{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Producción y distribución de carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Producción y suministro de gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producción y suministro de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Telefonía portátil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Telefonía fija.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre los que existan intereses cruzados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a las que se impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tengan la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. No obstante lo señalado en el número primero, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en este número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o la Comisión Nacional de Energía según se trate de conductas relacionadas con operadores en mercados o sectores sujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán a los tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo demás, en especial en lo relativo a la tramitación de los expedientes sancionadores, se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de la multa prevista en este número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación a la participación en más de un operador principal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prohibiciones establecidas en este número no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la condición de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración, siempre que dicha estructura venga impuesta por el ordenamiento jurídico o sea consecuencia de una mera redistribución de valores o activos entre sociedades de un mismo grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Generación y suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Producción y distribución de carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Producción y suministro de gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producción y suministro de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Telefonía portátil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Telefonía fija.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre los que existan intereses cruzados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a las que se impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tengan la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. No obstante lo señalado en el número primero, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en este número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o la Comisión Nacional de Energía según se trate de conductas relacionadas con operadores en mercados o sectores sujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán a los tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo demás, en especial en lo relativo a la tramitación de los expedientes sancionadores, se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de la multa prevista en este número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por la disposición adicional 4.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fe pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Aranceles notariales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los aranceles establecidos por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre y sus modificaciones posteriores, se podrá efectuar un descuento de hasta el 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra f) del número 2, apartado 1, del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma: «f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 0,3 por 1.000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que excede de 1.000.000.001 pesetas el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Aranceles registrales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aranceles de los Registradores de la Propiedad, establecidos por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas, y en un 15 por 100 en el caso de la inscripción de documentos previstos en la legislación urbanística en los que se formalicen actos de ejecución del planeamiento dirigidos a la preparación de suelo urbanizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aranceles de los Registradores mercantiles, establecidos por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que en las referidas disposiciones reglamentarias, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra f) del apartado 1, y se añade un inciso final, en el número 2 del anexo I, del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre arancel de los Registradores de la Propiedad, que queda redactada de la siguiente forma: «f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica la escala 8.ª y se añade un inciso final en el número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, sobre arancel de los Registradores Mercantiles, que pasa a tener la siguiente redacción: «Escala 8.ª: Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un 50 por 100 de los derechos correspondientes, respectivamente, a escritura matriz, primera copia e inscripción de los actos de cuantía referentes a viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas. Se entenderán incluidos en dichos actos la adquisición del solar, las modificaciones hipotecarias de fincas, la declaración de obra nueva, la división horizontal, los préstamos hipotecarios que hayan obtenido el carácter de cualificados conforme a la normativa vigente y, en general, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La primera transmisión o adjudicación, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas gozará de la expresada reducción del 50 por 100 de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados devengarán exclusivamente y por todos los conceptos la cantidad de 9.991 pesetas como derechos del Notario y 3.996 como derechos del Registrador de la Propiedad. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere este párrafo se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su residencia habitual y permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, los honorarios sujetos a los topes de 9.991 pesetas y 3.996 pesetas podrán incrementarse por todos los conceptos en 1.500 y 1.000 pesetas, respectivamente, en el caso del Notario y en 1.000 y 500 pesetas, respectivamente, en el caso del Registrador de la Propiedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el pago del precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 4.995 pesetas en el caso del Notario y en 1.998 pesetas en el caso del Registrador de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este artículo pasará a formar parte de los respectivos aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad y su revisión o modificación se acomodará, en todo caso, a las disposiciones vigentes en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficios a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que fueren más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas liberalizadoras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Libros de texto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Libros de texto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda liberalizado el descuento que podrá aplicarse sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre los materiales didácticos a que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida la utilización del libro como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Libros de texto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Colegios profesionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: «Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se suprime el apartado 3 del artículo 3 que queda sin contenido.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistema financiero</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Información previa a la formalización de préstamos hipotecarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la entidad prestamista exija para la formalización del préstamo. En cuanto a la designación del Notario ante quien se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial, debiéndose hacer constar expresamente esta circunstancia en el mismo folleto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación a la que se refiere el párrafo anterior se considerará infracción a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y se sancionará conforme a lo dispuesto en su Título I.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones de las Gestoras de Fondos de Inversión Colectiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se da nueva redacción a los artículos 45.3 y 52.1 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. «Artículo 45. Comisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 2,25 por 100 de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 por 100 de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 por 100 del patrimonio y el 9 por 100 de los resultados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 por 100 de los respectivos límites.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 1,0 por 100 de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 por 100 de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por 100 del patrimonio y el 3,33 por 100 de los resultados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 por 100 de los respectivos límites.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de las comisiones de las gestoras de fondos de inversión colectiva a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Labores del tabaco</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un apartado tres en el artículo 2, con la siguiente redacción: «Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra c) del apartado tres del artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma: «c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la distribución de las labores hasta las expendedurías.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado cinco del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: «Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comercio interior</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Horarios comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La libertad absoluta de horarios y de determinación de días de apertura de los comerciantes no será de aplicación hasta que el Gobierno, conjuntamente con el Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, así lo decidan para su correspondiente territorio, y no antes del 1 de enero del año 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la aplicación del mencionado régimen, regirán las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales sobre ordenación de la economía que se contienen en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como mínimo, de noventa horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como mínimo: Nueve en 2001, diez en 2002, once en 2003 y doce en 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global que, en su caso, se establezca. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de cada actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de los domingos o días festivos en que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con los mínimos anuales antes señalados, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenecen a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere la norma anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas podrán regular los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones y a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto anteriormente, en defecto de disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellas zonas que tuviesen actualmente otorgada la calificación de zonas turísticas se mantendrá como mínimo el régimen de apertura comercial existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 31/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Horarios comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21421.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mutuas e incapacidad temporal Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Mutuas e incapacidad temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal por los Médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales respecto del personal al servicio de los asociados a éstas en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el epígrafe conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137 Disposición adicional primera. Establecimiento de tarifas y peajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los precios aplicados por la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» como contraprestación de los servicios prestados a clientes situados en territorios no peninsulares, revestirán la forma de tarifas o peajes que serán aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">La derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, consecuencia de la modificación del artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, introducida por el artículo 42 del presente Real Decreto-ley, se entiende sin perjuicio de la duración de la condición contemplada en la letra b) del apartado 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración consistente en la fusión por absorción de la «Compañía de Distribución Integral Logista, Sociedad Limitada» por parte de «Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Producción y distribución de carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Producción y suministro de gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producción y suministro de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Producción y distribución de carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Producción y suministro de gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producción y suministro de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 4.2 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento, disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 44.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento, disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Atención: declarado el apartado a) contrario al orden constitucional de distribución de competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado a) es contrario al orden constitucional de distribución de competencias, por sentencia del TC 170/2012, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13579.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 44.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento, disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Atención: declarados los apartados a) y c) contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que los apartados a) y c) son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 233/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-343.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado a) es contrario al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 170/2012, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13579.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 44.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que los apartados a) y c) son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 233/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-343.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado a) es contrario al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 170/2012, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13579.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 44.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la disposición transitoria 1 ya fue derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que los apartados a) y c) son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 233/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-343.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado a) es contrario al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 170/2012, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13579.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 44.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Reducción de peajes y cánones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, el Ministerio de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su aprobación una Orden Ministerial que reduzca en un 8 por 100 los peajes y cánones aprobados por la Orden de 9 de marzo de 2000 sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes y cánones que fije la nueva Orden serán de aplicación en tanto no se apruebe el sistema económico integrado del sector gas natural a que hace referencia el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de baja tensión 2.0 y 2.0.N (con discriminación horaria nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se disminuirán, como máximo, en un 9 por 100 durante el período 2001-2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante este período, la revisión de esas tarifas deberá tomar en consideración la evolución de los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia. Se determinará reglamentariamente el método de aplicación de los citados criterios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la ejecución de la operación de concentración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de concentración que se estuvieren ejecutando a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se someterán al régimen de notificación establecido en la normativa anterior, si bien serán aplicables a las mismas las disposiciones del presente Real Decreto-ley relativas a la iniciación de oficio, devengo de la tasa y plazos de emisión del dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia y de decisión por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Participaciones empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 34 deberán realizar la comunicación prevista en el apartado 1 y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para eliminar la circunstancia prohibida en el apartado 3, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la autorización prevista en el apartado 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el Título I del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el Título II del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el Título III del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo I del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo III del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo V del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo VI del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}