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El sector pesquero ha ido modernizándose a lo largo de los años, hasta constituirse hoy como un sector de vital importancia en la Unión Europea, donde España juega un importante papel, al ser uno de los principales productores, que cuenta además con una de las mayores flotas en número de buques. En este sentido, cabe destacar que el mar, entre sus múltiples aprovechamientos, adquiere una especial trascendencia como reserva alimentaria a través de la pesca.
La apuesta por la sostenibilidad de esta actividad, desde un punto de vista económico, ambiental y social, es esencial para superar los retos a los que se enfrenta, donde la vertebración y ordenación de la flota supone un pilar fundamental para mantener un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas y las posibilidades de pesca.
Expresión de lo antedicho, es la promulgación del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que tiene como objetivo un crecimiento sostenible, inteligente e integrador de la actividad pesquera, tratando de recuperar la sostenibilidad de las poblaciones de peces y poner fin a las prácticas pesqueras excesivas, así como buscar nuevas oportunidades de empleo y de crecimiento en las zonas costeras.
Igualmente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, se considera una herramienta imprescindible para aplicar la normativa de la Política Pesquera Común, debiendo estar todos los buques de la Unión registrados en él.
Dentro de este contexto, la ordenación de nuestra flota debe estar alineada con esta estrategia comunitaria y con las disposiciones que de ella emanan, con el fin de disponer de un instrumento útil para la consecución de los objetivos previstos en la normativa europea.
La Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, introdujo en nuestro ordenamiento con rango legal diversos instrumentos de gestión de la flota, como el Registro General de la Flota Pesquera.
El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación del Fondo Europeo de Pesca, estableció las normas aplicables a la ordenación de la flota pesquera. El tiempo transcurrido desde la publicación de este real decreto, las diversas modificaciones que ha sufrido, así como la exigencia de adaptar esta disposición a los nuevos reglamentos europeos, determinan la necesidad de derogarlo y publicar el presente real decreto con la finalidad de facilitar a los administrados la comprensión de la compleja normativa existente en materia de ordenación pesquera.
Con este real decreto se pretende simplificar, armonizar y aunar los distintos procedimientos que regulan la ordenación pesquera, con la finalidad de disponer de un instrumento útil para la mejora y adaptación de nuestra flota.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en especial, las novedades introducidas en relación con los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, ha implicado importantes avances que permiten mejorar la agilidad de los procedimientos administrativos en beneficio, tanto de los administrados como de la propia administración. Este real decreto profundiza en esta estrategia y, teniendo en cuenta que el sector implicado se encuentra cualificado técnicamente por sí mismo o a través de las cofradías, establece que, conforme al artículo 14.3 de dicha Ley, así como en atención a las diversas obligaciones de relación electrónica que la normativa pesquera ya impone a diversos segmentos de la flota a efectos de control y trazabilidad, se dispone, en virtud del artículo 14.3 de dicha ley, que todas las relaciones de las personas físicas, además de las jurídicas, con las administraciones públicas implicadas en el marco de esta disposición, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos.
Así, dado que este real decreto se dirige a titulares de embarcaciones de pesca, se entiende que, por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación de que se relacionen con la Administración por medios electrónicos.
Por otro lado, el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puertos bases y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, desarrolló la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en lo relativo al establecimiento y cambio de puerto base. La regulación de los puertos bases es un elemento básico para la ordenación de la flota pesquera, por lo que se ha considerado esencial, en aras de una mayor simplificación normativa, derogar también dicho real decreto y unificar todas las disposiciones relativas a la ordenación pesquera en un único instrumento jurídico, que desarrolle reglamentariamente los requisitos adicionales para la autorización del cambio de puerto base, las de uso de un puerto distinto del base y las que permitan la determinación del puerto base para los buques que no faenen en el caladero nacional.
El capítulo I regula el objeto y ámbito de aplicación de esta disposición, que consiste en establecer la normativa básica para gestión de la capacidad pesquera, y las normas relativas a los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base, contiene las definiciones aplicables y regula el Registro General de la Flota Pesquera, creado por el artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Adicionalmente, se recogen los límites y principios a aplicar en la gestión de la capacidad de la flota pesquera en concordancia con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común.
La capacidad pesquera de la flota se mide en términos de arqueo bruto y potencia del motor de los buques de pesca. Su regulación persigue alcanzar un equilibrio entre las posibilidades de pesca y la capacidad de la flota, siendo este objetivo esencial para alcanzar una actividad pesquera sostenible. Este real decreto es coherente con los principios establecidos por la normativa europea, pues cada país de la Unión tiene establecido un límite de capacidad de la flota en términos de potencia y de arqueo bruto. Sólo se pueden incorporar nuevos buques pesqueros a la flota, en consecuencia, si se ha eliminado previamente la misma capacidad en potencia y arqueo bruto, de tal modo que la capacidad de la flota de cada país y del conjunto de la Unión nunca supere el techo establecido por la propia Unión Europea.
Este real decreto introduce como novedad que podrá establecerse un plan de verificación de la potencia de los motores en el que participen las distintas autoridades competentes. El objetivo final de esta regulación es evitar que la potencia de los buques de pesca supere la establecida en la licencia de pesca.
Igualmente, se recogen las normas básicas que regulan el Registro de la Flota, las secciones que lo componen, incluyendo una sección para los buques de pesca y otra para los buques auxiliares, y las competencias que, en materia de registro, tienen la Secretaría General de Pesca y las comunidades autónomas.
El real decreto atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la competencia para dar de alta y baja provisional y definitiva a los buques de la sección 1 que faenen en aguas exteriores pertenecientes al caladero nacional, en aguas de la Unión Europea o en el caladero de aguas internacionales, así como los que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores. Adicionalmente también tiene la competencia para realizar las mismas operaciones en relación con los buques de pesca y auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Por su parte, las comunidades autónomas deberán llevar sus propios registros de buques auxiliares y de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Para garantizar el suministro de información y una comunicación adecuada con la Unión Europea, tal como establece el artículo 57.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es imprescindible asegurar el mantenimiento de una vía de transmisión electrónica permanente con las comunidades autónomas, que quedan obligadas a volcar automáticamente los datos de los buques de cuya inscripción son competentes en el Registro de Flota.
El capítulo II regula la entrada de capacidad de la flota pesquera, estableciendo los requisitos de los expedientes de entrada de capacidad por construcción, importación, transferencia, modernización, cambios de lista del Registro de Buques y Empresas Navieras reguladas por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, u otros supuestos.
Con este real decreto se da mayor claridad y flexibilidad al procedimiento, enumerando los distintos expedientes de entrada de capacidad y los requisitos que deben cumplir todos ellos en materia de aportación. Asimismo, se simplifican y unifican los diferentes procedimientos que se regulaban por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y se establecen las pautas para la resolución de los expedientes que se encontraran en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
Este real decreto incorpora igualmente al procedimiento general los expedientes de regularización. Mediante estos expedientes, los buques cuya capacidad real en términos de potencia y arqueo bruto no se ajuste a la autorizada, deben efectuar las aportaciones necesarias para compensar, en su caso, este exceso. Estos procedimientos pasan a ser gestionados por las comunidades autónomas y a estar sometidos a las mismas reglas y requisitos que el resto de expedientes de entrada de capacidad.
Igualmente, se regula el mecanismo mediante el cual se compensa la entrada de nuevos buques o el aumento de las dimensiones de los existentes mediante la aportación de bajas equivalentes de capacidad, para evitar el incremento total de la capacidad pesquera de la flota. Se regulan las condiciones generales que deben cumplir los buques para aportar su capacidad, la validez y caducidad de su capacidad de aportación y el procedimiento para formalizar el compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad.
Asimismo, se mejoran las condiciones de aportación al aumentar el tiempo por el que un buque hundido puede aportar su capacidad y se elimina el requisito de materialización de las bajas. Igualmente, se unifica el procedimiento de aportación en las áreas funcionales de agricultura y pesca y en las dependencias del área funcional, según proceda, de las subdelegaciones del Gobierno, estableciendo mecanismos comunes y más ágiles que los establecidos por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.
La capacidad aportada en los expedientes regulados en este capítulo debe pertenecer en su mayor parte al censo por modalidad y caladero del buque o proyecto objeto del expediente. No obstante, se han establecido diferencias, de acuerdo con la situación de cada censo y en función de si se trata de expedientes de entrada de una nueva unidad o de otro tipo de expedientes. En el anexo I se detallan los porcentajes de aportación que debe pertenecer al mismo censo por modalidad y caladero en cada uno de estos casos, introduciéndose el concepto de censos equivalentes a efectos de aportación, con el fin de flexibilizar las condiciones para aportar capacidad a los distintos expedientes. Esta nueva figura no debe confundirse con la de censo homólogo, recogida en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales dirigido a permitir el intercambio/cambio de censo por modalidad y/o caladero de buques que pertenecen a censos que se han definido como homólogos a estos efectos.
Finalmente, en esta disposición se regula la utilización, por parte de la administración, de la capacidad disponible que no ha sido utilizada por las personas propietarias de los buques, con el fin de destinarla a fines de ordenación pesquera dentro del contexto de la mejora de la sostenibilidad pesquera. La regulación incluye el procedimiento por el que se ofertará esta capacidad al sector, así como los expedientes de entrada de capacidad que podrán beneficiarse de la misma.
El capítulo III regula la gestión del Registro General de la Flota Pesquera, estableciendo las condiciones y procedimientos para la tramitación de las altas, bajas provisionales y definitivas de los buques de pesca que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores, así como los mecanismos de incorporación en el registro de los buques inscritos en los registros autonómicos.
El Registro de Flota es un instrumento de especial importancia para la administración, donde se recogen las características técnicas y estructurales de nuestra flota que permite llevar el control necesario del esfuerzo pesquero de la flota nacional exigido por la legislación europea. Es por ello, que con el fin de aumentar la trasparencia y, en aras de trabajar para y por el administrado, este Registro es de carácter público, se encuentra en constante actualización y aumenta la información publicada en la Web a disposición del interesado.
El capítulo IV regula la coordinación entre registros y trasmisión de datos. Esta coordinación permite garantizar la coherencia entre el Registro de Flota del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Finalmente, el capítulo V regula los cambios definitivos de puerto base y la utilización temporal de un puerto distinto al puerto base. En él, se clarifica y simplifica el procedimiento general de cambio de puerto base al establecer como elemento objetivo los datos de desembarque. La competencia en los cambios de puerto base tanto de los buques de pesca como en los auxiliares recaen en las comunidades autónomas salvo que se trate de cambios de base de buques de pesca entre puertos de distintas comunidades autónomas, o el cambio de puerto de un buque auxiliar a las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo caso se gestionan por la Secretaría General de Pesca. Asimismo, se simplifica el trámite de las autorizaciones de uso temporal de un puerto distinto al puerto base, al ser la unidad competente en resolver las autoridades pesqueras de la comunidad autónoma donde se encuentre el puerto solicitado.
El capítulo VI recoge el régimen de infracciones y sanciones.
La disposición adicional primera establece la incorporación al Registro de Flota de los datos de buques auxiliares que estuvieran registrados previamente a la publicación de esta norma. Por otro lado, la disposición adicional segunda y tercera establece regulaciones específicas relativas a los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, y en relación con la administración electrónica.
Por último, la disposición adicional cuarta levanta las restricciones impuestas por el Real Decreto 1549/2009, de 1 de octubre, a los buques que se hubieran regularizado conforme a esa disposición.
La disposición transitoria primera recoge los procedimientos que deberán seguirse en los expedientes iniciados con anterioridad a la publicación de este real decreto. La disposición transitoria segunda recoge las medidas aplicables a los buques exportados o transferidos, temporal o definitivamente, así como los siniestros, al amparo del Real Decreto 1549/2009, mientras que la disposición transitoria tercera establece las condiciones aplicables a los buques que hubieran sido objeto de regularización en procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de esta norma.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que ampara la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y de la legislación básica en materia de ordenación pesquera.
Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero y de los interlocutores sociales.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así en virtud de los principios de necesidad y eficacia la iniciativa está plenamente justificada por el interés general dado que esta nueva regulación generará efectos muy favorables en los interesados al adoptarse medidas que permiten mejorar la situación de la flota pesquera, al mismo tiempo que se establece un marco normativo integrado y claro. Por otro lado, los fines de esta norma son los de regular el Registro General de la Flota Pesquera, tanto en sus aspectos generales derivados de las competencias de cada una de las administraciones implicadas como de su funcionamiento; el establecer un sistema flexible de gestión de entrada de capacidad pesquera que permita a la flota pesquera adaptarse a sus necesidades cambiantes con la finalidad última de asegurar su sostenibilidad económica, ambiental y social; y establecer criterios objetivos para la autorización de los cambios de puerto base. Para alcanzar estos fines esta norma es el instrumento más adecuado para su consecución.
En virtud del principio de proporcionalidad, para el desarrollo de esta norma se ha buscado siempre las alternativas que, garantizando la consecución de los fines, imponen menos obligaciones a los administrados y que les restringe en menor medida sus opciones de actuación.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta normativa es coherente con las normas europeas y nacionales, con la finalidad de establecer un marco normativo integrado estable y predecible que permita a los administrados su comprensión y, por lo tanto, la toma de decisiones respecto a las actuaciones reguladas en el proyecto normativo.
En aplicación del principio de transparencia, esta norma además de haber sido objeto de los reglamentarios trámites de consulta previa y de participación pública, se ha buscado proactivamente la participación de los principales sectores afectados por la regulación, trasladando a las principales asociaciones el proyecto normativo para que efectuaran las observaciones y consideraciones que estimaran oportunas.
Por último, hay que subrayar que este proyecto supone una flexibilización de las actuaciones y procedimientos objeto de regulación respecto a la norma actualmente vigente, evitando cargas administrativas a los interesados y mejorando la gestión pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente real decreto es:
a) Establecer las normas básicas de ordenación de la flota pesquera española aplicables a la gestión de la capacidad pesquera.
b) Regular el Registro General de la Flota Pesquera.
c) Regular los cambios definitivos de puertos base y la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base.
2. Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias de otros ministerios y de la normativa autonómica, europea o internacional que sea de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Serán de aplicación las definiciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las definiciones de las características de los buques de pesca contenidas en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los buques de pesca.
Igualmente, a los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Armador o armadora: quien, siendo o no la persona propietaria, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.
b) Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros, así como de acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipados para la explotación comercial de los recursos pesqueros.
c) Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la explotación comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
d) Capacidad pesquera: el arqueo de un buque, expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común.
e) Persona propietaria de un buque: persona física, o jurídica que figure como tal en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles.
f) Censo equivalente: es el censo por modalidad de pesca y caladero que, por sus características, permite considerar a los buques pertenecientes al mismo como susceptibles de ser aportados como baja principal o baja adicional en un expediente de entrada de capacidad de un buque del censo para el que se considera equivalente.
g) Buque irregular: aquél cuya capacidad real, en términos de arqueo GT o potencia, sea diferente a la que figura en los registros oficiales, sin que esta variación sea debida a una obra, cambio de motor o modificación técnica de motor autorizada conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
Artículo 3. Registro General de la Flota Pesquera.
1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y contendrá todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español.
2. El Registro de Flota estará compuesto por:
a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar en aguas interiores.
b) Sección 2: los buques auxiliares.
Los buques de ambas secciones podrán estar en el estado de alta o baja definitiva.
Adicionalmente, los buques de la sección 1 podrán estar en el estado de baja provisional.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo en aguas exteriores e interiores.
b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de las aguas en las que faenen.
c) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) La coordinación con los registros autonómicos.
e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.
4. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán responsables de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en sus registros de los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores; así como el alta y la baja definitiva de los buques auxiliares con puerto base en su territorio.
b) La comunicación electrónica al Registro de Flota, de los datos recogidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, de la Comisión de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, respecto a los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores y a los establecidos en el anexo VII en relación con los buques auxiliares incluidos en sus registros. A los buques de la sección 1 inscritos en los registros autonómicos, se les asignará en el Registro de Flota el censo de artes menores del caladero al que pertenecen.
Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado.
5. La información presente en el Registro de Flota, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.
Artículo 3. Registro General de la Flota Pesquera.
1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y formarán parte de este Registro todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español en situación de alta o baja provisional.
1 bis. Los buques en situación de baja definitiva no formarán parte del Registro de Flota, si bien, a efectos informativos, se mostrará la información disponible en el momento de su baja.
2. El Registro de Flota estará compuesto por:
a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar en aguas interiores.
b) Sección 2: los buques auxiliares.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo en aguas exteriores e interiores.
b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de las aguas en las que faenen.
c) El alta y la baja definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) La coordinación con los registros autonómicos.
e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.
4. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán responsables de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en sus registros de los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores; así como el alta y la baja definitiva de los buques auxiliares con puerto base en su territorio.
b) La comunicación electrónica al Registro de Flota, de los datos recogidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, de la Comisión de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, respecto a los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores y a los establecidos en el anexo VII en relación con los buques auxiliares incluidos en sus registros. A los buques de la sección 1 inscritos en los registros autonómicos, se les asignará en el Registro de Flota el censo de artes menores del caladero al que pertenecen.
Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado.
5. La información presente en el Registro de Flota, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.
Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 1 bis por el art. 1.1 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 4. Capacidad de la flota pesquera.
1. La capacidad de la flota pesquera española, expresada en términos de arqueo (GT) y potencia (kW), se corresponde con la capacidad de los buques de la sección 1 del Registro de Flota en situación de alta y baja provisional. El arqueo y potencia de los buques auxiliares no computarán en la determinación de la capacidad de la flota pesquera.
2. Dicha capacidad no podrá exceder el límite máximo fijado en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común. Cuando la capacidad de la flota supere el 90 % de alguno de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer requisitos más exigentes a la entrada de capacidad pesquera, modificando los porcentajes de aportación previstos en el anexo I.
3. El régimen de entradas y salidas de la capacidad pesquera se ajustará a lo establecido en la parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, así como los otros Reglamentos europeos que le sean de aplicación.
Artículo 5. Potencia de los buques de pesca.
1. A efectos de capacidad pesquera, la potencia del motor será la que figure en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras para cada buque.
2. La potencia del motor de un buque de pesca constará en el Registro de Flota y en su licencia de pesca.
3. Se prohíbe faenar con un buque de pesca equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia.
4. Los buques de pesca no podrán emplear motores que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si las mismas no fueron autorizadas oficialmente y su asiento realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
5. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida y certificada por el fabricante para el correspondiente modelo y tipo de motor.
6. La potencia de los motores de los buques de pesca podrá ser objeto de un plan de verificación, que podrá incluir, cuando proceda, una verificación física de los mismos.
CAPÍTULO II
Procedimientos de gestión de la capacidad de los buques de pesca
Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.
1. Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:
a) Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:
1.º La construcción de un buque de pesca.
2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.
3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras.
5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación temporal y esta se hubiera efectuado en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.
b) Otros procedimientos:
1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.
2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con modificación de arqueo o potencia.
2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
3. La autorización de un procedimiento de entrada de capacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La entrada de nueva capacidad pesquera será compensada por la retirada previa de al menos la misma capacidad, mediante la aportación de bajas que cumplirán las condiciones previstas en el presente artículo y que se justificarán con la aportación del correspondiente compromiso de aportación de capacidad previsto en el artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.
b) Para los expedientes del apartado 1.1 se requerirá la baja de al menos otra unidad, que constituirá la baja principal y que pertenecerá al mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad, o equivalentes a esta de acuerdo con el anexo I apartado 1 letra a). Si la nueva unidad es de mayor capacidad que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales. Si, por el contrario, resulta menor, la capacidad no usada de la baja principal podrá cederse en otros compromisos como bajas adicionales en los plazos establecidos en el artículo 8.
c) Para los procedimientos del apartado 1.1 la capacidad total aportada deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 1 letra b).
d) En el caso de obras, cambios de motor y modificaciones técnicas de motor, que supongan incrementos de arqueo o potencia sobre buques ya registrados en el Registro de Flota, la capacidad se podrá aportar de fracciones de buques, cumpliendo los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.
e) En el caso de regularizaciones, la aportación de capacidad se podrá efectuar de cualquier censo por modalidad. No obstante, cuando el incremento de potencia de la irregularidad se deba a un cambio de motor no autorizado, la aportación de capacidad deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.
f) La capacidad pesquera correspondiente a los buques retirados por paralización definitiva con ayuda pública no podrá ser reemplazada.
4. Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar un procedimiento de entrada de capacidad de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad.
Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.
1. Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:
a) Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:
1.º La construcción de un buque de pesca.
2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.
3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras.
5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación o transferencia temporales y ésta se hubiera grabado en el Registro de Flota en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.
b) Otros procedimientos:
1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.
2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con modificación de arqueo o potencia.
2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
3. La autorización de un procedimiento de entrada de capacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La entrada de nueva capacidad pesquera será compensada por la retirada previa de al menos la misma capacidad, mediante la aportación de bajas que cumplirán las condiciones previstas en el presente artículo y que se justificarán con la aportación del correspondiente compromiso de aportación de capacidad previsto en el artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.
b) Para los expedientes del apartado 1.a) se requerirá la baja de al menos otra unidad, que constituirá la baja principal y que pertenecerá al mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad, o equivalentes a esta de acuerdo con el anexo I apartado 1 a). Si la nueva unidad es de mayor capacidad que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales. Si, por el contrario, resulta menor, la capacidad no usada de la baja principal podrá cederse en otros compromisos como bajas adicionales en los plazos establecidos en el artículo 8.
c) Para los procedimientos del apartado 1.a) la capacidad total aportada deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 1.b).
d) En el caso de obras, cambios de motor, modificaciones técnicas de motor y regularizaciones, que supongan incrementos de arqueo o potencia sobre buques ya registrados en el Registro de Flota, la capacidad se podrá aportar de fracciones de buques, cumpliendo lo establecido en el anexo I.2.
e) (Suprimida)
f) La capacidad pesquera correspondiente a los buques retirados por paralización definitiva con ayuda pública no podrá ser reemplazada.
4. Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar un procedimiento de entrada de capacidad de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad, exceptuando los porcentajes de aportación de capacidad, que se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en el anexo I del presente real decreto.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 7. Condiciones generales de los buques aportables para entrada de capacidad.
1. La capacidad aportada por las personas propietarias como baja podrá proceder de buques de pesca que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones en el Registro de Flota:
a) De alta.
b) De baja provisional, siempre que no haya superado los cinco años en dicha situación.
c) De baja definitiva por siniestro, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de baja en el Registro de Flota, o por exportación/transferencia temporal, siempre que no hayan transcurrido tres años desde que ésta se llevara a cabo.
2. La formalización de la aportación de la capacidad se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 8.
3. La persona propietaria del buque cedente de la capacidad se compromete a que éste se encuentre inmovilizado antes del alta en el Registro de Flota de la capacidad aportada, salvo que el buque cedente ya se encuentre en ese momento de baja definitiva. La inmovilización se efectuará mediante entrega en el distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, del rol de despacho y dotación y, cuando proceda, de la patente de navegación.
4. El alta en el Registro de Flota del buque que recibe la capacidad aportada supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. De igual manera, la entrada en el Registro de Flota de la capacidad autorizada en los expedientes establecidos en el artículo 6.1.b) supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. En ambos casos, la baja definitiva se producirá aunque la aportación haya sido parcial.
Artículo 7. Condiciones generales de los buques aportables para entrada de capacidad.
1. Se podrá iniciar el procedimiento de aportación de capacidad de un buque de pesca cuando este se encuentre en alguna de las siguientes situaciones en el Registro de Flota:
a) De alta.
b) De baja provisional, siempre que no haya superado los cinco años en dicha situación.
c) De baja definitiva por siniestro, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de baja en el Registro de Flota, o por la exportación temporal a un país tercero o transferencia temporal a un país de la Unión Europea, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de baja por este motivo en el Registro de Flota.
Podrán solicitar la aportación de capacidad de los buques que se encuentran en las situaciones recogidas en los apartados anteriores:
a) Los propietarios de los buques en situación de alta y baja provisional.
b) El último propietario que figure en el Registro de Flota, para los buques en situación de baja definitiva, salvo fallecimiento de éste, en cuyo caso se admitirá la aportación por parte de los herederos.
2. La formalización de la aportación de la capacidad se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 8.
3. La persona propietaria del buque cedente de la capacidad se compromete a que éste se encuentre inmovilizado antes del alta en el Registro de Flota de la capacidad aportada, salvo que el buque cedente ya se encuentre en ese momento de baja provisional o definitiva. La inmovilización del buque deberá comunicarse a la Capitanía marítima del puerto correspondiente.
4. El alta en el Registro de Flota del buque que recibe la capacidad aportada supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. De igual manera, la entrada en el Registro de Flota de la capacidad autorizada en los expedientes establecidos en el artículo 6.1.b) supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. En ambos casos, la baja definitiva se producirá aunque la aportación haya sido parcial.
Se modifican los apartado 1 y 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 8. Compromisos de aportación de capacidad.
1. La aportación total o parcial de un buque en un expediente relativo a procedimientos de entrada de capacidad de los relacionados en el artículo 6 se formalizará mediante una solicitud de aportación de capacidad por parte de la persona propietaria del buque que se dirigirá al Área Funcional de Agricultura y Pesca o la Dependencia del Área funcional de la Subdelegación del Gobierno, según proceda, donde el buque que aporta la capacidad tenga su puerto base. Esta solicitud, se efectuará de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III.
2. La solicitud deberá ir acompañada de:
a) Documento del Registro de Bienes Muebles en el que se indique la propiedad del buque y hoja de asiento donde se encuentre anotada dicha propiedad.
b) Documento de aceptación de la aportación de la capacidad firmado por la persona propietaria del buque o del titular del expediente receptor de la capacidad.
3. El área o dependencia correspondiente revisará la documentación y, si procede, emitirá una resolución denominada compromiso de aportación de capacidad, en la que se declare la aceptación de la aportación de capacidad solicitada por el interesado, que recogerá al menos:
a) Nombre, apellidos y NIF o CIF de o de las personas propietarias del buque cedente de la capacidad.
b) Los datos relativos al buque cedente: código, nombre, arqueo (GT) y potencia (kW).
c) Capacidad que se aporta en arqueo (GT) o potencia (kW).
d) Tipo de compromiso de aportación como baja principal o adicional. De cada buque se podrá firmar sólo un compromiso como baja principal con independencia que se puedan firmar o haber firmado otros compromisos como bajas adicionales.
e) Tipo de procedimiento de entrada de capacidad al que se pretende aportar, indicando el nombre y código del buque o el nombre del buque proyectado, y los datos del receptor de la aportación.
f) Fecha de firma del primer compromiso de aportación de capacidad. Esta fecha se deberá hacer constar en las siguientes resoluciones de aportaciones de capacidad.
g) Capacidad restante que le queda al buque para futuras aportaciones.
h) Fecha de validez: fecha límite de aportación a un expediente.
Los compromisos de aportación se notificarán al solicitante y serán los documentos que permitan justificar la retirada de capacidad prevista en el artículo 6.3.a).
4. La capacidad de un buque cedente se podrá imputar a uno o varios compromisos de aportación de capacidad. En el caso de tratarse de varios compromisos, estos se deberán solicitar en los dos años siguientes a la fecha de la firma del primero, aunque éste hubiera sido anulado o modificado. Transcurrido dicho plazo, la capacidad no comprometida no podrá emplearse con posterioridad por la persona propietaria. No obstante, en el caso de anulación de todos los compromisos de aportación de capacidad de un buque que se encuentre en una de las situaciones recogidas en los apartados 1.a) o 1.b) del artículo 7, la capacidad podrá volver a aportarse en nuevos compromisos, iniciándose con estas nuevas aportaciones el cómputo de los plazos.
5. El área o dependencia comunicará el primer compromiso de aportación de capacidad emitido de cada buque al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente para su anotación en la hoja de asiento del buque aportado, así como a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La comunicación a la capitanía marítima no será precisa en el caso de los buques que estén en el Registro de Flota en la situación de baja definitiva por siniestro o por exportación temporal.
6. El plazo para la incorporación de un compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad será de tres años desde la firma de la primera resolución de compromiso de aportación de cada buque.
7. Los compromisos de aportación de capacidad se podrán modificar o anular durante su periodo de validez. La modificación o anulación deberá solicitarse por la persona propietaria del buque cedente al Área o Dependencia correspondiente, acompañada de la aceptación del receptor de los derechos de aportación. Cuando se efectúe la anulación de todos los compromisos de aportación de un buque de acuerdo con lo previsto en el apartado 4, el área o dependencia comunicará esta circunstancia al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, para la anotación en la hoja de asiento del buque que este ya no es objeto de aportación.
Artículo 8. Compromisos de aportación de capacidad.
1. La aportación total o parcial de un buque en un expediente relativo a procedimientos de entrada de capacidad de los relacionados en el artículo 6 se formalizará mediante una solicitud de aportación de capacidad por parte de la persona propietaria del buque que se dirigirá al Área Funcional de Agricultura y Pesca o la Dependencia del Área funcional de la Subdelegación del Gobierno, según proceda, donde el buque que aporta la capacidad tenga su puerto base. Esta solicitud, se efectuará de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III.
2. La solicitud deberá ir acompañada de:
a) Documento del Registro de Bienes Muebles en el que se indique la propiedad del buque y hoja de asiento donde se encuentre anotada dicha propiedad.
b) Documento de aceptación de la aportación de la capacidad firmado por la persona propietaria del buque o del titular del expediente receptor de la capacidad.
3. El área o dependencia correspondiente revisará la documentación y, si procede, emitirá una resolución denominada compromiso de aportación de capacidad, en la que se declare la aceptación de la aportación de capacidad solicitada por el interesado, que recogerá al menos:
a) Nombre, apellidos y NIF o CIF de o de las personas propietarias del buque cedente de la capacidad.
b) Los datos relativos al buque cedente: código, nombre, arqueo (GT) y potencia (kW).
c) Capacidad que se aporta en arqueo (GT) o potencia (kW).
d) Tipo de compromiso de aportación como baja principal o adicional. De cada buque se podrá firmar sólo un compromiso como baja principal con independencia que se puedan firmar o haber firmado otros compromisos como bajas adicionales.
e) Tipo de procedimiento de entrada de capacidad al que se pretende aportar, indicando el nombre y código del buque o el nombre del buque proyectado, y los datos del receptor de la aportación.
f) Fecha de firma del primer compromiso de aportación de capacidad. Esta fecha se deberá hacer constar en las siguientes resoluciones de aportaciones de capacidad.
g) Capacidad restante que le queda al buque para futuras aportaciones.
h) Fecha de validez: fecha límite de aportación a un expediente.
Los compromisos de aportación se notificarán al solicitante y serán los documentos que permitan justificar la retirada de capacidad prevista en el artículo 6.3.a).
4. La capacidad de un buque cedente se podrá imputar a uno o varios compromisos de aportación de capacidad. En el caso de tratarse de varios compromisos, estos se deberán solicitar en los tres años siguientes a la fecha de la firma del primero, aunque éste hubiera sido anulado o modificado. Transcurrido dicho plazo, la capacidad no comprometida no podrá emplearse con posterioridad por el propietario. No obstante, en el caso de que el buque se encuentre en una de las situaciones recogidas en los apartados 1.a) o 1.b) del artículo 7 se permitirá la anulación de todos sus compromisos de aportación de capacidad, pudiendo solicitar un nuevo primer compromiso de aportación que reiniciaría el cómputo de los plazos.
5. El Área o Dependencia remitirá el primer compromiso de aportación de capacidad emitido de cada buque al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente para su anotación en la hoja de asiento del buque aportado, excepto en el caso de los buques que estén en el Registro de Flota en situación de baja definitiva por siniestro, desguace o por haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro definitivamente.
6. El plazo para la incorporación de un compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad será de tres años desde la firma de la primera resolución de compromiso de aportación de cada buque.
7. Los compromisos de aportación de capacidad se podrán modificar o anular durante su periodo de validez. La modificación o anulación deberá solicitarse por la persona propietaria del buque cedente al Área o Dependencia correspondiente, acompañada de la aceptación del receptor de los derechos de aportación. Cuando se efectúe la anulación de todos los compromisos de aportación de un buque de acuerdo con lo previsto en el apartado 4, el área o dependencia comunicará esta circunstancia al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, para la anotación en la hoja de asiento del buque que este ya no es objeto de aportación.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 9. Buques no aportables como baja.
1. Los buques a los que se les haya concedido ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera u otras que exijan la baja definitiva del buque en el Registro de Flota, no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para expedientes de entrada de capacidad.
2. Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o primera adquisición no podrán ser aportados como baja hasta que haya transcurrido el plazo mínimo que establezca la norma por la que se concedió la subvención, salvo que se efectúe la devolución de la misma o la que corresponda proporcionalmente desde la concesión hasta la firma del compromiso. Esta devolución no será exigible cuando el buque haya sufrido un siniestro que dé lugar a su baja definitiva en el Registro de Flota.
3. Los buques de pesca que causen baja definitiva en el registro de flota por aportación no podrán cambiar a las listas sexta o séptima del Registro de Buques y Empresas Navieras. Tampoco podrán cambiar a la lista cuarta si se aportaron como baja principal.
Artículo 9. Buques no aportables como baja.
1. Los buques a los que se les haya concedido ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera u otras que exijan la baja definitiva del buque en el Registro de Flota, no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para expedientes de entrada de capacidad.
2. (Suprimido)
3. Los buques de pesca que causen baja definitiva en el Registro de flota por aportación no podrán inscribirse como buques o embarcaciones de recreo en ninguno de los registros de matrícula de la Administración marítima.
Se suprime el apartado 2 y se modifica el 3 por el art. 1.5 del Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22249
Artículo 10. Tramitación de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.
1. Para la entrada de nueva capacidad, la persona propietaria presentará una solicitud dirigida a la autoridad pesquera competente donde el buque vaya a tener el puerto base, en la que se especificará el tipo de procedimiento de entrada de capacidad.
2. En el supuesto de procedimientos de entrada de capacidad que supongan la incorporación de una nueva unidad en el Registro de Flota de acuerdo al artículo 6.1.a), la solicitud deberá incluir las posibilidades de pesca que tendrá el buque, en aquellos casos en los que la normativa específica exija un mínimo de posibilidades de pesca para ejercer la pesquería.
3. Con la documentación reseñada en los apartados anteriores, la comunidad autónoma solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura informe vinculante sobre los aspectos de su competencia, y singularmente, sobre la validación de la capacidad aportada para su incorporación en un censo por modalidad, sobre las posibilidades de pesca que, en su caso, utilizará la nueva unidad y sobre lo relativo a los requisitos para la importación de un buque recogidos en el apartado 6 del artículo 12. Este informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin que aquél se hubiera emitido, se podrá seguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, no siendo necesario en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta solicitud se acompañará de los documentos recogidos en el anexo II.
4. La autoridad pesquera competente emitirá resolución del expediente, en la que se recogerá en caso de resolución favorable el plazo para la solicitud del alta de la nueva unidad en el Registro de Flota o en el registro autonómico, según corresponda, o para la finalización de las obras, cambios de motor o modificaciones técnicas del motor. Este plazo, se podrá ampliar previa solicitud motivada del interesado siempre que no exceda la mitad del plazo inicial concedido, y se solicite antes de su vencimiento.
5. La resolución, junto con la fecha de su notificación al interesado, se comunicará en el plazo de un mes por la comunidad autónoma a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, no siendo necesario en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
6. No obstante lo regulado en este artículo, el procedimiento de entrada de capacidad relativo a la regularización de los buques de pesca se desarrolla procedimentalmente en el artículo 15 de este real decreto.
Artículo 11. Procedimientos de construcción de un buque de pesca.
1. La tramitación de los procedimientos de construcción de un buque de pesca se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
2. El solicitante del buque de nueva construcción debe solicitar el alta en el Registro de Flota o en el registro autonómico correspondiente, en los cinco años siguientes a la notificación de la resolución de autorización con independencia si esta fue modificada con posterioridad.
3. En caso de que el buque construido sea de mayor capacidad al autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, una modificación del expediente de conformidad con el artículo 16, para incorporar esta capacidad adicional. Esta modificación deberá solicitarse antes de la finalización del plazo establecido en el apartado 2.
4. La nueva resolución y su fecha de notificación deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 12. Procedimientos de importación/transferencia y reimportación.
1. La tramitación de una solicitud para la importación/transferencia de un buque de pesca se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
2. La persona propietaria del buque importado/transferido deberá solicitar el alta en el Registro de Flota o en el registro autonómico, en los dieciocho meses siguientes a la notificación de la resolución favorable de la comunidad autónoma donde vaya a tener su puerto base o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de si esta fue modificada con posterioridad.
3. En caso de que el buque importado/transferido sea de mayor capacidad al autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, una modificación del expediente para incorporar esta capacidad adicional. La nueva resolución deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
4. La reimportación de un buque de pesca dentro de los tres años posteriores a su exportación temporal/transferencia temporal no precisará de aportación de capacidad, siempre que la misma no haya sido comprometida para su aportación en un expediente. Transcurrido el citado plazo o en los casos que la capacidad del buque se hubiera comprometido para su aportación en un expediente, se deberá iniciar un procedimiento de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. El buque de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.