{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando proceda y de acuerdo con la normativa específica, en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones señaladas en cada caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Hojas de reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los establecimientos públicos, instalaciones y en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas objeto de esta ley existirán a disposición del público y del personal de inspección hojas de reclamaciones, exigidas en la normativa sobre defensa de personas consumidoras y usuarias, adaptadas en lo posible a las pautas de lectura fácil.</div>\n<p class=\"lf-p\">La existencia de estas hojas de reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier persona espectadora, usuaria o destinataria de los servicios podrá hacer constar en las hojas de reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las hojas de reclamaciones puestas a disposición de la persona consumidora serán de fácil comprensión. Se redactarán, siempre que sea posible, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia, inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas y régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia e inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Administraciones competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario de las corporaciones locales y de la Comunidad Autónoma habilitado al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, el cual en el ejercicio de tales funciones tendrá el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como por las Policías Locales en su respectivo ámbito, conforme a sus atribuciones competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad autónoma de Extremadura podrá establecer instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas referidos a las funciones de control que se desarrollen en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el seno de estos instrumentos de colaboración, la administración autonómica, de conformidad con los acuerdos que en su caso se adopten, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Extremadura prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el aparato anterior, previa petición de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, la actividad inspectora de las entidades locales cuando éstas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Potestades administrativas de control e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición o suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, clausura de los establecimientos públicos o instalaciones o, en su caso, adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adopción de las oportunas medidas provisionales y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Requerir a las personas titulares y prestadoras la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos o instalaciones, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el correcto ejercicio de su función, el personal que lleve a cabo las labores de inspección estará facultado para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder, previa identificación y sin previo aviso a los establecimientos, instalaciones y espacios sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa de la persona propietaria o encargada del local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspeccionar cualquier establecimiento público, instalaciones, espectáculo público y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad del público y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y personas encargadas, estarán obligadas a permitir, en cualquier momento, el libre acceso del personal de inspección debidamente acreditado a los establecimientos e instalaciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridas con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Actas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar la conformidad u observaciones respecto a su contenido. De dicha acta se dará copia a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar, si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido del acta se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará a la persona denunciante el inicio y la resolución del expediente sancionador que se acuerde en su caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Subsanación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Comprobada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades subsanables, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o al cumplimiento de los límites de aforo o de los horarios de apertura y cierre o a las condiciones de insonorización de los establecimientos, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado y suficiente para su subsanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que no se hubieran subsanado las irregularidades en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia de parte podrá, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, acordar las medidas provisionales previas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La suspensión de la licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Clausura temporal, total o parcial del establecimiento público o instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Desalojo del establecimiento público o instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Retirada de las entradas de la reventa callejera o ambulante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Decomiso de bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra que se consideren necesaria, apropiada y proporcionada para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos instalaciones espacios abiertos al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas medidas provisionales habrán de acordarse mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada de diez días, reduciéndose ese plazo a dos días en casos de urgencia justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de adopción de medidas provisionales previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias, de salubridad, accesibilidad, acústica o de higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos sin contar con la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se carezca del seguro exigido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se produzca una reventa de localidades prohibida de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los demás casos previstos legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuando se incumpla la normativa vigente en materia de ruidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cuando no se garantice el cumplimiento de las medidas de accesibilidad universal de todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en los supuestos de urgencia inaplazable, cuando la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conlleve de manera inminente un peligro cierto para personas y bienes, acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana o se apreciase grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos o no garantizar la accesibilidad universal, estas medidas pueden adoptarse de forma inmediata, sin audiencia previa por el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o por el personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma o municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas referidas en el apartado anterior deberán comunicarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para acordar las medidas provisionales previas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente a la comunicación. El incumplimiento de los plazos establecidos conlleva el levantamiento de las medidas urgentes de manera automática.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano competente para incoar el procedimiento, confirmase o modificase las medidas en el plazo establecido el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior sería el general establecido en el artículo 51.3 de esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales de la potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley, se regirá por lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, así como por lo previsto en esta ley y en el resto de la normativa que la desarrolle.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las citadas personas titulares y prestadoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará persona titular del mismo a la que figure en cualquiera de los registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona titular real que actúe como tal en la práctica, conforme lo establecido en el artículo 21 de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Infracciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias podrán introducir especificaciones en las citadas infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa en materia de prohibición, suspensión e inhabilitación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las referidas al cierre o clausura de establecimientos e instalaciones y revocación de autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título habilitante que proceda, o incumpliendo los términos de estos o de las medidas de accesibilidad universal cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La dedicación de los establecimientos públicos e instalaciones a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos e instalaciones cuando se produzca situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad, sanitarias, accesibilidad y de higiene establecidas en el ordenamiento jurídico; de las específicas recogidas en la correspondiente licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento, o de las medidas derivadas de las inspecciones; así como el mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones; siempre que en cualquiera de los casos suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias conforme la normativa que resulte de aplicación o de acuerdo a las exigencias reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No disponer del correspondiente plan de autoprotección en el caso de los establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas cuando sea exigible según la normativa vigente y ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento del documento de medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La negativa u obstrucción a la actuación del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o del personal funcionario debidamente acreditado en funciones de inspección que imposibilite totalmente el ejercicio de sus funciones; la desatención total a sus instrucciones o requerimientos; así como la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por tres o más infracciones graves de la misma naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir los requerimientos, resoluciones o las medidas correctoras exigidas, procedentes de las autoridades competentes en materia de establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las previstas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los supuestos recogidos en los apartados d, e, f, g, i, j, k del artículo anterior cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa u obstrucción a la actuación inspectora o la desatención a sus instrucciones o requerimientos que no se considere infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obtención de los correspondientes títulos habilitantes mediante la aportación de documentos o datos no conformes a la realidad, o mediante la omisión u ocultación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La no aportación de los datos, o las alteraciones de estos, que reglamentariamente se determinen en relación con la inscripción en los registros administrativos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente; la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación o desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos e instalaciones para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas en la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No aplicar correctamente el Plan de Autoprotección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de los servicios de admisión o vigilancia cuando sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de esta ley, relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las entradas establecido en los artículos 37 y 38 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de la obligación de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas, previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de estos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo supere los 30 minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que este previsto en la realización del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarias los servicios generales del establecimiento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 45 de esta ley, relativas a las limitaciones sobre menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La negativa a actuar del personal ejecutante sin causa justificada o el desarrollo por parte del mismo de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Consentir el consumo de bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones muy graves cuando por su trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deba ser calificada como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por tres o más infracciones leves de la misma naturaleza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones que no suponga riesgo alguno para personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cambio de titularidad en los establecimientos públicos o personal prestador los espectáculos públicos y actividades recreativas sin comunicarlo a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de éstos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo no supere los 30 minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de respeto del público al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento del horario de inicio o final de un espectáculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir por parte del público las obligaciones previstas en el artículo 43 de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros, no deban ser calificada como tales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación y/o revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de doce meses, especialmente cuando la infracción derive de la reincidencia en el incumplimiento de las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa comprendida entre 1.001 y 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si son infracciones cometidas por el público asistente, se impondrá multa comprendida entre 151 y 1000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de seis meses, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves serán sancionadas con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con apercibimiento y/o multa comprendida entre los 300 y los 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si las personas infractoras son espectadoras o usuarias, una multa de 50 a 150 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos sancionadores en los que por parte del órgano instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de la representación del personal trabajador que pudiera verse afectado el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativo y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el \"Diario Oficial de Extremadura\", según se establece en la disposición adicional primera de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La trascendencia económica o social de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La negligencia o intencionalidad del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La existencia de reiteración o de reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La conducta observada por la persona infractora en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de esta ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Prescripción</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves, en el plazo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Procedimiento sancionador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley, no siendo de aplicación el procedimiento simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de doce meses desde su iniciación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones del personal funcionario en funciones de inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por personal funcionario a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en algunas de las que recoge el artículo 51 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán, si transcurridos doce meses desde la incoación del procedimiento, este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley o gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, salvo que se trate de municipios de más de 10. 000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales, previo requerimiento a los mismos cuando estos se inhiban en la corrección de las faltas, o bien a petición de estos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente Ley son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para incoar y resolver los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como para incoar los procedimientos por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de responsabilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De no apreciarse la existencia de infracción penal, continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones previstas en el artículo 59 de esta ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o mediante criterios de oportunidad debidamente justificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Ruidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de ruidos y contaminación acústica, tanto en los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones como en la tipificación de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente que resultare de aplicación y, en todo caso, en lo dispuesto en Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y los decretos de desarrollo reglamentario, o normativa que sustituya a las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Accesibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de accesibilidad, deberá tenerse en cuenta tanto en la presente ley como en los reglamentos que la desarrollan, y la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de Accesibilidad Universal de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Autorizaciones y licencias en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre la ciudadanía.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la persona solicitante podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de dicha solicitud y optar por la regulación prevista en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en esta. A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para expedir la autorización o licencia, o en su caso gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad, la efectiva adaptación de los establecimientos públicos o instalaciones en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la vigencia del estado de alarma, declarado por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el de sus sucesivas prórrogas, los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de un año, para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en esta. A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para expedir la autorización o licencia, o en su caso gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad, la efectiva adaptación de los establecimientos públicos o instalaciones en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifca por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 9/2020, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7440#df Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos de competencia municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptar los procedimientos que habiliten la puesta en funcionamiento y apertura de establecimientos públicos e instalaciones y los procedimientos mediante los que se autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando sean de competencia municipal, a las prescripciones establecidas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos deberán adecuar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo a que hace referencia el artículo 4 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos de competencia municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos en el plazo máximo de un año, a computar desde la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas, deberán adaptar los procedimientos que habiliten la puesta en funcionamiento y apertura de establecimientos públicos e instalaciones y los procedimientos mediante los que se autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando sean de competencia municipal, a las prescripciones establecidas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos deberán adecuar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo a que hace referencia el artículo 4 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifca por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 9/2020, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7440#df Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones referidas en la ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el 33 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Capital mínimo del seguro de responsabilidad civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 33 de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de los espectáculos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 50 personas: 50.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 100 personas: 80.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 300 personas: 100.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 700 personas: 250.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 1.500 personas: 500.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 5.000 personas: 800.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los restantes casos en que el aforo exceda de 5.000 personas, el capital mínimo será incrementado en 120.000 euros por cada 5.000 personas más de aforo, o fracción de esta cantidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguro que ha de contratar el prestador de dicho servicio deberá cubrir un capital mínimo de 300.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Horarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la orden reguladora del horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones y del horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos prevista en el artículo 40 de esta ley, se mantiene vigente, en lo que no se oponga a la misma, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas (DOE núm. 109, de 19 de septiembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado h del artículo 7 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura en los siguientes términos: «h) Calificar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las federaciones deportivas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo Reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Plazo para el desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desarrollo reglamentario de la presente ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde la publicación de la misma en el «Diario Oficial de Extremadura».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura»</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida, 5 de abril de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.</p></div>", "next": 0}