{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este apartado se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico exterior y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 14.11 queda redactado de la siguiente forma: «11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los perfumes y aguas de colonia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tabaco en rama o manufacturado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 7 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma: «7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.</div>\n<p class=\"lf-p\">La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1 del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. La letra f) del apartado 1.º del número 1 del artículo 27 queda redactada de la siguiente forma: «f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios de carácter demanial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consideración como equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve Se añaden dos letras al artículo 27.1.1.º que quedan redactadas del modo siguiente: «t) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Las entregas de los productos del refino del petróleo mezclados con biodiesel, bioetanol y biometanol».</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El artículo 31.1.2.º queda redactado de la siguiente forma: «2.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 32. Nacimiento del derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El artículo 33.4 queda redactado de la siguiente forma: «4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 45. Supuestos generales de devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración Tributaria Canaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración Tributaria Canaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración Tributaria Canaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente número.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 46. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El artículo 58 octies.cuatro queda redactado de la siguiente forma: «Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites, plazos y condiciones, que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Comunicar a la Administración tributaria canaria la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 58 quáter y quinquies de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La opción que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades será determinado por el Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de esta Ley. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Disponer, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno de Canarias, de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios adquiridos a terceros y utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 58 septies.Uno. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se añade un número Segundo al Anexo IV, pasando el actual contenido de dicho Anexo a ser el número Primero, que queda redactado de la siguiente forma: «Segundo. Tributará a 0 euros por mil litros el biodiesel, bioetanol y biometanol que se considere incluido en determinada cantidad en los siguientes bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">2710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 1,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual a 0,05 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual a 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que le corresponda conforme a lo establecido en el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento y requisitos para la aplicación de este tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 5 y 6 entran en vigor el 1 de diciembre de 2008, según establece la disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo séptimo. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: «3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. »</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma: «1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son operaciones societarias sujetas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las operaciones de reestructuración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 20.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 25.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El artículo 45.I.B).10 queda redactado de la siguiente forma: «10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El artículo 45.I.B).12 queda redactado de la siguiente forma: «12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. El artículo 45.I.B).20 queda redactado de la siguiente forma: «20.1 Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma: «3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma: «2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma: «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El apartado 4 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma: «4. La competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a las Comunidades Autónomas.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo octavo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: «a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los limites cuantitativos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2.º Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y 3.º Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 4 del artículo 65.1.a) queda redactado del siguiente modo: «4. Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 66, «Exenciones, devoluciones y reducciones», con la siguiente redacción: «5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El párrafo b) del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma: «b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 70 quedan redactados de la siguiente forma: «1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 4.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aviones, avionetas y demás aeronaves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 8.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 9.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2 .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafes Península e Illes Balears Canarias 1.º y 6.º 0,00 por 100 0,00 por 100 2.º y 7.º 4,75 por 100 3,75 por 100 3.º y 8.º 9,75 por 100 8,75 por 100 4.º y 9.º 14,75 por 100 13,75 por 100 5.º 12,00 por 100 11,00 por 100</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafes 0 por 100 1.º y 6.º 0 por 100 2.º y 7.º 0 por 100 3.º y 8.º 0 por 100 4.º y 9.º 0 por 100 5.º 0 por 100»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4207.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 entra en vigor el 1 de diciembre de 2008, según establece la disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noveno. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano y por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los años 2008 y 2009 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros en las que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que cubran los riesgos de accidentes personales de los ocupantes de los vehículos de transporte, de daños propios sufridos por los vehículos de transporte y de su responsabilidad civil por uso y circulación, de daños sobre las mercancías transportadas o de cualquier otra responsabilidad civil del transportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la prima del seguro se devengue en el año 2008 ó 2009, con una cobertura máxima de un año y cuyo periodo de cobertura se inicie en el mismo ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la bonificación anterior se realizará consignando en el recibo, de forma separada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de aplicar la bonificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades aseguradoras regularizarán la repercusión del Impuesto, aplicando la bonificación a los tomadores de los contratos de seguros que tengan derecho a la misma respecto de las primas devengadas entre el inicio de 2008 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo décimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado de la siguiente forma: «e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Medidas para incentivar la política de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un plan de medidas que incentiven, en el marco de la normativa de la Unión Europea, la promoción de viviendas para destinarlas al arrendamiento con opción de compra y que fomenten la rehabilitación de viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Lealtad institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, de conformidad con el principio de lealtad institucional, procederá a evaluar bilateralmente en el marco de la reforma del sistema de financiación el importe correspondiente a las pérdidas de ingresos que supongan la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio y hacer efectiva la compensación correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Análisis de nuevas figuras que fomenten la creación de pequeñas y medianas empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno analizará las fórmulas que existen en el derecho comparado para fomentar la creación de pequeñas y medianas empresas y el apoyo a los emprendedores, y que responden a la denominación de «business angels», con el objeto de estudiar su viabilidad en España y, en su caso, el régimen jurídico y fiscal que les resultaría de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Efectos de la exención en la modalidad de operaciones societarias de los fondos de titulización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones que realicen los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros, establecida en el artículo 45.I.B).20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resultará aplicable a cualesquiera que hayan realizado desde su constitución, incluida esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 163 sexies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 58 sexies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efectos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refieren dichos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Programa correspondiente al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información a los intermediarios financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la redacción del apartado 3 de la Disposición adicional segunda que queda redactado de la siguiente forma: «3. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de esta disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 34. Normas generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Actividad de incubación avícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno se compromete a analizar la actividad de incubación avícola y su adecuada clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el contexto de la reforma del sistema de financiación local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4207.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados uno a diez, ambos inclusive, trece, catorce, quince y dieciséis del artículo primero serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo tercero será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los apartados cuatro y cinco del artículo quinto, los apartados cinco y seis del artículo sexto y el apartado uno del artículo octavo, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los apartados nueve a once, ambos inclusive, del artículo quinto y once a trece, ambos inclusive, del artículo sexto serán aplicables a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los apartados once y doce del artículo primero y los apartados tres a nueve, ambos inclusive, del artículo séptimo serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 23 de diciembre de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}