{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A estos efectos, en los casos en que la competencia sea de la Administración General del Estado, el órgano instructor del expediente sancionador deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 117 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 117. Prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión, las graves a los dos años, y las leves a los 18 meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica la disposición adicional primera de forma que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Canon de superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Escala primera Euros Permisos de investigación 1. Durante el período de vigencia del permiso 0,076310 2. Durante cada prórroga 0,152620 Escala segunda Euros Concesiones de explotación 1. Durante los cinco primeros años 1,907752 2. Durante los siguientes cinco años 5,341706 3. Durante los siguientes cinco años 14,117364 4. Durante los siguientes cinco años 17,551318 5. Durante los siguientes cinco años 14,117364 6. Durante los siguientes cinco años 7,249458 7. Durante las prórrogas 5,341706</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en esta disposición adicional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada como sigue: «Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Devengo de la tasa.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Normas de gestión.–La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exenciones y bonificaciones.–En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Devengo de la tasa.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tipos de gravamen y cuota.–El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 %, para los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Normas de gestión.–La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.–La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos gaseosos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Base imponible.–La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Devengo.–La tasa se devengará el día último de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tipos de gravamen y cuota.–El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Normas de gestión.–La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Integración de la tasa en la estructura de, peajes y cánones prevista en la presente Ley.–La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el Sector de Hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.e, 2.f y 3.e del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera revisión se realizará en el año 2007.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifica la disposición adicional decimosexta que queda redactada como sigue: «Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles y biocarburantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran biocarburantes los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El biodiesel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los aceites vegetales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todos aquellos productos que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La distribución y venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se establecen los siguientes objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte:</div>\n<p class=\"lf-p\">2008 2009 2010 Contenido de biocarburantes 1,9 % 3,4 % 5,83 % El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la máxima eficiencia en el logro de los objetivos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se modifica la disposición adicional vigésima que queda redactada como sigue: «Disposición adicional vigésima. Gestor Técnico del Sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, asumirá las funciones, derechos y obligaciones del Gestor Técnico del sistema gasista. Para ello, creará una Unidad Orgánica específica cuyo Director Ejecutivo será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la empresa, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada Unidad ejercerá las funciones del Gestor Técnico del Sistema en régimen de exclusividad y con separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 63 de la presente Ley, respecto al resto de las actividades de la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal de la Unidad que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la empresa responsable de la gestión técnica del sistema, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en el Gestor Técnico del Sistema por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se suprime la disposición adicional vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima séptima. Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético, el cual estará formado por representantes de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Gestor Técnico del Sistema de gas natural, del Operador del Sistema Eléctrico, de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo del citado Comité es el seguimiento permanente de la garantía de los suministros energéticos. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del citado Comité se establecerán reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético elaborará un informe anual que será remitido a las Comunidades Autónomas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima octava con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima octava. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones administrativas contra un transportista o distribuidor de gas natural podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de los mismos, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Asimismo, podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima novena. Separación contable en el sector de hidrocarburos líquidos y gases licuados del petróleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas sociedades mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración, producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas separadas para cada una de dichas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad, el Gobierno podrá establecer las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de diferentes actividades y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional trigésima con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima. Inscripciones vigentes en el registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, previsto en el artículo 83, quedarán incorporados, desde el momento de su creación, todos los asientos registrales vigentes en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de gases combustibles por canalización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción: «Disposición transitoria decimonovena. Existencias mínimas de seguridad de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 1 de enero de 2012, las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 98 de la presente Ley, podrán incluir reservas de carácter operativo. Reglamentariamente, se establecerá la parte de las existencias mínimas de seguridad que podrá tener carácter operativo y la forma en que éstas podrán computarse.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima con la siguiente redacción: «Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural en los territorios insulares, las empresas distribuidoras propietarias de las instalaciones para la distribución de gases combustibles en el citado ámbito territorial, podrán efectuar el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización con el régimen establecido en la presente disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases manufacturados y/o aire propanado para los consumidores finales, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, asimismo establecerá la retribución que corresponda a la citada empresa por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de gases manufacturados y/o aire propanado estarán limitadas al máximo que establezca la tarifa de último recurso para cada nivel de presión y volumen de consumo, y serán cobradas por las empresas distribuidoras de gas, debiendo dar a las cantidades ingresadas la misma aplicación que para los peajes y cánones proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante dicho periodo transitorio en el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por transportistas y distribuidores, se tomará en consideración la retribución que corresponda a las citadas empresas por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima primera con la siguiente redacción: «Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio de los derechos de acometida para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hayan aprobado las cuantías relativas a los derechos de acometida a que se refiere el artículo 91, se aplicarán los importes previstos por este concepto de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y las disposiciones normativas de desarrollo en las que se establezcan las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Se modifica el artículo 121 y se añade un nuevo artículo a la Ley 22/1973 de Minas, quedando los mencionados artículos de la siguiente forma: «Artículo 121.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será infracción grave cualquiera de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La importancia del daño o deterioro causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El grado de participación y el beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intencionalidad en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo cuarenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se exigirá, a partir del 1 de enero de 2008, conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa primera. Permisos de exploración:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada cuadrícula y año se pagará: 1,2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa segunda. Permisos de investigación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará: 22,5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 22,5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa tercera. Concesiones de explotación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará 15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 45 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en el apartado anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» tendrán la consideración de almacenamientos incluidos en la red básica del sistema gasista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas «Gaviota-I» y «Gaviota-II», antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, comunicarán a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su elección entre las siguientes opciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II».</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, los titulares serán compensados por las inversiones afectas a dichas concesiones pendientes de amortizar en el momento de la extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar la seguridad de suministro y el adecuado funcionamiento del sistema gasista, los titulares mantendrán el normal funcionamiento de todas las instalaciones afectas al almacenamiento de gas natural tanto en tierra como en mar, de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, hasta que se otorgue la correspondiente concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El incumplimiento de esta condición tendrá la consideración de infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicitud de la conversión de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a las que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que se refiere a la superficie afecta al almacenamiento y a la ampliación prevista en el párrafo siguiente, subsistiendo las concesiones de explotación de hidrocarburos en la restante extensión del área otorgada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La nueva concesión de almacenamiento tendrá un periodo de vigencia de 30 años contados a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran concederse, y el otorgamiento de la misma queda supeditado a la aprobación por parte de la Administración, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un proyecto de ampliación para las citadas instalaciones de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» no hubiesen comunicado su elección, se entenderá que la opción elegida es la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento subterráneo en los yacimientos de gas denominados «Jaca», «Aurín» y «Suprajaca» a la que hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se convierte en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos de las que se hace referencia en el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El periodo de vigencia de la citada concesión será de treinta años desde la fecha de entrada en vigor del título habilitante para el ejercicio de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara extinguida la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Serrablo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el titular de la misma deberá informar a la Secretaría General de Energía sobre las inversiones afectas a dicha concesión pendientes de amortizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se faculta al Gobierno para dictar todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Supervisión del mercado de hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de las funciones de supervisión que tiene encomendadas, remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe anual analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado de los hidrocarburos, incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Separación funcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con anterioridad al 1 de enero de 2008 las empresas y grupos empresariales a las que se hace referencia en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos deberán cumplir con los criterios de separación funcional establecidos en dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Gestor técnico del sistema gasista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de ENAGAS, Sociedad Anónima, excediendo de los porcentajes máximos señalados en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Creación de la Oficina de Cambios de Suministrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición las empresas distribuidoras y comercializadoras a que hace referencia el artículo 83 bis.2 deberán constituir la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sociedad, previa autorización del Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, iniciará su actividad antes de que transcurran seis meses desde la publicación de la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Suministro a tarifa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas de último recurso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta el 1 de enero de 2008, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por las empresas distribuidoras, en las condiciones que se establecen en la presente disposición y tendrá la consideración de actividad regulada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades destinadas al suministro de gas natural a tarifa serán retribuidas económicamente en la forma que se determine con cargo a las tarifas, peajes y cánones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, estará obligada a realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de los distribuidores para realizar el suministro a tarifa y cumplir las obligaciones de seguridad de suministro establecidas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el periodo transitorio a que hace referencia esta disposición, el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento de gas natural desde Argelia, al que se refiere la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se asignará preferentemente al suministro a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada empresa tendrá derecho a una retribución por el ejercicio de la gestión de compra-venta de gas que será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la realización del suministro a tarifa, las empresas distribuidoras y ENAGAS, Sociedad Anónima tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural de ENAGAS, Sociedad Anónima a las empresas distribuidoras, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de aplicación a dichos suministros serán únicas en todo el territorio español, sin perjuicio de sus especialidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras, además de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán, durante dicho periodo transitorio el derecho a la percepción de una retribución por la actividad de suministro a los consumidores a tarifa. Dicha retribución será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además tendrán las siguientes obligaciones en relación al suministro a tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro a tarifa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a los consumidores de la tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adquirir de la empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, al precio de cesión, el gas necesario para el desarrollo de la actividad de suministro a tarifa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de gas natural serán cobradas por las empresas que realicen la distribución de gas debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones que la desarrollen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, establecerá el mecanismo de traspaso de clientes, con contrato en vigor en el mercado a tarifa, a las empresas comercializadoras que se determinen. Dicho mecanismo deberá ser aplicado por las empresas distribuidoras con anterioridad al día 1 de enero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hasta el 31 de diciembre del año 2009 el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer un peaje específico para aquellos consumidores que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren acogidos a la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de enero de 2008 queda suprimido el sistema tarifario de gas natural, estableciéndose las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse, exclusivamente, los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, con independencia de su consumo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2009 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 2 GWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2010 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 1 GWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a modificar los límites de consumo establecidos en la presente disposición transitoria, para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de esta disposición transitoria no afecta a la disposición transitoria única de la orden ministerial ECO/33/2004, de 15 de enero, que continúa vigente y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de enero de 2008 queda suprimido el sistema tarifario de gas natural, estableciéndose las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse, exclusivamente, los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, con independencia de su consumo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2009 podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 50.000 kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del día 1 de julio de 2010 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 1 GWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a modificar los límites de consumo establecidos en la presente disposición transitoria, para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de esta disposición transitoria no afecta a la disposición transitoria única de la orden ministerial ECO/33/2004, de 15 de enero, que continúa vigente y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto por la Orden ITC/1251/2009, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8409.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos y estructura orgánica de la sociedad ENAGAS, S. A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos sobre creación de una unidad orgánica específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la adaptación a la citada exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta el 1 de enero de 2009, además de lo dispuesto en el apartado 2, segundo c) de la disposición adicional duodécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0.069 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta el 1 de enero de 2008, además de lo dispuesto en el apartado 2 tercero b) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la presente disposición. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía será el 0.061 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Expedientes en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones sustantivas introducidas en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos por la disposición veintitrés del artículo 1 de esta Ley se aplicarán a los procedimientos de autorización que estuviesen iniciados y no resueltos expresamente a la entrada en vigor de la citada modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 2 de julio de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}