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En resumen

Esta ley aprueba Instrucciones Técnicas Complementarias para la seguridad minera, específicamente para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión, enfocándose en la ventilación y el control de gases. Establece normas para la circulación del aire y los límites de concentración de gases como el metano y el anhídrido carbónico para garantizar la seguridad de los trabajadores.

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 Ilustrísimo señor: Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.° del citado Real Decreto. La Orden de este Ministerio de 13 de septiembre último aprobó determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones. De acuerdo con lo expuesto, procede la aprobación de nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias, relativas a los capítulos V, VI y IX, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, al mismo tiempo, disponer un período transitorio para la adaptación de las instalaciones o labores existentes a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones Técnicas Complementarias. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, Este Ministerio tiene a bien disponer: Primero. Se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias que se indican en el anexo, de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Segundo. Las modificaciones que hayan de realizarse en instalaciones o labores existentes, como consecuencia de la entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se llevarán a efecto en los plazos que establezca la autoridad minera competente. Dichos plazos no serán inferiores a seis meses, salvo en los casos en los que la adaptación resulte necesaria por riesgo inminente o su cumplimiento no exija instalaciones fijas u obras de estructura o infraestructura, ni superiores a dos años, a partir de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria que determine la necesidad de la modificación. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 2 de octubre de 1985. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Director general de Minas. ANEXO Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril LABORES SUBTERRÁNEAS Ventilación y desagüe CAPÍTULO V Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión ITC: 05.0.01 Circulación de la corriente de aire 1. Circulación de la corriente de aire. Prescripciones adicionales para minas con grisú. En la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, como asimismo fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta 10 metros como mínimo. En toda mina con grisú habrá un barómetro, un termómetro seco y otro húmedo colocados en la superficie, en sitio apropiado y cerca de la entrada de aire a la mina. Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la dirección facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas que sea preciso utilizar de forma excepcional, en los trabajos de interior, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado tres del artículo 20 del Estatuto del Trabajador. 2. Circulación de la corriente principal de aire por pozos, galerías y talleres. 2.1 Ventilación ascendente: La ventilación de las galerías y talleres deberá ser de forma general horizontal o ascendente, considerándose también como horizontales las galerías y talleres descendentes con menos del 10 por 100 de pendiente, cuyo perfil no se preste a la acumulación local del grisú. No obstante lo anterior, la autoridad minera competente podrá, bajo demanda razonada del explotador, autorizar la ventilación descendente. Para las minas o cuarteles de tercera y cuarta categorías, la autoridad minera competente comunicará su resolución a la Comisión de Seguridad Minera. 2.2 Ventilación de pozos y galerías. Queda terminantemente prohibida la entrada y salida del aire por un mismo pozo o por una misma galería, aunque estén seccionados, salvo en el caso de labores preparatorias. Para impedir la acumulación de grisú, se rellenarán convenientemente las campanas que puedan formarse en las galerías, ventilándolas adecuadamente en tanto se realiza el relleno. En casos excepcionales cuando no pueda hacerse el relleno, se mantendrá la ventilación de modo permanente. 2.3 Ventilación de pozos y chimeneas. La ventilación de los pozos y chimeneas se realizará según normas dictadas por la dirección facultativa. Estas labores tendrán siempre sección suficiente para que puedan compartimentarse o instalar en ellas las tuberías necesarias. No se permitirá calar un trabajo en chimenea, coladero o simplemente en pendiente o a otra labor, sin antes desocuparlas de grisú. 2.4 Ventilación por «rodaviento». El sistema de ventilación denominado por «rodaviento» sólo se podrá utilizar con autorización expresa de la autoridad minera competente. 2.5 Ventilación de talleres de arranque. Para la mejor eficacia de la ventilación de los talleres de arranque, se observarán las siguientes reglas: 1. Las galerías de trazado del taller se aislarán de forma que se consiga el acceso al frente de la mayor cantidad de aire posible, evitándose los cortocircuitos a través del relleno o del hundimiento. 2. Los accesos de personal y ventilación a los talleres de explotación se dispondrán de forma que no queden obstruidos por la salida del mineral o entrada de los rellenos; si él acceso es mediante pocillos, sé establecerán dos independientes o bien uno solo con tabique, divisorio en toda su longitud. Los accesos y salidas de ventilación se dispondrán de forma que el aire bañe el frente del taller en toda su longitud. 3. No se iniciará ninguna labor de arranque en un taller sin antes haber establecido una comunicación de ventilación entre las labores de acceso. La ventilación de labores de arranque realizadas desde subniveles, sobreguías u otros emplazamientos en fondo de saco, será objeto de permiso especial de la autoridad minera competente, la cual fijará las condiciones de instalación y control de esta ventilación. 4. Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien compactados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos. La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será al menos de un metro, debiendo aumentarse cuando las circunstancias lo exijan, para que circule el aire en cantidad suficiente. 2.6 Limitación del número de personas. En las minas clasificadas en tercera y cuarta categoría y asimismo en las muy secas y con mucho polvo de carbón, la autoridad minera competente podrá disponer una limitación del número de personas ocupadas en los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire. 3. Velocidad mínima de la corriente de aire. La velocidad mínima de la corriente de aire en cualquier lugar de la mina en actividad será tal que se consiga una buena dilución de los gases en la misma, de forma que se realice su continua evacuación y se eviten acumulaciones por estratificación en la parte superior o inferior de las labores. En cualquier caso, no será nunca inferior a 0,2 metros por segundo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.02 Contenidos límites de metano en la corriente de aire 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.02 Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano y otros gases inflamables o explosivos en la corriente de aire 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor. 3. Concentraciones límite de hidrógeno y otros gases explosivos. La concentración volumétrica máxima admisible de hidrógeno en el ambiente de trabajo será de 0,4%. Si fuera previsible la existencia de otros gases explosivos además del metano, el monóxido de carbono y el hidrógeno, la Dirección Facultativa habilitará las medidas oportunas para que la concentración del gas explosivo en el ambiente no esté nunca en valores dentro de su rango de explosividad, de acuerdo con la peligrosidad del gas explosivo y los estándares preventivos internacionales. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 2 de la Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14894, entra en vigor el 30 de abril de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "Contenidos límites de metano en la corriente de aire. 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor." Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14894 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.04 Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales 1. Instalación de los ventiladores principales. Las minas con grisú tendrán funcionando de modo continuó aparatos de ventilación principal que mantengan el contenido de aquel gas y de los otros gases nocivos dentro de los límites indicados en las instrucciones anteriores. Las paradas de ventilación en períodos de inactividad serán objeto de aprobación por parte de la autoridad minera, que establecerá las prescripciones necesarias para garantizar la seguridad en los trabajos. Los ventiladores principales se dispondrán de forma que, siempre que sea posible, queden protegidos en caso de explosión. 2. Equipos de medida y control de la corriente de ventilación. Los ventiladores principales, tanto los situados en el exterior como en el interior, estarán provistos de un manómetro indicador de la de presión o sobrepresión del aire, y de un indicador de funcionamiento detectable en lugar en que haya personal. 3. Ventilador de la reserva. En todas las minas de tercera y cuarta categoría habrá dos o más ventiladores principales alimentados con fuentes distintas de energía, para que en caso de avería de uno de ellos, pueda asegurarse la continuación de la ventilación, de forma que siempre pueda efectuarse la evacuación del personal con toda seguridad. Dos líneas eléctricas acoplables a secundarios de transformadores distintos pueden considerarse, a estos efectos, como fuentes distintas de energía. 4. Parada y restablecimiento de la ventilación. En las minas con grisú, además de lo dispuesto, se observarán las siguientes reglas: 1. Se dará cuenta al Director facultativo de la mina o a quien en aquel momento le represente, de toda parada accidental de un ventilador principal. 2. Después de una parada de la ventilación principal que haya originado la evacuación del personal, se efectuarán, antes de su reintegración a los lugares de trabajo, las revisiones indicadas en la ITC correspondiente. 5. Inversión de la ventilación. Los ventiladores principales deben disponerse de forma que pueda invertirse la ventilación. Esta inversión sólo podrá ser autorizada por la Dirección facultativa de la mina. El sistema de inversión se revisará todos los años, comprobando su correcto funcionamiento. ITC: 05.0.05 Inspección y vigilancia: Gasometría, aforos y libros de ventilación 1. Equipos autorizados para la detección y lectura del grisú. Para el reconocimiento del grisú en el interior de la mina, podrán ser empleadas lámparas de gasolina u otro combustible líquido que se autorice, o bien grisuómetros de lectura directa; unos y otros aprobados y homologados por la Dirección General de Minas a propuesta de la Comisión de Seguridad Minera. Cualquier persona portadora de lámpara de gasolina o de grisuómetro de lectura directa deberá haber sido previamente instruida. 2. Tolerancias en los equipos de medida de gases. En todas las minas de carbón existirá siempre en servicio, al menos, un grisuómetro de lectura directa, que tendrá suficiente precisión para que el error no supere el mayor de los siguientes valores: 0,1 por 100 de metano o 5 por 100 de la lectura. Estas diferencias se contrastarán periódicamente con los análisis de laboratorio. Para las determinaciones hechas en este último, los errores no serán mayores de los siguientes valores para diferentes gases: – Una milésima, en más o en menos, para contenidos en grisú inferiores al 0,6 por 100, o dos milésimas para contenidos mayores. – Dos milésimas para el oxígeno. – Una milésima para el dióxido de carbono. – Diez millonésimas para el monóxido de carbono. – Una milésima para el hidrógeno. 3. Reconocimiento del grisú. En las minas de carbón y en otras clasificadas se reconocerá la posible existencia de grisú diariamente en el frente de las labores y en los lugares sospechosos, con anterioridad a la entrada del personal a las mismas. Estos reconocimientos serán realizados por los responsables de las labores o por otras personas especialmente designadas por la Dirección Facultativa. El reconocimiento podrá hacerse por medio de lámpara de llama o de un grisuómetro de lectura directa. Después de los días de parada, este reconocimiento se hará con anterioridad a la entrada del personal a la mina, incluyendo en el mismo CO y CO2. Una disposición interna de Seguridad regulará la metodología, siendo admisible el control automático desde el exterior. En las minas de tercera y cuarta categoría, además de los reconocimientos anteriores, existirá una persona encargada de la toma de aforos y muestras de aire, que comprobará diariamente, por medio del grisuómetro de lectura directa, el contenido en grisú al menos en el retomo de cada cuartel independiente. Esta comprobación será, en las minas de segunda categoría, semanal. Los vigilantes o encargados de efectuar estas medidas darán cuenta a sus Jefes inmediatos de cuantas anomalías observen en el contenido de grisú y otros gases y las anotarán en registros especiales. 4. Desalojo del personal. 1. Cuando como consecuencia de estas comprobaciones se observasen labores con acumulaciones de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de grisú, los vigilantes o responsables del servicio de ventilación desalojarán al personal y las dejarán marcadas con una cruz de madera u otro método adecuado, quedando prohibida la entrada, en ellas y el arranque de las instalaciones de ventilación secundaria sin las precauciones correspondientes. Además darán aviso al Director facultativo o persona que le sustituya, quien dará las órdenes oportunas para la eliminación de esta acumulación. 2. Si durante el trabajo el personal observase desprendimiento peligroso de gases, deberá abandonarlo, señalizar el lugar y dar cuenta a su Jefe inmediato. 5. Aforos, planos y libros de ventilación. Los aforos de aire circulante, así como las determinaciones de gases en las minas de carbón u otras minas clasificadas, se harán quincenalmente y además siempre que por el desarrollo de la explotación se pueda producir o amenace producirse una modificación importante en la dirección y distribución de alguna de las ramas principales de la corriente de aire. Los aforos serán realizados no sólo a la entrada y salida de la mina, y en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales, sino también inmediatamente antes y después de cada taller o grupo de talleres. El oxígeno se determinará semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida. Se medirá semanalmente el contenido en CO en el retorno general de la mina. En las minas con peligro de fuegos, estas medidas se realizarán diariamente. En el libro-registro, además de los datos que se señalaron en la Instrucción 07.4.04, se indicará el número de toneladas arrancadas en el día en los tajos que han sido bañados por la corriente de aire analizada. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 CAPÍTULO VI Trabajos especiales, prospecciones y sondeos ITC: 06.0.01 Prescripciones generales 1. Proyecto. En la relación del proyecto reglamentario para sondeos terrestres y marítimos, calicatas, pocillos, trabajos geofísicos, reconocimientos de labores antiguas u otros trabajos de prospección, se tendrá en cuenta lo siguiente: – En el proyecto deberá figurar la descripción de los trabajos a realizar y la maquinaria a emplear, así como las medidas de seguridad e higiene que se piensan adoptar. – El proyecto habrá de ser redactado y firmado por un técnico capacitado oficialmente para ello. – Cualquier modificación importante en el proyecto ya aprobado deberá ser sometida a nueva aprobación por la autoridad minera. – No será precisa la presentación de proyecto cuando los trabajos de prospección sean solamente geológicos de carácter superficial. – Tampoco necesitarán presentación de proyecto los sondeos o labores de prospección que se realicen en el desarrollo normal de una explotación minera. 2. Personal. Antes de la iniciación de los trabajos se designará un director facultativo responsable de los mismos, dando cuenta a la autoridad minera competente. Las personas empleadas en estos trabajos estarán debidamente instruidas y equipadas en lo que se refiere a medidas de seguridad y de prevención y control de la contaminación ambiental. Los reconocimientos de las labores antiguas se realizarán al menos por dos personas familiarizadas con el trabajo interior de mina, revisando previamente el estado de la conservación de las labores, la ventilación y la posible existencia de aguas colgadas. En todo trabajo que sea necesario realizar a una altura tal cuya caída suponga daños físicos a las personas, será obligatorio el uso de un cinturón de seguridad de tipo homologado. Todas las zonas de trabajo del personal con alturas superiores a 2,5 metros respecto al nivel del suelo, dispondrán de barandillas de protección y suelo antideslizante, que deberá lavarse periódicamente a fin de eliminar los restos de lodos de perforación, arcilla o aceites. Todo ello con el fin de prevenir posibles caídas. 3. Protección ambiental y contra incendios. Todas las instalaciones reguladas en este capituló dispondrán de medios para prevenir y combatir la contaminación ambiental que puedan eventualmente causar. Asimismo, las instalaciones tanto permanentes como provisionales, dispondrán de un sistema contra incendios, proporcionado a la importancia de la instalación y a los objetivos del sondeo, que deberá ser aprobado por la autoridad minera competente. ITC: 06.0.02 Trabajos sísmicos 1. Reglamentación y normativa. En la realización de trabajos sísmicos, además de las disposiciones generales del Reglamento Básico y las de la Ley y Reglamento de Hidrocarburos, se atenderá tanto a las especiales que se indican en esta Instrucción como a las normas vigentes sobre uso, manipulación y transporte de explosivos, así como a las que regulan el tráfico marítimo y terrestre. 2. Circulación de vehículos. La circulación de vehículos fuera de las vías de uso público deberá hacerse siempre por itinerarios previamente señalizados. La señalización se hará con elementos perfectamente perceptibles a simple vista, de tal forma que desde cualquier señal pueda verse la siguiente, con condiciones de visibilidad normal. Asimismo, los vehículos deberán estar equipados adecuadamente para prevenir cualquier accidente, avería o eventualidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la zona donde se desarrollan los trabajos. 3. Sondeos. La ubicación de sondeos para un estudio de sísmica con explosivos o con vibrador como fuente de energía deberá ser realizada de modo que la explosión no afecte a ninguna construcción próxima. Antes del comienzo de la campaña se presentara para su aprobación por la autoridad minera un detalle completo de las distancias mínimas que se mantendrán respecto de las construcciones, líneas eléctricas o instalaciones existentes, con indicación de las cargas: de los pozos y su profundidad, o la frecuencia del vibrador en caso de emplearse éste. Durante la perforación de sondeos sísmicos con equipos automáticos estará rigurosamente prohibida la proximidad del personal a menos de cinco metros de los elementos de rotación. En los equipos manuales se mantendrá esta prohibición, con excepción del personal que accione directamente los mandos del equipo de perforación durante esta operación. 4. Empleo de explosivos. La señalización de los sondeos deberá hacerse antes de la carga de los mismos. No se podrá manipular explosivos ni detonadores eléctricos en los casos siguientes: – Cuando existan vientos huracanados. – Cuando existan tormentas en la zona. – Cuando la distancia a una línea de transporte de energía sea menor de 40 metros. Los hilos eléctricos de los detonadores no deben entrar en contacto con conductores metálicos para evitar riesgos de encendido fortuito por corrientes erráticas. Se utilizarán detonadores eléctricos de alta insensibilidad para evitar incendios fortuitos por electricidad estática o fenómenos atmosféricos. En general, no podrá hacerse la carga de los sondeos o barrenos durante cualquier emisión de radio o de cualquier otro equipo en funcionamiento que necesite del concurso de la energía eléctrica para su uso. La interrupción de los transmisores o equipos será en función de la distancia al eje del pozo, según la potencia de aquéllos. A continuación, se establece la mínima distancia que debe existir en función de la potencia de trabajo. 35 metros, para una potencia de 25 W. 50 metros, para una potencia de 50 W. 70 metros, para una potencia de 100 W. 100 metros, para una potencia de 250 W. 140 metros, para una potencia de 500 W. Cuando un sondeo ha sido cargado se prohíbe perforar nuevos sondeos en una distancia inferior a 10 metros del eje anterior. Durante la carga de los sondeos queda prohibido fumar o hacer cualquier tipo de fuego. 5. Demora en el disparo. Cuando las circunstancias del trabajo lo exijan, los pozos sísmicos podrán ser cargados con explosivos y no dispararse inmediatamente, observándose las precauciones siguientes: 1. El retacado del pozo se realizará con agua o con tierra fina, y nunca con grava o cualquier otra fracción detrítica gruesa, debiendo tener una longitud mínima de 10 metros. 2. El cable de los detonadores quedará enterrado a un mínimo de 30 centímetros por debajo del nivel del terreno, con los extremos del cable en cortocircuito, descubriéndose cuidadosamente para la conexión en el momento del disparo. 6. Precauciones antes y después del disparo. Antes de efectuar un disparo es preciso asegurarse de que el terreno ha sido despejado, no existiendo el más mínimo riesgo para personas, animales o vehículos. Una vez asegurado el despeje de los alrededores del sondeo cargado, se avisará el tiro mediante señales acústicas suficientemente audibles. Una vez efectuado el disparo es preciso verificar que las cargas han sido explosionadas. En caso de existir disparos fallidos se tomarán las medidas reglamentarias que se fijen en las ITC referentes a explosivos. ITC: 06.0.03 Ejecución de sondeos con torre 1. Torre de sondeos. Cada torre se ajustará a las condiciones del sondeo a realizar. En los trabajos marítimos se tendrán en cuenta las diferentes condiciones de trabajo, principalmente la estabilidad flotante en las condiciones más adversas. El equipo contra incendios de las instalaciones de sondeos debe ser suficiente para sofocar cualquier incendio que pueda iniciarse en las mismas. La plataforma de trabajo del enganchador de tubos estará debidamente asegurada a la torre, comprobándose en cada montaje de equipo las condiciones de fijación. Este operario deberá llevar un cinturón de seguridad en todo momento. 2. Equipo de perforación. Todos los elementos del equipo de perforación, tales como bombas, calderines, etc., cumplirán los reglamentos generales que afectan a los mismos. En el uso de sondas radiactivas se observarán todas las. disposiciones que regulan la materia, interrumpiendo totalmente los trabajos cuando Se haya perdido en el pozo una herramienta provista de material radiactivo hasta que el organismo competente haya aprobado el programa de operaciones para su recuperación, guardando en todo momento las máximas normas de seguridad y con el personal mínimo imprescindible. El equipo de inyección tendrá unas características capaces de soportar una presión doble de la de trabajo. Las llaves de potencia llevarán las correspondientes uniones por cadena a la torre, y serán de dimensiones adecuadas al trabajo especial que se requiere de las mismas. Dispondrán de contrapesos para facilitar su manipulación, con el correspondiente dispositivo de seguridad que evite su caída en caso de rotura del cable que sostiene, las llaves. 3. Cable del cabrestante principal. En equipos de potencia superior a 50 Kw se llevará un libro registro, donde figuren las características del cable del cabrestante principal, revisiones del mismo y demás incidencias. Diariamente se anotará en el libro el trabajo medio efectuado por el cable, procediéndose al corrimiento del cable y corte del mismo una vez alcanzado el rendimiento óptimo, calculado en función del tipo de torre y grado de dificultad del terreno, según el método general aceptado para este tipo de actividades. La longitud del corte del cable se hallará en función de la altura de la torre y del diámetro del tambor del cabrestante. La carga máxima admisible del cable principal será la quinta parte de la carga de rotura. En casos especiales, tales como agarres que pongan en peligro la continuidad del sondeo, el Director facultativo podrá autorizar sobrepasar momentáneamente la carga máxima, siempre que se tomen las correspondientes medidas de seguridad. Se dará cuenta inmediata de esta operación a la autoridad minera competente, y sus incidencias deberán anotarse en el libro registro. ITC: 06.0.04 Almacenamientos subterráneos 1. Proyecto. Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener la autorización para utilizar una estructura subterránea natural o creada artificialmente para el almacenamiento de productos, ha de presentar un programa de estudios y trabajos conducentes a demostrar la viabilidad técnica del proyecto en el emplazamiento seleccionado, ante la autoridad minera competente. Una vez realizados los estudios pertinentes y demostrados la viabilidad técnica de la obra proyectada, la persona natural o jurídica solicitante ha de presentar un proyecto para su aprobación, en el que figure: a) Estudio de viabilidad técnica. b) Cálculo de los volúmenes de roca a mover. c) Tecnología de la voladura, excavación y evacuación de escombros, indicando el sistema de excavación por bancadas, túneles de acceso, maquinaria empleada, ubicación de la estructura, escombreras (o explotación secundaria del escombro), instalaciones complementarias, etc. d) Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo. e) Influencia en el medio ambiente. f) Director facultativo de los trabajos. El dimensionado de las cavernas, separación entre cavidades, macizos de protección y mantenimiento del nivel freático, vendrán claramente especificados en el proyecto, y serán fijados por el interesado, basándose en un estudio detallado de las características geológicas y geomecánicas del emplazamiento, y manteniéndose dentro de un amplio margen de seguridad. En cualquier caso, el nivel del techo de la cavidad estará situado a cinco metros, como mínimo, del nivel freático, por debajo del mismo. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Excavación. Periódicamente durante la fase de excavación se efectuarán reconocimientos geológicos de detalle, con el fin de detectar cualquier situación no prevista en el proyecto, y que, caso de producirse, se comunicaría inmediatamente a la autoridad minera competente, tomándose a la vez las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para personas y medio ambiente. La maquinaria y el trabajo de excavación se ajustará a la reglamentación correspondiente al trabajo de interior. 3. Accesos. Todos los accesos a las excavaciones estarán en buenas condiciones de seguridad. Alrededor de la labor de acceso debe haber una zona de protección de 20 metros por fuera de las paredes laterales de la misma y paralela al trazado de ésta. En cualquier caso, el macizo rocoso de protección, por encima del techo de la labor de acceso, tiene que ser siempre de, al menos, 5 metros de espesor. ITC: 06.0.05 Explotaciones por disolución o lixiviación 1. Prescripciones generales. La presente Instrucción regula las explotaciones de recursos minerales por disolución y lixiviación mediante la inyección de disolventes a través de sondeos, así como la construcción de cavidades subterráneas por igual método, con fines de almacenamiento subterráneo, y todas las actividades que de dichos trabajos mineros se desprendan. Antes de iniciar cualquier trabajo de los indicados anteriormente, se precisará su aprobación por la autoridad minera, para lo cual el interesado presentará un proyecto en el que figuren, como mínimo, los siguientes puntos: a) Situación geográfica de la zona, indicando localidades cercanas, núcleos industriales existentes, topografía, accesos, disponibilidad de energía eléctrica y de agua. b) Grado de conocimiento del recurso a explotar, justificado por la correspondiente investigación, características físicas y químicas del recurso y situación y características del nivel freático. c) Procedimiento de explotación del recurso, o de construcción de las cavidades, indicando la técnica de disolución y lixiviación a emplear, caudales de inyección, volúmenes a mover, tratamiento y disposición de material disuelto o lixiviado, maquinaria a emplear, personal, programación de trabajos e inversiones. d) Características geométricas previstas de las cavidades al finalizar las labores, separación entre cavidades y macizos de protección. e) Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo. f) Influencia sobre el medio ambiente y la superficie del terreno. g) Director facultativo de los trabajos. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Separación entre sondeos. La distancia mínima entre los sondeos de inyección en el caso de explotaciones salinas no será inferior a la que resulte de la fórmula: donde V es el volumen final previsto, en metros cúbicos, de la cavidad más cercana. 3. Control del proceso. Durante el proceso de disolución o lixiviación; se utilizará un fluido inerte, tal como un hidrocarburo, de menor densidad que el disolvente o lixiviante utilizado, que se mantendrá en contacto con el techo de la cavidad con objeto de controlar el proceso. Las cavidades se mantendrán constantemente llenas de fluido. Periódicamente, de acuerdo con el ritmo de crecimiento de las cavidades, se efectuará un reconocimiento detallado de las mismas mediante sondas, con objeto de controlar su evolución. En caso de que se detecte alguna situación no prevista en el proyecto primitivo, se comunicará inmediatamente a la autoridad minera competente y se tomarán las medidas conducentes a la solución del problema, en evitación de riesgos para personas y medio ambiente. 4. Tratamiento de residuos. El tratamiento y disposición de los residuos de los materiales disueltos o lixiviados se efectuará mediante vertido o inyección, ajustándose a la reglamentación existente al respecto, en cada caso. En el caso de utilización de fluidos de protección o lixiviantes peligrosos o nocivos para las personas, medio ambiente y/o para los equipos, se tomarán las medidas de seguridad adecuadas. ITC: 06.0.06 Aprovechamiento de recursos geotérmicos 1. Prescripciones generales. La presente Instrucción regula todas las explotaciones minerales de recursos geotérmicos, tanto del calor natural de la tierra presente en el subsuelo, como de todos los minerales en solución a partir de fluidos naturales calientes, gases, vapores y salmueras, en cualquier formaren que se encuentren en el subsuelo. Antes de iniciar cualquier trabajo de explotación de un recurso geotérmico se precisará la aprobación por la autoridad minera de un proyecto en el que figure: a) Situación geográfica de la zona, indicando: Localidades cercanas o núcleos industriales, topografía, accesos y demás datos de interés en el entorno de la ubicación de los trabajos de explotación. b) Grado de reconocimiento del recurso a explotar, justificado por la correspondiente investigación y características físicas y químicas del mismo. c) Procedimiento de explotación del calor, minerales u otros productos obtenidos a partir de fluidos naturalmente calientes, indicando en cada caso la tecnología aplicada y la utilidad que se da al recurso: Calefacción de baja entalpía (doméstica o industrial), producción de energía eléctrica o producción de minerales. d) Sondeos a perforar indicando: Emplazamiento, cota inicial y final prevista; equipo a emplear, programa de entubación, cementación y acabado de cada pozo, adjuntando un plano de situación relativa en la concesión. e) Características de la maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones que, en cualquier caso, deberá reunir las condiciones de seguridad y eficacia para este tipo de actividad. f) Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo. g) Influencia sobre el medio ambiente, tanto de las instalaciones de explotación como de la procedente de la eliminación, vertido o inyección de residuos o subproductos. h) Director facultativo de los trabajos. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Perforación. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá: a) Dotar al pozo del equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones. Al menos un equipo para la prevención de erupciones se accionará a una distancia no inferior a 10 metros del punto de sondeo. b) Proteger adecuadamente los acuíferos atravesados. c) Proteger la formación que contenga el recurso geotérmico, mediante tubería de revestimiento, cementada. Si el fluido geotérmico explotado es vapor de alta entalpia o cualquier otro fluido de alta temperatura, el titular deberá: a) Diseñar la tubería de revestimiento, teniendo en cuenta las tensiones adicionales derivadas de la alta temperatura del subsuelo. b) Realizar la cementación completa del espacio anular de todas las tuberías de revestimiento. c) Seleccionar el tipo de cemento y aditivos a emplear en las cementaciones, de acuerdo con la naturaleza y temperatura del recurso explotado. 3. Controles. Periódicamente se revisarán los equipos utilizados y sus instalaciones de segundad, asegurándose que se encuentran en condiciones adecuadas de funcionamiento. Esta inspección es preceptiva antes de iniciar cualquier trabajo y después de una parada prolongada. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión y temperatura de fondo de pozo, en un número suficiente de sondeos, seleccionados con el fin de obtener información sobre la presión y temperatura media del yacimiento. Los resultados de tales reconocimientos deberán transmitirse por escrito a la autoridad competente. 4. Tratamiento. El tratamiento y disposición del recurso geotérmico explotado, así como sus derivados, subproductos y residuos, se efectuará en condiciones de seguridad y ajustándose a la reglamentación existente al respecto, en cada caso. Los depósitos de residuos, cualquiera que fuera su procedencia, se establecerán de acuerdo con un proyecto redactado por el titular y aprobado por la autoridad competente. En el diseño de estos depósitos se tendrán en cuenta las máximas medidas de seguridad. ITC: 06.0.07 Prospección y explotación de aguas subterráneas 1. Prescripciones generales. La seguridad de los trabajos y de la maquinaria empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas debe ser supervisada por la autoridad minera competente, con aprobación previa del correspondiente proyecto. La autoridad minera competente velará por la conservación de los manantiales de aguas mineras o mineromedicinales y sus macizos de protección, ordenando la suspensión de cualquier labor que pueda causar daño al caudal o a la calidad de las aguas. Los mulares de las autorizaciones de explotación facilitarán la inspección del personal legalmente autorizado. Igualmente, la autoridad minera competente velará porque no se produzca una sobre-explotación de cualquier acuífero, de acuerdo con los planos hidrogeológicos nacionales. Cuando las prospecciones o alumbramientos de aguas subterráneas se efectúen por el Estado, corresponderán al Instituto Geológico y Minero de España las funciones de dirección, inspección y vigilancia de los trabajos, sin perjuicio de las intervenciones antes señaladas. Todos los datos de interés recogidos por el personal de la autoridad minera competente en sus inspecciones deberán archivarse a efectos de estadística hidrogeológica. Las autoridades mineras competentes prestarán especial cuidado a la protección de los acuíferos subterráneos contra los riesgos de contaminación derivados de vertidos sólidos o líquidos, procediendo a la denuncia de cualquier peligro de esta clase. Los trabajos de inyección en el subsuelo de líquidos contaminantes deberán contar con la autorización de la Dirección General de Minas o autoridad autonómica competente, previa presentación ríe un proyecto completo avalado con los adecuados estudios geológicos e hidrogeológicos. 2. Profundización de pozos y avance de galerías. Los trabajos de profundización de pozos verticales o inclinados y el avance de galerías horizontales para captación de aguas deberán cumplir todas las prescripciones de este Reglamento para esta clase de labores. Las autoridades mineras competentes prestarán un cuidado muy especial a la seguridad en la ventilación, circulación y uso de explosivos. ITC: 06.0.07 Seguridad en la prospección y explotación de aguas subterráneas 1. Prescripciones generales. La seguridad de los trabajos y de la maquinaría empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas o en la inyección en el subsuelo de líquidos, debe ser supervisada por la autoridad minera competente, con aprobación previa del correspondiente proyecto. La autoridad minera competente velará por la conservación de los manantiales de aguas minerales y termales, y sus perímetros de protección, ordenando la suspensión de cualquier labor que pueda causar daño al caudal o a la calidad de estas aguas. Los titulares de las autorizaciones de explotación facilitarán la inspección del personal legalmente autorizado. Todos los datos de interés recogidos por el personal de la autoridad minera competente en sus inspecciones deberán archivarse a efectos de estadística hidrogeológica. 2. Profundización de pozos y avance de galerías. Los trabajos de profundización de pozos verticales o inclinados y el avance de galerías horizontales para captación de aguas, deberán cumplir todas las prescripciones de este Reglamento para dicha clase de labores. Las autoridades mineras competentes, prestarán un cuidado muy especial a la seguridad en la ventilación, circulación y uso de explosivos. Se modifica por Orden de 3 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14538 CAPÍTULO IX Electricidad . ITC: 09.0.01 Terminología 1. Objeto. Esta Instrucción tiene por objeto recoger los términos técnicos y sus definiciones, más utilizados en el capítulo Electricidad del Reglamento Básico de Seguridad Minera. 2. Generalidades. Para los términos aquí no reflejados, son de aplicación los de las Instrucciones Técnicas MIBT 001 y MIE-RAT 01 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, respectivamente, así como los de la Norma UNE 21 302. Cuando el mismo término figure en los documentos precitados y en la presente Instrucción, será de aplicación la definición correspondiente de esta última. En la medida de lo posible se han tomado las definiciones adoptadas por el Órgano Permanente para la Seguridad y Salubridad en las Minas de la CEE. 3. Definiciones. 3.1 Atmósfera explosiva. Mezcla con aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables bajo forma de gas, vapores, nieblas, brumas, polvo o fibras, en proporciones tales que una temperatura excesiva, arcos o chispas pueden producir su explosión. 3.2 Atmósfera potencialmente explosiva. Atmósfera susceptible de convertirse en explosiva. 3.3 Autorización u homologación del «modelo-tipo». Documento emitido por la Dirección General de Minas, donde se autoriza a un determinado material o equipo para su uso en las condiciones que específicamente se definen. 3.4 Canalización. Conjunto constituido por uno o varios conductores y los elementos que aseguren su fijación y protección mecánica cuando ésta exista. 3.5 Categoría (de una mina o zona). Clasificación realizada por la autoridad competente, según lo indicado en el artículo 24 del capítulo IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 3.6 Centro de transformación. Lugar en el que se sitúan uno o varios transformadores con sus protecciones y aparamenta de maniobra. 3.7 Certificado de conformidad del «modelo-tipo». Documento emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, expresando que un determinado material o equipo está diseñado, construido y enrayado según las exigencias de una o varias normas determinadas. 3.8 Certificado de control del «modelo-tipo». Documento emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, expresando que un material o equipo está diseñado, construido y ensayado de forma que presenta un nivel de seguridad equivalente a normas reconocidas. 3.9 Conductor de protección. Es aquél destinado a la conexión equipotencial de masas y puesta a potencial de tierra de esta conexión. 3.10 Corriente de fuga. Corriente que se establece a través del aislamiento entre los conductores de un circuito o de una red o entre éstos y tierra. 3.11 Corriente residual. Corriente resultante de la composición vectorial de las tres corrientes de fase en un sistema trifásico (corriente homopolar). 3.12 Cortocircuito máximo. Cortocircuito franco tripolar en el punto en el que se ubica el dispositivo de corte. 3.13 Cortocircuito mínimo. Cortocircuito franco bipolar en el extremo final de la canalización protegida. 3.14 Emplazamientos mojados. Son aquéllos en que la humedad del aire se aproxima al 100 por 100 y en los cuales las superficies presentan condensaciones de agua. Se incluyen en este tipo de emplazamientos aquéllos en los que existen charcos o superficies mojadas de varios metros cuadrados. 3.15 Fijo. Calificativo que se aplica a todo material, máquina o canalización cuyo desplazamiento exige trabajos de desmontaje. 3.16 Frentes. Emplazamiento de interior donde se están realizando tareas de excavación, bien con fines de extracción de mineral (frentes de arranque), bien con fines auxiliares (frentes de avance). 3.17 Interior. Zona situada bajo el nivel del terreno a partir de la entrada a la mina. 3.18 Locales de servicio eléctrico cerrados. Son aquéllos en los que, habiendo equipos eléctricos, deben permanecer siempre cerrados, pudiendo abrirlos y acceder a ellos solamente personal debidamente autorizado. 3.19 Modelo-tipo (de un material o equipo eléctrico). Material o equipo sometido a autorización y homologación por parte del fabricante o su representante, al que deben justarse los materiales o equipos cubiertos por la autorización u homologación. 3.20 Monitorización. Vigilancia automática permanente de un sistema. 3.21 Móvil. Calificativo que se aplica a todo material, dispositivo o máquina que puede desplazarse bajo tensión durante su funcionamiento. 3.22 Pega eléctrica. Conjunto formado por explosor, cables y detonadores que intervienen en una voladura iniciada por medios eléctricos. 3.23 Portátil. Calificativo aplicable a todo equipo eléctrico sujeto o guiado por la mano durante su funcionamiento. 3.24 Prescripción. Exigencia técnica emanada de la autoridad competente, cuyo cumplimiento es obligatorio. 3.25 Semifijo. Calificativo aplicable a todo material, dispositivo o máquina que no puede desplazarse más que sin tensión, pero permaneciendo eventualmente conexionado a la red. 3.26 Semimóvil. Calificativo aplicable a todo material, dispositivo o máquina susceptible de desplazarse, ocasionalmente, durante su funcionamiento. 3.27 Sustancia explosiva. Sustancia que bajo determinadas condiciones de temperatura choque o acción química puede descomponerse rápidamente en ausencia o con independencia de oxígeno, con gran desprendimiento de gases y calor. ITC: 09.0.02 Instalaciones de interior. Prescripciones generales. 1. Objeto. La presente Instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones generales relativas a instalaciones eléctricas de interior. En todo lo que no se especifique explícitamente y en tanto no contradiga lo aquí expresado serán de aplicación los vigentes Reglamentos para baja tensión y alta tensión (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación). 2. Prescripciones comunes a todas las tensiones. 2.1 Protección contra incendios. 2.1.1 Protección contra sobreintensidades. Todo circuito eléctrico deberá estar protegido contra posibles calentamientos peligrosos, debidos a sobreintensidades por sobrecargas o cortocircuitos. 2.1.1.1 Protección contra sobrecargas. Todo elemento de un circuito eléctrico que pueda estar sometido a una sobrecarga deberá estar dotado de un dispositivo que interrumpa el paso de la corriente en todos sus conductores activos, antes de que dicha sobrecarga pueda ocasionar un calentamiento peligroso en el circuito. 2.1.1.2 Protección contra cortocircuitos. Para definir debidamente los niveles de protección contra cortocircuitos se calcularán las intensidades de cortocircuito máximo y mínimo en cada circuito dependiente de una protección, entendiéndose por tal el tramo de conducción comprendido entre dicha protección y la siguiente. Las protecciones contra cortocircuitos deberán garantizar los siguientes extremos: a) Que todos los elementos de la instalación puedan soportar los esfuerzos electrodinámicos y térmicos producidos por las corrientes de cortocircuito durante el tiempo que tarden en actuar los dispositivos de corte. b) Que se disponga de elementos automáticos que corten las corrientes de cortocircuito en un tiempo suficientemente breve para que en la instalación protegida no aparezcan riesgos de incendio ni degradaciones en los materiales. c) Que la intensidad de la corriente de cortocircuito mínimo sea capaz de accionar los dispositivos de corte en un tiempo suficientemente breve para que no aparezcan los riesgos de incendio indicados anteriormente. d) El poder de corte nominal en cortocircuito de los interruptores automáticos (definido en las normas UNE correspondientes), disminuido en un 10 por 100, será superior al necesario para que se cumplan las condiciones anteriores. Las protecciones contra cortocircuitos deberán instalarse en los puntos siguientes: a) A la entrada de cada receptor o al comienzo de su cable de alimentación si éste es exclusivo. b) En el arranque de las derivaciones, siempre que exista una reducción de la intensidad de corriente admisible en éstas, ya sea debido a cambio de tipo de conductor, a reducciones de sección o a distintas condiciones de instalación y siempre que la protección situada anteriormente, por sus características, no proteja eficazmente la derivación. c) A la salida de cada transformador. Se puede prescindir de la protección contra cortocircuitos en las derivaciones de cables o en las salidas de transformador, cuando sus longitudes no excedan de cinco metros y dispongan de una protección mecánica adecuada mediante el empleo de cables armados u otros procedimientos. Cuando la protección se hace mediante interruptores automáticos el rearme será siempre manual. 2.1.2 Empleo de dieléctricos líquidos combustibles. En todas las instalaciones eléctricas de interior queda prohibido el uso de aparatos eléctricos en baño de dieléctrico líquido combustible. Se exceptúan los interruptores automáticos de alta tensión en pequeño volumen de aceite, que contenga en un solo recipiente cantidades menores de cinco litros. 2.1.3 Extinción de incendios. En los «locales de servicio eléctrico cerrados» y en las subestaciones de transformación y distribución se dispondrán extintores apropiados para conductores desnudos en tensión, con instrucciones bien visibles para su utilización, situados en lugares accesibles aun después de haberse iniciado un incendio. Los materiales para la extinción no serán tóxicos, asfixiantes ni conductores de la electricidad. 2.2 Protección contra electrocución. 2.2.1 Protección contra los contactos directos. 2.2.1.1 Conductores desnudos. Se prohíbe el empleo de conductores eléctricos desnudos, con las excepciones siguientes: – El hilo de contacto y el trole en tracción eléctrica. – Los conductores de protección y puesta a tierra. – Los conductores alojados en envolventes con grado de protección igual o mayor que IP 2 XX. – Los empleados en la pega eléctrica (empalmes de detonadores) y los indicados en la instrucción MIBT 033, Soldadura, del Reglamento para Baja Tensión. 2.2.1.2 Envolventes. Todas las piezas que estén normalmente bajo tensión superior a la pequeña tensión de seguridad (PTS) −véase apartado 5.1− deberán estar alojadas en envolventes adecuados, de acuerdo con lo especificado en la instrucción ITC 09.0.03. 2.2.2 Protección contra contactos indirectos. Las protecciones contra contactos indirectos cumplirán la condición de que el potencial de una masa cualquiera de una instalación eléctrica no sobrepasará el valor eficaz de 50 V, con relación a tierra o a otra masa simultáneamente accesible en ningún instante incluidos intervalos transitorios asociados a la elevación de tensión de las masas. Se admiten los siguientes sistemas de protección: a) Empleo de pequeñas tensiones de seguridad (apartado 5), que no sobrepasarán el valor eficaz de: – 24 V cuando alguna máquina, perteneciente a la instalación, tuviera que trabajar en un emplazamiento mojado (ITC 09.0.01). – 50 V en todos los demás casos. b) Recubrimiento de las masas con aislamiento de protección. El empleo de este sistema está limitado a los aparatos instalados en «locales de servicio eléctrico cerrados» o en otros lugares en los que el riesgo de deterioro de dicho aislamiento de protección sea prácticamente imposible y, en todo caso, fácilmente visible. Dicho sistema queda expresamente excluido en labores de arranque y preparación. c) Conexiones equipotenciales asociadas a puesta a tierra de las masas y a dispositivos de corte automático. d) Otros que explícitamente sean aprobados por la Dirección General de Minas. 2.2.2.1 Sistema normal de protección. En instalaciones con tensiones superiores a 50 ó 24 V, según lo indicado en el apartado 2.2.2 a), se empleara como sistema normal de protección el indicado en el párrafo c) del apartado 2.2.2, el cual consiste en el empleo simultáneo de las siguientes disposiciones: 1.ª Unir eléctricamente entre sí por conductores de protección todas las masas de la instalación eléctrica a proteger y los elementos conductores ajenos a la instalación eléctrica y normalmente sin tensión (tuberías, carriles, etc.), simultáneamente accesibles con dichas masas. 2.ª Conectar los conductores de protección a una o varias tomas de tierra, una de las cuales se recomienda esté situada en el exterior y sin conexión con las tomas de tierra de las instalaciones ajenas al interior. 3.ª Instalar dispositivos de corte automático que actúen en caso de defecto, según lo especificado en los apartados 3.2 y 4.2 para AT y BT, respectivamente; su rearme sólo será posible tras la actuación de un dispositivo que controle el estado adecuado del aislamiento. Dos masas simultáneamente accesibles, aun cuando formen parte de instalaciones diferentes, deberán unirse eléctricamente entre sí. Podrán utilizarse como conductores de protección y puesta a tierra: a) Los forros metálicos y armaduras conductoras de los cables, siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar su continuidad a su paso por conectores y empalmes. b) Conductores especiales de protección que formen parte de los cables. c) Conductores independientes, especialmente destinados a este fin, bien visibles y diferenciados, de forma que sea imposible el contacto por error o por avería con un conductor activo y que su sección mínima sea de 35 milímetros cuadrados, si son de cobre, o de 100 milímetros cuadrados, si son de acero. La resistencia máxima de los conductores de protección y puesta a tierra deberá calcularse en función de la intensidad de defecto a tierra para que se cumpla, en el caso más desfavorable, la condición del apartado 2.2.2. Las secciones mínimas de los conductores de protección, cuando éstos formen parte de los cables, se fijan en la ITC 09.0.04, Canalizaciones. Si en algún caso estas secciones fuesen insuficientes, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo anterior, la instalación se completará con el conductor independiente que fuese necesario según el cálculo. No podrán utilizarse como conductores de protección las tuberías ni los carriles (con independencia de utilización de estos últimos como conductor de r …

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