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En resumen

Esta ley aprueba Instrucciones Técnicas Complementarias para la seguridad minera, específicamente para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión, enfocándose en la ventilación y el control de gases. Establece normas para la circulación del aire y los límites de concentración de gases como el metano y el anhídrido carbónico para garantizar la seguridad de los trabajadores.

Qué regula

  • La circulación de la corriente de aire en minas con grisú, incluyendo prohibiciones y requisitos para la salida del aire.
  • La ventilación de pozos, galerías, chimeneas y talleres de arranque en minas.
  • Los contenidos límites de metano, anhídrido carbónico, hidrógeno y otros gases explosivos en la corriente de aire.
  • Los procedimientos para la dilución de acumulaciones de grisú o de otros gases.

A quién concierne

  • Las minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión.
  • Los explotadores y la dirección facultativa de dichas minas.

Puntos clave

  • En minas con grisú, se prohíbe fumar, usar hogares y lámparas que no sean de seguridad cerca de los pozos de salida de aire.
  • La velocidad mínima de la corriente de aire en cualquier lugar de la mina en actividad no será inferior a 0,2 metros por segundo.
  • Los límites de metano en el aire son del 0,80% en retornos de aire principales y del 1,50% en otras labores, con posibles aumentos si hay control automático permanente.
  • Si el contenido de metano supera el 2,5%, la labor debe ser abandonada por el personal.
  • La concentración máxima admisible de hidrógeno en el ambiente de trabajo es del 0,4%.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 Ilustrísimo señor: Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.° del citado Real Decreto. La Orden de este Ministerio de 13 de septiembre último aprobó determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones. De acuerdo con lo expuesto, procede la aprobación de nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias, relativas a los capítulos V, VI y IX, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, al mismo tiempo, disponer un período transitorio para la adaptación de las instalaciones o labores existentes a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones Técnicas Complementarias. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, Este Ministerio tiene a bien disponer: Primero. Se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias que se indican en el anexo, de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Segundo. Las modificaciones que hayan de realizarse en instalaciones o labores existentes, como consecuencia de la entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se llevarán a efecto en los plazos que establezca la autoridad minera competente. Dichos plazos no serán inferiores a seis meses, salvo en los casos en los que la adaptación resulte necesaria por riesgo inminente o su cumplimiento no exija instalaciones fijas u obras de estructura o infraestructura, ni superiores a dos años, a partir de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria que determine la necesidad de la modificación. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 2 de octubre de 1985. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Director general de Minas. ANEXO Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril LABORES SUBTERRÁNEAS Ventilación y desagüe CAPÍTULO V Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión ITC: 05.0.01 Circulación de la corriente de aire 1. Circulación de la corriente de aire. Prescripciones adicionales para minas con grisú. En la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, como asimismo fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta 10 metros como mínimo. En toda mina con grisú habrá un barómetro, un termómetro seco y otro húmedo colocados en la superficie, en sitio apropiado y cerca de la entrada de aire a la mina. Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la dirección facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas que sea preciso utilizar de forma excepcional, en los trabajos de interior, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado tres del artículo 20 del Estatuto del Trabajador. 2. Circulación de la corriente principal de aire por pozos, galerías y talleres. 2.1 Ventilación ascendente: La ventilación de las galerías y talleres deberá ser de forma general horizontal o ascendente, considerándose también como horizontales las galerías y talleres descendentes con menos del 10 por 100 de pendiente, cuyo perfil no se preste a la acumulación local del grisú. No obstante lo anterior, la autoridad minera competente podrá, bajo demanda razonada del explotador, autorizar la ventilación descendente. Para las minas o cuarteles de tercera y cuarta categorías, la autoridad minera competente comunicará su resolución a la Comisión de Seguridad Minera. 2.2 Ventilación de pozos y galerías. Queda terminantemente prohibida la entrada y salida del aire por un mismo pozo o por una misma galería, aunque estén seccionados, salvo en el caso de labores preparatorias. Para impedir la acumulación de grisú, se rellenarán convenientemente las campanas que puedan formarse en las galerías, ventilándolas adecuadamente en tanto se realiza el relleno. En casos excepcionales cuando no pueda hacerse el relleno, se mantendrá la ventilación de modo permanente. 2.3 Ventilación de pozos y chimeneas. La ventilación de los pozos y chimeneas se realizará según normas dictadas por la dirección facultativa. Estas labores tendrán siempre sección suficiente para que puedan compartimentarse o instalar en ellas las tuberías necesarias. No se permitirá calar un trabajo en chimenea, coladero o simplemente en pendiente o a otra labor, sin antes desocuparlas de grisú. 2.4 Ventilación por «rodaviento». El sistema de ventilación denominado por «rodaviento» sólo se podrá utilizar con autorización expresa de la autoridad minera competente. 2.5 Ventilación de talleres de arranque. Para la mejor eficacia de la ventilación de los talleres de arranque, se observarán las siguientes reglas: 1. Las galerías de trazado del taller se aislarán de forma que se consiga el acceso al frente de la mayor cantidad de aire posible, evitándose los cortocircuitos a través del relleno o del hundimiento. 2. Los accesos de personal y ventilación a los talleres de explotación se dispondrán de forma que no queden obstruidos por la salida del mineral o entrada de los rellenos; si él acceso es mediante pocillos, sé establecerán dos independientes o bien uno solo con tabique, divisorio en toda su longitud. Los accesos y salidas de ventilación se dispondrán de forma que el aire bañe el frente del taller en toda su longitud. 3. No se iniciará ninguna labor de arranque en un taller sin antes haber establecido una comunicación de ventilación entre las labores de acceso. La ventilación de labores de arranque realizadas desde subniveles, sobreguías u otros emplazamientos en fondo de saco, será objeto de permiso especial de la autoridad minera competente, la cual fijará las condiciones de instalación y control de esta ventilación. 4. Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien compactados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos. La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será al menos de un metro, debiendo aumentarse cuando las circunstancias lo exijan, para que circule el aire en cantidad suficiente. 2.6 Limitación del número de personas. En las minas clasificadas en tercera y cuarta categoría y asimismo en las muy secas y con mucho polvo de carbón, la autoridad minera competente podrá disponer una limitación del número de personas ocupadas en los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire. 3. Velocidad mínima de la corriente de aire. La velocidad mínima de la corriente de aire en cualquier lugar de la mina en actividad será tal que se consiga una buena dilución de los gases en la misma, de forma que se realice su continua evacuación y se eviten acumulaciones por estratificación en la parte superior o inferior de las labores. En cualquier caso, no será nunca inferior a 0,2 metros por segundo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.02 Contenidos límites de metano en la corriente de aire 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.02 Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano y otros gases inflamables o explosivos en la corriente de aire 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor. 3. Concentraciones límite de hidrógeno y otros gases explosivos. La concentración volumétrica máxima admisible de hidrógeno en el ambiente de trabajo será de 0,4%. Si fuera previsible la existencia de otros gases explosivos además del metano, el monóxido de carbono y el hidrógeno, la Dirección Facultativa habilitará las medidas oportunas para que la concentración del gas explosivo en el ambiente no esté nunca en valores dentro de su rango de explosividad, de acuerdo con la peligrosidad del gas explosivo y los estándares preventivos internacionales. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 2 de la Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14894, entra en vigor el 30 de abril de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "Contenidos límites de metano en la corriente de aire. 1. Concentraciones límites de metano y anhídrido de carbono en la corriente de aire. La cantidad de aire a circular será la suficiente para la higiene del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las ITC 04.7.01 y 04.7.02, y además la necesaria para diluir el grisú por debajo de los límites volumétricos siguientes: – 0,80 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en las restantes labores de la mina, salvo en los retornos de los talleres electrificados, que será del 1 por 100. Sin embargo, cuando exista un control automático permanente del grisú, la autoridad minera competente podrá aumentar estos contenidos límites a los siguientes valores: – 1 por 100 en los retornos de aire principales. – 1,50 por 100 en los retornos de los talleres electrificados. Cuando en alguna labor se sobrepasen los contenidos anteriores, se detendrán los trabajos y se observará la tendencia de esta acumulación. Si el contenido sobrepasa el 2,5 por 100, la labor será abandonada por el personal. A estos efectos, la dirección facultativa dará instrucciones concretas sobre la interpretación y manejo de los aparatos de lectura del grisú. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retomo», no contendrá más de 0,50 por 100 de anhídrido carbónico. Los contenidos admisibles para otros gases son los que se indican en la instrucción ITC 04.7.02. 2. Dilución de las acumulaciones de grisú. Al diluir las acumulaciones del grisú o de otros gases, se tomarán las precauciones necesarias para evitar peligros en el recorrido posterior de la ventilación. Estas operaciones se efectuarán con gran prudencia, según normas dictadas por el Director facultativo de la explotación. Si la acumulación es de importancia, se ordenará la evacuación del personal que se halle a la salida del aire de la labor." Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14894 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 05.0.04 Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales 1. Instalación de los ventiladores principales. Las minas con grisú tendrán funcionando de modo continuó aparatos de ventilación principal que mantengan el contenido de aquel gas y de los otros gases nocivos dentro de los límites indicados en las instrucciones anteriores. Las paradas de ventilación en períodos de inactividad serán objeto de aprobación por parte de la autoridad minera, que establecerá las prescripciones necesarias para garantizar la seguridad en los trabajos. Los ventiladores principales se dispondrán de forma que, siempre que sea posible, queden protegidos en caso de explosión. 2. Equipos de medida y control de la corriente de ventilación. Los ventiladores principales, tanto los situados en el exterior como en el interior, estarán provistos de un manómetro indicador de la de presión o sobrepresión del aire, y de un indicador de funcionamiento detectable en lugar en que haya personal. 3. Ventilador de la reserva. En todas las minas de tercera y cuarta categoría habrá dos o más ventiladores principales alimentados con fuentes distintas de energía, para que en caso de avería de uno de ellos, pueda asegurarse la continuación de la ventilación, de forma que siempre pueda efectuarse la evacuación del personal con toda seguridad. Dos líneas eléctricas acoplables a secundarios de transformadores distintos pueden considerarse, a estos efectos, como fuentes distintas de energía. 4. Parada y restablecimiento de la ventilación. En las minas con grisú, además de lo dispuesto, se observarán las siguientes reglas: 1. Se dará cuenta al Director facultativo de la mina o a quien en aquel momento le represente, de toda parada accidental de un ventilador principal. 2. Después de una parada de la ventilación principal que haya originado la evacuación del personal, se efectuarán, antes de su reintegración a los lugares de trabajo, las revisiones indicadas en la ITC correspondiente. 5. Inversión de la ventilación. Los ventiladores principales deben disponerse de forma que pueda invertirse la ventilación. Esta inversión sólo podrá ser autorizada por la Dirección facultativa de la mina. El sistema de inversión se revisará todos los años, comprobando su correcto funcionamiento. ITC: 05.0.05 Inspección y vigilancia: Gasometría, aforos y libros de ventilación 1. Equipos autorizados para la detección y lectura del grisú. Para el reconocimiento del grisú en el interior de la mina, podrán ser empleadas lámparas de gasolina u otro combustible líquido que se autorice, o bien grisuómetros de lectura directa; unos y otros aprobados y homologados por la Dirección General de Minas a propuesta de la Comisión de Seguridad Minera. Cualquier persona portadora de lámpara de gasolina o de grisuómetro de lectura directa deberá haber sido previamente instruida. 2. Tolerancias en los equipos de medida de gases. En todas las minas de carbón existirá siempre en servicio, al menos, un grisuómetro de lectura directa, que tendrá suficiente precisión para que el error no supere el mayor de los siguientes valores: 0,1 por 100 de metano o 5 por 100 de la lectura. Estas diferencias se contrastarán periódicamente con los análisis de laboratorio. Para las determinaciones hechas en este último, los errores no serán mayores de los siguientes valores para diferentes gases: – Una milésima, en más o en menos, para contenidos en grisú inferiores al 0,6 por 100, o dos milésimas para contenidos mayores. – Dos milésimas para el oxígeno. – Una milésima para el dióxido de carbono. – Diez millonésimas para el monóxido de carbono. – Una milésima para el hidrógeno. 3. Reconocimiento del grisú. En las minas de carbón y en otras clasificadas se reconocerá la posible existencia de grisú diariamente en el frente de las labores y en los lugares sospechosos, con anterioridad a la entrada del personal a las mismas. Estos reconocimientos serán realizados por los responsables de las labores o por otras personas especialmente designadas por la Dirección Facultativa. El reconocimiento podrá hacerse por medio de lámpara de llama o de un grisuómetro de lectura directa. Después de los días de parada, este reconocimiento se hará con anterioridad a la entrada del personal a la mina, incluyendo en el mismo CO y CO2. Una disposición interna de Seguridad regulará la metodología, siendo admisible el control automático desde el exterior. En las minas de tercera y cuarta categoría, además de los reconocimientos anteriores, existirá una persona encargada de la toma de aforos y muestras de aire, que comprobará diariamente, por medio del grisuómetro de lectura directa, el contenido en grisú al menos en el retomo de cada cuartel independiente. Esta comprobación será, en las minas de segunda categoría, semanal. Los vigilantes o encargados de efectuar estas medidas darán cuenta a sus Jefes inmediatos de cuantas anomalías observen en el contenido de grisú y otros gases y las anotarán en registros especiales. 4. Desalojo del personal. 1. Cuando como consecuencia de estas comprobaciones se observasen labores con acumulaciones de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de grisú, los vigilantes o responsables del servicio de ventilación desalojarán al personal y las dejarán marcadas con una cruz de madera u otro método adecuado, quedando prohibida la entrada, en ellas y el arranque de las instalaciones de ventilación secundaria sin las precauciones correspondientes. Además darán aviso al Director facultativo o persona que le sustituya, quien dará las órdenes oportunas para la eliminación de esta acumulación. 2. Si durante el trabajo el personal observase desprendimiento peligroso de gases, deberá abandonarlo, señalizar el lugar y dar cuenta a su Jefe inmediato. 5. Aforos, planos y libros de ventilación. Los aforos de aire circulante, así como las determinaciones de gases en las minas de carbón u otras minas clasificadas, se harán quincenalmente y además siempre que por el desarrollo de la explotación se pueda producir o amenace producirse una modificación importante en la dirección y distribución de alguna de las ramas principales de la corriente de aire. Los aforos serán realizados no sólo a la entrada y salida de la mina, y en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales, sino también inmediatamente antes y después de cada taller o grupo de talleres. El oxígeno se determinará semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida. Se medirá semanalmente el contenido en CO en el retorno general de la mina. En las minas con peligro de fuegos, estas medidas se realizarán diariamente. En el libro-registro, además de los datos que se señalaron en la Instrucción 07.4.04, se indicará el número de toneladas arrancadas en el día en los tajos que han sido bañados por la corriente de aire analizada. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 CAPÍTULO VI Trabajos especiales, prospecciones y sondeos ITC: 06.0.01 Prescripciones generales 1. Proyecto. En la relación del proyecto reglamentario para sondeos terrestres y marítimos, calicatas, pocillos, trabajos geofísicos, reconocimientos de labores antiguas u otros trabajos de prospección, se tendrá en cuenta lo siguiente: – En el proyecto deberá figurar la descripción de los trabajos a realizar y la maquinaria a emplear, así como las medidas de seguridad e higiene que se piensan adoptar. – El proyecto habrá de ser redactado y firmado por un técnico capacitado oficialmente para ello. – Cualquier modificación importante en el proyecto ya aprobado deberá ser sometida a nueva aprobación por la autoridad minera. – No será precisa la presentación de proyecto cuando los trabajos de prospección sean solamente geológicos de carácter superficial. – Tampoco necesitarán presentación de proyecto los sondeos o labores de prospección que se realicen en el desarrollo normal de una explotación minera. 2. Personal. Antes de la iniciación de los trabajos se designará un director facultativo responsable de los mismos, dando cuenta a la autoridad minera competente. Las personas empleadas en estos trabajos estarán debidamente instruidas y equipadas en lo que se refiere a medidas de seguridad y de prevención y control de la contaminación ambiental. Los reconocimientos de las labores antiguas se realizarán al menos por dos personas familiarizadas con el trabajo interior de mina, revisando previamente el estado de la conservación de las labores, la ventilación y la posible existencia de aguas colgadas. En todo trabajo que sea necesario realizar a una altura tal cuya caída suponga daños físicos a las personas, será obligatorio el uso de un cinturón de seguridad de tipo homologado. Todas las zonas de trabajo del personal con alturas superiores a 2,5 metros respecto al nivel del suelo, dispondrán de barandillas de protección y suelo antideslizante, que deberá lavarse periódicamente a fin de eliminar los restos de lodos de perforación, arcilla o aceites. Todo ello con el fin de prevenir posibles caídas. 3. Protección ambiental y contra incendios. Todas las instalaciones reguladas en este capituló dispondrán de medios para prevenir y combatir la contaminación ambiental que puedan eventualmente causar. Asimismo, las instalaciones tanto permanentes como provisionales, dispondrán de un sistema contra incendios, proporcionado a la importancia de la instalación y a los objetivos del sondeo, que deberá ser aprobado por la autoridad minera competente. ITC: 06.0.02 Trabajos sísmicos 1. Reglamentación y normativa. En la realización de trabajos sísmicos, además de las disposiciones generales del Reglamento Básico y las de la Ley y Reglamento de Hidrocarburos, se atenderá tanto a las especiales que se indican en esta Instrucción como a las normas vigentes sobre uso, manipulación y transporte de explosivos, así como a las que regulan el tráfico marítimo y terrestre. 2. Circulación de vehículos. La circulación de vehículos fuera de las vías de uso público deberá hacerse siempre por itinerarios previamente señalizados. La señalización se hará con elementos perfectamente perceptibles a simple vista, de tal forma que desde cualquier señal pueda verse la siguiente, con condiciones de visibilidad normal. Asimismo, los vehículos deberán estar equipados adecuadamente para prevenir cualquier accidente, avería o eventualidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la zona donde se desarrollan los trabajos. 3. Sondeos. La ubicación de sondeos para un estudio de sísmica con explosivos o con vibrador como fuente de energía deberá ser realizada de modo que la explosión no afecte a ninguna construcción próxima. Antes del comienzo de la campaña se presentara para su aprobación por la autoridad minera un detalle completo de las distancias mínimas que se mantendrán respecto de las construcciones, líneas eléctricas o instalaciones existentes, con indicación de las cargas: de los pozos y su profundidad, o la frecuencia del vibrador en caso de emplearse éste. Durante la perforación de sondeos sísmicos con equipos automáticos estará rigurosamente prohibida la proximidad del personal a menos de cinco metros de los elementos de rotación. En los equipos manuales se mantendrá esta prohibición, con excepción del personal que accione directamente los mandos del equipo de perforación durante esta operación. 4. Empleo de explosivos. La señalización de los sondeos deberá hacerse antes de la carga de los mismos. No se podrá manipular explosivos ni detonadores eléctricos en los casos siguientes: – Cuando existan vientos huracanados. – Cuando existan tormentas en la zona. – Cuando la distancia a una línea de transporte de energía sea menor de 40 metros. Los hilos eléctricos de los detonadores no deben entrar en contacto con conductores metálicos para evitar riesgos de encendido fortuito por corrientes erráticas. Se utilizarán detonadores eléctricos de alta insensibilidad para evitar incendios fortuitos por electricidad estática o fenómenos atmosféricos. En general, no podrá hacerse la carga de los sondeos o barrenos durante cualquier emisión de radio o de cualquier otro equipo en funcionamiento que necesite del concurso de la energía eléctrica para su uso. La interrupción de los transmisores o equipos será en función de la distancia al eje del pozo, según la potencia de aquéllos. A continuación, se establece la mínima distancia que debe existir en función de la potencia de trabajo. 35 metros, para una potencia de 25 W. 50 metros, para una potencia de 50 W. 70 metros, para una potencia de 100 W. 100 metros, para una potencia de 250 W. 140 metros, para una potencia de 500 W. Cuando un sondeo ha sido cargado se prohíbe perforar nuevos sondeos en una distancia inferior a 10 metros del eje anterior. Durante la carga de los sondeos queda prohibido fumar o hacer cualquier tipo de fuego. 5. Demora en el disparo. Cuando las circunstancias del trabajo lo exijan, los pozos sísmicos podrán ser cargados con explosivos y no dispararse inmediatamente, observándose las precauciones siguientes: 1. El retacado del pozo se realizará con agua o con tierra fina, y nunca con grava o cualquier otra fracción detrítica gruesa, debiendo tener una longitud mínima de 10 metros. 2. El cable de los detonadores quedará enterrado a un mínimo de 30 centímetros por debajo del nivel del terreno, con los extremos del cable en cortocircuito, descubriéndose cuidadosamente para la conexión en el momento del disparo. 6. Precauciones antes y después del disparo. Antes de efectuar un disparo es preciso asegurarse de que el terreno ha sido despejado, no existiendo el más mínimo riesgo para personas, animales o vehículos. Una vez asegurado el despeje de los alrededores del sondeo cargado, se avisará el tiro mediante señales acústicas suficientemente audibles. Una vez efectuado el disparo es preciso verificar que las cargas han sido explosionadas. En caso de existir disparos fallidos se tomarán las medidas reglamentarias que se fijen en las ITC referentes a explosivos. ITC: 06.0.03 Ejecución de sondeos con torre 1. Torre de sondeos. Cada torre se ajustará a las condiciones del sondeo a realizar. En los trabajos marítimos se tendrán en cuenta las diferentes condiciones de trabajo, principalmente la estabilidad flotante en las condiciones más adversas. El equipo contra incendios de las instalaciones de sondeos debe ser suficiente para sofocar cualquier incendio que pueda iniciarse en las mismas. La plataforma de trabajo del enganchador de tubos estará debidamente asegurada a la torre, comprobándose en cada montaje de equipo las condiciones de fijación. Este operario deberá llevar un cinturón de seguridad en todo momento. 2. Equipo de perforación. Todos los elementos del equipo de perforación, tales como bombas, calderines, etc., cumplirán los reglamentos generales que afectan a los mismos. En el uso de sondas radiactivas se observarán todas las. disposiciones que regulan la materia, interrumpiendo totalmente los trabajos cuando Se haya perdido en el pozo una herramienta provista de material radiactivo hasta que el organismo competente haya aprobado el programa de operaciones para su recuperación, guardando en todo momento las máximas normas de seguridad y con el personal mínimo imprescindible. El equipo de inyección tendrá unas características capaces de soportar una presión doble de la de trabajo. Las llaves de potencia llevarán las correspondientes uniones por cadena a la torre, y serán de dimensiones adecuadas al trabajo especial que se requiere de las mismas. Dispondrán de contrapesos para facilitar su manipulación, con el correspondiente dispositivo de seguridad que evite su caída en caso de rotura del cable que sostiene, las llaves. 3. Cable del cabrestante principal. En equipos de potencia superior a 50 Kw se llevará un libro registro, donde figuren las características del cable del cabrestante principal, revisiones del mismo y demás incidencias. Diariamente se anotará en el libro el trabajo medio efectuado por el cable, procediéndose al corrimiento del cable y corte del mismo una vez alcanzado el rendimiento óptimo, calculado en función del tipo de torre y grado de dificultad del terreno, según el método general aceptado para este tipo de actividades. La longitud del corte del cable se hallará en función de la altura de la torre y del diámetro del tambor del cabrestante. La carga máxima admisible del cable principal será la quinta parte de la carga de rotura. En casos especiales, tales como agarres que pongan en peligro la continuidad del sondeo, el Director facultativo podrá autorizar sobrepasar momentáneamente la carga máxima, siempre que se tomen las correspondientes medidas de seguridad. Se dará cuenta inmediata de esta operación a la autoridad minera competente, y sus incidencias deberán anotarse en el libro registro. ITC: 06.0.04 Almacenamientos subterráneos 1. Proyecto. Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener la autorización para utilizar una estructura subterránea natural o creada artificialmente para el almacenamiento de productos, ha de presentar un programa de estudios y trabajos conducentes a demostrar la viabilidad técnica del proyecto en el emplazamiento seleccionado, ante la autoridad minera competente. Una vez realizados los estudios pertinentes y demostrados la viabilidad técnica de la obra proyectada, la persona natural o jurídica solicitante ha de presentar un proyecto para su aprobación, en el que figure:

  1. a)Estudio de viabilidad técnica.
  2. b)Cálculo de los volúmenes de roca a mover.
  3. c)Tecnología de la voladura, excavación y evacuación de escombros, indicando el sistema de excavación por bancadas, túneles de acceso, maquinaria empleada, ubicación de la estructura, escombreras (o explotación secundaria del escombro), instalaciones complementarias, etc.
  4. d)Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo.
  5. e)Influencia en el medio ambiente.
  6. f)Director facultativo de los trabajos. El dimensionado de las cavernas, separación entre cavidades, macizos de protección y mantenimiento del nivel freático, vendrán claramente especificados en el proyecto, y serán fijados por el interesado, basándose en un estudio detallado de las características geológicas y geomecánicas del emplazamiento, y manteniéndose dentro de un amplio margen de seguridad. En cualquier caso, el nivel del techo de la cavidad estará situado a cinco metros, como mínimo, del nivel freático, por debajo del mismo. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Excavación. Periódicamente durante la fase de excavación se efectuarán reconocimientos geológicos de detalle, con el fin de detectar cualquier situación no prevista en el proyecto, y que, caso de producirse, se comunicaría inmediatamente a la autoridad minera competente, tomándose a la vez las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para personas y medio ambiente. La maquinaria y el trabajo de excavación se ajustará a la reglamentación correspondiente al trabajo de interior. 3. Accesos. Todos los accesos a las excavaciones estarán en buenas condiciones de seguridad. Alrededor de la labor de acceso debe haber una zona de protección de 20 metros por fuera de las paredes laterales de la misma y paralela al trazado de ésta. En cualquier caso, el macizo rocoso de protección, por encima del techo de la labor de acceso, tiene que ser siempre de, al menos, 5 metros de espesor. ITC: 06.0.05 Explotaciones por disolución o lixiviación 1. Prescripciones generales. La presente Instrucción regula las explotaciones de recursos minerales por disolución y lixiviación mediante la inyección de disolventes a través de sondeos, así como la construcción de cavidades subterráneas por igual método, con fines de almacenamiento subterráneo, y todas las actividades que de dichos trabajos mineros se desprendan. Antes de iniciar cualquier trabajo de los indicados anteriormente, se precisará su aprobación por la autoridad minera, para lo cual el interesado presentará un proyecto en el que figuren, como mínimo, los siguientes puntos:
  7. a)Situación geográfica de la zona, indicando localidades cercanas, núcleos industriales existentes, topografía, accesos, disponibilidad de energía eléctrica y de agua.
  8. b)Grado de conocimiento del recurso a explotar, justificado por la correspondiente investigación, características físicas y químicas del recurso y situación y características del nivel freático.
  9. c)Procedimiento de explotación del recurso, o de construcción de las cavidades, indicando la técnica de disolución y lixiviación a emplear, caudales de inyección, volúmenes a mover, tratamiento y disposición de material disuelto o lixiviado, maquinaria a emplear, personal, programación de trabajos e inversiones.
  10. d)Características geométricas previstas de las cavidades al finalizar las labores, separación entre cavidades y macizos de protección.
  11. e)Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo.
  12. f)Influencia sobre el medio ambiente y la superficie del terreno.
  13. g)Director facultativo de los trabajos. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Separación entre sondeos. La distancia mínima entre los sondeos de inyección en el caso de explotaciones salinas no será inferior a la que resulte de la fórmula: donde V es el volumen final previsto, en metros cúbicos, de la cavidad más cercana. 3. Control del proceso. Durante el proceso de disolución o lixiviación; se utilizará un fluido inerte, tal como un hidrocarburo, de menor densidad que el disolvente o lixiviante utilizado, que se mantendrá en contacto con el techo de la cavidad con objeto de controlar el proceso. Las cavidades se mantendrán constantemente llenas de fluido. Periódicamente, de acuerdo con el ritmo de crecimiento de las cavidades, se efectuará un reconocimiento detallado de las mismas mediante sondas, con objeto de controlar su evolución. En caso de que se detecte alguna situación no prevista en el proyecto primitivo, se comunicará inmediatamente a la autoridad minera competente y se tomarán las medidas conducentes a la solución del problema, en evitación de riesgos para personas y medio ambiente. 4. Tratamiento de residuos. El tratamiento y disposición de los residuos de los materiales disueltos o lixiviados se efectuará mediante vertido o inyección, ajustándose a la reglamentación existente al respecto, en cada caso. En el caso de utilización de fluidos de protección o lixiviantes peligrosos o nocivos para las personas, medio ambiente y/o para los equipos, se tomarán las medidas de seguridad adecuadas. ITC: 06.0.06 Aprovechamiento de recursos geotérmicos 1. Prescripciones generales. La presente Instrucción regula todas las explotaciones minerales de recursos geotérmicos, tanto del calor natural de la tierra presente en el subsuelo, como de todos los minerales en solución a partir de fluidos naturales calientes, gases, vapores y salmueras, en cualquier formaren que se encuentren en el subsuelo. Antes de iniciar cualquier trabajo de explotación de un recurso geotérmico se precisará la aprobación por la autoridad minera de un proyecto en el que figure:
  14. a)Situación geográfica de la zona, indicando: Localidades cercanas o núcleos industriales, topografía, accesos y demás datos de interés en el entorno de la ubicación de los trabajos de explotación.
  15. b)Grado de reconocimiento del recurso a explotar, justificado por la correspondiente investigación y características físicas y químicas del mismo.
  16. c)Procedimiento de explotación del calor, minerales u otros productos obtenidos a partir de fluidos naturalmente calientes, indicando en cada caso la tecnología aplicada y la utilidad que se da al recurso: Calefacción de baja entalpía (doméstica o industrial), producción de energía eléctrica o producción de minerales.
  17. d)Sondeos a perforar indicando: Emplazamiento, cota inicial y final prevista; equipo a emplear, programa de entubación, cementación y acabado de cada pozo, adjuntando un plano de situación relativa en la concesión.
  18. e)Características de la maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones que, en cualquier caso, deberá reunir las condiciones de seguridad y eficacia para este tipo de actividad.
  19. f)Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo.
  20. g)Influencia sobre el medio ambiente, tanto de las instalaciones de explotación como de la procedente de la eliminación, vertido o inyección de residuos o subproductos.
  21. h)Director facultativo de los trabajos. Toda modificación que suponga variación importante del proyecto primitivo precisará la aprobación expresa. 2. Perforación. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá:
  22. a)Dotar al pozo del equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones. Al menos un equipo para la prevención de erupciones se accionará a una distancia no inferior a 10 metros del punto de sondeo.
  23. b)Proteger adecuadamente los acuíferos atravesados.
  24. c)Proteger la formación que contenga el recurso geotérmico, mediante tubería de revestimiento, cementada. Si el fluido geotérmico explotado es vapor de alta entalpia o cualquier otro fluido de alta temperatura, el titular deberá:
  25. a)Diseñar la tubería de revestimiento, teniendo en cuenta las tensiones adicionales derivadas de la alta temperatura del subsuelo.
  26. b)Realizar la cementación completa del espacio anular de todas las tuberías de revestimiento.
  27. c)Seleccionar el tipo de cemento y aditivos a emplear en las cementaciones, de acuerdo con la naturaleza y temperatura del recurso explotado. 3. Controles. Periódicamente se revisarán los equipos utilizados y sus instalaciones de segundad, asegurándose que se encuentran en condiciones adecuadas de funcionamiento. Esta inspección es preceptiva antes de iniciar cualquier trabajo y después de una parada prolongada. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión y temperatura de fondo de pozo, en un número suficiente de sondeos, seleccionados con el fin de obtener información sobre la presión y temperatura media del yacimiento. Los resultados de tales reconocimientos deberán transmitirse por escrito a la autoridad competente. 4. Tratamiento. El tratamiento y disposición del recurso geotérmico explotado, así como sus derivados, subproductos y residuos, se efectuará en condiciones de seguridad y ajustándose a la reglamentación existente al respecto, en cada caso. Los depósitos de residuos, cualquiera que fuera su procedencia, se establecerán de acuerdo con un proyecto redactado por el titular y aprobado por la autoridad competente. En el diseño de estos depósitos se tendrán en cuenta las máximas medidas de seguridad. ITC: 06.0.07 Prospección y explotación de aguas subterráneas 1. Prescripciones generales. La seguridad de los trabajos y de la maquinaria empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas debe ser supervisada por la autoridad minera competente, con aprobación previa del correspondiente proyecto. La autoridad minera competente velará por la conservación de los manantiales de aguas mineras o mineromedicinales y sus macizos de protección, ordenando la suspensión de cualquier labor que pueda causar daño al caudal o a la calidad de las aguas. Los mulares de las autorizaciones de explotación facilitarán la inspección del personal legalmente autorizado. Igualmente, la autoridad minera competente velará porque no se produzca una sobre-explotación de cualquier acuífero, de acuerdo con los planos hidrogeológicos nacionales. Cuando las prospecciones o alumbramientos de aguas subterráneas se efectúen por el Estado, corresponderán al Instituto Geológico y Minero de España las funciones de dirección, inspección y vigilancia de los trabajos, sin perjuicio de las intervenciones antes señaladas. Todos los datos de interés recogidos por el personal de la autoridad minera competente en sus inspecciones deberán archivarse a efectos de estadística hidrogeológica. Las autoridades mineras competentes prestarán especial cuidado a la protección de los acuíferos subterráneos contra los riesgos de contaminación derivados de vertidos sólidos o líquidos, procediendo a la denuncia de cualquier peligro de esta clase. Los trabajos de inyección en el subsuelo de líquidos contaminantes deberán contar con la autorización de la Dirección General de Minas o autoridad autonómica competente, previa presentación ríe un proyecto completo avalado con los adecuados estudios geológicos e hidrogeológicos. 2. Profundización de pozos y avance de galerías. Los trabajos de profundización de pozos verticales o inclinados y el avance de galerías horizontales para captación de aguas deberán cumplir todas las prescripciones de este Reglamento para esta clase de labores. Las autoridades mineras competentes prestarán un cuidado muy especial a la seguridad en la ventilación, circulación y uso de explosivos. ITC: 06.0.07 Seguridad en la prospección y explotación de aguas subterráneas 1. Prescripciones generales. La seguridad de los trabajos y de la maquinaría empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas o en la inyección en el subsuelo de líquidos, debe ser supervisada por la autoridad minera competente, con aprobación previa del correspondiente proyecto. La autoridad minera competente velará por la conservación de los manantiales de aguas minerales y termales, y sus perímetros de protección, ordenando la suspensión de cualquier labor que pueda causar daño al caudal o a la calidad de estas aguas. Los titulares de las autorizaciones de explotación facilitarán la inspección del personal legalmente autorizado. Todos los datos de interés recogidos por el personal de la autoridad minera competente en sus inspecciones deberán archivarse a efectos de estadística hidrogeológica. 2. Profundización de pozos y avance de galerías. Los trabajos de profundización de pozos verticales o inclinados y el avance de galerías horizontales para captación de aguas, deberán cumplir todas las prescripciones de este Reglamento para dicha clase de labores. Las autoridades mineras competentes, prestarán un cuidado muy especial a la seguridad en la ventilación, circulación y uso de explosivos. Se modifica por Orden de 3 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14538 CAPÍTULO IX Electricidad . ITC: 09.0.01 Terminología 1. Objeto. Esta Instrucción tiene por objeto recoger los términos técnicos y sus definiciones, más utilizados en el capítulo Electricidad del Reglamento Básico de Seguridad Minera. 2. Generalidades. Para los términos aquí no reflejados, son de aplicación los de las Instrucciones Técnicas MIBT 001 y MIE-RAT 01 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, respectivamente, así como los de la Norma UNE 21 302. Cuando el mismo término figure en los documentos precitados y en la presente Instrucción, será de aplicación la definición correspondiente de esta última. En la medida de lo posible se han tomado las definiciones adoptadas por el Órgano Permanente para la Seguridad y Salubridad en las Minas de la CEE. 3. Definiciones. 3.1 Atmósfera explosiva. Mezcla con aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables bajo forma de gas, vapores, nieblas, brumas, polvo o fibras, en proporciones tales que una temperatura excesiva, arcos o chispas pueden producir su explosión. 3.2 Atmósfera potencialmente explosiva. Atmósfera susceptible de convertirse en explosiva. 3.3 Autorización u homologación del «modelo-tipo». Documento emitido por la Dirección General de Minas, donde se autoriza a un determinado material o equipo para su uso en las condiciones que específicamente se definen. 3.4 Canalización. Conjunto constituido por uno o varios conductores y los elementos que aseguren su fijación y protección mecánica cuando ésta exista. 3.5 Categoría (de una mina o zona). Clasificación realizada por la autoridad competente, según lo indicado en el artículo 24 del capítulo IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 3.6 Centro de transformación. Lugar en el que se sitúan uno o varios transformadores con sus protecciones y aparamenta de maniobra. 3.7 Certificado de conformidad del «modelo-tipo». Documento emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, expresando que un determinado material o equipo está diseñado, construido y enrayado según las exigencias de una o varias normas determinadas. 3.8 Certificado de control del «modelo-tipo». Documento emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, expresando que un material o equipo está diseñado, construido y ensayado de forma que presenta un nivel de seguridad equivalente a normas reconocidas. 3.9 Conductor de protección. Es aquél destinado a la conexión equipotencial de masas y puesta a potencial de tierra de esta conexión. 3.10 Corriente de fuga. Corriente que se establece a través del aislamiento entre los conductores de un circuito o de una red o entre éstos y tierra. 3.11 Corriente residual. Corriente resultante de la composición vectorial de las tres corrientes de fase en un sistema trifásico (corriente homopolar). 3.12 Cortocircuito máximo. Cortocircuito franco tripolar en el punto en el que se ubica el dispositivo de corte. 3.13 Cortocircuito mínimo. Cortocircuito franco bipolar en el extremo final de la canalización protegida. 3.14 Emplazamientos mojados. Son aquéllos en que la humedad del aire se aproxima al 100 por 100 y en los cuales las superficies presentan condensaciones de agua. Se incluyen en este tipo de emplazamientos aquéllos en los que existen charcos o superficies mojadas de varios metros cuadrados. 3.15 Fijo. Calificativo que se aplica a todo material, máquina o canalización cuyo desplazamiento exige trabajos de desmontaje. 3.16 Frentes. Emplazamiento de interior donde se están realizando tareas de excavación, bien con fines de extracción de mineral (frentes de arranque), bien con fines auxiliares (frentes de avance). 3.17 Interior. Zona situada bajo el nivel del terreno a partir de la entrada a la mina. 3.18 Locales de servicio eléctrico cerrados. Son aquéllos en los que, habiendo equipos eléctricos, deben permanecer siempre cerrados, pudiendo abrirlos y acceder a ellos solamente personal debidamente autorizado. 3.19 Modelo-tipo (de un material o equipo eléctrico). Material o equipo sometido a autorización y homologación por parte del fabricante o su representante, al que deben justarse los materiales o equipos cubiertos por la autorización u homologación. 3.20 Monitorización. Vigilancia automática permanente de un sistema. 3.21 Móvil. Calificativo que se aplica a todo material, dispositivo o máquina que puede desplazarse bajo tensión durante su funcionamiento. 3.22 Pega eléctrica. Conjunto formado por explosor, cables y detonadores que intervienen en una voladura iniciada por medios eléctricos. 3.23 Portátil. Calificativo aplicable a todo equipo eléctrico sujeto o guiado por la mano durante su funcionamiento. 3.24 Prescripción. Exigencia técnica emanada de la autoridad competente, cuyo cumplimiento es obligatorio. 3.25 Semifijo. Calificativo aplicable a todo material, dispositivo o máquina que no puede desplazarse más que sin tensión, pero permaneciendo eventualmente conexionado a la red. 3.26 Semimóvil. Calificativo aplicable a todo material, dispositivo o máquina susceptible de desplazarse, ocasionalmente, durante su funcionamiento. 3.27 Sustancia explosiva. Sustancia que bajo determinadas condiciones de temperatura choque o acción química puede descomponerse rápidamente en ausencia o con independencia de oxígeno, con gran desprendimiento de gases y calor. ITC: 09.0.02 Instalaciones de interior. Prescripciones generales. 1. Objeto. La presente Instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones generales relativas a instalaciones eléctricas de interior. En todo lo que no se especifique explícitamente y en tanto no contradiga lo aquí expresado serán de aplicación los vigentes Reglamentos para baja tensión y alta tensión (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación). 2. Prescripciones comunes a todas las tensiones. 2.1 Protección contra incendios. 2.1.1 Protección contra sobreintensidades. Todo circuito eléctrico deberá estar protegido contra posibles calentamientos peligrosos, debidos a sobreintensidades por sobrecargas o cortocircuitos. 2.1.1.1 Protección contra sobrecargas. Todo elemento de un circuito eléctrico que pueda estar sometido a una sobrecarga deberá estar dotado de un dispositivo que interrumpa el paso de la corriente en todos sus conductores activos, antes de que dicha sobrecarga pueda ocasionar un calentamiento peligroso en el circuito. 2.1.1.2 Protección contra cortocircuitos. Para definir debidamente los niveles de protección contra cortocircuitos se calcularán las intensidades de cortocircuito máximo y mínimo en cada circuito dependiente de una protección, entendiéndose por tal el tramo de conducción comprendido entre dicha protección y la siguiente. Las protecciones contra cortocircuitos deberán garantizar los siguientes extremos:
  28. a)Que todos los elementos de la instalación puedan soportar los esfuerzos electrodinámicos y térmicos producidos por las corrientes de cortocircuito durante el tiempo que tarden en actuar los dispositivos de corte.
  29. b)Que se disponga de elementos automáticos que corten las corrientes de cortocircuito en un tiempo suficientemente breve para que en la instalación protegida no aparezcan riesgos de incendio ni degradaciones en los materiales.
  30. c)Que la intensidad de la corriente de cortocircuito mínimo sea capaz de accionar los dispositivos de corte en un tiempo suficientemente breve para que no aparezcan los riesgos de incendio indicados anteriormente.
  31. d)El poder de corte nominal en cortocircuito de los interruptores automáticos (definido en las normas UNE correspondientes), disminuido en un 10 por 100, será superior al necesario para que se cumplan las condiciones anteriores. Las protecciones contra cortocircuitos deberán instalarse en los puntos siguientes:
  32. a)A la entrada de cada receptor o al comienzo de su cable de alimentación si éste es exclusivo.
  33. b)En el arranque de las derivaciones, siempre que exista una reducción de la intensidad de corriente admisible en éstas, ya sea debido a cambio de tipo de conductor, a reducciones de sección o a distintas condiciones de instalación y siempre que la protección situada anteriormente, por sus características, no proteja eficazmente la derivación.
  34. c)A la salida de cada transformador. Se puede prescindir de la protección contra cortocircuitos en las derivaciones de cables o en las salidas de transformador, cuando sus longitudes no excedan de cinco metros y dispongan de una protección mecánica adecuada mediante el empleo de cables armados u otros procedimientos. Cuando la protección se hace mediante interruptores automáticos el rearme será siempre manual. 2.1.2 Empleo de dieléctricos líquidos combustibles. En todas las instalaciones eléctricas de interior queda prohibido el uso de aparatos eléctricos en baño de dieléctrico líquido combustible. Se exceptúan los interruptores automáticos de alta tensión en pequeño volumen de aceite, que contenga en un solo recipiente cantidades menores de cinco litros. 2.1.3 Extinción de incendios. En los «locales de servicio eléctrico cerrados» y en las subestaciones de transformación y distribución se dispondrán extintores apropiados para conductores desnudos en tensión, con instrucciones bien visibles para su utilización, situados en lugares accesibles aun después de haberse iniciado un incendio. Los materiales para la extinción no serán tóxicos, asfixiantes ni conductores de la electricidad. 2.2 Protección contra electrocución. 2.2.1 Protección contra los contactos directos. 2.2.1.1 Conductores desnudos. Se prohíbe el empleo de conductores eléctricos desnudos, con las excepciones siguientes: – El hilo de contacto y el trole en tracción eléctrica. – Los conductores de protección y puesta a tierra. – Los conductores alojados en envolventes con grado de protección igual o mayor que IP 2 XX. – Los empleados en la pega eléctrica (empalmes de detonadores) y los indicados en la instrucción MIBT 033, Soldadura, del Reglamento para Baja Tensión. 2.2.1.2 Envolventes. Todas las piezas que estén normalmente bajo tensión superior a la pequeña tensión de seguridad (PTS) −véase apartado 5.1− deberán estar alojadas en envolventes adecuados, de acuerdo con lo especificado en la instrucción ITC 09.0.03. 2.2.2 Protección contra contactos indirectos. Las protecciones contra contactos indirectos cumplirán la condición de que el potencial de una masa cualquiera de una instalación eléctrica no sobrepasará el valor eficaz de 50 V, con relación a tierra o a otra masa simultáneamente accesible en ningún instante incluidos intervalos transitorios asociados a la elevación de tensión de las masas. Se admiten los siguientes sistemas de protección:
  35. a)Empleo de pequeñas tensiones de seguridad (apartado 5), que no sobrepasarán el valor eficaz de: – 24 V cuando alguna máquina, perteneciente a la instalación, tuviera que trabajar en un emplazamiento mojado (ITC 09.0.01). – 50 V en todos los demás casos.
  36. b)Recubrimiento de las masas con aislamiento de protección. El empleo de este sistema está limitado a los aparatos instalados en «locales de servicio eléctrico cerrados» o en otros lugares en los que el riesgo de deterioro de dicho aislamiento de protección sea prácticamente imposible y, en todo caso, fácilmente visible. Dicho sistema queda expresamente excluido en labores de arranque y preparación.
  37. c)Conexiones equipotenciales asociadas a puesta a tierra de las masas y a dispositivos de corte automático.
  38. d)Otros que explícitamente sean aprobados por la Dirección General de Minas. 2.2.2.1 Sistema normal de protección. En instalaciones con tensiones superiores a 50 ó 24 V, según lo indicado en el apartado 2.2.2 a), se empleara como sistema normal de protección el indicado en el párrafo
  39. c)del apartado 2.2.2, el cual consiste en el empleo simultáneo de las siguientes disposiciones: 1.ª Unir eléctricamente entre sí por conductores de protección todas las masas de la instalación eléctrica a proteger y los elementos conductores ajenos a la instalación eléctrica y normalmente sin tensión (tuberías, carriles, etc.), simultáneamente accesibles con dichas masas. 2.ª Conectar los conductores de protección a una o varias tomas de tierra, una de las cuales se recomienda esté situada en el exterior y sin conexión con las tomas de tierra de las instalaciones ajenas al interior. 3.ª Instalar dispositivos de corte automático que actúen en caso de defecto, según lo especificado en los apartados 3.2 y 4.2 para AT y BT, respectivamente; su rearme sólo será posible tras la actuación de un dispositivo que controle el estado adecuado del aislamiento. Dos masas simultáneamente accesibles, aun cuando formen parte de instalaciones diferentes, deberán unirse eléctricamente entre sí. Podrán utilizarse como conductores de protección y puesta a tierra:
  40. a)Los forros metálicos y armaduras conductoras de los cables, siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar su continuidad a su paso por conectores y empalmes.
  41. b)Conductores especiales de protección que formen parte de los cables.
  42. c)Conductores independientes, especialmente destinados a este fin, bien visibles y diferenciados, de forma que sea imposible el contacto por error o por avería con un conductor activo y que su sección mínima sea de 35 milímetros cuadrados, si son de cobre, o de 100 milímetros cuadrados, si son de acero. La resistencia máxima de los conductores de protección y puesta a tierra deberá calcularse en función de la intensidad de defecto a tierra para que se cumpla, en el caso más desfavorable, la condición del apartado 2.2.2. Las secciones mínimas de los conductores de protección, cuando éstos formen parte de los cables, se fijan en la ITC 09.0.04, Canalizaciones. Si en algún caso estas secciones fuesen insuficientes, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo anterior, la instalación se completará con el conductor independiente que fuese necesario según el cálculo. No podrán utilizarse como conductores de protección las tuberías ni los carriles (con independencia de utilización de estos últimos como conductor de retomo en tracción eléctrica). Para la ejecución de las puestas a tierra, en todo lo que sea aplicable a instalaciones eléctricas de interior y no se contradiga con lo expuesto anteriormente, se cumplirá con lo especificado al respecto en la instalación en la instrucción MIE PAT 13 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación. 2.2.3 Sobretensiones de origen atmosférico. Para evitar los efectos perjudiciales de las sobretensiones de origen atmosférico se tomarán las siguientes medidas:
  43. a)Las acometidas a las instalaciones de interior estarán provistas de descargadores situados en el exterior, a menos de 30 metros del paso de línea aérea a cables y con puesta a tierra independiente de cualquier otra.
  44. b)Los castilletes, tanto metálicos cómo de hormigón armado, guiaderas, tuberías, escalas y otros elementos conductores de la mina que se prolonguen hacia el exterior se conectarán a una toma de tierra situada en el exterior y sin conexión con las tomas de tierra de las instalaciones ajenas al interior.
  45. c)Los elementos conductores (carriles, tuberías, etc.) instalados en pozos y galerías a una distancia menor de 1.000 metros de cualquier acceso de la mina se conectarán eléctricamente entre si al menos cada 200 metros. Cuando existan instalaciones eléctricas, dicha conexión incluirá también a los conductores desnudos de protección (si los hubiera). 2.3 Prescripciones varias. 2.3.1 Alimentación de emergencia. Cuando a juicio de la autoridad minera, previo informe de la Comisión de Seguridad Minera, la interrupción accidental del suministro de energía a ciertas máquinas pueda ocasionar riesgos graves para el personal, se dispondrá de reserva de líneas, fuente de suministro ajena o propia u otros elementos que aseguren una parada ordenada y la evacuación del personal. 2.3.2. Alumbrado de emergencia. La lámpara de casco, cuyo uso será obligatorio para todo trabajo realizado en el interior, se considera a todos los efectos alumbrado de emergencia. 2.3.3. Empleo de dieléctricos que puedan desprender gases nocivos. Queda prohibido el uso de dieléctricos que, en condiciones de servicio, puedan desprender gases perjudiciales para la salud. Es el caso, por ejemplo, de aquellos que contienen difenilos y trifenilos. 2.3.4 Comunicaciones. Las subestaciones de transformación y distribución estarán enlazadas telefónicamente o por otro medio de comunicación con todas las precedentes desde las cuales se les pueda cortar el suministro de energía. 2.3.5. Interruptores. Todos los interruptores empleados serán de corte omnipolar. 2.3.6 Carteles. En cada instalación eléctrica deberá hacerse uso de carteles indicadores bien visibles y legibles, en los que figuren: – Instrucciones de servicio normal y precauciones. – Instrucciones de llamada para caso de avería o emergencia. – Esquema unifilar. – Instrucciones de primeros auxilios. Las prescripciones relativas a indicaciones, señalizaciones, advertencias, esquemas, etc., previstas en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centrales de transformación y en la instrucción MIBT 031 del Reglamento Electrónico para Baja Tensión serán aplicables, en lo que proceda, para todas las instalaciones eléctricas de interior, complementadas con las siguientes: – Los aparatos de maniobra en subestaciones estarán provistos de rótulos, indicando la prohibición de su accionamiento por el personal no autorizado. – Todos los carteles y rótulos prescritos estarán redactados de manera comprensible para los usuarios. 3. Prescripciones específicas para alta tensión (AT). 3.1 Limitación de la tensión. La tensión nominal máxima utilizable en el interior de las minas estará limitada por los condicionamientos derivados del cumplimiento de todo lo prescrito en el capítulo 2 y en especial de la condición expuesta en el apartado 2.2.2. No obstante, para el empleo de tensiones nominales superiores a 10.000 V, se requerirá la autorización expresa de la Dirección General de Minas. El empleo de AT queda limitado a: – Conducciones de energía. – Transformadores. – Receptores fijos. – Máquinas móviles, semimóviles o semifijas, con autorización expresa de la Dirección General de Minas. 3.2 Dispositivo de corte automático. En relación con lo indicado en la disposición 3.ª del apartado 2.2.2.1, se instalarán interruptores automáticos que, al producirse un defecto a tierra de una fase, desconecten todos los conductores activos de la instalación o parte de la instalación donde se encuentre el defecto. La instalación se complementará con los dispositivos necesarios para que la tensión producida en una masa cualquiera mientras persista la corriente de defecto no sobrepase el valor de 50 V con relación a tierra. 3.3 Aislamiento de circuitos incluidos en cables de AT. En los cables de AT se podrán incluir conductores de circuitos auxiliares de otra tensión, para la protección de dichos cables, siempre que todos los elementos de estos circuitos estén aislados y protegidos para la tensión mayor de servicio de los cables. En este caso, la instalación se hará de forma que no puedan producirse desconexiones intempestivas, como consecuencia de los efectos inductivos o capacitivos. 4. Prescripciones específicas para baja tensión (BT). 4.1 Limites de la BT. Las instalaciones eléctricas de interior se considerarán de BT si su tensión nominal UN cumple la relación: 50 V ≤ UN ≤ 1.100 V En las instalaciones siguientes, los valores máximos de la tensión nominal de utilización serán los que se indican:
  46. a)Alumbrado fijo y circuitos de mando fijos o semifijos no incluidos en la envolvente de los interruptores principales correspondientes: – 220 V entre fases, entre fase y neutro o valor medio en corriente continua.
  47. b)Herramientas portátiles (no empleadas en emplazamientos mojados ITC: 09.0.01). – 220 V entre fases, en instalaciones con el neutro aislado. – 380 V entre fases, en instalaciones con el neutro a tierra:
  48. c)Soldadura eléctrica: – La tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no será superior a 90 V, valor eficaz en corriente alterna y 150 V en corriente continua.
  49. d)Tracción eléctrica por hilo de contacto: – 300 V, valor medio de la tensión continua o 650 V con autorización expresa de la autoridad minera competente. 4.2 Dispositivo de aviso o corte automático. En relación con la disposición tercera del apartado 2.2.2.1, todas las instalaciones de BT estarán equipadas con uno de los dispositivos que se indican a. continuación para los diferentes regímenes de neutro:
  50. a)Instalaciones con el neutro aislado o unido a tierra por intermedio de una impedancia de valor suficientemente elevado para que sea aplicable el siguiente esquema: Control de aislamiento de los conductores activos con relación a tierra, que emita una señal de alarma (óptica o acústica) bien perceptible, cuando la resistencia de aislamiento descienda de 50 Ω / V. Si dicha resistencia descendiera de 10 Ω / V, el dispositivo desconectará automáticamente todos los conductores activos de la instalación o de la parte de la instalación donde se encuentre el defecto.
  51. b)Instalaciones con el neutro unido a tierra por intermedio de una impedancia de valor menor que el indicado en a). Un dispositivo desconectará automáticamente todos los conductores activos de la instalación o de la parte de la instalación donde se encuentre un defecto cuando la corriente de defecto pudiera originar en una masa cualquiera una tensión con relación a tierra superior a 50 V. 5. Prescripciones específicas para pequeñas tensiones de seguridad (PTS): 5.1 Tensiones utilizables. El empleo de PTS en las minas se ajustará a lo indicado en las instrucciones MIBT 021, apartado 2.2, y MIBT 029, apartado 1.1, excepto en lo relativo a las tensiones utilizables que no sobrepasarán el valor eficaz de: – 24 V cuando alguna máquina o aparato perteneciente a la instalación tuviera que trabajar en un emplazamiento mojado (ITC 09.0.01). – 50 V en todos los demás casos. 5.2 Instalaciones que deben emplear preceptivamente PTS. Se prescribe el uso de PTS para: – Lámparas portátiles (con tensión igual o inferior a 24 V, en todo caso). – Circuitos de mando portátiles. – Aparatos portátiles que sea preciso utilizar en emplazamientos mojados (ITC 09.0.01). 5.3 Inclusión de circuitos de PTS en cables con conductores a tensión superior. Cuando uno o varios conductores correspondientes a un circuito de PTS se incluyan en un cable con conductores de BT, todos los conductores estarán aislados para la máxima tensión de servicio. En este caso, la instalación se hará de forma que no puedan producirse conexiones o desconexiones intempestivas, como consecuencia de los efectos inductivos o capacitivos. Los circuitos de PTS que tengan conductores incluidos en cables de AT pierden las características propias de la PTS mientras los de AT estén en tensión. 6. Prescripciones complementarias para instalaciones en atmósferas potencialmente explosivas. 6.1 Limitación de la tensión. En instalaciones en atmósferas potencialmente explosivas, la tensión nominal máxima admisible será de 6.600 V. 6.2 Equipos. Se emplearán únicamente equipos protegidos, según lo indicado en la ITC 09.0.03, 6.3 Interruptores automáticos y contactores. El poder nominal de corte en cortocircuitos de los interruptores automáticos (definido en las normas UNE correspondientes) se considerará disminuido a todos los efectos en un 20 por 100, no sumable al 10 por 100 indicado en el apartado 2.1.1.1. Análogamente, las intensidades nominales de los contactores se considerarán disminuidas en un 20 por 100. 6.4 Cofres de tajo. Los cofres de tajo dispondrán de puerta de apertura rápida en su compartimiento del contactor, no pudiéndose utilizar cofres de puerta con tornillos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 09.0.02 Instalaciones de interior. Prescripciones generales. 1. Objeto. La presente Instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones generales relativas a instalaciones eléctricas de interior. En todo lo que no se especifique explícitamente y en tanto no contradiga lo aquí expresado serán de aplicación los vigentes Reglamentos para baja tensión y alta tensión (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación). 2. Prescripciones comunes a todas las tensiones. 2.1 Protección contra incendios. 2.1.1 Protección contra sobreintensidades. Todo circuito eléctrico deberá estar protegido contra posibles calentamientos peligrosos, debidos a sobreintensidades por sobrecargas o cortocircuitos. 2.1.1.1 Protección contra sobrecargas. Todo elemento de un circuito eléctrico que pueda estar sometido a una sobrecarga deberá estar dotado de un dispositivo que interrumpa el paso de la corriente en todos sus conductores activos, antes de que dicha sobrecarga pueda ocasionar un calentamiento peligroso en el circuito. 2.1.1.2 Protección contra cortocircuitos. Para definir debidamente los niveles de protección contra cortocircuitos se calcularán las intensidades de cortocircuito máximo y mínimo en cada circuito dependiente de una protección, entendiéndose por tal el tramo de conducción comprendido entre dicha protección y la siguiente. Las protecciones contra cortocircuitos deberán garantizar los siguientes extremos:
  52. a)Que todos los elementos de la instalación puedan soportar los esfuerzos electrodinámicos y térmicos producidos por las corrientes de cortocircuito durante el tiempo que tarden en actuar los dispositivos de corte.
  53. b)Que se disponga de elementos automáticos que corten las corrientes de cortocircuito en un tiempo suficientemente breve para que en la instalación protegida no aparezcan riesgos de incendio ni degradaciones en los materiales.
  54. c)Que la intensidad de la corriente de cortocircuito mínimo sea capaz de accionar los dispositivos de corte en un tiempo suficientemente breve para que no aparezcan los riesgos de incendio indicados anteriormente.
  55. d)El poder de corte nominal en cortocircuito de los interruptores automáticos (definido en las normas UNE correspondientes), disminuido en un 10 por 100, será superior al necesario para que se cumplan las condiciones anteriores. Las protecciones contra cortocircuitos deberán instalarse en los puntos siguientes:
  56. a)A la entrada de cada receptor o al comienzo de su cable de alimentación si éste es exclusivo.
  57. b)En el arranque de las derivaciones, siempre que exista una reducción de la intensidad de corriente admisible en éstas, ya sea debido a cambio de tipo de conductor, a reducciones de sección o a distintas condiciones de instalación y siempre que la protección situada anteriormente, por sus características, no proteja eficazmente la derivación.
  58. c)A la salida de cada transformador. Se puede prescindir de la protección contra cortocircuitos en las derivaciones de cables o en las salidas de transformador, cuando sus longitudes no excedan de cinco metros y dispongan de una protección mecánica adecuada mediante el empleo de cables armados u otros procedimientos. Cuando la protección se hace mediante interruptores automáticos el rearme será siempre manual. 2.1.2 Empleo de dieléctricos líquidos combustibles. En todas las instalaciones eléctricas de interior queda prohibido el uso de aparatos eléctricos en baño de dieléctrico líquido combustible. Se exceptúan los interruptores automáticos de alta tensión en pequeño volumen de aceite, que contenga en un solo recipiente cantidades menores de cinco litros. 2.1.3 Extinción de incendios. En los «locales de servicio eléctrico cerrados» y en las subestaciones de transformación y distribución se dispondrán extintores apropiados para conductores desnudos en tensión, con instrucciones bien visibles para su utilización, situados en lugares accesibles aun después de haberse iniciado un incendio. Los materiales para la extinción no serán tóxicos, asfixiantes ni conductores de la electricidad. 2.2 Protección contra electrocución. 2.2.1 Protección contra los contactos directos. 2.2.1.1 Conductores desnudos. Se prohíbe el empleo de conductores eléctricos desnudos, con las excepciones siguientes: – El hilo de contacto y el trole en tracción eléctrica. – Los conductores de protección y puesta a tierra. – Los conductores alojados en envolventes con grado de protección igual o mayor que IP 2 XX. – Los empleados en la pega eléctrica (empalmes de detonadores) y los indicados en la instrucción MIBT 033, Soldadura, del Reglamento para Baja Tensión. 2.2.1.2 Envolventes. Todas las piezas que estén normalmente bajo tensión superior a la pequeña tensión de seguridad (PTS) −véase apartado 5.1− deberán estar alojadas en envolventes adecuados, de acuerdo con lo especificado en la instrucción ITC 09.0.03. 2.2.2 Protección contra contactos indirectos. Las protecciones contra contactos indirectos cumplirán la condición de que el potencial de una masa cualquiera de una instalación eléctrica no sobrepasará el valor eficaz de 50 V, con relación a tierra o a otra masa simultáneamente accesible en ningún instante incluidos intervalos transitorios asociados a la elevación de tensión de las masas. Se admiten los siguientes sistemas de protección:
  59. a)Empleo de pequeñas tensiones de seguridad (apartado 5), que no sobrepasarán el valor eficaz de: – 24 V cuando alguna máquina, perteneciente a la instalación, tuviera que trabajar en un emplazamiento mojado (ITC 09.0.01). – 50 V en todos los demás casos.
  60. b)Recubrimiento de las masas con aislamiento de protección. El empleo de este sistema está limitado a los aparatos instalados en «locales de servicio eléctrico cerrados» o en otros lugares en los que el riesgo de deterioro de dicho aislamiento de protección sea prácticamente imposible y, en todo caso, fácilmente visible. Dicho sistema queda expresamente excluido en labores de arranque y preparación.
  61. c)Conexiones equipotenciales asociadas a puesta a tierra de las masas y a dispositivos de corte automático.
  62. d)Otros que explícitamente sean aprobados por la Dirección General de Minas. 2.2.2.1 Sistema normal de protección. En instalaciones con tensiones superiores a 50 ó 24 V, según lo indicado en el apartado 2.2.2 a), se empleara como sistema normal de protección el indicado en el párrafo
  63. c)del apartado 2.2.2, el cual consiste en el empleo simultáneo de las siguientes disposiciones: 1.ª Unir eléctricamente entre sí por conductores de protección todas las masas de la instalación eléctrica a proteger y los elementos conductores ajenos a la instalación eléctrica y normalmente sin tensión (tuberías, carriles, etc.), simultáneamente accesibles con dichas masas. 2.ª Conectar los conductores de protección a una o varias tomas de tierra, una de las cuales se recomienda esté situada en el exterior y sin conexión con las tomas de tierra de las instalaciones ajenas al interior. 3.ª Instalar dispositivos de corte automático que actúen en caso de defecto, según lo especificado en los apartados 3.2 y 4.2 para AT y BT, respectivamente; su rearme sólo será posible tras la actuación de un dispositivo que controle el estado adecuado del aislamiento. Dos masas simultáneamente accesibles, aun cuando formen parte de instalaciones diferentes, deberán unirse eléctricamente entre sí. Podrán utilizarse como conductores de protección y puesta a tierra:
  64. a)Los forros metálicos y armaduras conductoras de los cables, siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar su continuidad a su paso por conectores y empalmes.
  65. b)Conductores especiales de protección que formen parte de los cables.
  66. c)Conductores independientes, especialmente destinados a este fin, bien visibles y diferenciados, de forma que sea imposible el contacto por error o por avería con un conductor activo y que su sección mínima sea de 35 milímetros cuadrados, si son de cobre, o de 100 milímetros cuadrados, si son de acero. La resistencia máxima de los conductores de protección y puesta a tierra deberá calcularse en función de la intensidad de defecto a tierra para que se cumpla, en el caso más desfavorable, la condición del apartado 2.2.2. Las secciones mínimas de los conductores de protección, cuando éstos formen parte de los cables, se fijan en la ITC 09.0.04, Canalizaciones. Si en algún caso estas secciones fuesen insuficientes, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo anterior, la instalación se completará con el conductor independiente que fuese necesario según el cálculo. No podrán utilizarse como conductores de protección las tuberías ni los carriles (con independencia de utilización de estos últimos como conductor de retomo en tracción eléctrica). Para la ejecución de las puestas a tierra, en todo lo que sea aplicable a instalaciones eléctricas de interior y no se contradiga con lo expuesto anteriormente, se cumplirá con lo especificado al respecto en la instalación en la instrucción MIE PAT 13 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación. 2.2.3 Sobretensiones de origen atmosférico. Para evitar los efectos perjudiciales de las sobretensiones de origen atmosférico se tomarán las siguientes medidas:
  67. a)Las acometidas a las instalaciones de interior estarán provistas de descargadores situados en el exterior, a menos de 30 metros del paso de línea aérea a cables y con puesta a tierra independiente de cualquier otra.
  68. b)Los castilletes, tanto metálicos cómo de hormigón armado, guiaderas, tuberías, escalas y otros elementos conductores de la mina que se prolonguen hacia el exterior se conectarán a una toma de tierra situada en el exterior y sin conexión con las tomas de tierra de las instalaciones ajenas al interior.
  69. c)Los elementos conductores (carriles, tuberías, etc.) instalados en pozos y galerías a una distancia menor de 1.000 metros de cualquier acceso de la mina se conectarán eléctricamente entre si al menos cada 200 metros. Cuando existan instalaciones eléctricas, dicha conexión incluirá también a los conductores desnudos de protección (si los hubiera). 2.3 Prescripciones varias. 2.3.1 Alimentación de emergencia. Cuando a juicio de la autoridad minera, previo informe de la Comisión de Seguridad Minera, la interrupción accidental del suministro de energía a ciertas máquinas pueda ocasionar riesgos graves para el personal, se dispondrá de reserva de líneas, fuente de suministro ajena o propia u otros elementos que aseguren una parada ordenada y la evacuación del personal. 2.3.2. Alumbrado de emergencia. La lámpara de casco, cuyo uso será obligatorio para todo trabajo realizado en el interior, se considera a todos los efectos alumbrado de emergencia. 2.3.3. Empleo de dieléctricos que puedan desprender gases nocivos. Queda prohibido el uso de dieléctricos que, en condiciones de servicio, puedan desprender gases perjudiciales para la salud. Es el caso, por ejemplo, de aquellos que contienen difenilos y trifenilos. 2.3.4 Comunicaciones. Las subestaciones de transformación y distribución estarán enlazadas telefónicamente o por otro medio de comunicación con todas las precedentes desde las cuales se les pueda cortar el suministro de energía. 2.3.5. Interruptores. Todos los interruptores empleados serán de corte omnipolar. 2.3.6 Carteles. En cada instalación eléctrica deberá hacerse uso de carteles indicadores bien visibles y legibles, en los que figuren: – Instrucciones de servicio normal y precauciones. – Instrucciones de llamada para caso de avería o emergencia. – Esquema unifilar. – Instrucciones de primeros auxilios. Las prescripciones relativas a indicaciones, señalizaciones, advertencias, esquemas, etc., previstas en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centrales de transformación y en la instrucción MIBT 031 del Reglamento Electrónico para Baja Tensión serán aplicables, en lo que proceda, para todas las instalaciones eléctricas de interior, complementadas con las siguientes: – Los aparatos de maniobra en subestaciones estarán provistos de rótulos, indicando la prohibición de su accionamiento por el personal no autorizado. – Todos los carteles y rótulos prescritos estarán redactados de manera comprensible para los usuarios. 3. Prescripciones específicas para alta tensión (AT). 3.1 Limitación de la tensión. La tensión nominal máxima utilizable en el interior de las minas estará limitada por los condicionamientos derivados del cumplimiento de todo lo prescrito en el capítulo 2 y en especial de la condición expuesta en el apartado 2.2.1. El empleo de AT queda limitado a: Conducciones de energía. Transformadores. Receptores fijos. Máquinas móviles, semimóviles o semifijas. 3.2 Dispositivo de corte automático. En relación con lo indicado en la disposición 3.ª del apartado 2.2.2.1, se instalarán interruptores automáticos que, al producirse un defecto a tierra de una fase, desconecten todos los conductores activos de la instalación o parte de la instalación donde se encuentre el defecto. La instalación se complementará con los dispositivos necesarios para que la tensión producida en una masa cualquiera mientras persista la corriente de defecto no sobrepase el valor de 50 V con relación a tierra. 3.3 Aislamiento de circuitos incluidos en cables de AT. En los cables de AT se podrán incluir conductores de circuitos auxiliares de otra tensión, para la protección de dichos cables, siempre que todos los elementos de estos circuitos estén aislados y protegidos para la tensión mayor de servicio de los cables. En este caso, la instalación se hará de forma que no puedan producirse desconexiones intempestivas, como consecuencia de los efectos inductivos o capacitivos. 4. Prescripciones específicas para baja tensión (BT). 4.1 Limites de la BT. Las instalaciones eléctricas de interior se considerarán de BT si su tensión nominal UN cumple la relación: 50 V ≤ UN ≤ 1.100 V En las instalaciones siguientes, los valores máximos de la tensión nominal de utilización serán los que se indican:
  70. a)Alumbrado fijo y circuitos de mando fijos o semifijos no incluidos en la envolvente de los interruptores principales correspondientes: – 220 V entre fases, entre fase y neutro o valor medio en corriente continua.
  71. b)Herramientas portátiles (no empleadas en emplazamientos mojados ITC: 09.0.01). – 220 V entre fases, en instalaciones con el neutro aislado. – 380 V entre fases, en instalaciones con el neutro a tierra:
  72. c)Soldadura eléctrica: – La tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no será superior a 90 V, valor eficaz en corriente alterna y 150 V en corriente continua.
  73. d)Tracción eléctrica por hilo de contacto: – 300 V, valor medio de la tensión continua o 650 V con autorización expresa de la autoridad minera competente. 4.2 Dispositivo de aviso o corte automático. En relación con la disposición tercera del apartado 2.2.2.1, todas las instalaciones de BT estarán equipadas con uno de los dispositivos que se indican a. continuación para los diferentes regímenes de neutro:
  74. a)Instalaciones con el neutro aislado o unido a tierra por intermedio de una impedancia de valor suficientemente elevado para que sea aplicable el siguiente esquema: Control de aislamiento de los conductores activos con relación a tierra, que emita una señal de alarma (óptica o acústica) bien perceptible, cuando la resistencia de aislamiento descienda de 50 Ω / V. Si dicha resistencia descendiera de 10 Ω / V, el dispositivo desconectará automáticamente todos los conductores activos de la instalación o de la parte de la instalación donde se encuentre el defecto.
  75. b)Instalaciones con el neutro unido a tierra por intermedio de una impedancia de valor menor que el indicado en a). Un dispositivo desconectará automáticamente todos los conductores activos de la instalación o de la parte de la instalación donde se encuentre un defecto cuando la corriente de defecto pudiera originar en una masa cualquiera una tensión con relación a tierra superior a 50 V. 5. Prescripciones específicas para pequeñas tensiones de seguridad (PTS): 5.1 Tensiones utilizables. El empleo de PTS en las minas se ajustará a lo indicado en las instrucciones MIBT 021, apartado 2.2, y MIBT 029, apartado 1.1, excepto en lo relativo a las tensiones utilizables que no sobrepasarán el valor eficaz de: – 24 V cuando alguna máquina o aparato perteneciente a la instalación tuviera que trabajar en un emplazamiento mojado (ITC 09.0.01). – 50 V en todos los demás casos. 5.2 Instalaciones que deben emplear preceptivamente PTS. Se prescribe el uso de PTS para: – Lámparas portátiles (con tensión igual o inferior a 24 V, en todo caso). – Circuitos de mando portátiles. – Aparatos portátiles que sea preciso utilizar en emplazamientos mojados (ITC 09.0.01). 5.3 Inclusión de circuitos de PTS en cables con conductores a tensión superior. Cuando uno o varios conductores correspondientes a un circuito de PTS se incluyan en un cable con conductores de BT, todos los conductores estarán aislados para la máxima tensión de servicio. En este caso, la instalación se hará de forma que no puedan producirse conexiones o desconexiones intempestivas, como consecuencia de los efectos inductivos o capacitivos. Los circuitos de PTS que tengan conductores incluidos en cables de AT pierden las características propias de la PTS mientras los de AT estén en tensión. 6. Prescripciones complementarias para instalaciones en atmósferas potencialmente explosivas. 6.1 Limitación de la tensión. En instalaciones en atmósferas potencialmente explosivas, la tensión nominal máxima admisible será de 6.600 V. 6.2 Equipos. Se emplearán únicamente equipos protegidos, según lo indicado en la ITC 09.0.03, 6.3 Interruptores automáticos y contactores. El poder nominal de corte en cortocircuitos de los interruptores automáticos (definido en las normas UNE correspondientes) se considerará disminuido a todos los efectos en un 20 por 100, no sumable al 10 por 100 indicado en el apartado 2.1.1.1. Análogamente, las intensidades nominales de los contactores se considerarán disminuidas en un 20 por 100. 6.4 Cofres de tajo. Los cofres de tajo dispondrán de puerta de apertura rápida en su compartimiento del contactor, no pudiéndose utilizar cofres de puerta con tornillos. Se modifica el apartado 3.1 por el art. único.1 Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11586 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 09.0.03 Instalaciones de interior. Especificaciones constructivas y de empleo de material eléctrico o susceptible de generar electricidad estática 1. Objeto. Esta Instrucción tiene dos finalidades:
  76. a)Determinar las normas de protección en relación con: – El contacto de personas con las partes bajo tensión o con las piezas en movimiento interiores a la envolvente, la protección del material contra la penetración de cuerpos sólidos extraños, polvo o agua y la protección contra daños mecánicos. – El riesgo de incendio y explosión de los equipos emplazados en atmósferas potencialmente explosivas. – Los riesgos generados por la electricidad estática.
  77. b)Fijar las especificaciones del material, según sus condiciones de utilización en los distintos emplazamientos mineros o trabajos subterráneos. 2. Normas de aplicación. 2.1 Grados de protección. A este respecto la norma aplicable es la UNE 20.324-78 «Clasificación de los grados de protección proporcionados por las envolventes». 2.2 Modos de protección. Se admiten, con los condicionantes señalados en los apartados 4 y 5, los modos de protección siguientes: – Envolvente antideflagrante «d», según UNE 20.320-80. – Envolvente con sobrepresión interna «p», según UNE 20 319. – Seguridad aumentada «e», según UNE 20 328. – Seguridad intrínseca «i», según CEI 79-11. – Relleno pulverulento «q», según UNE 20 321. Completados todos ellos con las prescripciones de la CEI 79-0 de 1983 o alternativamente las definidas según la misma denominación en las normas CEI 79 o EN 50,014 a EN 50.020. No obstante, en casos excepcionales, podrán ser autorizados otros modos de protección por la Dirección General de Minas, previa tramitación especial e informe del Laboratorio Oficial acreditando que estudiará el caso particular y fijará sus condiciones de utilización. Los equipos eléctricos dotados con los modos de protección que se acaban de indicar estarán marcados de acuerdo con UNE 20 323/78 u otra norma nacional o internacional equivalente. En casos excepcionales y para pequeño material, se puede autorizar otro marcado análogo. 2.3 Materiales y equipos especiales. Los cables eléctricos, lámparas de casco, herramientas portátiles, luminarias, cofres de tajo, grisúmetro, explosores y comprobadores de línea de pega, material de telecomunicaciones, baterías de acumuladores y sus cofres, dispositivos de control de aislamiento y otros equipos que sean objeto de una normativa específica deberán ser conformes a su norma particular. 2.4 Materiales susceptibles de generar electricidad estática. Las bandas transportadoras, correas trapezoidales, correas planas, tacos de plástico para cierre de barrenos, tuberías de plástico para ventilación, trajes y calzados para artilleros, sacos y recipientes para detonadores, guantes, tuberías no metálicas para aire comprimido, envolventes, recipientes y superficies de protección o de recubrimiento plástico y otros materiales que sean objeto de una normativa específica deberán ser conformes a su norma particular en lo relativo a prevención de eventuales riesgos por acumulaciones electrostáticas. 3. Utilización de los grados de protección proporcionados por las envolventes según ubicación. 3.1 Grados de protección de las personas contra los contactos con las partes bajo tensión o con las piezas en movimiento interiores a la envolvente y de protección del material contra la penetración de cuerpos sólidos extraños y de polvo. CUADRO I Ubicación Grado de protección IP mínimo requerido UNE 20 324-78) Con atmósfera polvorienta. I P 5 XX* Resto. I P 4 XX* Locales de servicio eléctrico cerrados. I P 2 XX * Se podrán no obstante en algún caso rebajar la exigencia IP 4 XX si dificultades tecnológicas hacen difícil la conservación del grado IP 5 XX. 3.2 Protección contra los efectos perjudiciales derivados de la penetración del agua. CUADRO II Ubicación Grado de protección IP mínimo requerido UNE 20 324-78). Sumergida. I P X 8 X Con proyecciones de agua. I P X 4 X Resto. I P X 2 X 3.3 Protección de envolventes contra daños mecánicos. CUADRO III Ubicación Grado de protección IP mínimo requerido UNE 20 324-78) Talleres de arranque y frentes de avance. I P X X 9* Resto. I P X X 7 Locales de servicio eléctrico cerrados. I P X X 5 * Esta exigencia puede rebajarse si el riesgo de impacto se cubre mediante una instalación complementaría (tejadillo, etc.). 4. Niveles de peligrosidad. Se establecen para las labores mineras siete niveles de peligrosidad (0 a 6) determinados en función de:
  78. a)Su emplazamiento, distinguiéndose los siguientes: «A» Socavones, pozos y sus macizos de protección en entrada de aire limpio. «B» Galerías de entrada de aire limpio, hasta 50 metros de los talleres de arranque en actividad. «C» Galerías generales de retomo de aire de la mina o de sus zonas. «D» Talleres de arranque de actividad, incluyendo sus galerías de retorno de aire y los 50 metros anteriores de su galería de entrada de aire limpio. «E» Fondos de saco.
  79. b)La clasificación de la mina o zona según el artículo 24 del Reglamento General Básico de Seguridad Minera.
  80. c)El límite máximo de contenido en grisú (CH4) en la corriente de aire.
  81. d)Las condiciones de explotación que para cada nivel se indican a continuación: Nivel 0. – Qué no existan labores antiguas mal rellenadas o mal hundidas y no ventiladas, cuya atmósfera pueda ponerse en comunicación con el circuito de ventilación de la zona anterior a la instalación. – Que la instalación esté bañada por una corriente de aire regular y uniforme, que no haya atravesado labores en las que pudiera desprenderse grisú u otros gases explosivos. Nivel 1. – Que no existan labores antiguas mal rellenadas o mal hundidas y no ventiladas, cuya atmósfera pueda ponerse en comunicación con el circuito de ventilación de la zona anterior a la instalación. – Que la instalación esté bañada por una corriente de aire regular y uniforme con una velocidad mínima de 1 metro/segundo en su mayor sección de paso y un contenido máximo en grisú (CH4) de 0,5 por 100 en volumen. – Que pueda considerarse como improbable la invasión de la zona de la instalación por aire con grisú en proporción peligrosa, debida a una inversión eventual de la ventilación. Niveles 2, 3, 4 y 5. – Que por las galerías y talleres de arranque circule una corriente de aire suficientemente regular y activa, para que los límites de contenido en grisú no sobrepasen los indicados en el cuadro IV. Nivel 6. – Que por las galerías y talleres de arranque circule una corriente de aire suficientemente regular y activa, para que el límite de contenido en grisú (CH4) sea un 1 por 100 en volumen. – Que se utilicen técnicas de desgasificación previa del macizo de carbón u otro medio de prevención con comprobación posterior de su eficacia, de forma que deje de ser susceptible de producir desprendimientos instantáneos. – Que, como alternativa al párrafo anterior, se adopten unas medidas organizativas de los trabajos y control de los contenidos de grisú que garanticen unos niveles de seguridad equivalentes, las cuales deberán, ser aprobadas por la autoridad minera. CUADRO IV DETERMINACIÓN PREVIA DE NIVELES Emplazamiento A B C D E Socavones, pozo y sus macizos de protección en entrada de aire limpio Galerías de entrada de aire limpió hasta 50 metros de los talleres de arranque en actividad Galerías generales de retomo de aire de la mina o de sus zonas Talleres de arranque en actividad, incluyendo sus galerías de retomo de aire y los 50 metros anteriores de su galería de entrada de aire limpio Fondos de saco Límite máximo CH4 por 100 Nivel Límite máximo CH4 por 100 Nivel Límite máximo CH4 por 100 Nivel Límite máximo CH4 por 100 Nivel Límite máximo CH4 por 100 Nivel Clasificación de la mina o zona (Art. 24 RPMM) Sin clasificar y de 1.ª categoría. Sin indicios. 0 Sin indicios. 0 Sin indicios. 0 Sin indicios. 0 Sin indicios. 0 2.ª categoría. Sin indicios. 0 Sin indicios. 0 < 0,5 1 < 1,0 2 < 1,0 3 < 0,8 2 < 1,5 4 < 1,5 4 3.ª categoría. Sin indicios. 0 < 0,5 1 < 0,8 2 < 1,0 3 < 1,5 4 < 1,0 4 < 1,5 4 4.ª categoría. < 0,5 1 < 0,8 2 < 0,8 5 < 1,0 6 <1,0 6 El cuadro IV resume la determinación previa según las condiciones a),
  82. b)y c). Cuando en una labor que ha sido encuadrada en un determinado nivel de peligrosidad con arreglo a los condicionantes a),
  83. b)y c), no se cumplen, además, los condicionantes del apartado
  84. d)para dicho nivel, deberá encuadrarse en otro superior, por orden sucesivo, de modo que cumpla todos los condicionantes correspondientes. La autoridad minera competente podrá, en casos especiales, modificar los niveles de dichos emplazamientos. 5. Utilización de los modos de protección y condiciones de instalación del material eléctrico según el nivel de peligrosidad de la labor. 5.1 Nivel 0. Los materiales y equipos para este nivel no precisan modo de protección. 5.2 Nivel 1. Los materiales y equipos para este nivel no precisan modo de protección, siempre y cuando la instalación esté equipada con un dispositivo de control automático de grisú (CH4) que verifique su contenido con periodicidad no superior a cuatro minutos y que desconecte la alimentación eléctrica de todos los equipos cuando se sobrepase el límite del 0,5 por 100 en volumen de grisú (CH4). En otro caso, el material deberá estar dotado con alguno de los modos de protección indicados en 2.2. 5.3 Nivel 2. Los materiales y equipos para este nivel deberán estar dotados con alguno de los modos de protección indicados en 2.2. 5.4 Nivel 3. Los materiales y equipos para este nivel deberán estar dotados con alguno de los modos de protección indicados en 2.2, con excepción del modo de protección «e», que solamente se admite en caso de accesorios, tales como cajas de conexión y cajas de bornes, entradas de cable y otros elementos que pudieran ser objeto de una autorización específica de la Dirección General de Minas. 5.5 Nivel 4. Se admiten los mismos modos de protección que para el nivel 3, siempre que la instalación disponga de un controlador automático de grisú que produzca una alarma óptica o sonora que avise al personal cuando se sobrepasen los límites reglamentarios. 5.6 Nivel 5. Se admiten los mismos modos de protección que para el nivel 3, siempre que la instalación disponga de un controlador automático de grisú que verifique su contenido con periodicidad no superior a treinta segundos y sea capaz de desconectar la alimentación eléctrica cuando se sobrepasen los límites reglamentarios. 5.7 Nivel 6. Los materiales y equipos para este nivel sólo podrán estar dotados de los modos de protección «i» y «d». Cuando se emplee el modo de protección «d», la instalación deberá disponer de un controlador automático de grisú que verifique su contenido con periodicidad no superior a treinta segundos y que desconecte automáticamente la alimentación eléctrica cuando se sobrepasen los límites reglamentarios y una autorización expresa de la autoridad minera competente, previo informe de la Comisión de Seguridad Minera. 5.8 Excepciones generales. La pega eléctrica homologada podrá utilizarse en todas las labores, siempre y cuando no se sobrepasen los límites de grisú reglamentarios. Los equipos y sistemas dotados del modo de protección «d», así como la lámpara de casco, conforme a UNE 22.530, podrán utilizarse en cualquier labor, independientemente de su contenido en grisú; respecto a los primeros, esto sólo es aplicable en equipos y sistemas cuyo funcionamiento sea indispensable (comunicaciones y metanometría. Los cables eléctricos homologados (ITC 09.0-04) podrán utilizarse en los mismos emplazamientos que los equipos eléctricos que han de alimentar. Las instalaciones que en el futuro pudieran ser objeto de una Instrucción Técnica ITC particular, deberán atenerse a lo prescrito en la presente Instrucción solamente en lo no especificado en la mencionada ITC particular. 5.9 Contrastación de dispositivos de control automático de grisú. La contrastación de estos dispositivos deberá realizarse siguiendo las instrucciones de su fabricante. Además, deberán contrastarse con una periodicidad mínima de un año, en un laboratorio acreditado. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 09.0.04 Instalaciones de interior. Canalizaciones 1. Objeto. Esta Instrucción tiene por objeto fijar las prescripciones de carácter general que deberán cumplir las canalizaciones eléctricas de Interior y sus elementos complementarios. 2. Conductores utilizados. Se emplearán como conductores cables aislados, admitiéndose como únicas excepciones las indicadas en la ITC 09.0-02, apartado 2.2.1.1 (Conductores desnudos). 3. Cables. 3.1 Características generales. Los cables que se usen en las canalizaciones de interior estarán fabricados con arreglo a las Normas UNE que correspondan o sus equivalentes para cables de mina, cumpliendo la condición de «no propagadores de la llama» (UNE 20 432-82, Parte 1). En una ITC al respecto se determinarán los casos en que los cables deberán satisfacer la condición de «no propagadores del incendio» (UNE 20.427-81) o de «resistentes al fuego» (UNE 20.431-82). 3.2 Clasificación. Los cables para transporte de energía e instalaciones de alumbrado se clasifican en: – Cables rígidos armados (UNE 22.511) para empleo en instalaciones fijas. – Cables flexibles armados (UNE 22.512) para alimentación de máquinas y aparatos fijos, semifijos, semimóviles y móviles. – Cables flexibles (UNE 22.513) alimentación de todo tipo de máquinas y aparatos, siempre que se cumpla lo indicado en 3.7. 3.3 Conductores de protección. Todos los cables utilizados en instalaciones eléctricas protegidas contra contactos indirectos según lo indicado en la ITC 09.0-02, apartado 2.2.2.1, llevarán incorporado un conductor de protección que podrá estar constituido por la armadura metálica o por uno o varios conductores conectados en paralelo. Las secciones mínimas del conductor de protección, en función de las correspondientes a las de los conductores de fase, cuando el de protección y éstos sean del mismo metal, serán las siguientes: Secciones de los conductores de fase o polares de un cable − mm2 Secciones mínimas del conductor de protección − mm2 S < 16 S 16 ≤ S ≤ 35 16 S ≥ 35 S/2 Si los conductores de protección que forman parte de los cables son de distinto metal que los conductores de fase o se utiliza para dicho fin la armadura metálica de los cables, la conductancia mínima por unidad de longitud, en ambos casos, será la misma que la de los conductores de protección correspondientes, indicados en la tabla anterior. 3.4 Intensidad máxima admisible. La intensidad máxima admisible por un cable en servicio permanente se asignará de modo que la temperatura de equilibrio alcanzada por el aislamiento sea la correspondiente al 93 por 100 de la admisible por éste para dicha clase de servicio en aplicaciones convencionales. Los valores correspondientes están recogidos en las normas UNE 22.511 (cables rígidos armados), UNE 22.512 (cables flexibles turnados) y UNE 22.513 (cables flexibles), fijándose también los coeficientes correctores a aplicar cuando las condiciones de instalación se aparten de las elegidas para establecer las capacidades de carga de referencia. Cuando los cables.se utilicen en regímenes distintos del servicio continuo (servicio intermitente, etc.), se dimensionará, tomándose como condición el límite térmico anterior. En la norma UNE 22.514 se dan reglas orientativas para seleccionar la sección más adecuada. 3.5 Protección contra sobreintensidades. Los cables estarán protegidos contra sobreintensidades de modo que el aislamiento no resulte deteriorado ni envejecido prematuramente; en particular, para la temperatura de emergencia admisible en caso de cortocircuito, se tomará un valor correspondiente al utilizado en aplicaciones convencionales reducido al 95 por 100. Con este criterio en las normas UNE 22.511, UNE 22.512 y UNE 22.513 se dan las densidades de corriente de cortocircuito admisibles para los distintos tipos de cable, en función
  85. de)tiempo de actuación de la protección. La intensidad de cortocircuitos a aplicar en el cálculo será la correspondiente al cortocircuito máximo en el comienzo del cable. En las canalizaciones con varios cables en paralelo, se protegerán contra sobrecargas todos los cables individualmente, pudiendo disponerse una protección común si se trata de dos cables y éstos son de la misma longitud, sección y tipo. Se puede prescindir de la protección contra sobrecargas de un cable que alimenta a varios receptores cuando las protecciones contra sobrecargas de los mismos garanticen que, en las condiciones más desfavorables, no se sobrepasa en los conductores la temperatura prescrita en 3.4. La protección contra sobrecargas común a un motor y a su cable de alimentación deberá ser de tal naturaleza que cubra, en los motores trifásicos, el riesgo de funcionamiento en dos fases. 3.6 Caída de tensión. La sección de los cables de transporte de energía se calculará de manera que, en régimen normal permanente, la tensión en bornes de los receptores no sea inferior al 95 por 100 de la nominal. No obstante, se admiten caídas superiores de tensión, si se justifica que el par de los motores no desciende por debajo de los valores que puedan ocasionar en los mismos calentamientos peligrosos. 3.7 Protecciones de los cables contra efectos mecánicos. Los cables estarán protegidos contra los efectos de los daños mecánicos. A este fin, dispondrán de una armadura metálica, o en casó contrario, la instalación estará equipada con un dispositivo eléctrico que asegure la desconexión, automática de todos los conductores activos del cable e impida su reconexión en cualquiera de las siguientes circunstancias:
  86. a)Defectos de aislamiento entre cualquier par de conductores; el umbral de aislamiento límite de actuación se establecerá para que el fallo pueda ser eliminado antes de que se produzcan manifestaciones exteriores o puedan resultar de dicho fallo aumentos peligrosas (50 V) del potencial de las masas respecto a tierra.
  87. b)Corte del conductor de protección o aumento de su resistencia por encima del límite que impida cumplir la prescripción de que las masas en ningún paso pueden estar respecto a tierra a más de 50 V.
  88. c)Defecto del propio circuito eléctrico de protección. El requisito a), con la tecnología actual, requiere, el empleo de cables con pantalla individual sobre el aislamiento de cada conductor de energía. En minas con atmósfera potencialmente explosiva, la protección eléctrica de los cables flexibles deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de Minas. 4. Acometidas, derivaciones y empalmes. 4.1 Generalidades. En las acometidas, derivaciones y empalmes se emplearán únicamente accesorios, materiales y sistemas, de acuerdo con las Normas UNE correspondientes y, en todo caso, debidamente homologados. En dichas homologaciones se indicarán las prescripciones para su ejecución y montaje. 4.2. Conectores y prolongadores. Para tensiones superiores a 220 V o intensidades superiores a 16 A existirá un dispositivo automático que asegure las siguientes condiciones de funcionamiento de conectores y prolongadores:
  89. a)La unión o separación de las dos piezas de conexión solamente podrá realizarse, sin tensión, en el circuito de fuerza.
  90. b)En ningún momento habrá piezas accesibles con tensión.
  91. c)Al separar las piezas de conexión, el conductor de protección será el último en desconectarse. Para tensiones inferiores a 220 V e intensidades menores de 16 A, solamente serán prescriptivas las condiciones
  92. b)y c). En las minas con atmósferas potencialmente explosivas, solamente se admiten conectores y prolongadores que cumplan con la norma UNE correspondiente. 5. Ejecución de las canalizaciones. 5.1 Generalidades. Los cables utilizados deberán instalarse de manera que cumplan las siguientes condiciones: – No presentarán aplastamiento a consecuencia de dobleces o bucles. – Estarán protegidos contra posibles deterioros producidos por elementos de transporte o vehículos. – Serán accesibles en todo su recorrido para su vigilancia y conservación, salvo que funcionalmente sea imposible. Se eximen también de este requisito los cables con longitudes menores de 20 m. – Cuando atraviesen muros, no se fijarán en la zona de paso. – Los elementos de fijación o suspensión de los cables estarán concebidos de tal forma que no dañen su estructura. 5.2 Instalaciones en labores con pendientes mayores de 45°. 5.2.1 Canalizaciones fijas. Se emplearán siempre cables armados rígidos, soportados por grapas de tipo especial o suspendidos por la armadura. En el primer caso, las grapas irán ancladas en los hastiales o en otros elementos rígidos no expuestos a vibraciones, a menos de 10 metros de separación entre sí. Dichas grapas estarán diseñadas para que, sin dañar los componentes del cable, puedan soportar las cargas mecánicas producidas por el peso del cable comprendido entre dos grapas sucesivas. En el segundo caso, la armadura irá fijada directamente por medio de un anclaje apropiado en su extremo superior y deberá resistir las cargas mecánicas producidas por el peso de todo el cable, con un coeficiente de segundad mínimo de 5. Si durante el tendido de un cable que posteriormente vaya a ser grapado en tramos menores de 10 metros, éste queda suspendido de la armadura por su extremo superior, dicha armadura deberá resistir las cargas mecánicas producidas por el peso de todo el cable, con un coeficiente de seguridad mínimo de 3. No se exigirán a la armadura características de resistencia a la tracción determinadas, cuando se efectúen simultáneamente el tendido y el grapado del cable, de forma que la longitud del mismo soportada por una grapa no exceda de 10 metros. 5.2.2 Canalizaciones amovibles. Las canalizaciones amovibles en frentes de avance o en talleres de arranque con pendiente mayor de 45°, se realizarán con cables flexibles adosados a elementos flexibles de suspensión que resistan las cargas originadas por todo el peso de la canalización y por los rozamientos, con un coeficiente de seguridad igual o mayor que 5. Pueden utilizarse alternativamente cables flexibles con armadura flexible, en cuyo caso ésta será capaz de soportar la carga mecánica producida por el peso de todo el cable con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. 5.3 Instalaciones en labores con pendientes menores de 45°. 5.3.1 Canalizaciones fijas. Los cables se podrán colocar:
  93. a)Suspendidos de apoyos, cumpliendo las siguientes prescripciones: La flecha de los tramos no será inferior al 3 por 100 de la longitud, a una altura sobre el piso de la galería superior a la del material móvil que circula por dicha galería. Las piezas de suspensión permitirán el deslizamiento de los cables, o estarán calculadas para que cedan por efecto de una carga accidental, antes de que pueda producirse un daño físico en los cables.
  94. b)En bandejas perforadas (instalaciones en «locales de servicio eléctrico cerrados»).
  95. c)Alojados en canaletas. Las canalizaciones en «locales de servicio eléctrico cerrados», cruces de galerías y otros lugares similares que las circunstancias lo requieran, podrán disponerse en canaletas de fábrica, cubiertas y fácilmente accesibles. 5.3.2 Canalizaciones amovibles. Se emplearán cables «flexibles armados» o «flexibles», según sea el tipo de aparato o máquina alimentado. Si en determinados casos las cargas mecánicas pudieran dañar los cables, se procederá según lo indicado en 5.2.2. En labores donde los cables estén parcialmente expuestos a daños producidos por caída de escombros o mineral, aquéllos se dotarán de las protecciones mecánicas apropiadas (canales, etcétera). Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 ITC: 09.0:05 Instalaciones de interior. Subestaciones de transformación 1. Objeto. La presente Instrucción tiene por objeto indicar las prescripciones particulares que deben cumplir las subestaciones de transformación de interior. 2. Protecciones eléctricas. 2.1 Protección contra sobrecargas. Los sensores para protección contra sobrecargas de cada transformador de potencia podrán estar situados:
  96. a)En la salida de su circuito secundario.
  97. b)En la entrada de su circuito primario.
  98. c)En su cable de alimentación, si éste es exclusivo.
  99. d)En el interior del transformador, si se emplean sondas térmicas. 2.2 Protección contra cortos circuitos. Los transformadores estarán protegidos contra el efecto de cortos circuitos internos y externos de acuerdo con lo especificado al respecto en la ITC 09.0-02, apartado 2.1.1.2. En consecuencia, dicha protección podrá estar situada a la entrada de cada transformador o al comienzo de su cable de alimentación, si éste es exclusivo. En todos los casos, la protección deberá actuar bajo los efectos del corto circuito mínimo que pueda producirse en el secundario del transformador. 2.3 Protección contra mezcla de tensiones. Si el neutro del secundario del transformador está aislado de tierra o unido a ella a través de una impedancia de alto valor, se dispondrá de un limitador de tensión entre dicho neutro y tierra o entre una fase y tierra si el neutro no es accesible. 3. Otras prescripciones. 3.1 Ubicación. Las subestaciones de transformación (fijas o semifijas) podrán instalarse en anchurones u otros espacios bien ventilados y protegidos contra la acción de las aguas y de la caída de costeros. 3.2 Aparamenta eléctrica. El grado y modo de protección de la aparamenta eléctrica instalada corresponderá, en cada caso, con los especificados en la ITC 09.0-03. 3.3 Extintores. En subestaciones de transformación se dispondrán extintores, de acuerdo con lo especificado al respecto en la ITC 09.0-02, apartado 2.1.3. 3.4 Comunicaciones. Las subestaciones de transformación estarán enlazadas telefónicamente o por otro medio de comunicación con todas las precedentes desde las cuales se les puede cortar el suministro de energía. 3.5 Almacenamiento de materiales. Queda prohibido almacenar materiales, cualquiera que sea su clase, en los lugares destinados a subestaciones de transformación. ITC: 09.0.06 Instalaciones de interior. Tracción eléctrica por hilo de contacto 1. Objeto. Esta Instrucción tiene por objeto indicar las prescripciones mínimas que han de cumplir las instalaciones y material de tracción eléctrica por hilo de contacto. 2. Campo de aplicación. Podrá emplearse tracción eléctrica por hilo de contacto en:
  100. a)Minas sin atmósfera potencialmente explosiva.
  101. b)Emplazamientos con nivel de peligrosidad 0 (ITC 09.0-03).
  102. c)Otros casos en que las autoridades mineras competentes lo consideren procedente a la vista del proyecto y con las prescripciones razonadas a que hubiera lugar. 3. Tensión utilizada. Podrá ser alterna o continua, pero nunca con valores superiores a los especificados en la ITC 09.0-02. Cuando se utilice el carril como conductor de retorno, se tomarán medidas especiales para asegurar su continuidad, tales como soldadura, unión eléctrica con cable flexible, etcétera. En todo caso, será preceptivo que la diferencia de potencial entre los carriles y una tierra de referencia no exceda de 15 V. 4. Instalación. 4.1 Prescripciones constructivas. En general, los conductores activos se situarán a una distancia del carril no inferior a 2,2 metros, sujetos a intervalos regulares a crucetas o tirantes de sustentación por medio de aisladores con rigidez dieléctrica adecuada. En puntos de desvío o bifurcaciones, donde se han de prever mayores esfuerzos o condiciones de trabajo más desfavorables de los hilos de contacto, se aumentarán, razonablemente los puntos de sujeción y si fuera necesario se preverán amarres complementarios. Tanto los elementos de sustentación como los de amarre complementarios, de por sí aislados eléctricamente, deberán estar unidos a intervalos regulares y puestos a tierra. Las alimentaciones desde los grupos generadores, transformadores o rectificadores, así como las derivaciones o puentes, deberán hacerse con cable aislado de sección adecuada y siempre utilizando seccionadores en carga que permitan el bloqueo mecánico en la posición de reposo, complementados con una señalización de conectado o desconectado. La resistencia mecánica de los conductores activos, así como la de los aisladores, elementos de sustentación y de amarre, será tal que en la instalación se descarten las roturas intempestivas. Complementariamente, los frotadores de locomotoras deberán estar construidos de modo que, en caso de producirse enganches inadvertidos por el personal, no se puedan destruir partes importantes de la línea de contacto, con los consiguientes riesgos que esto puede representar. 4.2 Prescripciones especiales. Cuando otros cables de energía crucen transversalmente el tendido del hilo de contacto, deberán instalarse protecciones mecánicas para evitar que su caída accidental pueda ponerlos en contacto con aquél. En las zonas de embarque de personal se tomarán medidas especiales tendentes a evitar que el personal pueda tocar inadvertidamente el tendido del hilo de contacto con útiles de trabajo. No se permite el uso de cables prolongadores para alimentación de locomotoras en zonas dónde no está instalado el hilo de contacto. 5. Material móvil. Las locomotoras deberán estar construidas para que desde ellas y en la posición normal de trabajo el maquinista no pueda tocar inadvertidamente el hilo de contacto. Los vagones utilizados en el transporte de personal deberán estar necesariamente cubiertos y diseñados de tal forma que desde su interior y en posición normal no se pueda tocar el hilo de contacto. 6. Grupos alimentadores (generadores, rectificadores, etcétera). Se dispondrán en «locales de servicio eléctrico cerrados», ubicados en las zonas indicadas en el apartado 2. En cuanto a protecciones eléctricas, interruptores automáticos, seccionadores, fusibles, etc., y a dimensionado, regulación capacidad de corte, etc., será de aplicación lo indicado al respecto en la ITC 09.0-02. Sin embargo, y como medida adicional, se prestará especial cuidado en lo referente a la comparación entre intensidades de corto circuito en puntos alejados e intensidades de arranque en casos desfavorables o eléctricamente inadecuados. En todo caso, estos puntos se expondrán con claridad en el proyecto, haciendo intervenir si fuera necesario soluciones especiales. 7. Vigilancia y conservación. Se prohíbe realizar bajo tensión pruebas, ensayos o medidas. Las operaciones para control de aislamiento, estado de tierra e inspección general de instalaciones, se realizaran con la cadencia señalada en las Normas Complementarias de Seguridad. ITC: 09.0.07 Instalaciones donde se fabrican, manipulan o almacenan sustancias explosivas 1. Objeto. El objeto de esta Instrucción es definir las prescripciones mínimas que son aplicables a las instalaciones eléctricas de los em

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.