📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20139#ddunica.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico, dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las comunicaciones postales a un precio asequible.
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio por parte del Estado, para la prestación del servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y asistemáticas. En mucho casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que, hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva regulación postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al Estado reconoce el artículo 149.1.21. a de la Constitución Española, en materia de correos.
En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la presente Ley pretende garantizar:
a) el establecimiento de un marco jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores (Título I); b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II), y c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un precio asequible y, particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no reservado al operador al que se encomienda llevar a cabo éste, garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV) estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se dicte.
El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio postal universal, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece una regulación básica y unitaria del sector postal en España.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.
2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios postales:
a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública.
b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18.
Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales.
1. En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título III.
B) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título III.
B) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III. Los servicios indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
Se modifica el primer inciso del apartado 2 por el art. 95.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 5. Resolución de controversias.
1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
4. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Artículo 5. Resolución de controversias.
1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:
a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
c) Gratuitos.
3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.
4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
6. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Se añaden los apartados 1, 2 y 3 y se reenumenan los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 como 4, 5, 6 y 7 por el art. 106.1 y .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 5. Resolución de controversias.
1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:
a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
c) Gratuitos.
3. (Derogado)
4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
6. (Derogado)
7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Se derogan los apartados 3 y 6 por la disposición derogatoria única de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
Se añaden los apartados 1, 2 y 3 y se reenumenan los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 como 4, 5, 6 y 7 por el art. 106.1 y .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.
TÍTULO II
La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia
TÍTULO II
Régimen general de prestación de los Servicios Postales
Se modifica por el art. 106.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Títulos habilitantes.
Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.
Artículo 7. Títulos habilitantes.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.
2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
Se modifica por el art. 81.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 7. Títulos habilitantes.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante.
2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 106.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica por el art. 81.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.
2. Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.
Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica el apartado 1 por el art. 106.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica por el art. 81.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 del artículo 10.
Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
1. Todos los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y singulares para la prestación de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. En todo caso, la inscripción en el citado Registro será condición previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, y su renovación será exigible para seguir desempeñando actividades profesionales en el sector.
3. La renovación tendrá lugar cada dos años a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal.
En caso de no procederse a la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, se dará de baja del Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.
4. El funcionamiento del registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
1. Todos los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que presten.
3. La inscripción en el Registro se renovará cada dos años a instancia de la Comisión Nacional del Sector Postal.
4. El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.
Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
CAPÍTULO II
Autorizaciones administrativas generales
Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.
1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal. Igualmente deberá comprometerse éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.
Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.
1. Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. El operador deberá asumir la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal y comprometerse al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.
Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general.
3. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendrá valor equivalente a la obtención de autorización general y habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Quienes hagan uso de la facultad prevista en el apartado anterior deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. La inscripción se llevará a cabo de forma inmediata siempre que el interesado aporte una certificación de su inscripción en el Registro General de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte y que abone la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
Artículo 10. Procedimiento para las autorizaciones generales.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán presentar al Registro General al que se refiere el artículo 8, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que conste expresamente:
a) Sometimiento a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
b) Que cumple los requisitos establecidos en la normativa postal vigente y dispone de los documentos que así lo acreditan.
c) El compromiso a mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.
d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que en la propia declaración no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, podrá ser declarada sin eficacia cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de esos requisitos. En tales casos además se cancelará la inscripción registral.
2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal.
3. Los interesados a que se refieren los apartados anteriores podrán comenzar la prestación del servicio postal a partir del día siguiente al del envío de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, al Registro citado.
Los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales se harán constar en el Registro General en los términos señalados en el artículo 8.
En todo caso el Registro General enviará una notificación al interesado en que conste la fecha en la que se ha practicado la inscripción en el Registro, sin que esta notificación condicione el inicio de la actividad.
Se modifica por el art. 26.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
CAPÍTULO III
Autorizaciones administrativas singulares
Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su realización.
Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.
Se modifica por el art. 106.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Se modifica por el art. 26.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal, pero no reservado al operador al que se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 106.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
TÍTULO III
Obligaciones de servicio público: el servicio postal universal y otros derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios postales
CAPÍTULO I
Delimitación de las obligaciones de servicio público
Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estarán sujetos a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá las contraprestaciones establecidas en el capítulo IV de este Título.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en los términos de lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
CAPÍTULO II
Servicio postal universal
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad.
b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.
c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.
e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad.
b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.
c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.
e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 95.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad.
b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.
c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura,
e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 106.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 95.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se encomienda su prestación.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los envíos que se señalan en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga la tarifa o el precio correspondiente.
b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio postal universal.
c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
d) En ningún caso podrán formar parte de envíos postales los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.
3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
b) Los envíos se entregarán al destinatariooala persona que éste autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en la realización de éste.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el trata …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.