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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la reutilización de aguas en España, adaptando la normativa nacional a la europea y fomentando el uso de aguas regeneradas como una fuente alternativa de suministro. Su objetivo principal es sustituir recursos hídricos en riesgo por otros de diferente origen, contribuyendo a la gestión integrada del agua y a la protección del medio ambiente.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La reutilización de las aguas se ha convertido en una importante fuente de suministro de agua que permite liberar otros recursos de mejor calidad, que pueden así ser destinados a otros usos más exigentes, como el abastecimiento de agua potable. Además, las aguas regeneradas pueden proporcionar una mayor fiabilidad y regularidad del suministro; y reducir las presiones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos medioambientales y a la reducción, especialmente en zonas costeras, de la vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático. Los principales factores que condicionan la reutilización de las aguas tras ser sometidas a un tratamiento de regeneración han experimentado una importante evolución en los últimos años, como el agravamiento de las condiciones de escasez y sequía derivadas de los efectos del cambio climático, y el impulso de la depuración de aguas residuales gracias, entre otras, a que las tecnologías de regeneración son cada vez más fiables. En definitiva, actualmente la reutilización de las aguas se concibe como elemento esencial dentro de la gestión integrada del agua que permite contribuir al cumplimiento tanto de los objetivos de protección del dominio público hidráulico (DPH), como de los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA); afrontar la escasez de agua y la sequía; promover la economía circular; y apoyar la adaptación al cambio climático. Todo ello sin dejar a un lado la necesidad de avanzar técnica y científicamente en la garantía de evitar impactos adversos en el medio ambiente, la salud humana y la sanidad animal; asegurando la ausencia de los perjuicios significativos al medio ambiente definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2486 de la Comisión, de 27 de junio de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos, a la transición a una economía circular, a la prevención y el control de la contaminación, o a la protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas, y para determinar si dicha actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos medioambientales, y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión en lo que respecta a la divulgación de información pública específica sobre esas actividades económicas. En este sentido, las distintas administraciones públicas han realizado un gran esfuerzo para potenciar este tipo de actuaciones, fundamentalmente a partir del soporte legal que otorgó la aprobación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que modificó el artículo 109.1 del TRLA, en el que se regulaba el régimen jurídico de la reutilización y que contenía la habilitación reglamentaria que posibilitó la aprobación del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. El Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, supuso un hito en el fomento de la reutilización de las aguas residuales en España. Este real decreto estableció la normativa básica en la materia fijando los requisitos administrativos para obtener el título habilitante, así como los usos permitidos y criterios de calidad exigidos. Por primera vez, una norma regulaba el uso del agua regenerada en 5 ámbitos distintos: usos urbanos, agrícolas, industriales, recreativos y ambientales. Posteriormente, en el año 2010, se publicó la Guía para la Aplicación del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, al objeto de orientar el cumplimiento del mismo y garantizar los niveles de calidad y el buen uso de las aguas regeneradas. En este sentido, el Plan Nacional de Depuración, Saneamiento, Eficiencia, Ahorro y Reutilización (Plan DSEAR) aprobado mediante la Orden TED/801/2021, de 14 de julio, constituye un instrumento de gobernanza que se ha incorporado en los planes hidrológicos del tercer ciclo (2022-2027), con una serie de criterios enfocados al cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica, principalmente en los ámbitos de la depuración, el saneamiento y la reutilización de las aguas residuales regeneradas. El Plan revisa las estrategias y actuaciones que definen la política del agua en estas materias, buscando alinearlas con las políticas comunitarias relacionadas, con el Pacto Verde Europeo, y las nacionales de la transición ecológica y el reto demográfico. En materia de reutilización, destacan los criterios adicionales que el plan DSEAR establece para priorizar las medidas de reutilización, puesto que se entiende que la reutilización debe ser un elemento esencial y muy positivo, por ejemplo, en aquellas masas de agua que no cumplen sus objetivos medioambientales y presentan presiones significativas por extracciones, suponiendo la reutilización una sustitución del origen del recurso utilizado de una masa en riesgo y con ello asegurando una reducción efectiva y permanente de dicha presión; o en aquellas masas de agua de que no cumplen sus objetivos medioambientales por estar sometidas a presión significativa fundamentalmente por contaminación, aunque al mismo tiempo no sufran presión cuantitativa por extracción, y en la que reutilización la evite; o medidas que suponen reutilización de vertidos directos al mar mediante emisarios submarinos u otros sistemas, careciendo de alternativas ambientalmente preferibles, tales como la creación o restablecimiento de humedales costeros o recarga de acuíferos costeros sobreexplotados y con ello evitar la intrusión salina. En sentido contrario, dentro del plan DSEAR se consideran también criterios de exclusión de medidas de reutilización por su impacto ambiental negativo significativo, por ejemplo, cuando el vertido depurado contribuye o puede contribuir a reducir la presión por extracciones o por regulación de la masa de agua en situaciones de estrés hídrico, como ocurre en el caso de demarcaciones en las que se prevé a medio plazo una fuerte reducción en la disponibilidad del recurso por efecto del cambio climático; y en el caso de los vertidos depurados que son o pueden ser fuente importante de alimentación hídrica de espacios protegidos dependientes del agua o de humedales cuyo régimen natural está fuertemente alterado por la presión por extracciones a que están sometidas las masas de agua que originalmente los alimentaban. Igualmente, si la reutilización puede aumentar el riesgo de deterioro del estado o puede impedir el logro de los objetivos ambientales de masas de agua o zonas protegidas (por ejemplo: reutilización con fines de aumento o de intensificación del regadío sobre zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario o sobre superficies agrarias que provocan presión significativa por contaminación difusa sobre masas de agua o zonas protegidas); o cuando la reutilización únicamente supone un aumento de la oferta de recurso para satisfacer nuevas demandas, aumentando la presión por extracciones y la vulnerabilidad frente al cambio climático. Es por ello que la reutilización directa de las aguas residuales puede ser muy positiva, fundamentalmente en las zonas costeras cuyos vertidos van directamente al mar a través de emisarios submarinos o por el contrario, ser inviable, en las zonas del interior, como puede ser cuando el caudal que vierten las depuradoras de aguas residuales constituye gran parte del caudal ecológico que circulan por los ríos en el interior de nuestras cuencas hidrográficas, siendo indispensable para mantener el estado de los ríos y ecosistemas dependientes, así como de los usos del agua situados aguas abajo. En estas zonas de interior, la reutilización debe enfocarse como regla general a partir de la sustitución de usos del agua de consumo humano para determinados usos urbanos, como es el baldeo de calles. En junio de 2020 se publica el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua. Asimismo, este reglamento se ha complementado mediante la Comunicación de la Comisión de las Directrices para apoyar la aplicación del Reglamento 2020/741 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (2022/C 298/01). El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, establece entre otros aspectos, el nuevo marco legal de la reutilización de las aguas, adaptando el régimen jurídico español de la reutilización de aguas al reglamento europeo y estableciendo el marco adecuado para impulsar, en este contexto de escasez, la obtención de dichos recursos alternativos. Esta modificación también constituye parte de la necesidad de regular y adaptar la normativa española a la normativa europea de reutilización de aguas depuradas, en el marco del «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia» (PRTR) que, en su componente 5, reforma 1 (C5.R1), denominado «espacio litoral y recursos hídricos», incluye en su hito 75 la «Entrada en vigor de la modificación de la Ley de Aguas (TRLA) y del nuevo reglamento que sustituye al Real Decreto 1620/2007». A tal fin, mediante el presente real decreto se aprueba el reglamento de reutilización del agua que desarrolla el capítulo III «De la reutilización de las aguas» del título V «De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas» del TRLA, con una clara orientación al fomento sostenible de la reutilización del agua, y con el objetivo prioritario de sustituir en usos ya existentes, recursos hídricos en riesgo por otros de diferente origen. También, complementa las previsiones del citado Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020. Conforme al TRLA, la presente norma precisa el régimen jurídico que establece la imprescindible intervención de la autoridad competente con una doble función habilitante: en primer lugar, de la actividad de regeneración del agua residual urbana para que alcance la calidad debida en función de los usos a los que va a estar destinada; y, en segundo lugar, del uso privativo que pueda hacerse del agua regenerada. En todo caso, cabe señalar que el ámbito de aplicación de este reglamento es más amplio que el establecido por el Reglamento (UE) 2020/741, de 25 de mayo de 2020, que se refiere a aguas regeneradas destinadas al riego agrícola. Por su parte, el presente reglamento admite otros usos, sin perjuicio de que prohíbe la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos. También prohíbe el uso de aguas regeneradas para la empresa alimentaria salvo lo dispuesto en el anexo I.A, para su uso en instalaciones hospitalarias y otros usos similares, para el cultivo de moluscos filtradores en acuicultura, para el uso recreativo como agua de baño, así como para los usos que la autoridad sanitaria o ambiental considere un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente. Tras valorar la operatividad y eficacia del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, como instrumento de regulación y de fomento de la utilización del agua regenerada, una vez que han transcurrido dieciséis años desde su entrada en vigor, resulta necesario establecer nuevas condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas regeneradas según los usos previstos y el control de la misma. Fruto de la experiencia acumulada se considera un aspecto crucial el fomento de la reutilización de las aguas mediante el establecimiento de objetivos más rigurosos en los vertidos, la elaboración de planes de fomento de reutilización de aguas asociado a usos urbanos, y la reutilización del agua a través de incentivos económicos como subvenciones o exenciones de la tarifa de utilización del agua, asociados a la sustitución de recursos hídricos naturales por aguas regeneradas, para la mejora del estado cuantitativo de los mismos. Del mismo modo, como un medio para promover la economía circular y reforzar la adaptación al cambio climático, se hace necesario regular la utilización de agua regenerada para determinados usos, fomentando la reutilización dentro del propio ciclo urbano del agua. Así mismo se considera esencial promover el aprovechamiento, recirculación y reutilización del agua antes de su incorporación al sistema de saneamiento con la finalidad de reducir la demanda de recursos hídricos naturales. El presente reglamento debe contribuir a la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) procedentes de las actividades de regeneración del agua, promoviendo la eficiencia energética y la producción de energías renovables, contribuyendo así al objetivo de neutralidad climática para 2050 establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021. Finalmente, la incorporación de nuevas medidas, más adaptativas e innovadoras, deben contar con la necesaria aceptación social. La toma de decisiones en actividades que resultan pioneras o poco consolidadas, a menudo, está sujeta a la disponibilidad de información actualizada y de su análisis. Asimismo, la globalización de los mercados y el elevado ritmo de desarrollo científico y tecnológico del momento actual hacen que, una adecuada gestión y tratamiento de la información científica y tecnológica disponible, resulte necesaria para acceder de manera fiable y oportuna al conocimiento disponible y al rápido avance al que está sujeto. Con esta finalidad, se hace necesario el establecimiento de disposiciones normativas sobre el observatorio de la gestión del agua, obligaciones de notificación a la Unión Europea y campañas de comunicación. La presente norma realiza adicionalmente dos modificaciones en dos de los reglamentos más importantes en materia de gestión del agua, que complementan en parte este reglamento. En particular, y en relación con la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante, RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, pese a que en la reciente modificación operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya se ha realizado la adaptación del citado RDPH al Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, en materia de vertidos de aguas residuales y el canon asociado, quedaba pendiente la revisión de otras partes del régimen jurídico asociado a la reutilización de aguas residuales, esencialmente en relación con la tramitación de las concesiones de su uso y el contenido del Registro de Aguas, aspectos que se actualizan en esta norma, retirando del RDPH el procedimiento de autorización de utilización de las aguas residuales, junto con otras adaptaciones necesarias para puntualizar ciertos aspectos de instituciones y procedimientos que ya se encuentran regulados en el RDPH, y, a partir de la experiencia de la aplicación de la modificación del RDPH realizada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se realizan determinadas modificaciones para garantizar la coherencia interna del citado RDPH. De esta forma, los nuevos artículos 163.6, 164.5 y 169.5 del RDPH, matizan que, en los procedimientos de declaración de extinción del derecho al uso privativo de las aguas, únicamente se tendrá que recabar el informe del Consejo de Obras Públicas en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas. Igualmente, para mejorar esta coherencia y correlacionarla con este reglamento, se introducen en el RDPH los nuevos artículos 315.i) y ñ) y 316.k) que tipifican como infracción administrativa el incumplimiento del régimen de reutilización de las aguas regeneradas y de las condiciones de las autorizaciones de producción y suministro, y concesiones de uso que se otorguen en este ámbito. Los artículos 315.i) y 316.h) perfilan la infracción que consiste en el cumplimiento defectuoso o incumplimiento de la obligación de presentar declaración responsable, ya tipificada en el RDPH. Finalmente, los artículos 315.n) y o) y 316.j) y l), concretan sendas previsiones reglamentarias en vigor, aplicando el tipo genérico de los artículos 315.a) y 316.a) a dos supuestos determinados. La oportunidad de la tipificación de estas nuevas infracciones es muy relevante, puesto que el reglamento que se aprueba establece la obligatoriedad de realizar determinadas labores con el objeto de proteger la salud de las personas y el medio ambiente en general, y la adopción de las conductas descritas en los preceptos mencionados guardan relación con el objeto principal de este real decreto, suponiendo una mera puntualización o concreción de las previsiones reglamentarias en vigor. Igual sucede con las disposiciones relativas al incumplimiento de la obligación de enviar información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos y las acciones de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica que causen daños al dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, puesto que además, la necesidad de garantizar un control exhaustivo de los volúmenes captados y vertidos al dominio público hidráulico se pone de manifiesto con la necesidad de que el canon de control de vertidos no considere en su cálculo el volumen de agua efectivamente reutilizado. Por último, se ha procedido a incorporar ajustes en los artículos relativos a la protección de la contaminación puntual de las aguas subterráneas incluidos en la modificación del RDPH realizada por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, que se limitan a puntualizar ciertos aspectos, como son los ajustes que se realizan en el artículo 326 ter y las actualizaciones del contenido de los anexos IV, V y X del citado RDPH, se realizan con el fin de adaptarlos al avance del conocimiento científico y la experiencia asociada tras un año de implantación de la citada modificación y de las guías técnicas en elaboración a tal efecto. La propuesta de modificación del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua (en adelante, Reglamento de la Administración Pública del Agua), se deriva igualmente del interés en fomentar la gestión eficiente y la transparencia en la gestión del agua, creando el Observatorio de gestión del agua en España. Del mismo modo, tal y como se recoge en la línea de mejora de la gobernanza del PERTE de digitalización del ciclo del agua, se crea el sello de gestión transparente del agua, de forma que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias podrán otorgar este reconocimiento a aquellos usuarios del agua que además de cumplir con toda la normativa que les sea de aplicación, tengan unos adecuados estándares de calidad en su gestión y un alto grado transparencia pública en la información sobre los datos asociados al uso del agua. El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En virtud del principio de necesidad, la norma se justifica en la necesidad de establecer nuevas condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas regeneradas según los usos previstos y el control de la misma. Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de la norma mediante real decreto al ser el instrumento adecuado para ello, dado que, con su aprobación, se derogan y modifican normas jurídicas del mismo rango. En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, garantizar el uso seguro del agua regenerada. Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de este real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el RDPH y el TRLA. En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de consulta pública previa y audiencia e información pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, si bien son las mínimas imprescindibles necesarias para alcanzar su objetivo. La presente norma consta de un artículo único por el que se aprueba el reglamento de reutilización del agua, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y segunda modifican el RDPH y el Reglamento de la Administración Pública del Agua, respectivamente. En cuanto a la estructura formal del reglamento de reutilización del agua, se ha organizado en ocho capítulos y tres anexos. El capítulo I contiene el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación. El capítulo II precisa aspectos del régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas. El capítulo III se dedica al régimen jurídico del uso de aguas regeneradas. El capítulo IV determina las condiciones básicas para la reutilización de las aguas y la calidad exigible a las aguas regeneradas para los usos autorizados. El capítulo V contiene disposiciones sobre el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada. El capítulo VI se refiere a medidas de fomento para la reutilización del agua. El capítulo VII se dedica a los informes y transparencia. Por último, el capítulo VIII precisa el régimen sancionador aplicable. En cuanto a los anexos, el primero de ellos contiene los requisitos de calidad para el uso de las aguas regeneradas, el segundo se refiere al control de la calidad de las aguas regeneradas, y el tercero se dedica a los elementos clave de gestión del riesgo. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª, 18.ª, 22.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. El Consejo Nacional del Agua ha informado favorablemente este real decreto con fecha 4 de abril de 2024. Con posterioridad, el Consejo Asesor de Medio Ambiente ha informado, por procedimiento escrito, el día 16 de mayo de 2024 y en su tramitación ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 2024, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del reglamento de reutilización del agua. Se aprueba el reglamento de reutilización del agua, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional única. Calendario de envío de información sobre aplicación de este reglamento. 1. Antes del 31 de diciembre de 2025, las autoridades competentes y usuarios enviarán a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los datos que debe publicar el Observatorio de la Gestión del Agua en España en relación con la reutilización de las aguas conforme al artículo 28 del reglamento que se aprueba. Se actualizará esta información, al menos, cada dos años. 2. Antes del 26 de junio de 2026, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea, y actualizará cada seis años a partir de entonces, la información indicada en el artículo 29 del reglamento que se aprueba. Disposición transitoria única. Calendario para la adecuación de los títulos habilitantes en vigor para la producción, suministro y utilización de aguas regeneradas. 1. El calendario para la adecuación de los títulos habilitantes se define en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas. 2. Las actividades de producción y suministro de aguas regeneradas que dispongan de título administrativo habilitante de forma previa a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba, y que no destinen el agua regenerada al uso agrícola conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, deberán adaptar sus instalaciones a los nuevos requisitos de calidad establecidos en el anexo I del reglamento que se aprueba conforme al condicionado que se establezca en la correspondiente autorización de producción y suministro, siempre y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2028. 3. Antes de la fecha prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, para la adaptación de los títulos habilitantes existentes, en aquellas instalaciones de agua regenerada que ya cuenten con títulos habilitantes se podrán conceder nuevos usos de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento que se aprueba previa modificación, en su caso, de los títulos existentes y dando, en todo caso, audiencia al interesado. 4. Los procedimientos administrativos relativos a concesiones de reutilización de agua iniciados y no resueltos a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba destinados al uso agrario se deberán adaptar a los contenidos establecidos en este reglamento. Para el resto de los usos podrán seguir la tramitación establecida en la normativa anterior considerando el régimen transitorio establecido en los apartados anteriores. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en concreto, el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el artículo 55.2, con la siguiente redacción: «2. Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de seis años, salvo que el organismo de cuenca establezca un plazo anual para emplazamientos en los que se haya establecido un cupo de ocupación limitado u otras causas justificadas.» Dos. Se modifica la letra c) del artículo 115.3, con la siguiente redacción: «c) En las concesiones de reutilización de aguas: los elementos y condiciones exigidas conforme al Reglamento de reutilización del agua, aprobado por el Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre.» Tres. Se modifica el artículo 163.6, con la siguiente redacción: «6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.» Cuatro. Se modifica el artículo 164.5, con la siguiente redacción: «5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.» Cinco. Se modifica el artículo 169.5, con la siguiente redacción: «5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado cuando se formule oposición por parte del titular del derecho, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.» Seis. Se modifica la letra a) del artículo 189.3 con la siguiente redacción: «a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal. También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas.» Siete. Se modifica la letra c) del artículo 192.4, con la siguiente redacción: «c) La sección a la que pertenece. En caso de la inscripción de reservas, concesiones de reutilización de aguas y concesiones de desalinización se hará constar junto a la sección A la mención: Reserva, Reutilización o Desalinización, respectivamente.» Ocho. Se modifica la letra a) del artículo 194.1, con la siguiente redacción: «a) La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas asociada a la concesión.» Nueve. Se modifica el artículo 198.2 con la siguiente redacción: «2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico. Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.» Diez. Se modifica el artículo 259 bis.4, con la siguiente redacción: «4. En los vertidos asociados a nuevas instalaciones de depuración de aguas residuales no se podrá modificar el régimen intermitente natural del cauce, entendido como el asociado al régimen de pluviosidad y descarga natural desde los acuíferos, a uno permanente por motivo del vertido, salvo justificación por razones técnicas o ambientales. En las instalaciones ya existentes, conforme a lo que se establezca en la planificación hidrológica, se fomentará la reutilización de las aguas depuradas con el objetivo de recuperar progresivamente el régimen natural de la corriente.» Once. Se modifica la letra a) del artículo 263 bis.1, con la siguiente redacción: «a) Incoará un procedimiento sancionador.» Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 264, con la siguiente redacción: «1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263 bis.2.b) mediante resolución motivada.» Trece. Se modifica el artículo 272 quater.2 quedando redactado como sigue: «2. El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental o su equivalente; el análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X.D. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X.C. La documentación deberá estar certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de tres meses.» Catorce. Se modifica el artículo 315. i) y j), y se añaden las letras n), ñ) y o), con la siguiente redacción: «i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves. j) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños no supere los 3.000,00 euros.» «n) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de daños de aquellos no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento. ñ) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de producción y suministro y concesiones de uso de aguas regeneradas, incluyendo las obligaciones derivadas del contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento. o) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.» Quince. Se modifica el artículo 316.h) y j) y se añaden las letras k) y l): «h) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros. j) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.» «k) El incumplimiento de las medidas de información y transparencia en el marco de la reutilización de las aguas residuales y contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento. l) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados sea de 3.000,00 euros o más, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.» Dieciséis. Se modifica la letra b) del artículo 326 ter.3, con la siguiente redacción: «b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, se asignará el Coste del Impacto por Contaminante correspondiente al grupo de compuestos de mayor cuantía económica.» Diecisiete. Se modifica la nota (****) de la letra A) del anexo IV, que queda redactada como sigue: «(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 1 bis.au).» Dieciocho. Se modifica en la tabla del Grupo B del anexo V.A).3, donde dice: «Hidrocarburos método IR.», debe decir: «Hidrocarburos». Diecinueve. Se modifica el anexo V.F) quedando redactado de la siguiente manera: «F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3). «Parámetros modificadores (adimensionales) Tipo de sustrato KAQ Detrítico. 1 Kárstico. 2 Fisurado. 0,5 Baja permeabilidad. 0,2 Material de relleno con acumulación de agua*. 0,5 Mixto. 1,5 * Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante. Uso de suelo KUS Residencial/urbano. 3 Industrial/comercial. 2 Otros usos. 1 Receptores afectados/amenazados KRC Captaciones para consumo humano. 3 Acuífero asociado a un ecosistema protegido. 2 Captaciones para uso agrícola. 2 Captaciones para uso industrial/recreativo. 2 Sin captaciones/receptores. 1 Migración exterior* KEXT Si. 1,5 Desconocido. 1,5 No. 1 * Se verificará, si es posible, la potencial afección exterior al emplazamiento, mediante inspección y/o muestreo de los puntos de agua accesibles.» Veinte. En la Parte B del anexo X, se modifican los valores VGNR y VGI del contaminante Benzo(K)Fluoranteno y el valor VGI del Benzo(A)Antraceno y la nota (1) al pie, quedando redactados como sigue: «Categoría N.º Cas Contaminante VGNR µg/L VGI µg/L PAH (…) 56-55-3 Benzo(a)antraceno 0,3 0,8 (…) 207-08-9 Benzo(k)fluoranteno 0,06 0,5 (…) (1) Compuestos incluidos en el parámetro Suma PCBs. N.º CAS Nombre 37680-73-2 PCB 101 31508-00-6 PCB 118 35065-28-2 PCB 138 35065-27-1 PCB 153 35065-29-3 PCB 180» Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. El Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el título del capítulo II del título I y, a continuación, se añade la sección 1.ª, quedando redactado como sigue: «CAPÍTULO II Observatorio de la gestión del agua en España y Sello de gestión transparente del agua Sección 1.ª Observatorio de la gestión del agua en España» Dos. Se añade el artículo 11, que queda redactado como sigue: «Artículo 11. Observatorio de la gestión del agua en España. 1. El Observatorio de la gestión del agua en España se crea como una plataforma disponible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para proporcionar información sistemática sobre la gestión del agua en España con el fin de fomentar la transparencia en su gestión. 2. Esta información tendrá su origen en los datos y previsiones hidrológicas generados por los organismos de cuenca y administraciones equivalentes de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y los datos suministrados por los usuarios del agua, conforme a lo establecido en el artículo 55 del TRLA y otra información que se genere, ya sea por elaboración propia o por solicitud a terceras personas, o bien porque forme parte de su fondo documental. Asimismo, la información podrá proceder de otras administraciones, organismos de cuenca, universidades, usuarios, centros de investigación, organizaciones del sector u organismos públicos, que deberán colaborar en todo momento para la remisión de la información que les sea requerida. 3. En todos los casos será competencia de la Dirección General del Agua la recopilación, y mantenimiento de la documentación del mismo, así como asegurar, antes de su publicación, que la información sea congruente con la finalidad principal del Observatorio. Asimismo, comprobará que la información tiene un nivel de calidad suficiente y que las fuentes son rigurosas y fiables, si fuera necesario mediante contraste de la información con personas u organizaciones especializadas.» Tres. Se añade el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo 12. Funcionalidades del Observatorio de la gestión del agua en España. El Observatorio de la gestión del agua en España tendrá, al menos, las siguientes funcionalidades: Recopilar y divulgar los datos sobre los recursos hídricos disponibles y los usos del agua en situaciones ordinarias y extremas, sirviendo de centro de análisis de la situación actual y su evolución en un marco de adaptación al cambio climático. Publicar informes de seguimiento de la evolución de los recursos hídricos con el fin de promover la reducción con consumo del agua, la reutilización, la lucha contra la contaminación, la gestión digital y la mejora de la eficiencia en el uso del agua. Canalizar la información disponible sobre la gestión del agua en España y fomentar la transparencia en la gestión de la misma, divulgando las buenas prácticas de los usuarios que hayan obtenido el Sello de gestión transparente del agua. Reforzar el valor informativo de los datos recopilados para promover las buenas prácticas en la gestión del agua, y en especial, la utilización de recursos hídricos no convencionales, como son la reutilización del agua y la desalación, que tendrán una sección específica dentro del Observatorio. Divulgar investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes relacionados con los usos del agua con el fin de que, entre otros aspectos, puedan dar respuesta a las cuestiones frecuentemente requeridas por gestores, usuarios, organizaciones y ciudadanía.» Cuatro. Se añade la sección 2.ª del capítulo II con el siguiente título: «Sección 2.ª Sello de gestión transparente del agua» Cinco. Se añade el artículo 13, con el siguiente contenido: «Artículo 13. El Sello de gestión transparente del agua. 1. Se crea y se regula el Sello de gestión transparente del agua, como un distintivo público que se concederá, a quienes cumplan con los objetivos de transparencia de la información y buena gestión del agua en el ámbito de sus competencias. 2. El otorgamiento del Sello corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, y a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de las de demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. 3. El Sello se representará con el logotipo que se diseñe en la orden que regule su concesión.» Seis. Se añade el artículo 14, con el siguiente contenido: «Artículo 14. Procedimiento para la obtención del Sello de gestión transparente del agua. Requisitos y facultades asociadas al mismo. 1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollará el procedimiento para la concesión del Sello en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. En la citada orden se establecerán, entre otros aspectos, las distintas categorías del sello en función de los distintos usos del agua y la eficiencia asociada a los mismos, los requisitos necesarios para obtener el sello, la vigencia del mismo, su prórroga o renovación, así como el control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que se otorgue, pudiendo acordar, en su caso, su revocación. Los beneficiarios podrán proceder a la renuncia voluntaria del sello. 2. El sello se concederá sin perjuicio de otros distintivos relacionados con el agua que se puedan establecer, por el Estado o las Comunidades Autónomas, en aplicación de las competencias que en cada caso correspondan. 3. El Sello de gestión transparente del agua será otorgado conforme a lo que establezca la orden que lo regule, reconociendo a los usuarios que, además de cumplir la normativa, dispongan de herramientas y tecnologías destacadas en la gestión del agua y el control del uso, que permitan alcanzar una mayor eficacia en el uso del agua, umbrales significativos en la reducción de los consumos del agua, la minimización de las pérdidas o fugas, la reutilización de los recursos hídricos, la protección de la calidad del agua a través de actuaciones de lucha contra la contaminación puntual y difusa, el fomento de la renaturalización de las cuencas hidrográficas, la digitalización, y que disponga de herramientas que permitan una adecuada transparencia y eficiencia en la gestión de la información sobre la gestión del agua. 4. La obtención del Sello conllevará las siguientes facultades: a) El empleo del logotipo del Sello en las actividades propias de las personas físicas o jurídicas distinguidas, con fines de comunicación y publicidad. b) La participación en los actos públicos, jornadas, premios y cualquier otro tipo de actividades que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las comunidades autónomas, en su caso. 5. Las personas físicas y jurídicas distinguidas con el Sello en cualquiera de sus tipologías asumirán los siguientes compromisos: a) Utilizar el Sello de acuerdo con los fines establecidos en este real decreto. b) Mantener los requisitos y las circunstancias que motivaron la concesión del Sello durante toda su vigencia. c) Elaborar y remitir un informe anual de seguimiento. d) Comunicar la pérdida o cualquier modificación de los requisitos establecidos para la concesión del Sello. 6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se compromete a la realización de las siguientes actividades: a) Publicitar a través del Observatorio de la gestión del agua en España las distintas actividades desarrolladas, los resultados alcanzados, así como las buenas prácticas desarrolladas por los usuarios del agua que hayan obtenido este Sello en sus distintas categorías. b) Fomentar la inclusión de los requisitos para la gestión transparente y eficiente del agua en la convocatoria de ayudas, premios y subvenciones. c) Fomentar la colaboración con los usuarios que hayan obtenido el Sello con el fin de promover su utilización. d) Realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento del sello.» Siete. Se modifican en el artículo 44 bis la letra e) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2, con la siguiente redacción: «e) Una persona representante, en calidad de vocal, de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M.P., a través del Centro Nacional del Instituto Geológico y Minero de España, que ostente la condición de funcionario de carrera y ocupe un puesto de trabajo con un nivel administrativo 24 o superior.» «a) Una persona representante de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que ostente la condición de funcionario de carrera y ocupe un puesto de trabajo con un nivel administrativo 24 o superior. b) Una persona representante de cada uno de los organismos de cuenca distintos del señalado en el apartado anterior en cuya demarcación también se ubique el acuífero compartido, que ostente la condición de funcionario de carrera y ocupe un puesto de trabajo con un nivel administrativo 20 o superior.» Disposición final tercera. Títulos competenciales. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª, 18.ª, 22.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Se faculta a las personas titulares del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para su desarrollo, modificación de los anexos para su adaptación a los cambios que se produzcan en la normativa de la Unión Europea o, en su caso, cuando lo aconsejen los cambios en las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 22 de octubre de 2024. FELIPE R. El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA REGLAMENTO DE REUTILIZACIÓN DEL AGUA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y fines. 1. El objeto del presente reglamento es el desarrollo del régimen jurídico de la reutilización del agua establecido en el capítulo III del título V del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA). 2. Asimismo, completa el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, aplicando las disposiciones sobre gestión del riesgo en el riego agrícola al resto de usos de agua regenerada. 3. La finalidad del presente reglamento es garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para los usos establecidos y, de esta forma, garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, de la salud humana y de la sanidad animal; promover la economía circular; apoyar la adaptación al cambio climático; y contribuir a la satisfacción sostenible de las demandas de agua, a la consecución de los objetivos medioambientales y de protección del dominio público hidráulico (DPH) al hacer frente a la escasez de agua y a las presiones de los recursos hídricos. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente norma, se entiende por: a) «agente peligroso»: agente biológico, químico, físico o radiológico que tiene el potencial de causar daños a las personas, los animales, los cultivos o las plantas, la biota terrestre, la biota acuática, los suelos o al medio ambiente en general; b) «aguas depuradas»: aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de tratamiento que permita adecuar su calidad a la normativa de vertidos aplicable; c) «aguas grises»: aguas residuales domésticas, exceptuando las provenientes de inodoros y urinarios; d) «aguas regeneradas»: aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad según su uso o destino; e) «aguas residuales domésticas»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas; f) «aguas residuales industriales»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas; g) «aguas residuales urbanas»: según se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas; h) «alimento», «empresa alimentaria»: según se definen, respectivamente, en el artículo 2 y artículo 3, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; i) «autocontrol»: programa de control sobre el funcionamiento del sistema de reutilización realizado por el titular de la autorización de producción y suministro, o por el titular de la concesión de uso de aguas regeneradas; j) «autoridad competente»: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las administraciones hidráulicas equivalentes de las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. k) «barrera»: cualquier medio que reduzca o evite un riesgo de infección humana impidiendo el contacto de aguas regeneradas con el producto ingerido y/o con las personas directamente expuestas; o bien, cualquier otro medio que reduzca la concentración de microorganismos en las aguas regeneradas y/o impida que sobrevivan en el producto ingerido; l) «estación depuradora de aguas residuales»: conjunto de instalaciones en las que las aguas residuales, industriales o urbanas, son tratadas para su vertido a las aguas, en las condiciones previstas en la autorización de vertido; m) «estación regeneradora de agua»: conjunto de instalaciones, independientes o integradas en una estación depuradora de aguas residuales, en las que las aguas son tratadas para ser reutilizadas para distintos usos o destinos, en las condiciones previstas en la autorización de producción y suministro; n) «gestión del riesgo»: gestión sistemática que garantice de manera continuada que la reutilización del agua es segura en un contexto específico; ñ) «infraestructuras de almacenamiento y/o distribución»: conjunto de estructuras y sistemas que transportan y almacenan agua regenerada más allá de la salida de la estación regeneradora de agua, antes de su suministro a otros actores de la cadena. o) «medida correctiva»: acción o actividad apropiada a aplicar cuando ya ha ocurrido un suceso peligroso; p) «medida preventiva»: acción o actividad apropiada que pueda prevenir o eliminar un riesgo para la salud o el medio ambiente, o que pueda reducirlo a un nivel aceptable; q) «operador de la estación depuradora de aguas residuales»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o pública y que es responsable del funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales; r) «operador de la estación regeneradora de aguas»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública y que es responsable del funcionamiento de una estación regeneradora de agua; s) «operador de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución»: persona física o jurídica que representa a una entidad privada o a una autoridad pública que, siendo productor y suministrador o usuario de agua regenerada, es responsable del funcionamiento de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución; t) «parte responsable»: agente del sistema de reutilización del agua que desempeña una función definida en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada. Incluye: operador de la estación regeneradora; operador estación depuradora, en su caso; el operador de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución. u) «primer usuario»: persona física o jurídica que ostenta la concesión para la primera utilización de las aguas derivadas; v) «productor y suministrador»: entidad que produce y provee de aguas regeneradas para su uso por otros o para uso propio, y es titular de la autorización de producción y suministro; w) «punto de cumplimiento de las aguas regeneradas»: punto geográfico en el que el operador de la estación regeneradora de aguas entrega las aguas regeneradas al siguiente actor de la cadena. Es en este punto en el que las aguas regeneradas deberán cumplir las condiciones exigidas en la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas; x) «punto de entrega de las aguas depuradas»: punto geográfico en el que el operador de la estación depuradora de aguas residuales entrega las aguas depuradas al operador de la estación regeneradora de aguas. En este punto las aguas deberán cumplir las condiciones exigidas en la autorización de vertido y, en su caso, las descritas en el Plan de gestión del riego del agua regenerada; y) «punto de entrega de las aguas regeneradas»: punto geográfico en el que un operador entrega las aguas regeneradas a otro operador o usuario. Si este punto no coincide con el punto cumplimiento de las aguas regeneradas, las aguas deberán cumplir las condiciones exigidas en el Plan de gestión del riego del agua regenerada; z) «recirculación de aguas»: es el uso de las aguas residuales tratadas en operaciones y procesos industriales dentro de la misma actividad, que las genera, provenientes de la propia instalación, complejo industrial o instalaciones conectadas a las mismas estaciones de tratamiento y regeneración de agua; aa) «reutilización del agua»: utilización para un nuevo uso privativo, …

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