{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente dirección o punto de acceso electrónico, con la finalidad de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 16.4 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamillar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico –con la finalidad de que se puedan formular las pertinentes alegaciones sobre los extremos señalados en el punto anterior– y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 18.5 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamillar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completado el expediente, se enviará al consejo insular correspondiente a fin de que emita informe previo y vinculando sobre los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y de aprovechamiento máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Sobre el impacto paisajístico de la construcción, teniendo que determinar, con informe técnico previo, si el proyecto no afecta al paisaje de manera apreciable o si, en cambio, tiene un impacto paisajístico desfavorable, de acuerdo con las disposiciones o directrices de paisaje de cada consejo insular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se resuelva que el impacto paisajístico es desfavorable se tendrá que llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, a tal efecto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ayuntamiento interrumpirá el procedimiento de concesión de licencia e instará al promotor a presentar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa necesaria de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez cumplimentado este requerimiento, el ayuntamiento enviará la documentación del expediente a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para su evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 8 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-8, y a efectos de que los consejos puedan adaptarse y, si procede, establecer las disposiciones o directrices de paisaje para emitir el informe sobre impacto paisajístico que se prevé, entra en vigor el 29 de mayo de 2023. Redactado conforme a la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396 Redacción anterior: \"2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico –con la finalidad de que se puedan formular las pertinentes alegaciones sobre los extremos señalados en el punto anterior– y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 29 de mayo de 2023, por la disposición final 8 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-8 Redactado conforme a la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396 Se modifica el apartado 3 por el art. 18.5 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la tramitación de los procedimientos de licencia urbanística municipal de las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar, de nueva planta o de cambio de uso a vivienda en edificaciones existentes, una vez se haya completado el expediente, el ayuntamiento lo remitirá al consejo insular correspondiente, con el fin de que emita un informe con carácter previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigible y de aprovechamiento máximo permitido previstos en los artículos 25 y 28.1, respectivamente, de esta ley, y en el planeamiento territorial urbanístico de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la función de emisión del informe previsto en el apartado 1 anterior someterá el expediente al trámite de información pública durante un plazo de quince días, mediante un anuncio publicado en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en la dirección o punto de acceso electrónico, con la finalidad de que se puedan formular las alegaciones o sugerencias que se consideren adecuadas sobre los puntos objeto de informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la vista del resultado del trámite de información pública, se emitirá el informe correspondiente y se notificará al ayuntamiento solicitante. Este trámite de informe se llevará a cabo en el plazo de tres meses desde la remisión de la documentación completa al consejo insular, de manera que la falta de emisión y remisión del informe en el plazo citado determina que la normativa aplicable para emitir el informe será la vigente en el momento de la finalización de este plazo, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del apartado 3 del artículo 151 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 50.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Véase, en relación a la emisión del informe regulado, lo establecido en la disposición transitoria 7 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 29 de mayo de 2023, por la disposición final 8 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-8 Redactado conforme a la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396 Se modifica el apartado 3 por el art. 18.5 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades declaradas de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano que deba efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades declaradas de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano que tenga que efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente dirección o punto de acceso electrónico, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 16.5 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades declaradas de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano que tenga que efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante un plazo de quince días, mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente dirección o punto de acceso electrónico, y al informe, durante idéntico plazo, de los organismos y las administraciones con competencias en la materia de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18.6 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 16.5 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los terrenos calificados como suelo rústico protegido y las edificaciones e instalaciones sometidas a un régimen de protección específico serán objeto de medidas de fomento de carácter fiscal, que deberán complementarse con un tratamiento preferente en el otorgamiento de subvenciones y autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta que no se les atribuya un uso atípico, lo dispuesto en el punto anterior será, asimismo, de aplicación a los terrenos que mantengan, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los terrenos calificados como suelo rústico protegido y las edificaciones e instalaciones sometidas a un régimen de protección específico serán objeto de medidas de fomento de carácter fiscal, que deberán complementarse con un tratamiento preferente en el otorgamiento de subvenciones y autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta que no se les atribuya un uso atípico, lo dispuesto en el punto anterior será, asimismo, de aplicación a los terrenos que mantengan, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 38 a 39. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonios públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El instrumento de planeamiento general podrá delimitar, en suelo rústico, reservas de terrenos destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo, de titularidad autonómica, insular o local, destinados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obtención de terrenos para un uso público que no precise alterar su clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obtención de terrenos para la reclasificación a una clase de suelo en la que sea factible una actuación urbanística de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra finalidad de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio público de suelo, su delimitación deberá incorporarse a la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se formule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto en las áreas de asentamiento reguladas en el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) sólo podrán delimitarse en suelo rústico común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un punto cuarto al artículo 19 de la Ley 10/1990, del siguiente tenor literal: «4. En el suelo rústico de las islas Baleares será de aplicación lo que dispone el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y por ello los Notarios y los Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de la no necesidad, que los Notarios deberán testimoniar en el documento público.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un punto segundo al artículo 21 de la Ley 10/1990 señalada, del siguiente tenor literal: «2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un apartado i) al artículo 27.3 de la Ley 10/1990 citada, sobre infracciones en materia de medio ambiente, del siguiente tenor literal: «i) La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un punto segundo al artículo 35 de la Ley 10/1990 citada, del siguiente tenor literal: «2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia se atribuya a entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se añade un punto segundo al artículo 39 de la Ley 10/1990 de referencia, del siguiente tenor literal: «2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de Campos de Golf.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 4 de la Ley 12/1988 citada, que queda redactado de la siguiente forma: «A la solicitud deberá adjuntarse, asimismo, justificación de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que procederá de la depuración de aguas residuales, desalinización de agua del mar, y de fuentes, ríos o torrentes que viertan directamente al mar, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 12/1988 de referencia, del siguiente tenor literal: «Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley no será de aplicación a las autorizaciones referentes a campos de golf autorizados con anterioridad, salvo que supongan incremento del caudal de riego.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de Campos de Golf. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en la redacción realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/1991 de referencia, que tendrá la siguiente redacción: «En los terrenos incluidos en un área natural de especial interés, la superficie susceptible de edificación de una vivienda será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las islas de Mallorca y de Menorca: 20 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la isla de Ibiza: 3 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la isla de Formentera: 2 hectáreas y media.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 16 bis de la Ley 1/1991 citada, que tendrán la siguiente redacción: «1. En las fincas ubicadas en área natural de especial interés o en área rural de interés paisajístico, en las que, en aplicación de la superficie mínima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o más viviendas, las viviendas que de tal aplicación resulten podrán concentrarse edificando, cada una de ellas, en parcelas de superficie igual o superior a la determinada como mínima por el planeamiento municipal y afectando al conjunto la totalidad de la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De lo anterior deberá derivarse una menor afección sobre el territorio, y será de obligado cumplimiento cuando venga impuesto por los instrumentos de ordenación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en la redacción realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto 1 del artículo 2 de la Ley 8/1988 citada, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, con ocasión de la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento general, se altere la clasificación de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rústico, la capacidad de población de los terrenos reclasificados no podrá superar los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la nueva clasificación es la de suelo urbano, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 3 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la nueva clasificación es la de suelo urbanizable, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 10 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2.b) de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Caravanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de las zonas concretas expresamente habilitadas para ello por el instrumento de planeamiento general, la ordenación del suelo rústico prohibirá la disposición sobre los terrenos así clasificados de caravanas u otros elementos móviles que puedan resultar habitables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Determinaciones de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable, de edificios e instalaciones afectados por obras públicas o declarados de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 1/1994 de referencia, que mantendrán plenamente su vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley se tienen que entender sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 50.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-2 Disposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 50.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica por el art. 50.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-2 Disposición adicional octava. Fomento de las energías renovables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para promover la implantación de las energías renovables, se faculta al consejero competente en materia de energía del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante una disposición reglamentaria, regule el procedimiento administrativo aplicable para la autorización y la declaración, en concreto, de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, cuya ubicación deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban ser instaladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, además de los previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, implicará los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización para el establecimiento o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio públicos o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obra y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La exención del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta la aprobación de una ley reguladora del régimen del suelo y de la vivienda de las Illes Balears, las previsiones contenidas en esta disposición serán de aplicación a las instalaciones de energía renovable (solar fotovoltaica, eólica, biomasa y otras) conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears que deban ubicarse en cualquier tipo de suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 16 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Fomento de las energías renovables. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se añade por el art. 16 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Determinaciones relativas a la implantación de nuevas viviendas unifamiliares aisladas y equipamientos sensibles en áreas de prevención de riesgos de inundación, y en zonas de flujo preferente y zonas inundables en suelo rústico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta que no se realice la delimitación de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas, ni equipamientos que tengan la consideración de equipamientos sensibles a los que hace referencia el apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los terrenos que estén incluidos en las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizada la delimitación, en suelo rústico, de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, en las zonas de flujo preferente, además de las limitaciones en los usos establecidas en el artículo 9 bis del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico en el ámbito de las zonas de flujo preferente, no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles; y, en el resto de las zonas inundables, solo se podrán ubicar estas viviendas unifamiliares y equipamientos sensibles cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 bis del mismo Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de delimitación de la zona inundable y de la zona de flujo preferente, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación, se podrán autorizar los usos y edificaciones de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de la parcela incluida dentro de las citadas áreas de prevención de riesgos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas parcelas de suelo rústico incluidas parcialmente dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente, se podrán autorizar las edificaciones y los usos permitidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de la parcela incluida en las citadas zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie que se considerará será la totalidad de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez que produzca efectos la delimitación de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, la delimitación de las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística será la correspondiente a la que resulte de dichos estudios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mientras las zonas inundables y las zonas de flujo preferente no se delimiten de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, continuarán siendo de aplicación las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-722 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se añade por el art. 16 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, y el artículo 9 de la señalada Ley 1/1991, el instrumento de planeamiento general podrá establecer, respetando los principios básicos que se establecen en dichas Leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Lo indicado en el punto 4 del artículo 25 de esta Ley será de aplicación para las parcelas que cumplan los requisitos a) o b) que se señalan en este punto y que se ubiquen en zonas de suelo no urbanizable no protegido en las que el planeamiento vigente permita la edificación de viviendas en parcelas de entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1.e) por el art. 5 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22243.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se deroga el apartado 1.e) por el art. 5 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22243.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Edificios y actividades existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las viviendas unifamiliares existentes en suelo rústico, construidas legalmente al amparo de autorización que no hubieran agotado los parámetros de superficie construible aplicables en el momento de la concesión de la licencia, podrán ser objeto de ampliaciones que, respetando el resto de condiciones establecidas en el título IV de la presente Ley, superen los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de la misma. En estos casos, la superficie total construida resultante no podrá superar la que se hubiera derivado de agotar los parámetros citados, con un máximo de 450 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Edificios y actividades existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las viviendas unifamiliares existentes en suelo rústico, construidas legalmente al amparo de autorización que no hubieran agotado los parámetros de superficie construible aplicables en el momento de la concesión de la licencia, podrán ser objeto de ampliaciones que, respetando el resto de condiciones establecidas en el título IV de la presente Ley, superen los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de la misma. En estos casos, la superficie total construida resultante no podrá superar la que se hubiera derivado de agotar los parámetros citados, con un máximo de 450 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 2, a partir del 14 de enero de 2016, según establece la disposición adicional única.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 2, por la disposicion adicional única.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Edificios y actividades existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#da-12 Se suspende la aplicación del apartado 2, por la disposicion adicional única.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de su iniciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 21.6 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se modifica por el art. 21.6 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma de Mallorca, 8 de julio de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">MIQUEL A. RAMIS SOCÍAS JAIME MATAS PALOU Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral Presidente</p></div>", "next": 0}