📄 Texto legal
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Norma derogada, con efectos de 7 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7224#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Nuestra Carta Magna, aprobada en 1978, en su artículo 47 recoge el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. En el mismo artículo insta a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para convertir este derecho en una realidad.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7, apartado 2, otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias exclusivas en materia de vivienda, trasladando el mandato constitucional a los responsables de la Política de Vivienda de la Junta de Extremadura.
En respuesta a dicho mandato constitucional, y haciendo uso de las mencionadas competencias, la presente Ley quiere establecer un marco legal adecuado, capaz de contribuir a la mejora generalizada de la calidad de las viviendas, y de las garantías en el acceso a la misma. Esta mejora ha de hacerse en el mayor respeto a nuestro entorno natural para garantizar la calidad de vida de las generaciones futuras.
Desde la Junta de Extremadura se considera que con la aprobación de la mencionada Ley se avanza en el proceso de desarrollo normativo de la Comunidad Autónoma, en materia de Vivienda. La presente Ley viene a continuar un ciclo, que se inició hace siete años con la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura.
II
La consecución de un entorno humano y culturalmente coherente es una exigencia de la sociedad actual. Extremadura cuenta con un rico patrimonio arquitectónico, urbanístico y medioambiental que es necesario preservar, frente a quienes pretenden un crecimiento económico no sostenible y al margen del respeto a nuestros valores sociales y culturales y al entorno edificado. La sociedad extremeña necesita calidad constructiva y calidad arquitectónica, todo ello desde la óptica de los usuarios. Con esta Ley se impulsa decididamente una política en materia de vivienda donde la calidad se sitúa como uno de los ejes centrales, con el objetivo de conseguir edificios de bajo consumo de energía, libres de defectos constructivos, técnicamente resistentes, accesibles a todos, potencialmente de larga vida, adaptados a las exigencias de una sociedad moderna y que satisfagan el interés del usuario, interés compatible con los intereses legítimos del promotor y otros agentes del proceso edificatorio.
Frente a la política de crecimiento descontrolado de la vivienda nueva, es necesario establecer nuevos principios estratégicos que desarrollen tanto la vivienda nueva como la rehabilitación, previendo las formas más adecuadas de intervención pública. En esta tarea es fundamental salvaguardar la calidad de los edificios a través de mecanismos que aseguren unos mínimos de habitabilidad de tal forma que el usuario de la vivienda no se encuentre con un edificio inhabitable. La calidad de los edificios se pretende conseguir en la Ley, no con medidas reparadoras, sino de forma preventiva, a través de distintos controles que comienzan antes de la redacción del proyecto (control de calidad en el diseño), continúan en el proceso de edificación (controles de eficiencia de la construcción y de garantía de los materiales empleados) y siguen durante todo el tiempo de utilización y uso del mismo (a través de las operaciones de mantenimiento y controles de habitabilidad).
Y en el marco de las exigencias de calidad debemos situar la preocupación de la Ley por el respeto al medio ambiente, promoviendo que los edificios que se hagan respondan a las exigencias climáticas regionales y desde el objetivo del ahorro energético. Así, desde la perspectiva del desarrollo sostenible se contempla también el uso de materiales autóctonos.
III
El texto se estructura en nueve Títulos, seguidos por las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, siendo sus contenidos los siguientes:
1. El Título Primero recoge las Disposiciones Generales referidas al objeto y al ámbito de aplicación de la Ley, entrando, además, a definir los conceptos básicos, que serán reiteradamente utilizados en el desarrollo del articulado, para terminar con una primera clasificación de las obras de edificación y trabajos de mantenimiento.
2. El Título Segundo se centra en el Proceso de la Edificación de la Vivienda, definiendo las fases de su desarrollo y regulando las exigencias técnicas de calidad, el ahorro energético y el fomento de la utilización de materiales y energías autóctonos, así como los mecanismos de intervención de la Administración: La Licencia Urbanística de Obras, Licencia de Primera Ocupación y Cédula de Habitabilidad.
3. En el Título Tercero se enuncian las garantías y fianzas en el proceso de la edificación.
4. El Título Cuarto se refiere a las distintas Tipologías de Viviendas, establecidas en función de su ubicación, grado de habitabilidad, tipo de construcción y grado de protección pública. En el mismo se desarrollan los principios y objetivos de la protección pública.
5. La defensa de los derechos de consumidores y usuarios exige clarificar al máximo el Acceso a la Vivienda, tanto si ésta se lleva a cabo en venta como si se produce a través del alquiler. A tal finalidad, el Título Quinto se centra en las Garantías de los Promotores, la Publicidad e Información de la Oferta, los requisitos previos a la venta y el alquiler de viviendas y el Libro del Edificio.
6. El Título Sexto se refiere al establecimiento de medidas de Fomento Público de la Vivienda, por parte de la Junta de Extremadura, con el objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Además, regula el derecho de tanteo y retracto, a favor de la Administración Autónoma, en la primera y sucesivas transmisiones de las Viviendas Protegidas. Asimismo, se declaran de interés social varias actuaciones sobre el suelo apto para urbanizar y para edificar, además de aquellas actuaciones sobre rehabilitación de edificios que no cumplan la función social de la propiedad, al objeto de promover la creación de viviendas de protección pública.
7. El Título Séptimo, referido a las Normas Sancionadoras y su Procedimiento, se ocupa de las infracciones, las sanciones y del procedimiento sancionador.
8. Con el Título Octavo se crea el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, entendido como un organismo de carácter consultivo y asesor. Finalmente, se incluyen las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la presente Ley, en las que se recogen diversos aspectos.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándolo de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. A tal finalidad, la presente Ley de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales, como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.
La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.
El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
a) Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio, y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.
b) Las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como las destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.
c) La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
d) Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.
e) El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
a) Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio, y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.
b) Las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como las destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.
c) La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
d) Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.
e) El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
a) Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio, y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.
b) Las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como las destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.
c) La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
d) Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.
e) El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4317
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de los procesos edificatorios de las viviendas que se promuevan o construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotándola de un marco normativo estable para contribuir con ello a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas extremeñas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
Forma parte del contenido del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
Téngase en cuenta que el párrafo tercero del art. 1.1 se declara conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 2 a), por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010
2. A tal finalidad, la presente Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura regula:
a) Las condiciones técnicas y los requisitos administrativos que en el orden arquitectónico deberán cumplirse en todo proceso de edificación que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fomentando que en los diseños y proyectos se incluyan criterios medioambientales como la orientación adecuada, ventilaciones e iluminación natural, energías renovables y ahorro de energías convencionales, empleo de materiales no nocivos para el entorno, y cualesquiera otros que se adecuen al entorno o al medio, y se prevea la dotación e implantación progresiva de las infraestructuras necesarias para facilitar la incorporación de la vivienda extremeña a la sociedad de la información.
b) Las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como las destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.
c) La definición de las garantías necesarias a ofrecer a los usuarios finales de la edificación, por los diferentes agentes del proceso, incluyendo la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
d) Las normas sancionadoras aplicables en cada caso.
e) El depósito de las garantías que, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, deban establecerse en toda relación entre arrendatario y arrendador.
Se declara que el tercer párrafo del apartado 1 es conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 2 a), por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4317
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a toda la vida del edificio o del inmueble cuyo destino sea la residencia de personas o el desarrollo de actividades compatibles con el uso de vivienda en el mismo, desde el momento en que inicia la promoción hasta su demolición última y con independencia de su carácter, libre o protegido, de su ubicación, rural o urbana, y de la calificación jurídica del suelo sobre el que se asienta.
2. El ámbito de la Ley incluye, de manera específica, la realización de cualquier actividad constructiva que se realice sobre inmuebles ya edificados a que se refiere el apartado anterior, tanto si se trata de realizar modificaciones tendentes a su rehabilitación como si el objeto de dicha actividad es su demolición.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a toda la vida del edificio o del inmueble cuyo destino sea la residencia de personas o el desarrollo de actividades compatibles con el uso de vivienda en el mismo, desde el momento en que inicia la promoción hasta su demolición última y con independencia de su carácter, libre o protegido, de su ubicación, rural o urbana, y de la calificación jurídica del suelo sobre el que se asienta.
2. El ámbito de la Ley incluye, de manera específica, la realización de cualquier actividad constructiva que se realice sobre inmuebles ya edificados a que se refiere el apartado anterior, tanto si se trata de realizar modificaciones tendentes a su rehabilitación como si el objeto de dicha actividad es su demolición.
3. Entran en el ámbito de aplicación de la presente ley las actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la función social de la vivienda.
Se añade el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 3. Definiciones y conceptos.
1. Se entiende por Proceso Edificatorio, a los efectos de esta Ley, toda actividad conducente a la construcción o rehabilitación de inmuebles destinados total o parcialmente a viviendas.
2. Se entiende por edificio, a efectos de esta Ley, el resultado de todo Proceso Edificatorio, tanto de carácter público como privado, cuyo destino sea el de albergar a personas y sus pertenencias, o desarrollar sus actividades compatibles con el uso vivienda. La condición de edificio debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad.
3. Se entiende por Vivienda, a efectos de esta Ley, toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas. La condición de vivienda debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad, capaz de garantizar que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se establezcan.
4. Son agentes de la edificación, a efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones y responsabilidades, definidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, serán completadas a efectos administrativos por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación, y por el contrato que origina su intervención.
5. Proyecto, a efectos de esta Ley, es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas para la realización de las obras contempladas en esta Ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
6. Memoria Habilitante es el documento redactado por técnico competente que se presentará para la ejecución de las obras en las que sea exigible con arreglo a esta Ley, y contendrá la información suficiente tanto para la ejecución de las mismas, como para permitir al Ayuntamiento la concesión de la licencia urbanística oportuna.
El contenido mínimo de la Memoria Habilitante se fijará reglamentariamente.
7. La licencia urbanística de obras es el documento municipal que autoriza la ejecución de las obras.
8. La Licencia de Primera Ocupación es el documento que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras.
9. La Cédula de Habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana.
10. El Certificado Final de Obras es el documento firmado por la dirección facultativa que acredita que lo edificado se ajusta al proyecto que sirvió para obtener licencia urbanística de obras o documento que por disposición reglamentaria lo sustituya.
11. Proyecto Final de Obras es aquel que se elabora y presenta al concluir la obra cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones respecto de lo que inicialmente se contemplaba en el proyecto que sirvió de base para la obtención de la Licencia Urbanística de Obras.
12. Recepción de la Obra es el acto por el que los trabajos ejecutados son aceptados por el promotor. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma cuando así se acuerde por las partes.
Artículo 3. Definiciones y conceptos.
1. Se entiende por Proceso Edificatorio, a los efectos de esta Ley, toda actividad conducente a la construcción o rehabilitación de inmuebles destinados total o parcialmente a viviendas.
2. Se entiende por edificio, a efectos de esta Ley, el resultado de todo Proceso Edificatorio, tanto de carácter público como privado, cuyo destino sea el de albergar a personas y sus pertenencias, o desarrollar sus actividades compatibles con el uso vivienda. La condición de edificio debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad.
3. Se entiende por Vivienda, a efectos de esta Ley, toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas. La condición de vivienda debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad, capaz de garantizar que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se establezcan.
4. Son agentes de la edificación, a efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones y responsabilidades, definidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, serán completadas a efectos administrativos por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación, y por el contrato que origina su intervención.
5. Proyecto, a efectos de esta Ley, es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas para la realización de las obras contempladas en esta Ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
6. Memoria Habilitante es el documento redactado por técnico competente que se presentará para la ejecución de las obras en las que sea exigible con arreglo a esta Ley, y contendrá la información suficiente tanto para la ejecución de las mismas, como para permitir al Ayuntamiento la concesión de la licencia urbanística oportuna.
El contenido mínimo de la Memoria Habilitante se fijará reglamentariamente.
7. La licencia urbanística de obras es el documento municipal que autoriza la ejecución de las obras.
8. La Licencia de Primera Ocupación es el documento que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras.
9. La Cédula de Habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana.
10. El Certificado Final de Obras es el documento firmado por la dirección facultativa que acredita que lo edificado se ajusta al proyecto que sirvió para obtener licencia urbanística de obras o documento que por disposición reglamentaria lo sustituya.
11. Proyecto Final de Obras es aquel que se elabora y presenta al concluir la obra cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones respecto de lo que inicialmente se contemplaba en el proyecto que sirvió de base para la obtención de la Licencia Urbanística de Obras.
12. Recepción de la Obra es el acto por el que los trabajos ejecutados son aceptados por el promotor. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma cuando así se acuerde por las partes.
13. Se considera vivienda habitual a los efectos previstos en el artículo 16 bis y en la letra l del artículo 58, aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley, y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.
14. A los efectos de cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.
15. Tendrá la consideración de vivienda deshabitada a los efectos previstos en la presente ley aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.
La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.
Se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 1.3 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 3. Definiciones y conceptos.
1. Se entiende por Proceso Edificatorio, a los efectos de esta Ley, toda actividad conducente a la construcción o rehabilitación de inmuebles destinados total o parcialmente a viviendas.
2. Se entiende por edificio, a efectos de esta Ley, el resultado de todo Proceso Edificatorio, tanto de carácter público como privado, cuyo destino sea el de albergar a personas y sus pertenencias, o desarrollar sus actividades compatibles con el uso vivienda. La condición de edificio debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad.
3. Se entiende por Vivienda, a efectos de esta Ley, toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas. La condición de vivienda debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad, capaz de garantizar que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se establezcan.
4. Son agentes de la edificación, a efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones y responsabilidades, definidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, serán completadas a efectos administrativos por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación, y por el contrato que origina su intervención.
5. Proyecto, a efectos de esta Ley, es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas para la realización de las obras contempladas en esta Ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
6. Memoria Habilitante es el documento redactado por técnico competente que se presentará para la ejecución de las obras en las que sea exigible con arreglo a esta Ley, y contendrá la información suficiente tanto para la ejecución de las mismas, como para permitir al Ayuntamiento la concesión de la licencia urbanística oportuna.
El contenido mínimo de la Memoria Habilitante se fijará reglamentariamente.
7. La licencia urbanística de obras es el documento municipal que autoriza la ejecución de las obras.
8. La Licencia de Primera Ocupación es el documento que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras.
9. La Cédula de Habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana.
10. El Certificado Final de Obras es el documento firmado por la dirección facultativa que acredita que lo edificado se ajusta al proyecto que sirvió para obtener licencia urbanística de obras o documento que por disposición reglamentaria lo sustituya.
11. Proyecto Final de Obras es aquel que se elabora y presenta al concluir la obra cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones respecto de lo que inicialmente se contemplaba en el proyecto que sirvió de base para la obtención de la Licencia Urbanística de Obras.
12. Recepción de la Obra es el acto por el que los trabajos ejecutados son aceptados por el promotor. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma cuando así se acuerde por las partes.
13. Se considera vivienda habitual a los efectos previstos en el artículo 16 bis y en la letra l del artículo 58, aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley, y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.
14. A los efectos de cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.
15. Tendrá la consideración de vivienda deshabitada a los efectos previstos en la presente ley aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.
La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 13 y 15 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 13 y 15 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 1.3 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 3. Definiciones y conceptos.
1. Se entiende por Proceso Edificatorio, a los efectos de esta Ley, toda actividad conducente a la construcción o rehabilitación de inmuebles destinados total o parcialmente a viviendas.
2. Se entiende por edificio, a efectos de esta Ley, el resultado de todo Proceso Edificatorio, tanto de carácter público como privado, cuyo destino sea el de albergar a personas y sus pertenencias, o desarrollar sus actividades compatibles con el uso vivienda. La condición de edificio debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad.
3. Se entiende por Vivienda, a efectos de esta Ley, toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas. La condición de vivienda debe quedar amparada por una Cédula de Habitabilidad, capaz de garantizar que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se establezcan.
4. Son agentes de la edificación, a efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones y responsabilidades, definidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, serán completadas a efectos administrativos por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación, y por el contrato que origina su intervención.
5. Proyecto, a efectos de esta Ley, es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas para la realización de las obras contempladas en esta Ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
6. Memoria Habilitante es el documento redactado por técnico competente que se presentará para la ejecución de las obras en las que sea exigible con arreglo a esta Ley, y contendrá la información suficiente tanto para la ejecución de las mismas, como para permitir al Ayuntamiento la concesión de la licencia urbanística oportuna.
El contenido mínimo de la Memoria Habilitante se fijará reglamentariamente.
7. La licencia urbanística de obras es el documento municipal que autoriza la ejecución de las obras.
8. La Licencia de Primera Ocupación es el documento que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras.
9. La Cédula de Habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana.
10. El Certificado Final de Obras es el documento firmado por la dirección facultativa que acredita que lo edificado se ajusta al proyecto que sirvió para obtener licencia urbanística de obras o documento que por disposición reglamentaria lo sustituya.
11. Proyecto Final de Obras es aquel que se elabora y presenta al concluir la obra cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones respecto de lo que inicialmente se contemplaba en el proyecto que sirvió de base para la obtención de la Licencia Urbanística de Obras.
12. Recepción de la Obra es el acto por el que los trabajos ejecutados son aceptados por el promotor. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma cuando así se acuerde por las partes.
13. Se considera vivienda habitual a los efectos previstos en el artículo 16 bis y en la letra l del artículo 58, aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley, y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.
14. A los efectos de cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.
15. Tendrá la consideración de vivienda deshabitada a los efectos previstos en la presente ley aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.
La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 13 y 15, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4317
Se declara la desestimación del Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184 por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 13 y 15 en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184
Se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 1.3 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1
Artículo 4. Clasificación de las obras.
1. A efectos de la presente Ley, las obras de edificación de vivienda se clasifican en Obra Nueva, Rehabilitación y Ampliación:
a) Se considera Obra Nueva a toda obra de construcción relacionada con edificaciones e instalaciones de nueva planta destinadas, total o parcialmente, a vivienda.
b) A efectos de la presente Ley, se considera Rehabilitación, Reforma o Modificación a cualquier obra o actuación sobre un edificio ya construido, siempre que implique la adecuación del mismo para poder ser destinado a vivienda. También se considerará Rehabilitación cuando, teniendo ya este destino, las obras o actuaciones se dirijan a mejorar las condiciones estructurales o funcionales, o impliquen el acondicionamiento de los servicios básicos de la vivienda, incluyendo mejoras que reporten ahorro energético o instalaciones de energía renovables.
c) Se entiende por Obras de Ampliación aquellas que produzcan incremento de la superficie o volumen de la edificación o instalación, con independencia del cambio de uso o destino de la parte existente previa a la ampliación, como respecto de las partes ampliadas.
2. Son Obras de Demolición aquellas que implican la destrucción total o parcial de edificaciones o instalaciones existentes.
3. Son Trabajos de Mantenimiento aquellos que pretenden la conservación ordinaria de la edificación, así como de sus elementos e instalaciones tanto individuales como comunitarias.
TÍTULO II
El proceso de la edificación
CAPÍTULO I
Las fases en el desarrollo del proceso
Artículo 5. La fase preparatoria.
La fase preparatoria del proceso de la edificación de la vivienda se inicia con la promoción, entendida como la iniciativa y decisión de construir y la definición de los objetivos, y termina en el momento en que hayan concluido todas las actuaciones conducentes a poder iniciar la edificación o remodelación de la vivienda o inmueble, incluyendo la elaboración de proyectos, la obtención de la Licencia Urbanística de Obras, y la realización de cuantos estudios adicionales se estimaran necesarios, así como, en su caso, la preceptiva autorización, por el organismo autonómico competente, de vivienda en suelo no urbanizable, o, cuando fuese preceptivo, la reclasificación, recalificación y urbanización del suelo.
Artículo 6. La fase de ejecución.
1. La Ejecución se inicia una vez otorgada la licencia urbanística de obras y termina con la recepción de la obra ejecutada.
2. Dentro de la fase de ejecución se desarrolla la construcción del inmueble, e incluye todas las operaciones conducentes a la completa terminación del mismo, incluida la solicitud y concesión de la Cédula de Habitabilidad.
3. Las obras se ajustarán al proyecto, memoria habilitante o documentación aportada para la concesión de la licencia urbanística de obras. Si durante el proceso de ejecución fuera necesario introducir modificaciones respecto del proyecto o memoria que sirvió de base para la concesión de la Licencia Urbanística de Obras, éstas deberán ser autorizadas con carácter previo, siempre que afecten al aprovechamiento del suelo o al planeamiento, sin perjuicio de la redacción, en su caso, del proyecto final de obra que recoja el exacto estado final de las obras y sirva para la expedición del Certificado Final de Obra.
Artículo 7. Fase de terminación y recepción de la obra.
1. Concluida la obra por el contratista, se producirá el acto de recepción de los trabajos por el promotor, el cual deberá recogerse en un documento que habrá de ser suscrito por ambos agentes además de por el director de obras y director de ejecución de la obra.
2. El alcance y contenido de dicho documento estará a lo que resulte de las disposiciones que al efecto se establezcan por la normativa que les sea de aplicación.
3. Concluidas las obras de ejecución, y tras la recepción, el promotor habrá de solicitar la Licencia de Primera Ocupación y/o Cédula de Habitabilidad, única forma de garantizar que la obra ejecutada cumple con las condiciones higiénico-sanitarias de calidad en la construcción, necesarias para poder destinar un inmueble a vivienda y a los usos complementarios que conlleve, así como con las impuestas en el otorgamiento de la licencia. Con su concesión se da por concluida la presente fase.
4. Una vez transcurridos los trámites señalados, el usuario podrá solicitar del promotor la entrega de la etiqueta que certifique las características energéticas y medioambientales de la edificación, así como el perfil de calidad del edificio de vivienda, previstos en el capítulo siguiente de esta Ley.
Artículo 8. La fase de uso y mantenimiento.
La fase de uso y mantenimiento se extiende desde la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad hasta el final de la vida útil de la edificación.
CAPÍTULO II
Las exigencias técnicas de calidad
Artículo 9. Disposiciones generales.
Todo proceso edificatorio, de obra nueva, rehabilitación, ampliación y demolición de viviendas se hará en armonía con el medio ambiente urbano y natural, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con las determinaciones del planeamiento urbanístico y con la normativa de las ordenanzas municipales, y conforme a las licencias o autorizaciones administrativas otorgadas.
Artículo 10. Requisitos de calidad de la edificación.
1. La edificación deberá alcanzar un nivel adecuado y suficiente de calidad, para lo cual, y con relación al uso al que esté destinada, deberá satisfacer los requisitos esenciales de durabilidad recogidos en los Reglamentos que desarrollen la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. Dichos requisitos se referirán, cuando menos, a los aspectos siguientes, y sin perjuicio de aquellos otros que vengan exigidos por otras normas que le sean de aplicación:
a) Seguridad estructural.
b) Seguridad en caso de incendio.
c) Higiene, salud y medio ambiente.
d) Seguridad de utilización.
e) Protección del ruido.
f) Ahorro de energía y agua, aislamiento térmico y empleo de energías renovables.
g) Accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
h) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
i) Condiciones mínimas de habitabilidad.
3. Las Administraciones competentes, a través de los laboratorios y centros homologados para actuar en la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizarán la correcta ejecución de los diferentes sistemas constructivos, y establecerán reglamentariamente las disposiciones que correspondan para el cumplimiento de estos fines, sin perjuicio de la intervención del resto de los agentes en el proceso edificatorio y la participación de las entidades e instituciones, que tengan por finalidad contribuir a la calidad y garantías establecidas y exigidas por esta Ley.
4. La Junta de Extremadura promoverá medidas de apoyo para que se lleven a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas, o los elementos y los servicios comunes del edificio, sean utilizables por personas con movilidad reducida que deban vivir en ellas, con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 11. Medidas de fomento de la calidad de la vivienda.
1. Por parte de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes se elaborará un Plan Integral de Calidad en el que se recogerán las medidas que promuevan el control de los proyectos, de los materiales y de las unidades de obras, así como las pruebas de servicio correspondientes y las condiciones de uso y mantenimiento de las viviendas.
2. En desarrollo del Plan Integral de Calidad de la Vivienda y la Edificación de Extremadura, la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes elaborará, al menos, los siguientes instrumentos:
Pliego de prescripciones técnicas para la edificación, que sirva como modelo a tener en cuenta para la elaboración de los pliegos de prescripciones técnicas particulares de cada proyecto, con el fin de que sean de aplicación en la obra.
Programa tipo de control de calidad, como documento complementario al Pliego, de forma que las determinaciones fijadas en el mismo y en los planos se puedan comprobar mediante un programa preestablecido, en el que se recogerán los controles mínimos cuya justificación haya de ser obligatoria para contribuir a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de calidad.
Libro de control de calidad, como complemento del programa de control, para registrar los datos y resultados de los controles efectuados y decisiones adoptadas, de modo que quede documentado el seguimiento y aplicación de los controles establecidos.
Guías de calidad de materiales utilizados en la construcción, como documentos de carácter no obligatorio que favorezcan la actuación de los agentes de la edificación, especialmente del sector técnico y empresarial.
3. La Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente un sistema de perfiles de calidad de edificios de vivienda, al objeto de medir y graduar los niveles de calidad de los diversos aspectos de la vivienda, tales como los materiales utilizados, la funcionalidad, la seguridad o la salubridad, y al efecto de informar a los promotores, técnicos y usuarios finales.
4. En el marco del Consejo Asesor de la Vivienda, regulado en el Título VIII de esta Ley, se creará con carácter permanente la Comisión de Calidad de la Vivienda de Extremadura, como órgano asesor específico en la materia y cuya composición, organización y funciones serán determinados en el Reglamento regulador del Consejo Asesor de la Vivienda.
5. La Junta de Extremadura fomentará la formación profesional de los trabajadores y agentes de la edificación a fin de incrementar la calidad de la construcción.
Artículo 12. Ahorro energético y fomento de materiales y energías autóctonos.
1. La Junta de Extremadura promoverá las condiciones necesarias para la adopción, en las obras de edificación de vivienda, de soluciones técnicas que comporten medidas de ahorro y eficiencia de energía y agua, mediante el empleo de criterios adecuados de orientación, circulaciones naturales de aire, diseño de elementos de captación y rechazo solar pasivo y, en general, las exigencias de la arquitectura bioclimática. A estos efectos, se elaborará un Manual de Diseño de Optimización Energética en el que se incluirá un catálogo de medidas de ahorro potencialmente aplicables al edificio para reducir el consumo de energía en las viviendas.
2. Igualmente, fomentará la utilización de aquellos materiales autóctonos y no contaminantes que, por su composición o estructura, se adecuen mejor a las condiciones climáticas y de construcción propias de la zona en que se realice la obra, con el objeto de racionalizar el mantenimiento y evitar impactos ambientales negativos. La Junta de Extremadura pondrá a disposición de los agentes de la edificación un Banco de Datos, Empresas y Productos del sector de la construcción en Extremadura.
3. También se impulsará la utilización de fuentes de energía renovables, en especial la solar, para el calentamiento de agua y la producción de electricidad.
4. La Junta de Extremadura establecerá, reglamentariamente, el otorgamiento de certificados o etiquetas energéticas y/o medioambientales que acrediten las medidas de ahorro de agua y energías, la utilización de materiales autóctonos y no contaminantes y de energías renovables, todo ello en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO III
La intervención de la Administración
Artículo 13. La Licencia Urbanística de Obras.
1. La Licencia Urbanística de Obras reconoce el derecho del interesado a edificar, debiendo figurar en la misma, al menos, los datos del constructor, del promotor y de los técnicos directores de la obra.
2. Para su concesión será preceptiva la presentación de alguno de los siguientes documentos:
Proyecto, en los supuestos de obras de edificación de obra nueva, demolición, ampliación o rehabilitación que supongan el levantamiento o modificación de estructuras que afecten a la seguridad del edificio.
Memoria Habilitante, en los supuestos de obras de ampliación o rehabilitación que supongan el levantamiento o modificación de estructuras que no afecten a la seguridad del edificio.
La documentació …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.