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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La ordenación del territorio es un proceso complejo, cuyo objetivo es promover un desarrollo equilibrado y sostenible, aumentar la cohesión económica y social y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Su dificultad deriva de la propia complejidad de la organización de la sociedad a la que sirve y, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma, de sus singulares características territoriales y sociodemográficas, que convierten un proceso de esta magnitud en un verdadero reto.
De este modo, y partiendo de la base de que cualquier política de ordenación debe tener a la población como una de sus prioridades fundamentales, su objetivo debe ser dar respuesta a la realidad del territorio en que esa población se asienta y a sus problemas. Castilla y León es una Comunidad muy extensa y diversa, lo que dificulta, en muchos casos, la accesibilidad a los servicios. A su vez, el reducido tamaño de muchos de nuestros municipios imposibilita en algunas de estas corporaciones la dotación y mantenimiento de los servicios mínimos indispensables, e incluso el propio mantenimiento de una estructura administrativa. La extensión territorial, la abundancia y calidad de los recursos naturales y paisajísticos, la posición estratégica y las oportunidades derivadas de la función de enlace y conexión con los espacios más dinámicos del entorno, constituyen elementos estratégicos del diagnóstico territorial de Castilla y León. Por ello cobra especial importancia en esta Comunidad el papel que juegan las administraciones supramunicipales, como las diputaciones provinciales, la Comarca de El Bierzo o las mancomunidades, en la prestación de estos servicios.
En suma, la ordenación del territorio en Castilla y León debe sustentarse en el respeto a las singularidades y condiciones del propio territorio y a sus rasgos naturales e históricos. Debe garantizar el cumplimiento de las exigencias impuestas desde el punto de vista presupuestario, con especial atención a los principios de suficiencia financiera, estabilidad presupuestaria y de garantía de igualdad entre todos los castellanos y leoneses en el acceso a los servicios públicos autonómicos y locales en todo el territorio de Castilla y León. Y debe partir, asimismo, del hecho de que Castilla y León, en la práctica, ha venido realizando ya una progresiva labor de ordenación de su territorio muy vinculada a la propia implantación de los distintos servicios e infraestructuras públicas, sin perjuicio del desarrollo de instrumentos de planificación territorial, en aplicación de la normativa específica de ordenación del territorio.
Desde este planteamiento, en Castilla y León se ha decidido dar un paso más e impulsar un nuevo modelo de ordenación y gobierno del territorio, que se adapte y responda a las nuevas exigencias de la sociedad, siguiendo un proceso de explicación y consulta marcado por la participación, el diálogo y la búsqueda de consenso, y de acuerdo con el contenido del propio Estatuto de Autonomía.
Son objetivos de este modelo definir un ámbito territorial esencial que constituya la referencia espacial y el parámetro básico para efectuar la ordenación del territorio, coordinar la planificación sectorial de los servicios autonómicos y locales, y adecuar progresivamente al nuevo modelo territorial los servicios que presta la Junta de Castilla y León. Del mismo modo, el modelo acordado busca fortalecer los municipios rurales, mejorar la cooperación entre los núcleos urbanos y sus alfoces, y entre las entidades locales menores y los municipios a los que pertenecen, modernizar el papel de las diputaciones provinciales, e impulsar la asociación voluntaria de municipios para la gestión común de servicios como garantía de una prestación más eficiente. Finalmente, son también objetivos de esta ley los de consolidar la cooperación financiera local de la Comunidad Autónoma, clarificar los ámbitos competenciales respectivos de la administración local y autonómica para evitar duplicidades, y fomentar un mayor equilibrio y cohesión territorial en Castilla y León.
Estos objetivos se enmarcan dentro de unos principios básicos bien definidos como son la defensa de la autonomía local, el fomento de fórmulas de gobierno y gestión de los servicios locales sustentadas en economías de escala y en la optimización de los recursos municipales, reorganizando las actuales mancomunidades y evitando, en todo caso, la creación de nuevas estructuras administrativas y, por último, la colaboración y cooperación entre administraciones y la simplificación administrativa de la gestión pública.
La crisis económica y sus efectos en la población de la Comunidad ponen de manifiesto la necesidad de que todas las políticas públicas estén al servicio de un proyecto de Comunidad en el que todas las provincias y territorios tengan acceso a servicios e infraestructuras, objetivos de desarrollo compartidos y medios para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra.
En resumen, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, permite a la Administración Autonómica disponer de una herramienta de coordinación de las políticas sectoriales con incidencia territorial con objetivos muy claros:
a. Promover con las inversiones públicas las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad económica y del empleo con criterios de cohesión social y equilibrio territorial.
b. Promover la igualdad en el acceso a las infraestructuras y servicios públicos, en particular los de titularidad autonómica.
c. Proteger y gestionar de forma eficiente el patrimonio natural y cultural.
La consecución de estos objetivos es fundamental para mantener de forma sostenible la población en todo el territorio pero, especialmente, en el medio rural.
II
Este nuevo modelo territorial acordado, así como sus objetivos y principios, encuentra su plasmación en la presente Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. En ella, en su vertiente de norma que regula la ordenación del territorio en Castilla y León, se pretende mejorar la cohesión territorial de la Comunidad, impulsar una mayor cercanía en la prestación de servicios y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos de Castilla y León a los servicios públicos, independientemente de su lugar de residencia.
Además, esta ley pretende culminar el camino de la «territorialización» de las políticas autonómicas, y en este sentido prevé la adaptación de las zonificaciones de los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito rural a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio que la ley prevé, y que constituirán a partir de la misma el nuevo parámetro básico para la ordenación del territorio.
Por último, la ley impulsa un modelo que, a través del fomento de asociaciones voluntarias de municipios, pretende hacer más eficaz y eficiente la gestión de las competencias municipales. La eficiencia debe presidir siempre la gestión de los recursos públicos, y especialmente tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del modificado artículo 135 de la Constitución, cuyo artículo 7 eleva a la categoría de principio general el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Esta Ley Orgánica regula una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas que pueden llegar a suponer en el caso de las corporaciones locales, y según el apartado 3 de su artículo 26, la disolución de los órganos de la Corporación Local incumplidora. La presente ley pretende dotar a las corporaciones locales de un instrumento, las mancomunidades de interés general, que presenta importantes ventajas respecto de las numerosas mancomunidades existentes en este momento, y permite gestionar con eficiencia los recursos municipales a través de la generación de economías de escala.
III
Esta Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad con carácter exclusivo, recogidas en distintos apartados del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía, en las siguientes materias: «Estructura y organización de la Administración de la Comunidad», apartado 2.º; «Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto», apartado 4.º; y «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda», apartado 6.º Y en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución prevista en el artículo 71.1.1.º en materia de «Régimen Local».
Debe destacarse, asimismo, que esta ley está inspirada en los principios rectores que, según dispone el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, han de orientar las políticas públicas, y especialmente los previstos en el apartado 1 de ese artículo. «La prestación de unos servicios públicos de calidad», y en el apartado 10. «La modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales de Castilla y León, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes».
Por otra parte, con esta ley se atiende a las previsiones contenidas en el título III del propio Estatuto de Autonomía dedicado a la Organización Territorial, en el que se recoge como principio básico la promoción de la cohesión y el equilibrio de todos los territorios de la Comunidad.
IV
Por último se procede a una breve exposición de la estructura y contenido de la ley.
La ley consta de un total de sesenta y tres artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, y se completa con quince disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
En el título preliminar se establece el objeto, ámbito y fines de la ley. En concreto se determina, con la indicación expresa de que será de aplicación en todo el territorio de Castilla y León, que la ley tiene por objeto delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial, planificar y programar en el territorio los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y potenciar fórmulas de gobierno y administración local más eficientes, especialmente las de carácter asociativo voluntario, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal.
Además, se hace referencia a que los conceptos utilizados en esta ley tendrán el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo de la misma.
El título primero está dedicado a la ordenación del territorio. En primer lugar regula las unidades básicas de la ordenación y servicios del territorio, que se constituyen como la referencia espacial y parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio en Castilla y León, y que pueden ser rurales o urbanas. En segundo lugar prevé la elaboración de un mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, determinando el procedimiento para su aprobación mediante una norma con fuerza de ley que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León. Y, por último regula las áreas funcionales distinguiendo entre las estables dirigidas a impulsar una planificación conjunta de los grandes municipios y su entorno o alfoz y las estratégicas, con una fuerte vocación de dinamización del medio rural.
El título segundo se destina a los servicios en el territorio y está dividido en tres capítulos.
El primero regula la prestación de los servicios autonómicos en el territorio, tanto en el ámbito urbano como en el rural. El segundo establece los mecanismos para la coordinación interadministrativa y la eficiencia de los servicios autonómicos, regulando las Comisión Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio, que deberán contar con representantes de los grupos políticos mayoritarios de las diputaciones provinciales. Y el capítulo tercero se dedica a la atribución de competencias a las entidades locales.
El título tercero, que contiene tres capítulos, se titula de la gobernanza local. En el primer capítulo se recogen los principios generales de la gobernanza local: descentralización, suficiencia financiera, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y proporcionalidad.
El segundo recoge los elementos esenciales de la administración electrónica y el gobierno abierto en el ámbito local, y la garantía de la transparencia y la participación ciudadana en el diseño de las políticas y en la gestión de los servicios locales.
Y el tercero regula la delegación de competencias y la encomienda de gestión entre administraciones locales.
El título, cuarto bajo la rúbrica de las mancomunidades de interés general, contiene en cinco capítulos la regulación de estas entidades.
El capítulo primero contiene el régimen general de las mancomunidades de interés general, clasificándolas en rurales y urbanas, y regula el procedimiento para su declaración como mancomunidades de interés general, las causas y el procedimiento de la pérdida de dicha calificación y sus órganos de gobierno, en cuya composición se asegura el pluralismo político existente en los municipios mancomunados.
El segundo y el tercer capítulo se dedican a las mancomunidades de interés general rurales y urbanas respectivamente, recogiendo su procedimiento de constitución, las reglas de adopción de acuerdos y sus competencias y funciones, entre otras cuestiones.
El capítulo cuarto está destinado a la provincia en relación con las mancomunidades de interés general rurales, y contiene el régimen jurídico, constitución, competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.
Y en el capítulo quinto se establece el régimen de personal y el régimen económico financiero de las mancomunidades de interés general.
Por último, en el título quinto de la ley se regula el régimen de la fusión de municipios y se introducen medidas de fomento de dichas fusiones.
Finalmente, la ley cuenta con quince disposiciones adicionales en las que se establecen determinadas consideraciones respecto de la aplicación de la ley a cuestiones y situaciones específicas, destacando la garantía del mantenimiento de los servicios públicos autonómicos en sus actuales ubicaciones hasta que no culmine la adaptación de la zonificación al nuevo modelo, y la creación en las Cortes de Castilla y León de una Comisión Parlamentaria para la evaluación del cumplimiento e implementación de esta ley.
La disposición derogatoria deroga expresamente la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la Disposición Adicional sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y las normas que la desarrollan.
Por último, en las once disposiciones finales se modifican diversas leyes para adaptarlas al contenido de esta ley, se recogen mandatos y habilitaciones para garantizar su desarrollo y ejecución, y se establece su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito.
La presente ley, que será de aplicación en todo el territorio de Castilla y León, tiene por objeto:
a) Delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial, en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
b) Planificar y programar los servicios autonómicos, de acuerdo con el modelo territorial, en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
c) Potenciar fórmulas de gobierno y administración local más eficientes, especialmente las de carácter asociativo voluntario, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal, en el ejercicio de las competencias exclusivas y de desarrollo normativo y de ejecución de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Fines de la ley y conceptos utilizados.
1. La regulación contenida en esta ley, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera y de los principios rectores de las políticas públicas proclamados en el Estatuto de Autonomía, tiene por finalidad:
a) Establecer una mejor adecuación e implantación en el territorio de las distintas políticas sectoriales desarrolladas por la Administración Autonómica y por las entidades locales de Castilla y León.
b) Determinar el proceso participativo para la configuración de los espacios funcionales para la ordenación territorial.
c) Lograr una mayor cohesión y solidaridad territorial, potenciando el desarrollo económico y social sostenible y equilibrado de las diversas zonas de la Comunidad Autónoma.
d) Impulsar la cercanía a los ciudadanos en la gestión y prestación de los servicios.
e) Garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos de Castilla y León a los servicios públicos prestados por la Administración Autonómica, especialmente a aquéllos que hacen efectivos sus derechos sociales.
f) Mejorar la gobernanza local y conseguir unos servicios públicos más eficaces y eficientes, que eviten duplicidades administrativas a través de la puesta a disposición de las entidades locales de instrumentos de organización basados en el asociacionismo local de carácter voluntario.
2. A los efectos de esta ley, los conceptos sobre la ordenación, servicios y gobierno del territorio, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo de la misma.
TÍTULO I
De la ordenación del territorio
Artículo 3. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
1. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio son espacios funcionales delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial y el parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León.
2. La delimitación de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio se establecerá en un mapa de ordenación territorial.
3. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio pueden ser rurales o urbanas.
Artículo 4. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
1. La unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural agrupa a municipios iguales o menores de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y con características similares, que cumpla alternativamente alguna de las siguientes reglas:
a) En función de su tamaño, que la población total de la unidad básica tenga como mínimo 5.000 habitantes, y como máximo 30.000.
b) En función de la dispersión, que la unidad básica tenga una densidad menor de 15 habitantes por kilómetro cuadrado, y como mínimo agrupe a 5 municipios.
2. Por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, se podrá disponer la configuración de unidades básicas que no cumplan las anteriores reglas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera.
3. Excepcionalmente, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural podrá agrupar a municipios de más de una provincia.
Artículo 4. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
1. La unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural agrupa a municipios iguales o menores de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y con características similares, que cumpla alternativamente alguna de las siguientes reglas:
a) En función de su tamaño, que la población total de la unidad básica tenga como mínimo 5.000 habitantes, y como máximo 30.000.
b) En función de la dispersión, que la unidad básica tenga una densidad menor de 15 habitantes por kilómetro cuadrado, y como mínimo agrupe a 5 municipios.
2. Por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, se podrá disponer la configuración de unidades básicas que no cumplan las anteriores reglas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera.
3. Excepcionalmente, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural podrá agrupar a municipios de más de una provincia.
4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Artículo 5. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
Son unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 5. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
1. Son unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley.
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Artículo 6. Elaboración del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
1. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, tanto rurales como urbanas, se incluirán en un mapa que será aprobado mediante una norma con fuerza de ley, y que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
2. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales se delimitarán, a través de su inclusión en el mapa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará un estudio de zonificación y lo elevará a la consejería competente en materia de administración local, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
b) La consejería, analizado el estudio anterior, y oídos los plenos de las diputaciones provinciales, que deberán evacuar su informe en el plazo de un mes, elaborará una propuesta inicial de delimitación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y, por lo tanto, del conjunto de municipios que integran cada una de ellas.
c) La propuesta inicial de delimitación del mapa será sometida a audiencia de los municipios y estará sujeta a información pública por parte de la consejería competente en materia de administración local, durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
d) Para la constitución de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales que agrupen a municipios de varias provincias será necesario el informe de las diputaciones provinciales interesadas.
3. La consejería, después de analizar las alegaciones presentadas, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, formulará una propuesta del mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio a aprobar por la Junta de Castilla y León, para su remisión a las Cortes de Castilla y León a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, de ser necesario, y a la vista del procedimiento, la propuesta definitiva del mapa podrá hacerse de forma parcial y sucesiva, hasta completar el mapa de toda la Comunidad Autónoma.
4. Cualquier modificación posterior del mapa seguirá la tramitación prevista en los apartados anteriores.
Artículo 6. Elaboración del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
1. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, tanto rurales como urbanas, se incluirán en un mapa que será aprobado mediante una norma con fuerza de ley, y que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
2. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales se delimitarán, a través de su inclusión en el mapa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará un estudio de zonificación y lo elevará a la consejería competente por razón de la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
b) La consejería, analizado el estudio anterior, y oídos los plenos de las diputaciones provinciales, que deberán evacuar su informe en el plazo de un mes, elaborará una propuesta inicial de delimitación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y, por lo tanto, del conjunto de municipios que integran cada una de ellas.
c) La propuesta inicial de delimitación del mapa será sometida a audiencia de los municipios y estará sujeta a información pública por parte de la consejería competente por razón de la materia, durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
d) Para la constitución de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales que agrupen a municipios de varias provincias será necesario el informe de las diputaciones provinciales interesadas.
3. La consejería, después de analizar las alegaciones presentadas, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, formulará una propuesta del mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio a aprobar por la Junta de Castilla y León, para su remisión a las Cortes de Castilla y León a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, de ser necesario, y a la vista del procedimiento, la propuesta definitiva del mapa podrá hacerse de forma parcial y sucesiva, hasta completar el mapa de toda la Comunidad Autónoma.
4. Cualquier modificación posterior del mapa seguirá la tramitación prevista en los apartados anteriores.
Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 15.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 7. Las áreas funcionales.
1. Las áreas funcionales son espacios delimitados geográficamente para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León y la aplicación de sus instrumentos y herramientas de planificación y gestión.
2. Las áreas funcionales pueden ser estables, que perdurarán en el tiempo, o estratégicas, que tendrán una duración determinada.
Artículo 8. Las áreas funcionales estables.
1. El área funcional estable es aquella integrada por la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana y los municipios de su entorno o alfoz con los que mantiene relaciones funcionales que precisan una planificación conjunta.
2. El área funcional estable quedará constituida por cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y sus municipios colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 Kilómetros del municipio de mayor población.
A estos efectos el criterio para la delimitación del área funcional estable vendrá determinado por la distancia en línea recta entre los municipios, tomando como referencia la sede del ayuntamiento de su capital conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.
En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales de un municipio situados dentro del término municipal de otro. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un término municipal discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.
3. Cuando existan dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes, todas ellas se integran en una única área funcional estable, bajo la denominación de aquella que sea la capital de provincia o tenga mayor población.
Para la delimitación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas de menor población constituirán la primera línea de colindancia de la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de mayor población.
4. Las áreas funcionales estables, con audiencia de los municipios afectados y del pleno de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán declaradas mediante una norma con fuerza de ley, que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
La norma con fuerza de ley se ajustará a los criterios establecidos en este artículo y será previa a la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional.
5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior.
Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 8. Las áreas funcionales estables.
1. El área funcional estable es aquella integrada por la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana y los municipios de su entorno o alfoz con los que mantiene relaciones funcionales que precisan una planificación conjunta.
2. El área funcional estable quedará constituida por cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y sus municipios colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 Kilómetros del municipio de mayor población.
A estos efectos el criterio para la delimitación del área funcional estable vendrá determinado por la distancia en línea recta entre los municipios, tomando como referencia la sede del ayuntamiento de su capital conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.
En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales de un municipio situados dentro del término municipal de otro. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un término municipal discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.
3. Cuando existan dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes, todas ellas se integran en una única área funcional estable, bajo la denominación de aquella que sea la capital de provincia o tenga mayor población.
Para la delimitación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas de menor población constituirán la primera línea de colindancia de la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de mayor población.
4. Las áreas funcionales estables, con audiencia de los municipios afectados y del pleno de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán declaradas mediante una norma con fuerza de ley, que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
La norma con fuerza de ley se ajustará a los criterios establecidos en este artículo y será previa a la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional.
5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior.
Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Artículo 8. Las áreas funcionales estables.
1. El área funcional estable es aquella integrada por la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana y los municipios de su entorno o alfoz con los que mantiene relaciones funcionales que precisan una planificación conjunta.
2. El área funcional estable quedará constituida por cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y sus municipios colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 Kilómetros del municipio de mayor población.
A estos efectos el criterio para la delimitación del área funcional estable vendrá determinado por la distancia en línea recta entre los municipios, tomando como referencia la sede del ayuntamiento de su capital conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.
En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales de un municipio situados dentro del término municipal de otro. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un término municipal discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.
3. Cuando existan dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes, todas ellas se integran en una única área funcional estable, bajo la denominación de aquella que sea la capital de provincia o tenga mayor población.
Para la delimitación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas de menor población constituirán la primera línea de colindancia de la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de mayor población.
4. Las áreas funcionales estables, con audiencia de los municipios afectados y del pleno de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán declaradas mediante una norma con fuerza de ley, que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
La norma con fuerza de ley se ajustará a los criterios establecidos en este artículo y será previa a la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional.
5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior. Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 15.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Artículo 9. Las áreas funcionales estratégicas.
1. Se podrán constituir áreas funcionales estratégicas integradas por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.
2. El área funcional estratégica se delimitará mediante el correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional, indicando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio que la integran.
No obstante, y antes del inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, se dará audiencia al pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas para la definición inicial del ámbito del área funcional estratégica y a los agentes económicos y sociales que forman parte del Diálogo Social de Castilla y León, y se solicitará informe al Consejo de Cooperación Local.
3. Las áreas funcionales estratégicas se extinguirán una vez alcanzados los objetivos perseguidos o cumplido el plazo previsto, todo ello de acuerdo con el instrumento de ordenación que las creó.
TÍTULO II
De los servicios en el territorio
CAPÍTULO I
Los servicios autonómicos en el territorio
Artículo 10. El mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y los servicios autonómicos.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizará como base territorial para la planificación y programación de sus servicios urbanos y rurales, cuando el ámbito funcional deba ser inferior al de la provincia, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio.
2. En aquellos casos en que sea preciso atender espacios de mayor extensión, siempre que el ámbito funcional sea inferior al de la provincia, la Administración Autonómica podrá prever la planificación y programación de esos servicios a través de varias unidades básicas de ordenación y servicios completas.
3. La normativa autonómica sectorial correspondiente determinará el mínimo y el máximo de unidades básicas de ordenación y servicio del territorio, tanto rurales como urbanas, para efectuar la zonificación de los servicios autonómicos, dentro del plazo fijado en la disposición adicional tercera.
4. Cuando por motivos de eficacia la prestación del servicio autonómico en el territorio aconseje un ámbito de prestación que no coincida exactamente con la unidad básica, éste se podrá acordar de forma motivada en la normativa sectorial correspondiente. En todo caso, deberá respetarse la coincidencia sustancial con la unidad básica.
5. Los servicios autonómicos que se presten en un ámbito territorial provincial o superior se regirán por su normativa específica, con independencia, en su caso, de su ubicación en el territorio.
6. Las demarcaciones establecidas en el mapa de unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio se incorporarán al plan estadístico de Castilla y León, de forma que pueda hacerse un seguimiento de la convergencia económica y demográfica, así como de los indicadores de acceso y calidad de los servicios.
Artículo 11. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito rural.
La prestación de todos los servicios autonómicos zonificados en el ámbito rural, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, deberá atender a las unidades básicas de ordenación y servicios rurales, especialmente para los servicios esenciales previstos en el párrafo siguiente, y para los de agricultura, ganadería y desarrollo rural, economía y empleo, y servicios y equipamientos culturales.
Específicamente, para los servicios esenciales que se indican a continuación, se aplicará la siguiente escala de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio:
a) Para la prestación de la asistencia sanitaria, cada zona básica de salud deberá coincidir con una unidad básica de ordenación y servicios.
b) Para la prestación de los servicios sociales básicos, cada zona de acción social deberá comprender un mínimo de una unidad básica de ordenación y servicios y un máximo de tres.
c) Para la prestación de la educación obligatoria, cada zona educativa deberá comprender un mínimo de una unidad básica de ordenación y servicios y un máximo de cinco.
d) Para la prestación de los servicios de salud pública, cada demarcación de salud pública deberá comprender un mínimo de dos unidades básicas de ordenación y servicios y un máximo de seis.
Artículo 12. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito urbano.
La prestación de los servicios autonómicos en el ámbito urbano, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, respetará las diferentes divisiones territoriales que pueda prever la normativa sectorial de los diversos servicios públicos autonómicos.
Artículo 13. Igualdad de acceso de los ciudadanos a los servicios autonómicos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León atenderá a la realidad territorial, especialmente la rural, en la prestación de sus servicios y en la gestión de sus diferentes políticas públicas, garantizando la igualdad de los ciudadanos castellanos y leoneses en el acceso a la prestación de los servicios públicos.
A tal fin, constituirá un principio rector de sus políticas públicas la modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes.
En el plazo previsto en la disposición adicional tercera para la adaptación de los servicios autonómicos zonificados al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios rurales, se aprobarán estándares mínimos de cobertura para cada uno de los servicios autonómicos a que se hace referencia en el artículo 11.
CAPÍTULO II
Coordinación interadministrativa y eficiencia de los servicios
Artículo 14. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de competencias propias.
1. Con pleno respeto a las competencias propias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales podrán promover, mediante los correspondientes convenios, la creación de oficinas integradas en las que de forma común se puedan prestar los servicios de información, registro y, en su caso, tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos. El ámbito de actuación de la oficina coincidirá con la unidad básica de ordenación y servicios del territorio, y se ubicará de forma estable en el lugar donde se acuerde, sin perjuicio de que, constituida la mancomunidad de interés general rural prevista en el Capítulo II del Título IV de esta ley, ésta pueda participar en la misma.
En todo caso, se promoverá la utilización de infraestructuras y espacios existentes para su uso en común, de cara a optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía.
2. De igual forma, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias en materia de administración electrónica para hacer posible, entre ellas, el intercambio de información entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, homogeneizando modelos tipo que lo faciliten.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuará cuantas medidas de divulgación y gestión sean necesarias para hacer efectiva la presencia de las entidades locales en el Sistema de Información del Mercado Interior establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
Artículo 15. Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio.
1. Al amparo del artículo 100 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, mediante orden de la consejería competente en materia de administración local se crearán las Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio, con la finalidad de servir de órgano para el estudio y colaboración entre cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León y la correspondiente diputación provincial.
Dichos órganos deberán contar con una representación de las entidades locales integradas en la respectiva provincia, con criterios que aseguren la pluralidad política, institucional y territorial. La diputación provincial participará, al menos, con un representante de cada uno de los dos grupos políticos con mayor representación que existan en la misma. Podrá asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado en la provincia nombrado por ella a tal efecto.
2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio arbitrarán los mecanismos de colaboración oportunos entre las distintas administraciones para el ejercicio de competencias concurrentes que respectivamente puedan tener atribuidas, especialmente en relación con la prestación de servicios en el ámbito provincial, en las competencias o funciones siguientes:
a) Micropolígonos industriales.
b) Promoción y difusión en materia de museos, teatros, patrimonio cultural y salas de exposiciones.
c) Promoción y difusión turística.
d) Medidas de fomento del desarrollo económico y social, así como de inserción laboral, dirigidas a determinados sectores.
e) Promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y prevención y sensibilización contra la violencia de género.
f) Protección y asistencia ciudadana y, específicamente, la campaña de seguridad invernal por nevadas.
g) Cooperación al desarrollo.
h) Políticas migratorias.
i) Políticas de población.
j) Políticas de juventud.
Artículo 16. Competencias y funciones concurrentes.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, cuando deban desarrollar competencias y funciones concurrentes o realizar actividades complementarias, respetarán los principios de colaboración, cooperación, coordinación, responsabilidad, lealtad institucional, información mutua, solidaridad interterritorial, sometimiento a la ley, ponderación de los intereses públicos afectados y, en todo caso, los derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La coordinación por la Comunidad de Castilla y León de las funciones propias de las entidades locales, y especialmente de las diputaciones provinciales, se producirá en los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 17. Duplicidad de competencias o funciones.
1. Los entes locales de Castilla y León, para evitar la duplicidad de competencias o funciones, prestarán únicamente aquéllas amparadas por una norma que les atribuya la competencia o pormenorice la función correspondiente o que les habilite para ejercerla.
2. Las duplicidades de competencias o funciones, en todo caso, serán objeto de corrección mediante la correspondiente modificación normativa, respetando la garantía institucional de las entidades locales, en los términos previstos en la disposición final séptima.
3. La mejor cobertura de las necesidades y demandas ciudadanas en el ámbito de la acción pública se podrá plantear por cualquiera de las partes, para su estudio y solución, en los órganos de coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad y los entes locales previstos en el Estatuto de Autonomía, en la legislación sobre régimen local o en esta ley.
Artículo 18. Pormenorización de funciones en las normas autonómicas.
Las normas de la Comunidad de Castilla y León que atribuyan, transfieran o deleguen nuevas competencias a las entidades locales, establecerán con precisión la materia, la competencia y la función que deban prestar aquéllas, los medios económicos que sean adecuados y suficientes y, en su caso, los correspondientes medios personales y materiales.
De igual forma, las normas que desarrollen reglamentariamente las leyes sectoriales autonómicas de atribución competencial a las entidades locales deberán establecer con precisión las funciones que deben prestar éstas.
CAPÍTULO III
Atribución de competencias
Artículo 19. Atribución de competencias.
1. Las entidades locales de Castilla y León ejercerán las competencias y funciones, en las materias que se prevean, en el marco de la legislación básica del Estado, de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y de lo previsto en esta ley.
2. Las normas de la Comunidad de Castilla y León que atribuyan, transfieran o deleguen competencias a los municipios o los reglamentos que pormenoricen sus funciones, deberán valorar, conforme a los principios de autonomía, subsidiariedad, eficacia, eficiencia y estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, los criterios de capacidad de gestión y capacidad financiera, teniendo en cuenta los tramos de población siguientes:
a) Municipios con una población menor o igual a 1.000 habitantes.
b) Municipios con una población mayor de 1.000 habitantes y menor o igual a 5.000 habitantes.
c) Municipios con población mayor de 5.000 habitantes y menor o igual a 20.000 habitantes.
d) Municipios con una población mayor de 20.000 habitantes.
La cifra de población de un municipio, a los efectos de esta ley, será la publicada de manera oficial en la última revisión del padrón municipal del Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya.
3. La valoración económica de los servicios públicos, a efectos de eficiencia y sostenibilidad presupuestaria o de eventual traspaso entre administraciones, se atendrá siempre al coste efectivo de los mismos.
4. Se garantiza la titularidad y el uso público del patrimonio propio o comunal que administran las entidades locales, respetando las decisiones que a este respecto puedan adoptar en el ejercicio de su autonomía, en las que deberán tener preferencia absoluta la prestación de los servicios mínimos y esenciales y el respeto al principio de cohesión territorial y solidaridad dentro del municipio.
Artículo 20. Memoria de implantación del servicio.
Los anteproyectos de ley autonómica y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que establezcan la prestación de servicios locales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, serán informados simultáneamente por las consejerías competentes en materia de administración local y en materia de hacienda, para verificar que se incluyen, en la memoria de elaboración de la norma, la evaluación de la necesidad y oportunidad de la implantación del servicio o actividad y el análisis del impacto económico y presupuestario, sin perjuicio del conocimiento o informe que deban realizar, en virtud de la correspondiente normativa sectorial, aquellos órganos colegiados de las diferentes consejerías en los que existan representantes locales, así como del informe que deba emitir el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
TÍTULO III
De la gobernanza local
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 21. Descentralización.
La atribución de competencias y funciones por la Comunidad de Castilla y León a los entes locales de Castilla y León deberá ajustarse, en todo caso, a los principios de descentralización y suficiencia financiera, de conformidad con los que se efectuará dicha atribución en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local.
En todo caso, se preservará el derecho de los municipios a ejercer su iniciativa en toda materia de interés local que no esté expresamente excluida de su competencia o atribuida a otras administraciones, de acuerdo con el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 22. Eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
1. La gestión de los recursos de los entes locales de Castilla y León se regirá por los principios de eficiencia, calidad y transparencia, que deberán presidir la planificación, programación y prestación de sus acciones y políticas públicas, e implicará la evaluación de sus resultados.
2. Los entes locales de Castilla y León aplicarán, en su ámbito propio, políticas de control del gasto y mejora de la gestión y, en todo caso, se sujetarán, en su acción de gobierno a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 23. Proporcionalidad.
Las acciones desarrolladas y los instrumentos de intervención utilizados por los entes locales para el ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios públicos, deberán ser equilibrados y proporcionados a los fines perseguidos y a las necesidades públicas atendidas.
CAPÍTULO II
La administración electrónica y el gobierno abierto
Artículo 24. Administración electrónica.
Los entes locales de Castilla y León impulsarán el uso de medios electrónicos para la prestación de servicios y para garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse con ellos por estos medios, en los términos previstos en la legislación básica estatal, especialmente en cumplimento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, y en lo relativo a sus comunicaciones internas con otras administraciones e instituciones públicas.
A estos efectos, la Junta de Castilla y León impulsará el acceso de toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a las redes de comunicaciones en todas las entidades locales de la Comunidad Autónoma, particularmente en las áreas rurales.
Artículo 25. Principios del gobierno abierto local.
Los entes locales de Castilla y León deberán avanzar en formas de comunicación permanentes y bidireccionales con los ciudadanos, y ajustar su actuación a los principios de gobierno abierto, basado en valores de transparencia, colaboración y participación, mediante técnicas de información y comunicación.
Artículo 26. Transparencia.
1. Los entes locales de Castilla y León, y el sector público de los mismos integrado en el Inventario del Sector Público Local, garantizarán en el ejercicio de la gestión pública la efectividad del principio de transparencia, tanto en la adopción de decisiones como en su actividad pública, facilitando a la ciudadanía información constante, veraz y objetiva sobre su actuación.
2. Los entes locales de Castilla y León y el sector público de los mismos publicarán, de forma periódica y actualizada, cuanta información sea relevante para garantizar la transparencia de su funcionamiento y actuación, con el alcance, en los términos y con los límites previstos en la legislación básica del Estado en la materia.
3. A estos efectos, deberán publicar esa información en sus sedes electrónicas o páginas web o mediante otras técnicas de información y comunicación.
Artículo 27. Derecho de acceso a la información pública.
Los entes locales de Castilla y León facilitarán el acceso de todas las personas que lo soliciten a los contenidos y documentos que obren en su poder, en las condiciones y con los requisitos y limitaciones establecidos en la legislación básica del Estado y en la de la Comunidad de Castilla y León en la materia.
Artículo 28. Participación y colaboración ciudadana.
1. Los entes locales de Castilla y León garantizarán la participación de las personas en el diseño de sus políticas y en la gestión de los servicios públicos.
2. En particular, los entes locales establecerán mecanismos de consulta y participación que permitan a las personas formular sus opiniones, propuestas o sugerencias.
3. De igual forma, los ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales deberán promover procedimientos participativos específicos encaminados al fomento del dialogo social como factor de cohesión social y progreso económico.
Artículo 29. Ética pública y buen gobierno.
Los entes locales de Castilla y León ajustarán su actuación al conjunto de principios de buen gobierno y de buena administración previstos en la normativa básica del Estado y en las normas autonómicas que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
De la delegación de competencias y encomienda de gestión
Artículo 30. Delegación de competencias y funciones entre las administraciones locales.
1. En el marco de la normativa vigente, y respetando el principio de autonomía local, por razones de eficacia o eficiencia, las provincias, las entidades locales supramunicipales, los municipios y las entidades locales menores de Castilla y León podrán delegarse entre sí y dentro de su ámbito territorial, competencias y funciones.
2. La delegación, previa constancia de la intención de las partes, se aprobará mediante acuerdo del correspondiente ente local y se publicará en el boletín oficial de la respectiva provincia, debiendo indicarse el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la entidad local delegante y los medios personales, materiales y económicos asignados. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el ente local interesado.
Artículo 31. Encomienda de gestión entre administraciones locales.
1. Las entidades locales de Castilla y León podrán encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a otras entidades locales con capacidad de gestión, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que se puedan dictar.
2. La encomienda de gestión se formalizará mediante convenio suscrito entre las administraciones locales interesadas, que se publicará en el boletín oficial de la provincia.
El convenio contendrá la determinación de la actividad encomendada, su vigencia, las facultades de dirección y control, y los recursos económicos precisos para llevarla a cabo, así como las instrucciones concretas, generales y particulares, para su correcta ejecución.
TÍTULO IV
De las mancomunidades de interés general
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 32. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León para las mancomunidades, con las especialidades establecidas en el artículo 32 de la mi …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.