← España

En resumen

Esta ley regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales entre los Estados miembros de la Unión Europea para facilitar la libre circulación de personas y servicios. Su objetivo principal es unificar la normativa existente en un solo texto y establecer un sistema general de reconocimiento.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, desde el 11 de junio de 2017, salvo los anexos VIII y X a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento, y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2017-6586 La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Con esta finalidad, el artículo 47.1 del Tratado establece que se adoptarán Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación. Históricamente, las primeras Directivas que existieron para el reconocimiento de cualificaciones profesionales fueron las dictadas en el período transitorio, tras la formación de la Comunidad Económica Europea: una serie de Directivas de liberalización y de medidas transitorias, referidas principalmente a actividades artesanales y comerciales, adoptadas en su mayor parte en los años sesenta. En ellas no se establecía propiamente un mecanismo de reconocimiento de títulos, sino que se basaban en la acreditación de un período de experiencia profesional previa. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero. En una segunda etapa, las instituciones comunitarias abordaron el empeño de armonizar y coordinar las condiciones mínimas de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, de manera que los títulos de cada Estado miembro que cumpliesen tales condiciones pudieran figurar en una lista, y su reconocimiento por los demás Estados miembros fuera automático. Así, en los años setenta y ochenta, se dictaron una serie de Directivas conocidas como «sectoriales» que se referían a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para estas profesiones, se adoptaron sendas Directivas que armonizaban las condiciones de formación requeridas para la obtención del título que permitía su ejercicio y regulaban un reconocimiento automático, basado en una lista de los títulos que cumplían dichas condiciones de formación. Sin embargo, no hubiera resultado viable extender ese enfoque «sectorial» a la totalidad de las profesiones reguladas en los Estados miembros de la Comunidad Europea. De esta manera, las instituciones comunitarias pasaron a adoptar una nueva perspectiva, para establecer un «sistema general» que fuera aplicable a todas las profesiones sin Directiva «sectorial». Ya no se trataba de armonizar las condiciones de formación, lo que hubiera revestido una gran complejidad. Como consecuencia, tampoco podía aplicarse un automatismo en el reconocimiento. Las Directivas del «sistema general» se basaron en un principio de confianza mutua entre los Estados miembros, que supone que el profesional que está plenamente cualificado para ejercer una profesión en su Estado miembro de origen debe estar también cualificado para ejercer la misma profesión en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, a falta de armonización de las condiciones de formación, cabe la posibilidad de que el Estado de acogida imponga medidas compensatorias (un período de prácticas o una prueba de aptitud), cuando existan diferencias sustanciales entre la formación acreditada y la exigida por el Estado de acogida para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. El concepto clave del «sistema general» es el de «profesión regulada», esto es, aquella cuyo ejercicio esté supeditado a encontrarse en posesión de determinada cualificación. La primera Directiva del «sistema general» fue la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que se refería a las profesiones reguladas cuyo ejercicio exigía estar en posesión de un «título» acreditativo de una formación postsecundaria de al menos tres años de duración, cursada en una universidad o establecimiento de enseñanza superior. Este «sistema general» fue completado por una segunda Directiva, la Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, que contemplaba tres niveles de cualificación denominados «título» (formación postsecundaria de uno o dos años de formación), «certificado» (formaciones postsecundarias o secundarias que no alcanzan la categoría de «título», tal como se definía éste) y «certificado de competencia» (resto de acreditaciones que posibilitan el acceso a determinadas actividades reguladas). Las dos Directivas del «sistema general» fueron incorporadas al ordenamiento español, respectivamente, por los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, con sus modificaciones posteriores. Entre las diversas modificaciones puntuales experimentadas posteriormente por el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, hay que destacar la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, que afectó a los dos sistemas entonces vigentes. En el «sistema general», incorporó a la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que se había introducido en la Directiva 92/51/CEE. En el sistema «sectorial», se actualizaron las listas de títulos y diplomas, se estableció la validez de otros títulos y diplomas sobre la base de certificaciones de las autoridades competentes, y, como principal novedad, se introdujo una obligación de tomar en consideración los títulos y diplomas obtenidos en terceros países, pero reconocidos por algún Estado miembro. La nueva Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, cuya transposición se realiza por el presente real decreto, se propuso con dos objetivos principales. Por un lado, se trataba de refundir toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y recogiendo toda la normativa en un único texto. Por otro lado, aunque se mantienen los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general y un reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva incorpora importantes elementos nuevos y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consonancia con los objetivos de la Directiva que se transpone, el presente real decreto pretende recoger en un solo texto, sin perjuicio de su necesario desarrollo para su aplicación por los diversos Ministerios y Comunidades Autónomas, la totalidad de la regulación del reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea. Por tanto, este real decreto deroga todos los reales decretos dictados para la transposición de las antiguas Directivas «sectoriales» y del «sistema general», que a su vez han quedado derogadas por la Directiva 2005/36/CE. En cambio, se mantienen vigentes los reales decretos de incorporación de Directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Este sería el caso de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente. Estas Directivas se refieren a libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por este real decreto. Sin embargo, las citadas Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, sí se han visto afectadas por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Dicha Directiva 2006/100/CE también se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto. Por una parte, a través de las modificaciones que realiza en la Directiva 2005/36/CE. Por otra parte, modificando los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, que incorporaron las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE. En la estructura del presente real decreto, se ha optado por conservar la sistemática de la propia Directiva 2005/36/CE, de manera que los títulos, capítulos y secciones coincidan con los de ésta. Se considera que esta opción facilitará la interpretación y aplicación del real decreto, al resultar más sencillo encontrar su referente en la propia Directiva, y también facilitará su lectura a los principales destinatarios de la norma, ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, al remitirse a una estructura común. Además, al transponer el texto, ha sido necesario adaptarlo al ordenamiento español, pero conservando toda la complejidad de la Directiva, resultado de las deliberaciones realizadas en el proceso legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. Cada inciso responde a un propósito y pretende reflejar o dar solución a una situación o problema de algún Estado miembro. Por tanto, más allá de algunas reformulaciones puntuales, no es posible «simplificar», más de lo que hace en la presente norma, un texto que es necesariamente complejo. El Título I contiene las disposiciones generales. Por un lado, en cuanto al objeto, ámbito de aplicación y efectos del reconocimiento. Por otro lado, se definen los conceptos de «profesión regulada», «cualificación profesional», «título de formación», «autoridad competente», «formación regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas», «prueba de aptitud» y «directivo de empresa», a efectos de lo previsto en este real decreto. Es importante subrayar esta última matización, puesto que se trata de definiciones que sirven al funcionamiento del sistema comunitario de reconocimiento, y por tanto deben ser comunes a toda la Unión Europea. De esta manera, por ejemplo, el concepto de «cualificación profesional» de la Directiva es, básicamente, un término genérico que agrupa título, certificado, certificado de competencia o experiencia profesional. No coincide completamente, por tanto, con el concepto español establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Lo mismo ocurre también con el concepto de «formación profesional», que en la Directiva es un concepto amplio que engloba cualquier formación que sirva para el desempeño de una profesión y por tanto no coincide con la idea más específica de «formación profesional» que figura en la citada Ley Orgánica 5/2002 y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Título II se refiere a la libre prestación de servicios, referida a una prestación temporal u ocasional realizada en España por un prestador establecido legalmente en otro Estado miembro. Ésta es una de las principales novedades que introduce la Directiva 2005/36/CE, puesto que, en el sistema anterior, sólo se regulaba la prestación de servicios para las profesiones «sectoriales». La nueva Directiva la extiende a todo el sistema, y se basa en una declaración previa a la autoridad competente, acompañada de determinados documentos, sin que deba existir ningún reconocimiento de cualificaciones profesionales. Únicamente cuando se trate de profesiones relacionadas con la salud o la seguridad, que no se beneficien del reconocimiento automático en virtud de la previa armonización de las formaciones, se realizará una verificación previa de las cualificaciones, en supuestos y plazos tasados. A efectos de la prestación de servicios, lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE no se ve afectado por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que ésta trata cuestiones distintas a las relativas a las cualificaciones profesionales. Con respecto a la prestación de servicios temporales transfronterizos, una excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios en la Directiva 2006/123/CE garantiza que no afecte al Título II (Libre prestación de servicios) de la Directiva 2005/36/CE. Además, el artículo 3.1 de la Directiva 2006/123/CE señala expresamente que, si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de la Directiva 2005/36/CE, referido a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, primarán las normas contenidas en la Directiva 2005/36/CE. El Título III, el más extenso, se refiere a la libertad de establecimiento, regulando en el capítulo I el régimen general (antiguo «sistema general» de reconocimiento de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE), en el capítulo II el reconocimiento en función de la experiencia profesional (antiguo sistema de las Directivas del período transitorio refundidas en la Directiva 1999/42/CE), en el capítulo III el reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (antiguas Directivas «sectoriales»), y en el capítulo IV las disposiciones generales sobre documentación, formalidades y procedimiento de reconocimiento. En cuanto al régimen general, la principal novedad es la consagración explícita, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la aplicación del sistema general para todos los supuestos de las profesiones «sectoriales» en los que no se cumplan los requisitos para el reconocimiento automático. De esta manera, cuando no se cumplan los requisitos para un reconocimiento automático por el capítulo III del Título III, nunca podrá denegarse, sin más, el reconocimiento, sino que deberá considerarse de acuerdo con el régimen general. Por lo demás, no cambian los principios esenciales de este régimen (niveles de cualificación profesional, condiciones para el reconocimiento, medidas compensatorias –período de prácticas o prueba de aptitud–), aunque hay que señalar la introducción del nuevo concepto de «plataformas comunes» (artículo 25). El reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional (capítulo II del Título III) no incluye variaciones sustanciales en relación con la regulación anterior, pues se refiere a actividades artesanales y comerciales para cuyo ejercicio se contemplan únicamente exigencias de experiencia profesional, de distinta duración en función de la actividad. El reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (capítulo III del Título III) también mantiene los elementos esenciales del sistema de las antiguas Directivas «sectoriales», referidos a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para cada profesión, se establecen esas condiciones mínimas de formación y en el anexo correspondiente figuran los títulos que serán objeto de reconocimiento automático. Las recientes ampliaciones de la Unión Europea (diez nuevos miembros en 2004 y dos en 2007) obligan a introducir numerosas prescripciones sobre derechos adquiridos, especialmente, referidas a títulos de los nuevos Estados miembros. En cuanto a los farmacéuticos, la Directiva 2005/36/CE no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos siguen siendo competencia de los Estados miembros. La Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica. El Título IV se refiere a modalidades del ejercicio de la profesión. Las personas beneficiarias del reconocimiento deben tener los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión, pero esos conocimientos no pueden imponerse, con carácter general, como requisito previo para el reconocimiento. También se contempla el uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen. El Título V trata de la cooperación administrativa y las medidas de ejecución. La Directiva 2005/36/CE presta especial atención al refuerzo de la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre las autoridades competentes. Aparte de consagrarse como principio general, se crean tres figuras para garantizarla. En primer lugar, el coordinador de las actividades de las autoridades competentes: una persona física, que debe designar cada Estado miembro con el fin de promover la aplicación uniforme del sistema por todas las autoridades competentes. En el régimen anterior, existía la figura del coordinador, pero sólo para el «sistema general»; con la nueva Directiva, su competencia abarca todo el sistema. En segundo lugar, cada Estado miembro deberá establecer un punto de contacto con el fin de informar y ayudar a los ciudadanos para el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Y, en tercer lugar, se establece un único Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, sustituyendo a los varios comités sectoriales del sistema anterior, para ejercer las competencias de «comitología» que le atribuye la Directiva. En el ejercicio de las funciones de las autoridades competentes, en el desarrollo de las tareas de coordinación y en la configuración de la delegación española en el Comité, deberán tenerse en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Los anexos I a VII recogen el contenido de los correspondientes anexos de la Directiva que se transpone: lista de asociaciones y organizaciones profesionales para las que la profesión ejercida por sus miembros se equipara a una profesión regulada, lista de formaciones de estructura específica, lista de formaciones reguladas, actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional, reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, documentos y certificados exigibles. El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento. También debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto no será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública, como los notarios. En el anexo IX se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de aptitud y período de prácticas. Y en el anexo X, de acuerdo con el artículo 73, se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las distintas profesiones reguladas. Este real decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada. Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada. Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este real decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993. Finalmente, el anexo XI recoge un modelo de declaración previa para los casos de desplazamiento del prestador de servicios, que se basa en una propuesta de modelo común para toda la Unión Europea, estudiada en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales creado por el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE. Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa. En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE, que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004. La Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Por una parte, se modifica la Directiva 2005/36/CE, de manera que el presente real decreto incorpora ésta al ordenamiento español en su versión ya modificada. Por otra parte, la Directiva 2006/100/CE también ha modificado la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Estas dos Directivas, que fueron incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente, no son derogadas por la Directiva 2005/36/CE, cuyo considerando 42 señala expresamente que no les afecta. Así, parece adecuado incluir en el presente real decreto las necesarias modificaciones de los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, para completar la incorporación de la Directiva 2006/100/CE. En consecuencia, el presente real decreto se dicta para incorporar al ordenamiento español tanto la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, como la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania. Además, se han incorporado las modificaciones de los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE, efectuadas por el Reglamento (CE) N.º 1430/2007, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007. En su tramitación, se ha consultado a las Comunidades Autónomas, al Consejo Económico y Social, y a las corporaciones profesionales. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Ciencia e Innovación, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Educación, Política Social y Deporte, de Trabajo e Inmigración, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la Presidencia, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, previa autorización de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008. DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las normas establecidas en este real decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros. 2. Este real decreto no será de aplicación cuando, para una determinada profesión regulada, existan normas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos comunitarios independientes que establezcan mecanismos específicos para el reconocimiento de determinadas cualificaciones profesionales. 3. De acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto tampoco será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública. Artículo 3. Efectos del reconocimiento. 1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles. 2. A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares. CAPÍTULO II Definiciones a efectos del presente Real Decreto Artículo 4. Profesión regulada. 1. A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito. 2. Se considerará «modalidad de ejercicio» el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. 3. Igualmente, quedará equiparada a una profesión regulada, cuando los apartados anteriores no sean de aplicación, la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Se trata de entidades que gozan de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, que expiden a sus miembros un título de formación, garantizando que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgan el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación. Idéntica equiparación se producirá cuando un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización de este tipo, siempre que dicho Estado informe de ello a la Comisión Europea y ésta lo haga público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 5. Cualificación profesional. La «cualificación profesional» es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Artículo 6. Título de formación. 1. Se entenderá por «título de formación» todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. 2. Asimismo, quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país, siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación y sea certificada por éste. Para las profesiones reguladas contempladas en el capítulo III del Título III, este primer reconocimiento deberá haberse realizado cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo. Artículo 7. Autoridad competente. Se entiende por «autoridad competente» toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en este real decreto. Artículo 8. Formación regulada. 1. Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. 2. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español. Artículo 9. Experiencia profesional. Se entenderá por «experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal, en un Estado miembro de la Unión Europea, de la profesión de que se trate. Artículo 10. Periodo de prácticas y prueba de aptitud. 1. Se entenderá por «periodo de prácticas», el ejercicio en España de una profesión regulada efectuado bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, que podrá ir acompañado de una formación complementaria. Este periodo de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del periodo de prácticas y de su evaluación se determinarán en las normas a las que se refiere la disposición final cuarta. 2. Se entenderá por «prueba de aptitud», el examen realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales de la persona solicitante, efectuado por la autoridad competente española, y que tiene por objeto apreciar su aptitud para ejercer en España una profesión regulada. 3. Las autoridades competentes españolas establecerán el estatuto en España de las personas en prácticas y de los solicitantes que deseen prepararse para la prueba de aptitud, en lo que se refiere al derecho de residencia, obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable. Artículo 11. Personal directivo de empresa. Se entenderá por «personal directivo de empresa», toda persona que, en una empresa del sector profesional correspondiente, haya ejercido la función de directivo de una empresa o de una sucursal de una empresa, o la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del propietario o directivo representado, o la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa. TÍTULO II Libre prestación de servicios Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios. 1. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada. 2. El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios propios de la profesión regulada se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad. 3. Los profesionales de Estados miembros de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en España, sin que dicha prestación pueda impedirse o restringirse por razones de cualificación profesional, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren establecidos legalmente en otro Estado miembro, para ejercer en él la misma profesión que pretendan ejercer en España. b) En caso de desplazamiento del prestador, que haya ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo, en el curso de los diez años anteriores a la prestación, en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada. 4. En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estará sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión. 5. Las autoridades competentes en España para recibir las declaraciones, realizar las actuaciones y adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 13 a 16 siguientes, serán las que se designan en el anexo X, en relación con cada profesión o actividad regulada. 6. En el caso de desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena, lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento. 1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española. 2. La declaración previa de prestación de servicios deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo XI de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) La persona interesada hará una descripción de los servicios que va a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y su periodicidad. c) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional. 3. La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad. 4. En la primera prestación de servicios, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios. b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia. c) Prueba de las cualificaciones profesionales. d) En su caso, documento acreditativo de la prestación de servicios a la que se refiere el artículo 12.3.b), durante un mínimo de dos años en el curso de los diez anteriores. e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad, certificado de antecedentes penales o documento análogo. 5. En caso de modificación sustancial de las situaciones o circunstancias recogidas en los documentos señalados en el apartado anterior, el prestador de servicios deberá remitir a la autoridad competente únicamente los documentos referidos a dicha modificación. 6. La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del Título III. Artículo 14. Dispensas. 1. Al prestador de servicios se le dispensará de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el presente artículo. 2. Una copia de la declaración previa y, en su caso, de la renovación, reguladas en el artículo anterior, será remitida por la autoridad competente a la organización colegial que corresponda. La remisión de dicha documentación por la autoridad competente constituirá, a estos efectos, una inscripción temporal automática, y supondrá el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.3 comunicará a la persona interesada, mediante resolución motivada, la imposibilidad de verificar la prestación de servicios. Esta resolución se comunicará a la organización colegial correspondiente. 3. En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.4. 4. No será exigible la inscripción en un organismo de Seguridad Social de derecho público, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestación de servicios. Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública. 1. En el caso de las profesiones reguladas que estén relacionadas con la salud o la seguridad públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento automático de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente realizará una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios. 2. Esta verificación, de carácter previo a la primera prestación, será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y cuando no se extralimite de lo necesario para este fin. 3. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes, desde la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13, para notificar al prestador el resultado de la verificación. En caso de que se presente una dificultad que pueda causar retrasos en la verificación, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del plazo señalado de un mes, el motivo del retraso y el plazo necesario estimado para dictar una resolución, el cual deberá finalizar dentro del segundo mes desde la recepción de la documentación completa. La resolución que se dicte se notificará también a la organización colegial correspondiente. 4. En los casos en los que la verificación previa arroje un resultado negativo, por existir una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en España, y por tratarse de una diferencia perjudicial para la salud o la seguridad públicas, la resolución de la autoridad competente ofrecerá al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, mediante una prueba de aptitud. 5. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado. 6. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente, remitiendo copia de la declaración. 7. En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente artículo, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional español. Artículo 16. Cooperación administrativa. 1. La autoridad competente española podrá solicitar a las autoridades del Estado de establecimiento del que proceda el prestador, toda la información que estime necesaria sobre la legalidad del establecimiento y la buena conducta profesional del prestador, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 73.2. Igualmente, las autoridades competentes españolas deberán contestar las peticiones de información recibidas, procedentes de las autoridades de otros Estados miembros, en un plazo de tiempo razonable y compatible con el correcto funcionamiento del sistema. 2. La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación. Artículo 17. Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio. En los supuestos previstos en los artículos anteriores, en los que la prestación de servicios se realice con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece la normativa comunitaria, el prestador de servicios deberá facilitar al destinatario del servicio, si éste la solicita, la siguiente información: a) En los casos en los que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y el número de inscripción asignado, o, en su defecto, cualquier medio de identificación utilizado por el registro. b) Cuando la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente para otorgarla. c) El Colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador. d) El título profesional, o cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro de la Unión Europea en el que fue obtenido. e) En el caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación citado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. f) Las garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional. TÍTULO III Libertad de establecimiento CAPÍTULO I Régimen general de reconocimiento de títulos de formación Artículo 18. Ámbito de aplicación. 1. Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II y III de este Título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos. 2. Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden: a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo IV, cuando no cumplan los requisitos de una práctica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 27, 28 y 29. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 31, 33, 34, 35, 39, 44 a 46, 49, 50, 52, 56 a 59, y 66. c) A los arquitectos, cuando posean un título de formación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo V. d) No obstante lo dispuesto en el artículo 30.1 y en los artículos 31 a 35 y 39, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo V, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente. e) A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales. f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.2. Artículo 19. Niveles de cualificación profesional. A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes: 1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona: a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años. b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales. 2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar: a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios. b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija. 3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite: a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios. b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equivalentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y preparen para un nivel comparable de responsabilidades y funciones. 4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. 5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. Artículo 20. Formaciones equiparadas. 1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjunto de títulos de formación expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, siempre que acrediten una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión. 2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones. 3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación. Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento. 1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. 2. Los certificados de competencia y los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado. b) Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en el artículo 19. c) Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente. 3. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación. 4. En todo caso, los dos años de experiencia a que alude el apartado 3 anterior no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8, y que corresponda a los niveles de cualificación previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19. 5. Se considerarán formaciones reguladas correspondientes al nivel recogido en el apartado 3 del artículo 19, aquellas que figuran en el anexo III. Dicho anexo III deberá ser actualizado para incluir las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y preparen asimismo para un nivel comparable de responsabilidades y funciones, en virtud de las modificaciones que hayan sido adoptadas por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 58.2 de la Directiva 2005/36/CE. 6. La autoridad competente española concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso esté supeditado a la posesión de un título que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años, y la persona solicitante esté en posesión de un título de formación contemplado en el artículo 19.3. Artículo 22. Medidas compensatorias. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud, en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando la formación acreditada por el título de formación presentado conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 21 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a la profesión regulada. b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el tít …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.