📄 Texto legal
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La búsqueda de un nivel de vida adecuado es, en su esencia, una expresión del reconocimiento de la dignidad inherente a todas las personas. Este concepto no se limita a la cobertura de necesidades materiales; es un reflejo de la aspiración colectiva a garantizar condiciones que permitan el pleno desarrollo de las capacidades individuales y la participación activa en la vida comunitaria. Lograr un nivel de vida adecuado implica asegurar no solo el acceso a bienes esenciales como alimentación, vivienda, atención médica y educación, sino también la oportunidad de integrarse en la sociedad en condiciones de igualdad, libertad y respeto mutuo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». Este reconocimiento supuso un hito en la consolidación de los derechos económicos, sociales y culturales, al subrayar la interdependencia entre la protección social y el ejercicio de otros derechos humanos.
En esta línea, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 11, insta a los Estados Parte a garantizar el acceso universal a condiciones de vida dignas, con énfasis en el derecho a una alimentación adecuada, una vivienda digna y una mejora continua de las condiciones de existencia. La Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, incorpora el objetivo de erradicar la pobreza en todas sus formas y dimensiones, destacando la importancia de establecer sistemas de protección social inclusivos y eficaces que garanticen el bienestar de todas las personas.
En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE) marca como objetivos, entre otros, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada y la lucha contra las exclusiones, para cuya consecución se atribuye a la Unión competencias para apoyar y completar la acción de los Estados Miembros, de conformidad con el artículo 153 TFUE.
Por su parte, el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce, en su apartado tercero, el derecho a una ayuda social para garantizar una existencia digna a todas aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza.
En esta línea, la Carta Social Europea y el Pilar Europeo de Derechos Sociales refuerzan esta visión, instando a los Estados miembros a proporcionar sistemas de protección social que garanticen el acceso a prestaciones adecuadas. En particular, el Pilar Europeo establece el derecho a ingresos mínimos que aseguren una vida digna para quienes carecen de recursos suficientes, con un enfoque en la inclusión activa mediante el acceso al empleo, la formación y la participación social.
En consecuencia, el marco normativo europeo reconoce el derecho a una renta mínima como una dimensión esencial del sistema de protección social, destacando la importancia de que esta se articule en torno a mecanismos que promuevan su inclusión social y laboral. Todo ello con el fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado y a una existencia digna. En este contexto, los procesos de inclusión basados en programas de rentas mínimas vinculadas a una intervención social y una inserción laboral se han situado en los últimos años como un instrumento fundamental para luchar contra la vulnerabilidad social y económica y las situaciones de exclusión, garantizando no solo la cobertura de necesidades básicas, sino también el derecho efectivo a la inclusión y al desarrollo personal y profesional.
II
El compromiso con la erradicación de la pobreza y la lucha contra la exclusión social no solo responde a los mandatos internacionales y europeos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, sino que es una exigencia constitucional derivada de los principios rectores de la política económica y social consagrados en el título I de la Constitución Española. En este marco, los poderes públicos tienen el deber de garantizar condiciones que permitan una vida digna y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estableciendo mecanismos que promuevan la igualdad de oportunidades y reduzcan las desigualdades estructurales.
Sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, los programas de rentas mínimas son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 148.1.20.º de la Constitución Española, que establece que estas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de asistencia social. Por consiguiente, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 10, subraya la competencia en materia de servicios sociales e inclusión, en consonancia con los principios de igualdad y solidaridad.
En este marco, el artículo 15 del Estatuto establece el derecho de la ciudadanía valenciana a recibir una renta de inclusión como expresión del compromiso de la Generalitat con la lucha contra la pobreza y la promoción de la equidad social.
En aplicación de este precepto, se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana a la que posteriormente se dio desarrollo normativo mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell, conllevando un avance en la configuración de un sistema de protección social que respondiera a las necesidades básicas de la población más vulnerable.
Posteriormente, se aprobó la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana mediante la Ley 4/2012, de 15 de octubre, que reconoce el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la ley.
La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de Renta Valenciana de Inclusión, vino a consolidar y ampliar este sistema, dotándolo de un enfoque más integral y garantista. No obstante, la evolución de las necesidades sociales y la experiencia acumulada en su aplicación han evidenciado la necesidad de una actualización que permita una mayor eficacia en su implementación, una redistribución de las funciones de las distintas administraciones intervinientes y una optimización de los recursos destinados a su gestión. Al mismo tiempo, es imprescindible reforzar las garantías en el acceso a los derechos, eliminando barreras administrativas, asegurando la equidad en la cobertura y fortaleciendo los mecanismos de protección para quienes enfrentan mayores dificultades de acceso al sistema.
En este sentido, la presente Ley para la Mejora de la Renta Valenciana de Inclusión deroga la Ley 19/2017 y establece un nuevo marco normativo que refuerza la cobertura, la accesibilidad y la efectividad de la prestación, manteniendo su esencia garantista, pero incorporando mejoras que la adaptan a los retos actuales. Con un enfoque centrado en la dignidad, la inclusión activa y la equidad, esta nueva regulación pretende corregir las deficiencias del modelo anterior, ofreciendo una respuesta más efectiva y adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana.
La presente ley, al crear esta prestación de carácter económico para la protección de las personas vulnerables en situación o riesgo de exclusión social, constituye un instrumento más a añadir a otros sistemas, como el de la Seguridad Social, el sanitario, el de la enseñanza, los propios de la inserción laboral o las prestaciones de apoyo a la familia, los cuales configuran el estado social y de derecho y permiten avanzar en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, excluye de su ámbito objetivo de aplicación a «las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y prestaciones análogas, las cuales tienen un fundamento constitucional propio y una regulación específica, no homologable con la normativa reguladora de las subvenciones». En este sentido, resultaría totalmente discordante predicar una naturaleza diversa del ingreso mínimo vital, excluido de la calificación de subvención, y de las prestaciones autonómicas que responden a un objeto equiparable, y que, de hecho, solo entran en juego a falta del reconocimiento de aquel ingreso en favor de determinada persona o familia a consecuencia del principio de subsidiariedad, estando además unas y otras caracterizadas por su carácter no contributivo. Asimismo, la renta valenciana de inclusión se concibe como el derecho al reconocimiento, si se dan los requisitos para ello, de una prestación económica y profesional, teniendo naturaleza de derecho subjetivo, tal y como se refleja en el artículo 6 de la presente ley y no de subvención, en la que no hay propiamente un derecho a su obtención por parte de los potenciales destinatarios, sino una expectativa de derecho a su concesión.
III
La inclusión social, como derecho humano, garantiza la participación plena y efectiva de todas las personas en la sociedad; por tanto, no solo contempla cubrir las necesidades básicas, sino también facilitar el acceso a una educación inclusiva y de calidad, a servicios de salud integrales y accesibles, y a entornos que favorezcan la creación de vínculos sociales y comunitarios. La protección frente a la discriminación, el acceso a la cultura y al ocio, y el derecho a una vivienda adecuada constituyen elementos esenciales. En un contexto de creciente desigualdad y transformación social, el riesgo de exclusión se ha convertido en una realidad persistente que afecta de manera estructural a numerosos colectivos.
Las personas en situación de pobreza o en riesgo de exclusión no solo enfrentan dificultades económicas, sino que también ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y participación ciudadana. La falta de recursos materiales no es únicamente un problema de carencia, sino una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Sin estabilidad económica y acceso a un sistema de apoyo integral, las personas afectadas ven mermada su capacidad de autodeterminación y desarrollo.
El impacto de la pobreza y la exclusión social no se restringe al ámbito individual, sino que afecta al conjunto de la sociedad, debilitando la cohesión social y comprometiendo el principio de igualdad de oportunidades. La experiencia demuestra que las políticas públicas deben ir más allá de la asistencia económica, abordando de manera integral los factores que perpetúan la pobreza y la exclusión. Es imprescindible contar con programas personalizados que atiendan las múltiples dimensiones de la vulnerabilidad y que actúen sobre los factores estructurales que perpetúan la desigualdad, dotando a las personas de herramientas para su autonomía y participación activa en la sociedad. La presente ley reconoce esta realidad y refuerza los mecanismos de intervención, garantizando itinerarios personalizados de inclusión, con una perspectiva integral y multidimensional.
La Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, tomando los datos económicos de año 2023, muestra que el 29,9 % de la población residente en Comunitat Valenciana en 2024 estaba en riesgo de pobreza o exclusión social, alcanzando el cuarto valor más elevado comparado con el resto de las comunidades autónomas, además de registrar un dato 3,1 puntos superior al medido a nivel nacional. Este incremento no es un fenómeno aislado, sino que es el resultado de una tendencia iniciada hace una década y marcada por el deterioro de los indicadores de bienestar social.
IV
Esta ley cumple con los principios de buena regulación normativa establecidos en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, en esta exposición de motivos se han detallado las razones de interés general que justifican esta norma, así como los fines que se persiguen con su aprobación.
El principio de proporcionalidad se cumple en la medida en que esta contiene la regulación imprescindible y suficiente, así como que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias para cubrir las necesidades expuestas.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta ley se ha elaborado considerando el conjunto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, tal y como se desprende de esta exposición de motivos. Se pretende así superar las distintas modificaciones que ha sufrido la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, y la dispersión normativa que estas han generado, con la finalidad de establecer un marco normativo claro, integrado y estable que facilite el conocimiento y la comprensión por parte de la ciudadanía, especialmente considerando que esta se dirige a personas y colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión social.
En la tramitación de esta ley se ha respetado el principio de transparencia, garantizando la participación desde su inicio de representantes de los colectivos afectados, además de las entidades públicas y privadas implicadas en el ámbito de la inclusión social que se vean o se puedan ver afectadas por su aprobación. Toda la documentación relativa a su proceso de elaboración ha sido publicada en la web de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.
El nuevo marco normativo reconoce la convivencia con el ingreso mínimo vital, como instrumento estatal de garantía de ingresos, pero, a su vez, reafirma el carácter complementario y diferencial de la renta valenciana de inclusión. Esta prestación no solo cubre las lagunas del ingreso mínimo vital, incluyendo a colectivos excluidos de su cobertura, sino que además incorpora una dimensión esencial de acompañamiento profesional a través de los servicios sociales municipales, asegurando una respuesta adaptada a la diversidad de situaciones de exclusión social.
Este enfoque integrado permite una mayor personalización de los itinerarios de inclusión social y laboral, garantizando que cada persona reciba el apoyo necesario para alcanzar su autonomía. Asimismo, fortalece la acción coordinada entre administraciones, potenciando la proximidad y la capacidad de respuesta del sistema de servicios sociales.
Además, esta ley introduce un principio esencial de responsabilidad individual. La renta valenciana de inclusión se configura como un mecanismo de protección que potencia la libertad de la ciudadanía para desarrollar su proyecto de vida, al mismo tiempo que responsabiliza a las personas beneficiarias de su propio proceso de inclusión.
Por último, las novedades de carácter organizativo y la supresión de cargas a la ciudadanía constatan que esta norma cumple con las exigencias del principio de eficiencia.
Con esta nueva regulación, la Comunitat Valenciana avanza hacia un modelo de inclusión basado en la equidad, la justicia social y la corresponsabilidad, consolidando un sistema que no solo mitiga la pobreza, sino que fomenta el desarrollo integral de todas las personas. La renta valenciana de inclusión se configura como una herramienta clave de transformación social, alineada con los principios europeos e internacionales en materia de derechos humanos y desarrollo.
V
La nueva regulación busca superar las deficiencias del modelo anterior, ofreciendo una respuesta adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana. Con un enfoque centrado en la dignidad, la inclusión activa y la equidad, esta nueva regulación pretende corregir las carencias del modelo anterior que se han ido detectando a lo largo de los años, mejorándolo y ofreciendo una respuesta más efectiva y adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana.
Entre las principales novedades introducidas en esta ley, cabe destacar, en primer lugar, la adaptación a la normativa vigente en materia de servicios sociales, así como la aproximación, en los requisitos de acceso, a la normativa reguladora del ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva estatal configurada como «prestación suelo». En este sentido, la renta valenciana de inclusión mantiene el carácter subsidiario y complementario respecto al ingreso mínimo vital, si bien atendiendo de forma más ajustada a la situación de necesidad de las personas beneficiarias y dando cobertura a situaciones de inelegibilidad para el ingreso mínimo vital.
Por otro lado, unifica las distintas modalidades en una única prestación que, descontando los ingresos correspondientes de cada unidad familiar y en función del número de miembros, fija una cuantía mínima para asegurar condiciones de vida adecuadas y paliar las situaciones de pobreza, exclusión y/o riesgo de exclusión social-sociolaboral. En la anterior normativa se distinguían dos modalidades de prestación, cada una de ellas con dos subtipos: Rentas de Garantía (renta de garantía de ingresos mínimos y renta de garantía de inclusión social) y Rentas Complementarias de Ingresos (procedentes tanto de prestaciones como de trabajo). Sin embargo, tras sucesivas moratorias, esta última modalidad nunca llegó a adquirir vigencia, con la consiguiente exclusión de personas trabajadoras con rentas bajas.
Además de lo expuesto, se suprimen incompatibilidades que afectan a las personas titulares de la prestación, como la percepción de prestaciones económicas contributivas y asistenciales por desempleo, que ahora pasan a computarse como ingreso de la unidad familiar. Asimismo, el subsidio para personas víctimas de violencia sobre la mujer o sexual (antigua RAI), también pasa a computarse como ingreso de la unidad familiar.
Se introduce un incentivo al empleo para personas destinatarias de la prestación, permitiendo compatibilizar su percepción, durante un periodo de 12 meses, con los ingresos procedentes del trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena. Esto contribuye a evitar la cronificación de las situaciones de pobreza, impulsando la inclusión social e inserción laboral de las personas beneficiarias.
Con el objetivo de fortalecer la protección social de los niños, niñas y adolescentes, se introduce el denominado «complemento de infancia y adolescencia», dirigido a unidades familiares con personas menores de 18 años a cargo que no perciban este complemento a través del ingreso mínimo vital. Además, se incrementan las cuantías de la prestación reconocida, establecidas en relación con un nuevo indicador de referencia actualizado.
También se introduce el abono de la prestación de renta valenciana de inclusión a través de medios prepago, con la finalidad de adaptarse a la realidad económica y social de las personas usuarias de la renta valenciana de inclusión. Esto ayuda a evitar problemas en el acceso o mantenimiento de las cuentas bancarias, así como los atrasos en la tramitación del abono de la prestación derivados de las posibles incidencias con dichas cuentas, reduciendo así la exclusión financiera de los colectivos en situación de vulnerabilidad. Igualmente, este cambio acerca a la administración a un modelo innovador que incorpore un medio de pago más actual y accesible para dichas personas.
Además, la nueva ley realiza un uso del lenguaje accesible, simplificando la normativa y agilizando los procedimientos con el objetivo de llegar a las personas en situación de vulnerabilidad lo más rápidamente posible.
La prestación profesional de la renta valenciana de inclusión desde los municipios garantiza la proximidad y la atención personalizada, facilitando el acceso, reduciendo barreras y mejorando la inclusión social mediante servicios adaptados a cada realidad local, por lo que es necesario ponerla en valor, reforzarla y orientarla a que las personas beneficiarias sean el eje principal de la misma.
Se concibe esta como el pilar fundamental para garantizar la inclusión social y laboral de las personas en situación de vulnerabilidad y exclusión social, de forma que se les haga partícipes de los procesos de tomas de decisiones y de su desarrollo, sin perjuicio del acompañamiento continuo fundamental realizado por las personas profesionales de referencia de los servicios sociales de atención primaria de las entidades locales, así como por las personas profesionales de los servicios públicos de empleo o, en caso de los itinerarios derivados, de las entidades del tercer sector.
En este contexto, la presente ley introduce una reforma estructural clave: la asunción de toda la instrucción de la prestación por parte de la Administración Autonómica. Esta medida libera a los servicios sociales municipales de una carga administrativa que, en la anterior normativa, absorbía una parte significativa de su labor, permitiéndoles así centrarse en su verdadera función: el acompañamiento y la intervención social. Con este cambio, se refuerza la capacidad de las personas profesionales de los servicios sociales para desarrollar estrategias integrales de inclusión, optimizando los recursos y mejorando la eficacia de las intervenciones.
La prestación profesional tiene como finalidad promover el empoderamiento y fortalecimiento de las personas destinatarias de la prestación. A través de una intervención proactiva, se trabaja de manera cercana con las personas para ofrecerles un apoyo integral, adaptado a sus necesidades, fomentando su autonomía y su inclusión social.
VI
En cuanto a la estructura y contenido de esta ley, el título preliminar contiene las disposiciones generales, como el objeto, definiciones y el concepto de unidad de convivencia.
En el título I se regulan los aspectos principales de la renta valenciana de inclusión, como su definición, sus características y los requisitos de acceso. Entre estos requisitos, destacan el de residencia habitual en la Comunitat Valenciana y el de vulnerabilidad económica, así como el estatuto de derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la prestación. Como novedad, se recoge de forma expresa, en el artículo 12 de esta ley, el derecho a la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, en los términos establecidos en la letra m del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana y en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
El título II se refiere a la prestación profesional, regulada en el marco de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. Esta prestación tiene como objetivo apoyar a las personas destinatarias y sus comunidades, incidiendo en su empoderamiento, ampliando y mejorando sus recursos, capacidades y habilidades, y acompañarlas en el proceso de inclusión social, con especial énfasis en la ruptura de la transmisión generacional de la pobreza. La prestación se instrumenta a través del diagnóstico de vulnerabilidad y exclusión social, el plan de atención individual y los itinerarios de inclusión social, que deben elaborarse desde un enfoque holístico con la participación plena y efectiva de las personas destinatarias.
El título III tiene por objeto regular la prestación económica, la cual se abonará en un máximo de 12 mensualidades al año, sin perjuicio de que proceda el abono de atrasos. En este título se establecen aspectos esenciales de la norma, como la cuantía de la prestación, que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, el cómputo de ingresos y patrimonio, aproximándose para su determinación a las prescripciones de la normativa tributaria, regulándose en el artículo 26 el incentivo al empleo. Además, se establece, como no podría ser de otra manera, la regulación de un complemento por circunstancias extraordinarias para paliar situaciones de emergencia social.
El título IV contiene las disposiciones de carácter procedimental, incorporando un trámite de admisión con el objeto de agilizar la fase de instrucción, que se atribuye a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión. Este título también regula la modificación, suspensión y extinción del derecho al reconocimiento de la prestación. Se establece un procedimiento de regularización anual, que se realiza de oficio por la administración, así como un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas, hasta ahora previsto en la norma de desarrollo reglamentario.
El título V se dedica a la potestad sancionadora, contemplando una serie de infracciones que se tipifican y sancionan de acuerdo con la gravedad de los hechos.
El título VI se dedica al régimen de financiación, previendo que la renta valenciana de inclusión se financie a través de las partidas aprobadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat. Además, se mantiene la condición de ampliables de los créditos destinados a financiar la prestación de la renta valenciana de inclusión.
El régimen competencial y organizativo regulado en el título VII incorpora la novedad de atribuir las funciones de instrucción de los procedimientos a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, respetando las competencias propias de las entidades locales en materia de prestación profesional y seguimiento, de acuerdo con la legislación autonómica de servicios sociales.
Por último, el título VIII regula la planificación, coordinación, calidad, evaluación y control, estableciendo una serie de instrumentos de planificación estratégica y de mejora de la calidad de los servicios públicos que presta la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La ley consta de 78 artículos, 4 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 4 disposiciones finales.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se dicta la presente ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con la finalidad de reconocer:
a) El derecho subjetivo a una prestación económica para garantizar un nivel de vida adecuado a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para su cobertura.
b) El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional dirigida a proteger y atender a las unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad económica y social, con la finalidad de favorecer su inclusión social, laboral y sociolaboral y a prevenir el riesgo de exclusión.
Artículo 2. Del derecho a la inclusión social.
1. El derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión e integración plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, comprendiendo la económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional y cultural, de manera que se garantice un nivel de vida y bienestar adecuados.
2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de vulnerabilidad o exclusión social en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, se entiende por:
a) Situación de exclusión social: aquella en la que las personas no tienen los recursos necesarios para acceder a un nivel de vida adecuado, y para el pleno ejercicio de sus derechos, con limitaciones o dificultades en su inclusión social, y en su caso, inserción laboral.
b) Condición de vulnerabilidad social: aquella situación de riesgo o dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en satisfacción de su subsistencia y de su calidad de vida.
c) Condición de vulnerabilidad económica: la definida en el artículo 11 de la presente ley.
d) Vivienda o alojamiento: marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
e) Prestación profesional: conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social, laboral o sociolaboral, promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta.
f) Prestación económica: entrega dineraria de carácter periódico destinada a la unidad de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el título III, con el propósito de garantizar un nivel de vida adecuado.
g) Cuantía máxima: importe que como máximo podrá alcanzar la prestación económica de la renta valenciana de inclusión en función del número de personas que conforman la unidad de convivencia.
h) Importe reconocido: resultado de la diferencia entre la cuantía máxima de renta valenciana de inclusión y el conjunto de los ingresos, aplicado, en su caso, el incentivo al empleo.
i) Importe a percibir: resultado de adicionar al importe reconocido los complementos establecidos en la presente ley que, en su caso, correspondan, y minorar la cuantía percibida por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaliza que lo sustituya.
j) Diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social: instrumento que tiene por objeto determinar la situación de exclusión social o vulnerabilidad de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, a través de los criterios e indicadores establecidos reglamentariamente.
k) Acuerdo de inclusión: compromiso asumido por la persona solicitante, tanto en su nombre como en el de las personas beneficiarias, para recibir la prestación profesional orientada a la inclusión social, laboral o sociolaboral. Este acuerdo implica la participación en el proceso de mejora e inclusión, así como la colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria.
l) Plan de atención individual de inclusión (PAI): parte integrante y concreción del plan personalizado de intervención social regulado en el artículo 78 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, e iniciado en la atención primaria básica en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, que incluye, en todo caso, los objetivos establecidos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación.
m) Itinerario de inclusión social: conjunto de actividades secuenciales que se ofrece a las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión mediante ayudas personales y recursos sociales para que gestionen con autonomía su propio proceso de inclusión social.
n) Itinerario de inserción laboral: conjunto de actividades elaborado por los servicios públicos de empleo y formación con el objetivo de mejorar la empleabilidad de la persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
o) Incentivo al empleo: medida temporal que tiene por objetivo impulsar la entrada en el mercado laboral de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, consistente en la aplicación de un porcentaje (coeficiente incentivador) a los ingresos provenientes del trabajo remunerado en los términos establecidos en el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 4. Personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
1. Personas destinatarias: incluye a las personas titulares y a las beneficiarias.
Serán personas titulares aquellas que soliciten y a cuyo favor se reconoce el derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia, y que resulten ser perceptoras de la prestación económica, así como, aquellas a cuyo nombre se establezca el correspondiente PAI.
Serán personas beneficiarias aquellas que convivan con la persona titular como integrantes de la unidad de convivencia.
2. Las personas titulares deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener una edad mínima de 23 años.
Las personas que tengan una edad comprendida entre 23 y 30 años, ambos inclusive, deberán acreditar haber vivido de forma independiente durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, personas tutoras o acogedoras durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses en situación de alta laboral o asimilable en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de clases pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, u obtenga durante dicho periodo de tiempo ingresos económicos periódicos. Siempre que estos ingresos hayan sido como mínimo equivalentes al importe de la cuantía máxima para una persona establecida en el anexo I.
Este requisito no se exigirá a las personas de entre 23 y 30 años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33% o una situación de dependencia.
2.º Tener a su cargo hijas o hijos menores de edad, personas con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 33%, o en situación de dependencia.
3.º Ser persona en situación de prostitución, víctima de explotación sexual o trata de seres humanos, acreditando fehacientemente dicha situación con los medios de prueba oportunos.
4.º Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia.
5.º Encontrarse en situación de orfandad absoluta o en situación de abandono de ambos progenitores.
6.º Personas en las que concurran situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas en el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social y en el correspondiente informe social, emitidos a tal efecto por los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, y que demuestren ya sea un arraigo histórico-cultural o convivencial en el municipio.
b) Tener una edad comprendida entre los 18 y los 22 años, ambos inclusive, cuando se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el apartado anterior, a excepción del supuesto 6.º, o haber estado sujeto en algún momento, durante los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida de protección de la infancia y la adolescencia prevista en la normativa autonómica, o a una medida judicial de internamiento o convivencia en grupo educativo como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal regulada en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 5. Unidad de convivencia.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderán incluidas en la unidad de convivencia aquellas personas que convivan en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar en familia extensa o familia educadora, por todo el tiempo que dure la medida.
En el supuesto de aquellas personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, se entenderá que forman la misma unidad de convivencia.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, no formará parte de la unidad de convivencia si se da alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente Registro de Uniones de Hecho, si procede.
b) Ser víctima de violencia sobre la mujer, de violencia sexual, de trata, así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, acreditadas en virtud del artículo 9 de la misma, siempre que se acredite la no convivencia.
c) Ser persona beneficiaria de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, estar en situación de protección internacional, tener la condición de apátrida o ser persona sujeta a protección temporal, siempre que su cónyuge o persona con la cual mantenga una relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
d) Ser persona cuyo cónyuge o persona con la que mantenga una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que exista un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes. En estos supuestos, la condición de unidad de convivencia diferenciada podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. Podrán tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas, a efectos de la presente ley, la persona física o las personas unidas a ella por vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando compartan vivienda con otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares.
3. Por un periodo máximo de dos años, computables desde el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, o desde la fecha de efectos en caso de solicitud anticipada, podrán formar unidades de convivencia diferenciadas las personas que, aun conviviendo o manteniendo un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o adopción, se encuentren de forma sobrevenida en alguno de los supuestos que a continuación se relacionan:
a) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual como consecuencia de una ruptura matrimonial o de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento.
b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual por haber quedado el domicilio inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
c) Personas que hayan finalizado una medida de protección prevista en la normativa autonómica de infancia y adolescencia.
d) Personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata y víctimas de violencia sobre la mujer o violencia intrafamiliar que hayan abandonado su domicilio habitual, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
e) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual como consecuencia de una situación de especial gravedad socioeconómica y no sean titulares de derecho, propiedad o de usos de otro inmueble.
En los supuestos establecidos en el presente apartado, la situación sobrevenida deberá haberse producido dentro de los 3 meses previos a la solicitud. Así mismo, si la convivencia se mantiene una vez transcurrido el plazo de dos años, estas personas dejarán de tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas.
4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen de custodia compartida, que computarán de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
5. Solo podrá reconocerse una prestación de renta valenciana de inclusión por unidad de convivencia.
6. No se considerará que existe convivencia si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando una persona ocupe una plaza permanente en un centro residencial. En todo caso, tendrán esta consideración las plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales.
b) Cuando una persona esté ingresada en un centro penitenciario, salvo que tenga reconocido el tercer grado que permita la salida de dicho centro para el cuidado de hijas e hijos.
TÍTULO I
La renta valenciana de inclusión
CAPÍTULO I
Concepto y características
Artículo 6. Concepto de renta valenciana de inclusión.
1. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y una prestación profesional dirigidas a facilitar un proceso de inclusión social y garantizar un nivel de vida adecuado, con el objeto de combatir la exclusión y la vulnerabilidad social.
La renta valenciana de inclusión estará vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en la presente ley, facilitando el acceso a los derechos a la educación, formación, empleo, vivienda, promoción de la salud y de la autonomía personal y autodeterminación, cultura, acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y formación en ellas, así como a la movilidad, participación social, formación en igualdad entre los hombres y las mujeres e igualdad de oportunidades.
2. Las prestaciones de la renta valenciana de inclusión carecen de naturaleza subvencional y se someten a un régimen jurídico específico.
Artículo 7. Características.
La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características:
a) Es complementaria y subsidiaria respecto de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que pudieran corresponder a la unidad de convivencia, que deberán solicitarse con carácter previo a su solicitud.
b) Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidas, y solo podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas del orden civil.
c) Se configura como una prestación profesional y como una prestación económica sujeta a la obligación de participar en el PAI.
d) Es una prestación periódica y vinculada al mantenimiento de los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción, con una duración inicial de seis años renovables, transcurridos los cuales, dicha renovación se efectuará cada tres años en las condiciones que se establezca reglamentariamente, y siempre que persista la situación de vulnerabilidad social y económica que motivó su reconocimiento.
e) Es un derecho subjetivo, cuyo reconocimiento y regulación se sujeta a la normativa vigente.
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a la renta valenciana de inclusión
Artículo 8. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener su residencia habitual en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en la presente ley.
b) Estar en situación de vulnerabilidad económica y social, en los términos establecidos en la presente ley.
c) Haber solicitado previamente otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho. Este requisito no se considerará cumplido cuando no se conceda la prestación, pensión o subsidio por causa imputable a la persona interesada o el procedimiento de concesión se haya paralizado por dicha causa.
También deberán haber ejercitado las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones compensatorias o de alimentos cuando se ostente el derecho a su percepción, con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar.
d) No haber renunciado de forma injustificada a otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho, así como a pensiones compensatorias o de alimentos con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar.
e) No haber rechazado ninguna oferta de empleo adecuada en los términos establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, sin una causa justificada, conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
f) No haber sido sancionado por la Generalitat Valenciana, en los doce meses anteriores a la solicitud, por ninguna infracción administrativa considerada como muy grave.
g) No haber sido condenado mediante la resolución judicial firme, en los doce meses anteriores a la solicitud, por la comisión de delitos contra la libertad sexual; la inviolabilidad del domicilio; la integridad física; delito de lesiones; homicidio y sus formas, matrimonios ilegales o delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las personas solicitantes deberán:
a) Encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley.
b) No encontrarse en situación de alta laboral.
c) No ocupar una plaza permanente en un centro residencial. Tendrán esta consideración aquellas plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales. En caso de que no se indique la temporalidad en la normativa referenciada, se entenderá como estancia permanente toda aquella que se extienda por un periodo superior a seis meses.
d) No encontrarse cumpliendo pena privativa de libertad en centro penitenciario.
3. Los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse desde el momento de presentación de la solicitud hasta su resolución, y una vez reconocida, mantenerse durante todo el tiempo de percepción de la prestación.
Artículo 9. Residencia habitual.
1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos:
a) Quince meses de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
b) Cinco años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida.
En ambos casos, el solicitante debe estar empadronado en un municipio de la Comunitat Valenciana al momento de efectuar la solicitud y mantener dicho requisito, conforme lo establecido en la letra e del artículo 13 de la presente ley.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de empadronamiento, el requisito de residencia habitual se entenderá cumplido cuando se acredite la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante los periodos señalados, mediante la asignación de tarjeta sanitaria individual (SIP), la inscripción como persona demandante de empleo, la escolarización de personas descendientes o la ocupación de una plaza de acción concertada en el sector de atención a personas en situación de riesgo de exclusión pertenecientes a colectivos vulnerables.
Con el fin de acreditar la residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir el apoyo y la colaboración de las entidades de iniciativa social inscritas en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado.
2. No se exigirán los periodos mínimos de residencia habitual a:
a) Las personas que se incorporen a la unidad de convivencia por nacimiento o adopción, reunificación familiar, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
b) Las personas que sean beneficiarias de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, apátridas y personas sujetas a protección temporal.
c) Las personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata de seres humanos, atestiguando dicha situación con los medios de prueba oportunos para acreditar fehacientemente la condición que da lugar a la excepción.
d) Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia.
Artículo 10. Vulnerabilidad social.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad social cuando se halle en situación de riesgo o de dificultad que la inhabilite e invalide, de manera inmediata o en el futuro, para la satisfacción de su subsistencia y calidad de vida.
2. La vulnerabilidad social se acreditará mediante el pertinente diagnóstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 11. Vulnerabilidad económica.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad económica cuando no disponga de ingresos o, en caso de disponer de alguno, su cómputo mensual sea inferior, en al menos 10 euros, a la cuantía máxima mensual de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia. Para la determinación de la vulnerabilidad económica no se tendrán en cuenta las cuantías percibidas por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaleza que lo sustituya.
2. En ningún caso podrá considerarse en situación de vulnerabilidad económica a aquellas unidades de convivencia que dispongan de patrimonio que indique la existencia de medios suficientes.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de medios suficientes:
a) El patrimonio mobiliario cuyo valor sea igual o superior a la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia.
b) El patrimonio inmobiliario cuyo valor sea equivalente, de forma independiente o acumulada, a cinco veces la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente en función de la composición de la unidad de convivencia.
3. Los ingresos y el patrimonio se computarán de acuerdo con lo previsto en los anexos II y III de la presente ley.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 12. Derechos de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión.
1. Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán los siguientes derechos:
a) A las prestaciones profesionales previstas en el título II de la presente ley, incluyendo la detección de sus necesidades individuales, familiares o sociales a través del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, su traslado a un PAI, y el diseño de itinerarios de inclusión social, sociolaboral y, en su caso, de inserción laboral.
b) A la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente ley.
c) A la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, en los términos establecidos en la letra m del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
2. La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, para el acceso a los siguientes recursos y beneficios:
a) Subvenciones y ayudas de urgencia social, así como las acciones de promoción de la accesibilidad universal en el sistema.
b) Vivienda social o de protección pública en cualquiera de los regímenes de uso previstos por la normativa aplicable en materia de vivienda.
c) Obtención de plaza en escuela infantil pública.
d) Obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo.
e) Obtención de plaza de ocio educativo inclusivo.
f) Obtención del bono social térmico o prestación que lo sustituya.
g) Obtención del bono social digital u otras ayudas para la reducción de la brecha digital.
h) Tramitación preferente en la valoración del grado de discapacidad.
i) Cualquier otra ayuda dirigida a grupos y personas en situación de riesgo, vulnerabilidad social, desprotección o dependencia.
3. Además, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán garantizado el acceso directo como beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora:
a) A las ayudas de libros de texto y material curricular en todas las etapas de la educación obligatoria.
b) A las becas de comedor escolar para el alumnado de educación infantil de primer y segundo ciclo de la red pública y de educación obligatoria, escolarizados en centros que dispongan del servicio de comedor escolar.
c) A los gastos derivados de la matrícula de educación secundaria y formación profesional y ayudas cuya concesión corresponda a la Generalitat.
d) A las becas de gastos de matrícula y ayudas para la realización de estudios universitarios cuya concesión corresponda a la Generalitat.
e) A los programas y acciones de orientación, formación y empleo propios de los servicios públicos de empleo y formación.
f) A la asistencia sanitaria universal, incluidas las prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas, en el ámbito de las medidas adoptadas a través de la conselleria competente en materia de sanidad, para garantizar el acceso universal a la atención sanitaria y de conformidad con la legislación básica estatal.
g) A los programas preventivos y de promoción de la salud del Sistema Valenciano de Salud que se establezcan.
h) Al Carnet Jove.
Artículo 13. Obligaciones de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión.
Las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión estarán sujetas, durante todo el tiempo de duración de la prestación, a las siguientes obligaciones:
a) Comunicar, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde el momento en que se produzcan, los cambios en la situación económica, personal o familiar, así como cualquier otro hecho sobrevenido que, de conformidad con la presente ley, pueda modificar, suspender o extinguir la prestación.
b) Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo, así como aportar la documentación que pueda ser requerida como consecuencia de dichas actuaciones.
c) Solicitar otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones compensatorias o de alimentos cuando se ostente el derecho a su percepción, con las excepciones previstas reglamentariamente.
d) No realizar un uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación económica, así como de los complementos que pudieran ser reconocidos.
e) Mantener la residencia habitual en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
No obstante, a efectos del mantenimiento del derecho a la prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, aunque haya tenido estancias en otra comunidad autónoma o en el extranjero, siempre que estas no superen treinta días naturales, continuados o discontinuos, en el periodo de un año natural.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las estancias fuera de la Comunitat Valenciana que excedan de siete días deberán ser comunicadas a los servicios sociales de atención primaria.
f) Reintegrar el importe percibido indebidamente en concepto de prestación.
g) Presentar anualmente la declaración correspondiente al IRPF, con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en la normativa de dicho impuesto para la obligación de declarar, salvo imposibilidad material.
h) Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas adquiridas en virtud de los instrumentos de inclusión social previstos en esta ley, en especial participar en el itinerario de inclusión social y asistir a las entrevistas programadas con las personas profesionales de los equipos de servicios sociales de atención primaria, así como participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido para la unidad de convivencia.
i) Solicitar y mantener la inscripción como persona demandante de empleo, así como participar en las acciones de mejora de la empleabilidad prescritas en el correspondiente itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello. Asimismo, no renunciar a ofertas de empleo adecuadas, ni causar baja voluntaria en un empleo, ni solicitar reducción voluntaria de la jornada. Todo ello, sin causa justificada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se considerarán ofertas de empleo adecuadas las definidas como tal en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
j) Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante las personas profesionales de atención primaria competentes, ante el servicio público de empleo y formación de la Comunitat Valenciana (LABORA), ante el servicio público de empleo local y ante las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana que estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de atención primaria, o con el servicio público de empleo y formación.
k) Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas menores de edad a su cargo.
l) En el caso de tener menores de edad a cargo, responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria.
Asimismo, cuando el menor sea beneficiario de una plaza gratuita de 0 a 3 años, no teniendo la consideración de falta de asistencia las comunicadas al centro por los padres o tutores.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.