📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, con efectos de 17 de mayo de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10876#dd
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La actual situación económica exige adoptar las medidas necesarias que, respetando la legislación estatal –fundamentalmente, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público– y la de la Unión Europea, doten de estabilidad al sistema de gestión de los recursos públicos y permitan una más rápida y eficiente tramitación de los contratos públicos. Igualmente, a través de esta norma se crea, en desarrollo de la normativa estatal y comunitaria, el denominado Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, como órgano encargado de conocer y resolver los recursos especiales, reclamaciones y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En el contexto indicado, esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 75.11.ª y 12.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado, al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, en materia de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las restantes Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las entidades locales. Todo ello sin perjuicio de su competencia exclusiva en materia de creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno reconocida por el artículo 71.1.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el marco de los artículos 140 y 149 de la Constitución Española, con pleno respeto a la legislación básica estatal y a las directivas comunitarias en materia de contratación pública.
II
La ley se compone de un total de veintiún artículos (distribuidos en cinco capítulos), ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres finales.
El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, que será distinto en función de la naturaleza de la entidad, según se trate, a efectos de contratación pública, de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores. Así, por un lado, existen una serie de preceptos que únicamente resultan aplicables a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y a sus entidades dependientes o vinculadas. Y por otro lado, las disposiciones referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón serán también aplicables a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, a las entidades contratantes aragonesas descritas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y a las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.
III
Los Capítulos II, III y IV recogen una serie de medidas que buscan conseguir una mayor concurrencia, igualdad, eficiencia, agilidad y simplificación en las distintas fases de los procedimientos administrativos de contratación.
El Capítulo II comienza con la fase de «preparación del contrato». En él se incluye, como novedad, la necesidad de consultar a tres empresas en determinados contratos menores, con el fin de lograr una mayor transparencia que redundará en una mayor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Además, se reconoce expresa y definitivamente la capacidad de los empresarios-personas físicas de optar a la adjudicación de contratos de servicios. Por otra parte, se simplifica la documentación que los licitadores deben presentar (mediante fotocopias o declaraciones responsables) para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de contratación. Finalmente, se recoge aquí una de las novedades principales de la Ley: la obligación –que no la posibilidad– para determinados órganos de contratación de reservar, bien la participación en sus procesos de adjudicación o bien determinados aspectos de la ejecución del contrato, a centros especiales de empleo y a empresas de inserción; previsión que viene amparada por la Disposición adicional sexta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y, fundamentalmente, por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
En el Capítulo III, «Medidas en las fases de adjudicación, formalización y ejecución del contrato», en primer lugar, se incluyen una serie de consideraciones respecto de las Mesas de contratación en relación con sus funciones, composición y funcionamiento.
En este mismo capítulo, se prevé la posibilidad de solicitar a los licitadores aclaraciones de las ofertas presentadas en el caso de existir cualquier tipo de duda o confusión o errores materiales o aritméticos en la documentación presentada, siempre que ello no suponga una modificación de la oferta inicial ni se vulnere de ningún otro modo el principio de igualdad de trato.
En busca también de una mayor agilidad en la tramitación de los procesos de contratación, se crea el denominado «procedimiento simplificado» para los contratos que no superen determinados límites (y siempre por debajo de los umbrales comunitarios).
Otra de las novedades incluidas para la racionalización técnica y agilización de la contratación hace referencia a la formalización de los contratos basados en un acuerdo marco o de sistemas dinámicos de contratación. Según la Ley 30/2007, de 30 de octubre, tras la modificación efectuada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, los contratos se perfeccionan con su formalización, de modo que habría que formalizar todos, independientemente de su tipo o cuantía (sin perjuicio de las especialidades para los contratos menores). En el ámbito de la contratación centralizada y con la experiencia acumulada por la central de compras del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón (órgano principal con competencias en esta materia), los datos del año 2009 demuestran que los contratos con un importe inferior a 100.000 euros basados en un acuerdo marco, pese a suponer la práctica totalidad (98,33%) de los expedientes tramitados (3284), representan solo una pequeña parte (30,20%) del volumen total de gasto (45.258.246,81 euros, excluido el suministro de energía eléctrica). Ello hace conveniente, en aras de conseguir agilizar la mayoría de estos contratos de escasa cuantía, el permitir entender que el contrato queda formalizado conforme a lo previsto en los pliegos correspondientes sin necesidad de documento específico, mediante el concurso expreso de las dos voluntades participantes.
En cuanto a los criterios de resolución de empates, con esta norma se pretende dar un paso más respecto a lo previsto en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón. En este sentido, se establecen de manera directa (independientemente de que lo hayan recogido o no los pliegos) criterios basados en objetivos sociales como menor tasa de trabajadores temporales, buenas prácticas en materia de igualdad de género, y, en última instancia, la realización de un sorteo.
El Capítulo IV se centra en las «Medidas de simplificación y eficiencia en materia de contratación electrónica», todo ello en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La primera medida hace referencia a las notificaciones que el ente contratante dirija a los licitadores, tanto durante el proceso ordinario de contratación como en una posible fase de recurso. El artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece un plazo inferior al previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, para entenderla desestimada: 5 días naturales, pero sólo en relación con las notificaciones de las adjudicaciones. Por ello, la Comunidad Autónoma considera adecuado regular esta circunstancia para el resto de trámites administrativos, consiguiendo con ello una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos, y una mayor seguridad jurídica, pues se equiparan todos los plazos dentro de un mismo procedimiento.
Por otra parte, se recoge en esta Ley una previsión que anualmente ya venían recogiendo las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como es la de entender implícita en la presentación de ofertas para participar en procesos de contratación la autorización al órgano gestor para recabar los certificados tributarios y de la seguridad social.
De manera similar a la anterior, se da entrada en los procesos de contratación al Sistema de Verificación de Datos de Identidad. De esta forma, se evitará a los ciudadanos tener que presentar cada vez y para cada procedimiento una copia de su documento nacional de identidad. A partir de ahora será el órgano gestor quien, cuando la normativa lo exija, pueda comprobar los datos de identificación personal de manera electrónica a través de este sistema, regulado mediante la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre (BOE n.º 310, de 28 de diciembre).
Estas medidas se complementan con lo previsto en la parte final. Así, la Disposición adicional tercera prevé la creación de la sede electrónica para el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Por otro lado, la Disposición adicional quinta determina la interconexión entre los perfiles de contratante de todos los poderes adjudicadores del sector público autonómico y la Disposición final segunda establece, de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que, de manera preceptiva, las notificaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, en el ámbito de los contratos sujetos a regulación armonizada y demás contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación, se realizarán exclusivamente mediante medios electrónicos. Se trata esta de una posibilidad basada en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que permite imponer la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones Públicas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En este caso, al tratarse únicamente de contratos que superen los umbrales comunitarios, parece claro que –por los importes de los contratos en cuestión– los empresarios que opten a su adjudicación están sobradamente preparados para recibir las notificaciones administrativas por medios electrónicos. Es más, se trata, en muchas ocasiones, de una exigencia por parte de los propios empresarios interesados en agilizar también al máximo los procedimientos administrativos. Por último, indicar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, exige que tal previsión se establezca por norma reglamentaria, requisito que, en este caso, se ve cumplido al realizarse mediante una norma de rango legal.
IV
El último Capítulo de la Ley recoge otra de las grandes novedades de la misma: la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
El Estado español efectuó la transposición de la Directiva 89/665/CE de «Recursos» mediante la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Sin embargo, como consecuencia de la obligación de transposición de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, el Estado dictó la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
Se trataba de un cambio legislativo de calado por cuanto la Directiva pretende conseguir una auténtica eficacia de los recursos a disposición de las empresas, pues, de lo contrario, perdurarían situaciones de inseguridad jurídica e infracciones graves o reiteradas de las directivas sobre contratos públicos.
La Ley estatal 34/2010, de 5 de agosto, ha optado por la creación de tribunales administrativos específicos e independientes para resolver los recursos especiales de contratación para contratos armonizados. Las comunidades autónomas pueden crear sus propios órganos para la resolución del recurso especial en materia de contratación pública, o bien suscribir un convenio con la Administración General del Estado para que sea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales quien conozca de los recursos planteados en sus respectivos ámbitos de competencia. Además, para el caso de las entidades locales, la Ley ha decidido atribuir la competencia para la resolución de los recursos planteados en el ámbito de sus competencias, al mismo órgano independiente creado para resolver los de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se integran.
Esto significa que corresponde a la Comunidad Autónoma decidir la creación, regulación y constitución de un órgano de estas características para su ámbito territorial –que afectaría a todos los poderes adjudicadores de su territorio– o bien conveniar con el Estado, trasladando la resolución de los eventuales recursos al órgano estatal. Esta última opción podría plantear problemas prácticos en la gestión de los expedientes de contratación, amén de que encajaría mal con el despliegue del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y los objetivos de desarrollo de la arquitectura institucional en Aragón.
Por otra parte, conviene recordar que la no constitución del Tribunal mantendría el recurso especial actual, pero ante las impugnaciones, la consecuencia sería la suspensión del expediente hasta que el juez o tribunal contencioso la levantase, lo que implicaría un notable retraso en la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores, con el consiguiente perjuicio para el interés general que representan.
Por ello, se hace necesaria la regulación de un sistema de control ante un órgano independiente que garantice el cumplimiento de lo previsto en la normativa de contratación pública en Aragón. En concreto, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos que se crea le corresponderá conocer y resolver los recursos especiales y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los procedimientos de contratación de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, entre las que, en esta parte, están también las entidades locales y sus entes dependientes y a aquellas que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada. Igualmente, resolverá las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los procedimientos de adjudicación para la contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales tramitados por todas las entidades públicas descritas en la Ley 31/2007, incluyendo las entidades privadas que gozan de derechos especiales conforme al artículo 3.1 de dicha norma. Por su parte, las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas podrán crear un órgano equivalente en su ámbito de actuación o someterse a la actuación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón mediante la celebración del correspondiente convenio con el Gobierno de Aragón.
V
La parte final de la Ley se compone de ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres finales.
Con las disposiciones adicionales se identifica, con carácter general, a los órganos de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias contractuales establecidas en otra normativa específica; se adecua y clarifica el régimen de autorización por parte del Gobierno de Aragón para la celebración de contratos y, consiguientemente, para su modificación o resolución, sin perjuicio del régimen de ejecución presupuestaria previsto en la normativa reguladora de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, amén de las medidas ya comentadas en materia de administración electrónica.
Se incluyen cinco disposiciones transitorias de la que se deriva la inmediata aplicación de las disposiciones referentes al órgano competente para resolver los recursos y reclamaciones especiales en materia de contratación que, en tanto no se constituya el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se atribuye a vocales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por último, se inserta una disposición derogatoria –con referencia específica a determinados preceptos de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón– y tres Disposiciones finales: la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón (para adecuarla a la terminología actual, de acuerdo con la normativa estatal vigente), la referencia a las notificaciones electrónicas en contratos sujetos a regulación armonizada y la entrada en vigor de la Ley que, junto a una vacatio legis general de 2 meses, prevé la entrada en vigor inmediata de las disposiciones referentes al órgano competente para resolver los recursos o reclamaciones especiales o las cuestiones de nulidad en materia de contratación.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de racionalización y simplificación y de fomento de los objetivos sociales en la contratación del sector público de Aragón y la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación, en los términos y con el alcance que la misma determine, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y a aquellos organismos públicos y demás entidades dependientes o vinculadas a la misma que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poder adjudicador, así como a la Universidad de Zaragoza.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón serán aplicables igualmente a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, así como a las entidades contratantes recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; e igualmente a las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 3. Principios rectores de la contratación.
1. Las entidades sometidas a esta Ley otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia, respetando la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
2. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
3. Las entidades contratantes en ningún caso podrán alcanzar cualquier tipo de acuerdo, ni podrán realizar ninguna práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
Los órganos de contratación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y el resto de órganos que conozcan de las cuestiones previstas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley notificarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón cualquier hecho que conozcan en el ejercicio de sus funciones que pueda constituir una infracción a la citada legislación.
4. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica. En todo caso, el objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
5. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, previo acuerdo del órgano de contratación, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, mediante su división en lotes, previa justificación en su documentación, siempre que aquellas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. En todo caso, las normas de publicidad y procedimentales que deban aplicarse en la adjudicación de cada lote se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.
Artículo 3. Principios rectores de la contratación.
1. «Los órganos de contratación y el personal que intervenga en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, actuarán con transparencia, integridad y profesionalidad, velarán en su actuación por la eficiencia de los fondos públicos y respetarán la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
2. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
3. Las entidades contratantes en ningún caso podrán alcanzar cualquier tipo de acuerdo, ni podrán realizar ninguna práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
Los órganos de contratación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y el resto de órganos que conozcan de las cuestiones previstas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley notificarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón cualquier hecho que conozcan en el ejercicio de sus funciones que pueda constituir una infracción a la citada legislación.
4. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica. En todo caso, el objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
5. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, previo acuerdo del órgano de contratación, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, mediante su división en lotes, previa justificación en su documentación, siempre que aquellas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. En todo caso, las normas de publicidad y procedimentales que deban aplicarse en la adjudicación de cada lote se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292#df-2
CAPÍTULO II
Medidas en la fase de preparación del contrato
Artículo 4. Fomento de la concurrencia.
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello, no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
2. En los contratos menores de obras que superen los 30.000 euros y en los de servicios y suministros que superen los 6.000 euros excluido Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que solo pueda ser prestado por un único empresario, se necesitará consultar al menos a tres empresas, siempre que sea posible, que puedan ejecutar el contrato utilizando preferentemente medios telemáticos.
Artículo 4. Fomento de la concurrencia y la transparencia.
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello, no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
2. En los contratos menores de obras que superen los 30.000 euros y en los de servicios y suministros que superen los 6.000 euros excluido Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que solo pueda ser prestado por un único empresario, se necesitará consultar al menos a tres empresas, siempre que sea posible, que puedan ejecutar el contrato utilizando preferentemente medios telemáticos.
3. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad deberá ampararse en los supuestos específicos recogidos en la normativa básica, sin que sea posible que los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley puedan recurrir a la aplicación de este procedimiento basándose únicamente en el importe del contrato.
4. En los supuestos en que resulte aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, podrá publicarse en el perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.
Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.
Se modifica por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292#df-2
Artículo 4. Fomento de la concurrencia y la transparencia.
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello, no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
2. En los contratos menores de obras que superen los 30.000 euros y en los de servicios y suministros que superen los 6.000 euros excluido Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que solo pueda ser prestado por un único empresario, se necesitará consultar al menos a tres empresas, siempre que sea posible, que puedan ejecutar el contrato utilizando preferentemente medios telemáticos.
La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá ser objeto de publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante la ejecución del mismo. Podrá presentar proposición cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Los contratos menores adjudicados con publicación de un anuncio de licitación no limitarán la adjudicación de ulteriores contratos menores por el mismo procedimiento. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante.
3. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad deberá ampararse en los supuestos específicos recogidos en la normativa básica, sin que sea posible que los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley puedan recurrir a la aplicación de este procedimiento basándose únicamente en el importe del contrato.
4. En los supuestos en que resulte aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, podrá publicarse en el perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.
Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto-ley 1/2018, de 20 de marzo. Ref. BOA-d-2018-90289
Se modifica por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292#df-2
Artículo 4. Fomento de la concurrencia y la transparencia.
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello, no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
2. Para la celebración de contratos menores regulados en la legislación básica estatal se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria señalados. En todo caso los gastos menores constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) Los contratos de servicios que solo puedan ser prestados por un único empresario, los de suministros y los de obras, todos ellos de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, se someterán al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal.
c) Los contratos de servicios de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, no incluidos en la letra anterior, sin perjuicio de su sujeción al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal, requerirán la realización telemática de consulta previa al menos a tres empresas que puedan ejecutar el contrato, siempre que sea posible, o alternativamente, a elección del órgano de contratación, licitación pública conforme a lo establecido en la letra siguiente.
d) La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse con publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante su ejecución. Podrá presentar proposición cualquier empresario con solvencia, capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante.
Se modifica el apartado 2 y se derogan el 3 y el 4 por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-4
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto-ley 1/2018, de 20 de marzo. Ref. BOA-d-2018-90289
Se modifica por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292#df-2
Artículo 5. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
La documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos por los licitadores o candidatos, salvo las declaraciones responsables, podrá presentarse mediante fotocopias. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al propuesto como adjudicatario para que aporte la citada documentación, original o debidamente compulsada, acreditativa de tales requisitos, junto con el resto de documentación exigible para la adjudicación del contrato.
Artículo 5. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
1. La Administración requerirá a los licitadores propuestos como adjudicatarios la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que no obre ya en su poder. En caso contrario, se les requerirá para que aporten el original o una copia debidamente compulsada.
2. Previo al requerimiento, deberán consultarse los datos que figuren en la inscripción del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón o el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. A tal efecto, en el Registro de Licitadores autonómico se habilitará un asiento en el que se haga constar el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes, a efectos de comprobación de la solvencia económica.
3. Para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica, deberá comprobarse la existencia de contratos liquidados dentro de la propia Administración que figuren contablemente como conformados y pagados.
4. En caso de no constar datos relativos a la solvencia económica y técnica, se requerirá al propuesto como adjudicatario la aportación de la documentación necesaria.
Téngase en cuenta que esta modificación efectuada al art. 5 por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-4 entrará en vigor a los dos meses de la entrada en vigor del Decreto que modifique el Decreto 82/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, según establece la disposición final 20.3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2021-4247#df-20
Redacción anterior:
"Artículo 5. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
La documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos por los licitadores o candidatos, salvo las declaraciones responsables, podrá presentarse mediante fotocopias. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al propuesto como adjudicatario para que aporte la citada documentación, original o debidamente compulsada, acreditativa de tales requisitos, junto con el resto de documentación exigible para la adjudicación del contrato."
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-4
Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor a los dos meses de la entrada en vigor del Decreto que modifique el Decreto 82/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, según establece la disposición final 20.3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2021-4247#df-20
Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y simplificados.
1. En los procedimientos negociados y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación, el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente podrá permitir a los licitadores que sustituyan la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y simplificados.
1. En los procedimientos negociados y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación, el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente podrá permitir a los licitadores que sustituyan la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467 y que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación», del apartado 1, por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación», del apartado 1, por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.
1. En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.
1. En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 17 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-5580
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.
1. En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se declara, en el Recurso 6720/2011, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 17 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-5580
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Artículo 6. Declaración responsable única.
1. Para participar en todos los procedimientos de licitación se aportará la Declaración Responsable Única (DRU), que se ajustará al formulario de Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación.
2. El modelo de Declaración Responsable Única, que se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de contratación, se ajustará al formulario del DEUC, incluyendo las demás declaraciones responsables que deban cumplimentarse de acuerdo con los pliegos que rijan la licitación y que no formen parte del contenido de la oferta.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-4
Se declara, en el Recurso 6720/2011, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 17 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-5580
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
Artículo 7. Reservas sociales de contratos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.
En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o solo a uno o varios de los lotes del mismo.
3. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deberán inscribirse previamente en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La reserva a centros especiales de empleo o para la ejecución en el marco de programas de empleo protegido podrá aplicarse a contratos de cualquier cuantía.
En el caso de las empresas de inserción, la reserva únicamente se efectuará sobre contratos no sujetos a regulación armonizada, exceptuando los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de cuantía superior a 193.000 euros o a la que resulte de aplicación por la normativa comunitaria.
5. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará los porcentajes mínimo y máximo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Estos porcentajes podrán fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.
A los efectos de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos, el Departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al Departamento competente en materia de Economía la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.
6. La concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Departamento de Presidencia y del Departamento competente en materia de Economía.
7. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.
8. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 5.
Artículo 7. Reservas sociales de contratos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.
En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o solo a uno o varios de los lotes del mismo.
3. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deberán inscribirse previamente en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La reserva a centros especiales de empleo o para la ejecución en el marco de programas de empleo protegido podrá aplicarse a contratos de cualquier cuantía.
En el caso de las empresas de inserción, la reserva únicamente se efectuará sobre contratos no sujetos a regulación armonizada, exceptuando los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de cuantía superior a 193.000 euros o a la que resulte de aplicación por la normativa comunitaria.
5. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.
A los efectos de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos, el Departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al Departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.
6. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Departamento de Presidencia y del Departamento competente en materia de contratación pública.
7. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.
8. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 5.
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 31 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Artículo 7. Reservas sociales de contratos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.
En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o solo a uno o varios de los lotes del mismo.
3. La reserva a centros especiales de empleo de iniciativa social, empresas de inserción o para la ejecución en el marco de programas de empleo protegido podrá aplicarse a contratos de cualquier cuantía.
4. Anualmente, la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.
A los efectos de elaborar el anteproyecto de ley de presupuestos, el departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.
5. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante orden del departamento competente en materia de contratación, dando cuenta al Gobierno de Aragón.
6. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 4.
8. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 5.
Se modifican los apartados 3 a 7 por la disposición final 4.4 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-4
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 31 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
CAPÍTULO III
Medidas en las fases de adjudicación, formalización y ejecución del contrato
Artículo 8. Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación.
1. Las Mesas de Contratación son órganos de asistencia de los órganos de contratación de las entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas, a los que corresponde la calificación, admisión o exclusión y valoración de las ofertas y las demás funciones previstas en la normativa reguladora de la contratación del sector público.
2. Las Mesas de contratación estarán compuestas por un Presidente, que gozará de voto de calidad en caso de empate, un Secretario y, al menos, tres vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, que podrán ser designados genéricamente, o, a falta de cualquiera de estos, el personal al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico o a su control económico-presupuestario.
La composició …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.