← España

En resumen

Esta ley busca adaptar la legislación aragonesa sobre la capacidad jurídica de las personas a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, eliminando los términos de "incapacidad" e "incapacitación" y promoviendo un sistema de apoyos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I Principios informadores La presente modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas tiene por finalidad ajustar la regulación aragonesa de la «incapacidad e incapacitación» y de las «relaciones tutelares» de menores e «incapacitados» a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006; y pretende hacerlo sin introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio. Esta reforma afecta fundamentalmente al libro primero «Derecho de la Persona». Pero también incluye otras modificaciones atinentes al libro II «Derecho de Familia» y al libro III «Derecho de Sucesiones», dirigidas a adecuar a la Convención aquellas previsiones que, vinculadas a ciertas instituciones familiares y sucesorias, se refieren a la discapacidad. Conforme a lo establecido en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución española (CE) y el artículo 71.2.ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencias para adaptar el Código del Derecho Foral a la Convención. Es más, tiene obligación de hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Hay que destacar que el respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas, también de quienes tienen discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, ha sido un rasgo permanente del Derecho aragonés. Por ello, los Fueros y Observancias rechazaron la patria potestad para regular en su lugar el deber de crianza, se rebajó la mayoría de edad para ciertos actos a los catorce años o se introdujo el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. Hace ya un tiempo que la manera de interactuar con las personas con discapacidad, en el ámbito jurídico y social, está cambiando. Esta ley supone un paso más. Se parte, como principio inspirador fundamental, de la plena capacidad jurídica de toda persona, derivada de su propia dignidad. Por ello, se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan. Cuando una persona carece de ellas o las tiene limitadas, se reconoce, en algunos momentos y situaciones y en su propio beneficio, que necesitan protección y apoyo. Otro de los principios inspiradores de la reforma es el de intervención mínima, lo que se traduce en una importante potenciación de la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario. No necesita ser acreditada judicialmente. Es compatible con otras medidas de apoyo. A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado cuando sabía lo que hacía, de acuerdo con el principio de intervención judicial mínima, el juez podrá adoptar las estrictamente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean suficientes las medidas puntuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompañamiento, asistencial o con facultades de representación. Puede coexistir con otras medidas o mandatos de apoyo. Esta ley tiene en cuenta que cada persona es diferente, como debe ser la solución a adoptar en cada caso. Por ello, confía en los operadores jurídicos, jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, notarios, abogados y demás colaboradores, dándoles instrumentos para elegir cuál es el más adecuado al caso concreto. Por eso, muchas veces se indica: «el Juez, el Fiscal, el Notario… podrán». Es flexible al hacer compatibles la voluntad de la persona con discapacidad con medidas de apoyo puntuales, desde mínimas hasta las más amplias, desde la guarda de hecho hasta la curatela representativa. Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, procurando facilitar la gestión y la responsabilidad que asumen los familiares. Aunque se ha prescindido de la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Convención de Nueva York, se ha adoptado una figura alternativa que facilite el ejercicio de los apoyos que los progenitores deben prestar a sus hijos con discapacidad. Se articula así una curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28). El indicado ajuste a la Convención ha llevado a reformar y replantear las instituciones del Código del Derecho Foral de Aragón a las que se someten las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad, así como a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En consecuencia, se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas que, con esta reforma y por disposición de la ley, recuperan su plena capacidad jurídica y son tratadas con la dignidad inherente a todo ser humano, si bien, cuando las personas con discapacidad no pueden ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, la ley les ofrece un completo sistema de medidas de apoyo para que puedan actuar en plano de igualdad con las demás personas. La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo específico de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, pero sin renunciar a refundir en un título previo las normas comunes a ambos regímenes. Las principales modificaciones afectan al libro primero de «Derecho de la persona»: a) La primera cambia la rúbrica del título I que pasa a ser «Capacidad jurídica y estado de las personas» y le añade un capítulo preliminar, integrado por dos artículos, sobre «Capacidad jurídica». b) La segunda modifica por completo el capítulo II del título I, que ya no utiliza los términos «incapacidad e incapacitación» ni de «la persona incapaz y la incapacitada» ni de «prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda». Ahora su rúbrica es «Capacidad jurídica de las personas con discapacidad» y consta de 21 artículos divididos en cuatro Secciones: «Capacidad jurídica y medidas de apoyo» (1.ª); «Ejercicio de la capacidad jurídica» (2.ª); «Invalidez e ineficacia de actos y contratos» (3.ª), y «Otras normas generales» (4.ª). c) La tercera y más extensa es la que afecta al título III, «De las relaciones tutelares», que se desdobla en tres nuevos títulos: El título III, de «Normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo», dividido en cinco capítulos y un total de 32 artículos; el título IV, de «Relaciones tutelares de menores», dividido en cuatro capítulos, algunos con varias secciones, y un total de 38 artículos; y el título V, de «Medidas de apoyo a las personas con discapacidad», dividido en tres capítulos sobre «Mandatos de apoyo y poderes sin mandato», «La guarda de hecho de las personas con discapacidad» y «La curatela» y un total de 32 artículos. Manteniendo sus caracteres esenciales, se introduce alguna modificación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su ámbito de actuación. Hay otras modificaciones en lo que resta del libro primero, en el libro II, «Derecho de la familia», y en el libro III, «Derecho de sucesiones por causa de muerte». La mayoría de ellas se dirigen a suprimir las referencias a personas «incapacitadas» y sustituirlas por otras adecuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las medidas de apoyo que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida; también, en ocasiones, pretenden ajustar las referencias al Juez a las nuevas competencias que la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Letrado de la Administración de Justicia. Se establecen unas disposiciones transitorias razonables que compaginan el respeto a la persona y a la seguridad jurídica, sustituyendo las anteriores tutelas por curatelas con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley. II Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo El capítulo II del título I del libro primero del Código del Derecho Foral de Aragón aborda la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio. La titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, cuando la situación de discapacidad, previsiblemente permanente, impide a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones; en tal caso, se le deben garantizar las medidas de apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 34), alguna de las previstas en los nuevos títulos III y V del libro primero, pero sin descartar los apoyos espontáneos e informales que le puede prestar cualquier persona con intención benévola. En atención a las circunstancias concurrentes, las funciones de los apoyos podrán consistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. No obstante, quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal, entre otros, contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35). De manera sintética pero completa se recogen los principios generales que, de conformidad con la Convención, deben regir la adopción y la prestación de las medidas de apoyo, en especial, el de respetar la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible; pero cuando no lo sea, o hacerlo suponga un peligro significativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada (artículo 37). Las medidas de apoyo están pensadas para las personas mayores o emancipadas con discapacidad; de los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales, pero el régimen legal de asistencia al menor mayor de catorce años puede ser insuficiente para proporcionarle los apoyos representativos que por su discapacidad pueda necesitar. Para este supuesto se articula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten. Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta, en su caso, las disposiciones voluntarias establecidas a tal fin (artículo 38). III Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 40-1). A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se formulan, como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos presunciones de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia (artículo 40-2); b) otra, para un acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40-3). Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la personalidad de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su voluntad, existen normas específicas (artículos 42, 43 y 44). La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad sin aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo que debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse en los actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza el acto en representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del juez cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo asistencial o representativo tenga oposición de intereses con la persona con discapacidad (artículo 45-2). La reforma ha llevado a un artículo independiente, lo que llama «excepciones a la anulación» (artículo 45-3), en el que, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable por quien podría anularlo, se ha introducido otra excepción novedosa: «En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad». La discapacidad que puede provocar la anulabilidad de un acto concreto puede no ser conocida por la otra parte contratante, en particular cuando no hay medidas de apoyo notariales o judiciales establecidas; pero incluso cuando las haya, no es fácil conocer su existencia, al menos en una contratación privada sin intervención de Notario, pues la publicidad que suministra el Registro Civil de la discapacidad y las medidas de apoyo es restringida al tratarse de datos especialmente protegidos. Por ello, si la otra parte actúa de buena fe, puede oponerse a la anulación del acto. El trato de favor a la persona con discapacidad que conlleva el régimen de la anulabilidad requiere que la otra parte no actúe de buena fe. En un precepto independiente, el artículo 45-4, se regula, junto al plazo de cuatro años de prescripción de la acción de anulabilidad, la tradicional limitación de la obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido, así como la también tradicional limitación de las consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad cuando no media dolo o culpa de esta, con adición de una excepción en el párrafo segundo del apartado 3. Se regula también la tradicional excepción a la anulabilidad del pago hecho a la persona con discapacidad (artículo 45-5). Por último, el artículo 45-6 introduce en nuestro Derecho un supuesto de rescisión del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta. IV Otras normas generales En la cuarta y última sección del capítulo II, se contienen otras tres normas de alcance general: la primera de ellas sobre el patrimonio especial de las personas con discapacidad (artículo 45-7), que actualiza las adaptaciones al Derecho aragonés contenidas en el anterior artículo 40 del Código del Derecho Foral de Aragón a la vista de las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La segunda, suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas incapacitadas en situación de desamparo, se refiere a las situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo (artículo 45-8), situaciones en las que la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad debe prestar el apoyo de modo provisional o facilitar la ayuda adecuada. La tercera norma general, a imitación del artículo 10 del Código del Derecho Foral de Aragón para los menores de edad, facilita la intervención judicial (artículo 45-9) para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo. V Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela Entre las normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo (título III), se incluye una regulación de las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre curatela (capítulo II). Siguiendo lo que ya establecía el Derecho aragonés y en línea con la Convención de Nueva York, estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez que debe intervenir en la tutela o curatela, excepto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil (artículo 119). Las disposiciones voluntarias puede establecerlas la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 113). Pero, además, en una línea de reconocimiento de que los progenitores son casi siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera (artículo 115). Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores (artículo 116). Se prevén reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles. El objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114). Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya (artículo 113-3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad. VI Mandatos de apoyo El capítulo I del título V se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia en el nuevo sistema articulado en el Código, como es el mandato de apoyo. Se pretende así potenciar esta modalidad de mandato, a la que se dio entrada en el ordenamiento jurídico aragonés con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, bajo la denominación «mandato que no se extingue por incapacidad o incapacitación», si bien con una regulación muy fragmentaria, que acabó convirtiéndolo en un mero poder preventivo o con cláusula de subsistencia. Partiendo de su preferencia sobre las demás medidas de apoyo (artículo 101), la nueva regulación modifica su denominación, de modo acorde con la Convención de Nueva York, a la par que le dota de un régimen jurídico muy detallado, a fin de resolver las dudas que pueda plantear su aplicación práctica. El rasgo definitorio y clave para entender esta modalidad de contrato de mandato radica en su especial finalidad, que especifica el artículo 168: se trata de que una persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomiende mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años, no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 169-2). Al alcance o contenido del mandato se refiere el artículo 169, para prever que podrá ser general o especial. El artículo 169-1 resuelve una de las cuestiones más complejas que plantea esta institución como es la determinación del inicio de su vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de intervención notarial. Otras previsiones complementarias tienen que ver con el régimen de responsabilidad del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato (artículos 169-3 y 169-4). Es de notar, asimismo, la facultad reconocida al mandante de establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible intervención de la Junta de Parientes (artículo 169-5). A las específicas causas de extinción de esta modalidad de mandato se dedica el artículo 169-6. Su régimen jurídico se cierra con una norma dirigida al Juez, a fin de garantizar la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo (artículo 169-7). Junto al mandato de apoyo, el artículo 169-8 contempla la posibilidad de otorgar poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes ordinarios. VII Guarda de hecho de las personas con discapacidad La guarda de hecho se contempla en el capítulo II del título V del libro primero. En la regulación de la guarda de hecho, el legislador aragonés ha tenido en cuenta la realidad social en la prestación de apoyos dentro de su entorno familiar a los hijos con discapacidad que alcanzan la mayoría de edad, pero también a los progenitores, hermanos u otros familiares que, con el paso del tiempo, van perdiendo facultades y necesitan apoyo para ejercer en condiciones de igualdad su capacidad jurídica, y son los hijos, hermanos o sobrinos quienes prestan estos apoyos. Por ello, el guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, presta estos apoyos. En razón de ello, si existen medidas formales de apoyo, mandatos o curatela, no tiene razón de ser esta medida, salvo que la persona con discapacidad esté en situación de desamparo (artículo 169-10). Por esta razón, también se legitima al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y al propio guardador para instar la curatela, a pesar de la existencia de esta guarda (artículo 169-3). El legislador aragonés regula la forma de acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo, para la que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto. La prueba puede llevarse a cabo por cualquier medio admitido en Derecho y se hace referencia a dos específicos medios de acreditación: la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar (artículo 169-13). Se regula expresamente el régimen jurídico de esta medida de apoyo indicando los actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el orden personal como patrimonial e indicando que, para aquellos actos no señalados en la ley y en los que sea necesario llevar a cabo una actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez (artículo 169-12). VIII Curatela La curatela de la persona con discapacidad se presenta en el Derecho aragonés como una medida formal y estable que debe ser graduada por la autoridad judicial en función de las concretas necesidades de la persona con discapacidad (artículo 169-15), siguiendo con ello la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite, fomentando con ello su autonomía de la voluntad. La regulación de esta medida de apoyo se desarrolla en tres secciones. La primera, relativa a las disposiciones generales, tiene por objeto definir esta medida e indicar quién está legitimado para solicitarla; pero, sobre todo, regular la relación de la misma con otras medidas de apoyo. La curatela se constituirá cuando la persona con discapacidad no esté sujeta a medidas de apoyo voluntarias o guarda de hecho, pero aun en estos casos se prevé la posibilidad de constituir la curatela a instancias del guardador de hecho o incluso cuando el mandato de apoyo no sea suficiente (artículo 169-16). Se establece también el deber de comunicación del curador con la persona con discapacidad, única manera de conocer su voluntad y preferencias al objeto de prestarle el preciso apoyo (artículo 169-17). Por último, se establecen también los plazos de revisión a los que está sujeta esta medida (artículo 169-18). La sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que, como indica el artículo 169-19, son tres: la curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación; todas ellas compatibles entre sí y que fijará el Juez en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Seguidamente, se define el objeto de cada uno de los tipos de curatela y su régimen jurídico, pasando de una curatela de comunicación y acompañamiento, en la que la persona con discapacidad puede formar su voluntad, pero no exteriorizarla (artículo 169-20); la curatela asistencial, que tiene como finalidad ayudar a la persona con discapacidad a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento (artículo 169-21); hasta llegar a la curatela con facultades de representación para aquellos actos en los que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la persona con discapacidad no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 169-23). La sección 3.ª regula el régimen de la curatela plural (artículo 169.26); los impedimentos transitorios en el ejercicio de la misma (artículo 169-27), las causas de extinción (artículo 169.29) y la cuenta general de gestión (artículo 169-30). Junto a todo lo anterior se establece un régimen especial en el artículo 169-28 bajo la rúbrica «Curatela por los progenitores», que pretende dar respuesta a una realidad social y poner en valor el apoyo desinteresado que los progenitores, a lo largo de toda su vida, prestan a sus hijos con discapacidad. Teniendo difícil ajuste a la Convención de Nueva York la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, sí es necesario facilitar el tránsito de la menor edad a la mayor edad de la persona con discapacidad que sigue contando con el apoyo de sus progenitores y eximir a estos de ciertas normas generales sobre curatela, como la necesidad de hacer inventario o una rendición periódica de cuentas. Este régimen especial podrá aplicarse también al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad cuando a ellos se les haya encomendado la curatela. IX Otras modificaciones Entre las demás modificaciones que se llevan a cabo del Código del Derecho Foral de Aragón, pueden destacarse varias de ellas. El régimen de la Junta de Parientes se flexibiliza, para facilitar su funcionamiento. Su constitución judicial se atribuye, en vez de al Juez, como anteriormente, al Letrado de la Administración de Justicia (artículo 175), y tanto este como el Notario en la constitución notarial, cuando fijen su composición, pueden, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad (artículo 172). Además, ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad (artículo 173.b). Se introduce la regulación de la sustitución ejemplar (artículo 476 bis). Hasta la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley 8/2021, se venía entendiendo pacíficamente que la regulación que este contenía sobre dicha sustitución se aplicaba supletoriamente en Aragón. La indicada reforma suprimió la sustitución ejemplar, pero se trata de un instrumento que puede ser útil para que los ascendientes puedan organizar la sucesión de sus descendientes con discapacidad, si estos no han otorgado acto de disposición por causa de muerte, por lo que ha parecido oportuno introducir una regulación de esta sustitución en el Derecho aragonés. En línea con los más modernos criterios doctrinales y jurisprudenciales, se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario (artículo 510). X Derecho transitorio La modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, en lo que atañe a la regulación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, debe atender también a la situación de las personas con discapacidad que, antes de la entrada en vigor de esta nueva regulación, habían visto modificada su capacidad de obrar. La regulación vigente debe tener un efecto inmediato, pero también un efecto retroactivo que reintegre la capacidad de todas las personas declaradas incapacitadas por sentencia judicial, al no existir ya el estado civil de incapacitado. Este cambio legal requiere también de una sustitución legal y automática de las medidas representativas, a las que hubieran estado sujetas las personas declaradas incapacitadas, por unos apoyos acordes con la nueva legislación, pero sujetos, en su caso, a una revisión judicial, solo si así lo solicita la persona con discapacidad o quienes le presten el apoyo, y siempre a instancia del Ministerio Fiscal, pudiendo, también, la autoridad judicial actuar de oficio en los casos de los que tenga conocimiento y lo considere oportuno. Igualmente se determina cómo afecta este cambio legislativo sobre poderes preventivos, autotutela, delación hecha por los titulares de la autoridad familiar, etc., que fueron otorgados antes de la entrada en vigor de esta normativa, pero que deben expandir su eficacia vigente a esta nueva regulación. Partiendo de la validez de estos instrumentos conforme al Derecho anterior, deberán serlo también al Derecho vigente, conforme al cual deben ser interpretados, atendiendo así a la realidad social y principios constitucionales en los que deben ser aplicados. Todo lo anterior requiere, no solo de unas normas transitorias que indiquen por qué normativa deben regirse las diversas actuaciones que ahora desplieguen su eficacia, sino también de normas materiales de Derecho transitorio que determinen la situación jurídica de las personas, tanto de las constituidas en estado civil de incapacitados conforme al Derecho anterior como de sus tutores o curadores, así como también la afección que esta nueva regulación provoca sobre las resoluciones judiciales que las amparaban. Con este régimen transitorio se da una solución a situaciones ya consolidadas conforme al Derecho anterior, pero que ahora deben ser aplicadas de acuerdo a la realidad social y los principios constitucionales y de orden público que representa esta nueva regulación, amparada en la dignidad de la persona y los derechos humanos, tal y como exige el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Artículo único. Modificación del texto refundido de las leyes civiles aragonesas aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo. Uno. Se modifica la rúbrica del título I del libro primero, que queda con la siguiente redacción: «TÍTULO I Capacidad jurídica y estado de las personas» Dos. Se añade un capítulo preliminar al título I del libro primero, con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO PRELIMINAR Capacidad jurídica Artículo 3-1. Igual dignidad, personalidad y capacidad jurídica. 1. Todos los seres humanos son iguales ante la ley. 2. Toda persona tiene, por su dignidad inherente, personalidad y capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte. 3. En todo caso, los efectos jurídicos que le sean favorables se adquieren desde la concepción siempre que llegue a nacer viva, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Artículo 3-2. Capacidad jurídica. 1. Toda persona tiene capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica no podrá modificarse por razón de discapacidad. 2. El ejercicio de la capacidad jurídica, tanto en aspectos personales como patrimoniales, a salvo las limitaciones o prohibiciones impuestas por la ley, corresponde: a) A toda persona mayor de edad por sí sola o con los apoyos que a tal fin pueda necesitar. b) A los menores de edad por sí solos, conforme al apartado 1 del artículo 7, o con la representación legal o asistencia en su caso debidas.» Tres. Se modifica la rúbrica del capítulo primero del título I del libro primero, que queda redactada así: «CAPÍTULO I Capacidad jurídica de las personas por razón de la edad» Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. La persona mayor de edad puede realizar, en ejercicio de su capacidad jurídica, todos los actos personales y patrimoniales de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.» Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue: «3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, el ejercicio de su capacidad jurídica requiere la asistencia.» Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue: «Artículo 6. Derecho del menor a ser oído. Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.» Siete. Se modifican el inciso inicial del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7, que quedan redactados como sigue: «1. El menor que tenga suficiente madurez podrá por sí solo: […]» «2. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad jurídica del menor se interpretarán de forma restrictiva.» Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado así: «2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.» Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 17, que queda redactada como sigue: «b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.» Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 18, con la siguiente redacción: «3. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del menor.» Once. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1, así como el apartado 2 del artículo 20, que quedan redactados como sigue: «a) Si tiene suficiente madurez, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.» «c) Si no tiene suficiente madurez, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.» «2. Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y mediante autorización judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario.» Doce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue: «Artículo 21. Prestación personal. Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente madurez requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.» Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, queda redactado así: «2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.» Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado así: «1. La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.» Quince. Se modifica el párrafo inicial del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado así: «1. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores que haya tenido el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, la de quien fue su tutor, y, en caso de fallecimiento o imposibilidad de estas personas, la de su curador para: […]» Dieciséis. Se modifica el capítulo II del título I del libro primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO II Capacidad jurídica de las personas con discapacidad Sección 1.ª Capacidad jurídica y medidas de apoyo Artículo 34. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad. 1. La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 2. A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación, previsiblemente permanente, que impide o dificulta a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, tanto en aspectos personales como patrimoniales. 3. Se garantizarán las medidas de apoyo que la persona con discapacidad pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Artículo 35. Funciones de las medidas de apoyo. 1. Las medidas de apoyo, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán consistir en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones. 2. Quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal. Artículo 36. Principios generales de las medidas de apoyo. 1. Las medidas de apoyo deben respetar los derechos y la dignidad de la persona con discapacidad, limitarse a las estrictamente necesarias, ser proporcionales y estar adaptadas a sus circunstancias. 2. Las medidas de apoyo establecidas se aplicarán durante el plazo más corto posible, deberán estar sujetas a revisiones periódicas y se interpretarán de manera restrictiva. 3. Para el ejercicio de las medidas de apoyo se establecerán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y garantizar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona. 4. La persona que preste el apoyo deberá actuar en beneficio de la persona apoyada y hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría una persona razonable, actuando, como mínimo, con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos. Artículo 37. Voluntad y preferencias en la adopción y prestación del apoyo. 1. Tanto en la adopción como en la prestación del apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica, las decisiones de los jueces y otras autoridades, así como las acciones de quienes presten el apoyo, respetarán la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible. 2. Cuando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad no puedan conocerse, su cumplimiento resulte imposible o extraordinariamente difícil o puedan suponer un peligro significativo para su bienestar o el de las personas a su cargo o graves perjuicios a terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada. Artículo 38. El menor mayor de catorce años con discapacidad. 1. Los titulares del ejercicio de la autoridad familiar o la tutela de un menor mayor de catorce años con discapacidad le proporcionarán los apoyos necesarios incluidos en sus respectivas facultades. 2. Si los apoyos necesarios exceden de las facultades de quienes prestan asistencia al menor mayor de catorce años, el Juez, en el procedimiento de provisión de apoyos, a petición del menor, de los titulares de la autoridad familiar, del tutor o del Ministerio Fiscal, podrá establecer en favor de los progenitores que estén en el ejercicio de la autoridad familiar o del tutor las facultades de representación que necesiten, incluyendo, en su caso, la aplicación de las reglas de la autoridad familiar o tutela a que estaba sujeto antes de dicha edad. 3. Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta las disposiciones voluntarias establecidas conforme a lo previsto en este Código. 4. Al menor con discapacidad que esté emancipado le serán de aplicación las medidas de apoyo previstas para el mayor de edad con discapacidad. Artículo 39. Apoyos espontáneos e informales. 1. Quienes espontáneamente presten apoyos a las personas que los precisen para la realización de actos jurídicos pueden servirse de los medios ordinarios del Derecho civil, tales como gestión de negocios sin mandato, pago por y para tercero, contrato a favor de terceros o prestación de fianzas o cualesquiera otros similares o que puedan servir a la misma finalidad. 2. En toda intervención emprendida con intención benévola se presumirá la buena fe y se exigirá la diligencia que el interviniente suele prestar en sus propios asuntos. Sección 2.ª Ejercicio de la capacidad jurídica Artículo 40. Presunción de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica. 1. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella. 2. La aptitud general de ejercitar por sí sola la capacidad jurídica se presume en la persona que ha cumplido los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia. 3. Se presume la aptitud para realizar un acto concreto siempre que para dicho acto la persona no esté sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas, judiciales o voluntarias ya eficaces, y que no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada. Artículo 41. Validez de los actos jurídicos de la persona con discapacidad. La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas conforme a lo establecido en este Código. Artículo 42. Oposición de intereses. 1. Cuando entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo exista oposición de intereses en algún asunto: a) Si hay otra persona que pueda prestarle el apoyo requerido con la que no haya oposición de intereses, lo prestará esta. b) Si el apoyo preciso es asistencial y la oposición de intereses existe con todas las personas que pueden prestarle la asistencia, esta será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial. c) Si el apoyo preciso es representativo y la oposición de intereses existe con la única persona que puede representarle, la actuación de esta requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que, en su caso, exija el acto. También podrá ser representada por un defensor judicial. d) Si tiene varios representantes y la oposición de intereses existe con todos ellos, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran la autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial. 2. Cuando en el mismo acto varias personas con discapacidad, que habrían de recibir el apoyo de la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada una de ellas un defensor judicial. Artículo 43. Intromisión en los derechos de la personalidad. 1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los de la persona mayor de edad con discapacidad que esté en condiciones de decidirla por sí sola dependerá de su exclusiva voluntad. 2. Si no puede decidir la intromisión por sí sola, se estará a lo que haya podido prever voluntariamente al respecto. En su defecto, la intromisión solo será posible cuando lo exija el interés de la persona con discapacidad apreciado por quien le viene prestando apoyo y a falta, imposibilidad o negativa de este, por el Juez. Artículo 44. Internamiento. En los términos previstos en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario, para internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido. Sección 3.ª Invalidez e ineficacia de actos y contratos Artículo 45. Invalidez del acto de la persona sin aptitud para realizarlo. 1. Será inválido el acto realizado por quien, en el momento de su celebración, carezca de la suficiente aptitud para ejercitar su capacidad jurídica y no cuente con las medidas de apoyo que procedan para suplir esa insuficiencia. 2. El acto realizado será anulable a instancias de: a) El propio interesado o sus herederos. b) La persona cuya asistencia o representación habría evitado la invalidez. 3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto. Artículo 45-1. Invalidez por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo. 1. El acto para el que la autoridad judicial hubiera establecido curatela asistencial o representativa que sea realizado por la persona con discapacidad sin la intervención del curador será anulable. 2. También será anulable el acto para el que se hubiera establecido un mandato de apoyo que hubiera iniciado su eficacia y que requiera la actuación con carácter asistencial o representativa del mandatario, cuando sea realizado por la persona con discapacidad sin su intervención. 3. Podrán instar la anulabilidad: a) La persona con discapacidad o sus herederos. b) El curador o mandatario de apoyo. Artículo 45-2. Invalidez por defectos en la prestación del apoyo. 1. Será anulable el acto realizado en representación de la persona con discapacidad sin la debida autorización o aprobación cuando el acto la requiera. 2. También será anulable el acto realizado con apoyo asistencial o representativo cuando exista oposición de intereses entre quien presta el apoyo y la persona con discapacidad. 3. Podrán instar la anulabilidad: a) La persona con discapacidad o sus herederos. b) Si fuesen varias las personas designadas para prestar apoyo, las que no hayan intervenido en el acto. Artículo 45-3. Excepciones a la anulación. 1. En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad. 2. Tampoco procederá la anulación si el acto ha sido confirmado por quien podría impugnarlo. Artículo 45-4. Régimen de la anulación. 1. La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto. 2. Anulado el contrato por alguna de las causas contempladas en los artículos anteriores, la persona con discapacidad no estará obligada a restituir sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido. 3. La pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad no extinguirá la acción, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa de esta después de haber recuperado la aptitud para ejercer su capacidad jurídica. La pérdida de la prestación por culpa o dolo de la persona que ejerce el apoyo extingue la acción de anulabilidad. Artículo 45-5. Excepción a la anulabilidad del pago. 1. El pago a una persona mayor de edad que, en el momento de recibirlo, carezca de aptitud para administrar los bienes que recibe, hecho por quien conocía o debía conocer tal situación, será anulable, salvo en cuanto se hubiere convertido en utilidad de aquella. 2. Esta regla se aplica también al pago hecho a quien aparentemente presta apoyo a la persona con discapacidad si carece de título para ello y quien lo realizó lo conocía o debía conocerlo. Artículo 45-6. Rescisión por obtención de una ventaja injusta. 1. Será rescindible el contrato de una persona con discapacidad, tanto si ha sido celebrado por sí sola como con alguna medida de apoyo, cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta. 2. El contrato podrá ser rescindido a petición: a) Del propio interesado o sus herederos. b) De la persona que tenga atribuida la prestación de apoyo y no haya intervenido en el acto. 3. La acción para pedir la rescisión caducará a los cuatro años desde la celebración del contrato. Sección 4.ª Otras normas generales Artículo 45-7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad. 1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, incluyendo las reglas previstas en este precepto, será de aplicación preferente a lo dispuesto en este Código. 2. También podrán constituir un patrimonio protegido, cuando la persona con discapacidad no tenga aptitud suficiente para el ejercicio de la capacidad jurídica, sus progenitores y quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar. 3. La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la judicial en los casos en que esta fuera precisa. 4. La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el administrador del patrimonio protegido sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus progenitores. Artículo 45-8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo. 1. Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas. 2. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las medidas de apoyo que precise. Artículo 45-9. Intervención judicial. En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia de la propia persona con discapacidad, de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, podrá acordar las medidas que considere oportunas para evitarle cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.» Diecisiete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado así: «Artículo 46. Defensor del desaparecido. Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haber tenido de ella más noticias, el nombramiento de defensor en la forma prevista en la legislación sobre jurisdicción voluntaria, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, salvo que se aprecie motivo grave, en: a) El cónyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro miembro de la pareja estable no casada. b) El heredero contractual del desaparecido. c) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente se designe, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el desaparecido. d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído el Ministerio Fiscal, discrecionalmente se designe, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido.» Dieciocho. Se modifica el artículo 49, que queda redactado así: «Artículo 49. Representante del declarado ausente. Salvo que se aprecie motivo grave, el nombramiento de la persona encargada de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones recaerá en las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo orden.» Diecinueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 50, que queda redactada así: «b) Prestar la garantía que, atendidas las circunstancias, se le pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.» Veinte. Se modifica el artículo 51, que queda redactado así: «Artículo 51. Facultades y derechos del representante. 1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando el Letrado de la Administración de Justicia lo decida y en la cuantía que señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. 2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia en los mismos supuestos en los que el tutor precisa autorización parental o judicial.» Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado así: «2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.» Veintidós. Se añade un apartado 4 al artículo 60 con la siguiente redacción: «4. La entidad pública competente regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto de los menores declarados en situación de desamparo que se hallen bajo su tutela o bajo su guarda por resolución administrativa o judicial, pudiendo acordar motivadamente, en interés del hijo, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones previa audiencia de los afectados y del hijo si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el hijo. El hijo, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.» Veintitrés. Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 66. Contribución personal del hijo. Mientras los hijos vivan con la familia tienen el deber de participar en el cuidado del hogar y colaborar en las tareas domésticas y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad, nivel de autonomía y aptitud personal, y sin que por ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa.» Veinticuatro. Se modifica el artículo 73, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 73. Progenitor menor no emancipado o con discapacidad. 1. El menor no emancipado que tenga suficiente madurez ejercerá la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o de un defensor judicial. 2. El progenitor mayor de edad o emancipado con discapacidad la ejercerá por sí solo, o con los apoyos establecidos o que pueda necesitar para ello. En casos de desacuerdo o imposibilidad, la decisión corresponderá a la Junta de Parientes o a un defensor judicial.» Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 y se le añade un apartado 4, que quedan redactados así: «2. La finalidad de esta sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos mediante una participación responsable, compartida e …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.