{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de carácter irreversible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción o resistencia a la labor del personal competente para la vigilancia e inspección en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la realización de actividades, no amparados en el correspondiente título administrativo de intervención, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su procedimiento de aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se reputan infracciones administrativas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies animales o plantas catalogadas como «vulnerables» o «de interés especial», así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción del hábitat de especies «vulnerables» y «de interés especial», en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, las especies amenazadas o sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los Espacios Naturales Protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de carácter reversible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ''vulnerables'' o ''de interés especial'', así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ''vulnerables'' y ''de interés especial'', o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible. ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ''vulnerables'' o ''de interés especial'', así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ''vulnerables'' y ''de interés especial'', o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible. ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie incluida en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra q) por el art. 22.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abandono de basuras, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural fuera de los lugares destinados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos campo a través o por caminos y pistas de acceso restringido sin autorización; así como la práctica de la navegación que afecte a la tranquilidad de las especies silvestres en dichos Espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas con fines de promoción o comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales o carteles indicativos de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas de Protección Periférica, cuando en ellas cause un impacto negativo o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La realización de pruebas deportivas o de competición sin la debida autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedores a las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, multa de sesenta euros y diez céntimos (60,10) a seiscientos un euros y un céntimo (601,01) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, multa de seiscientos un euros y dos céntimos (601,02) a sesenta mil ciento un euros y veintiún céntimos (60.101,21) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, multa de sesenta mil ciento un euros y veintidós céntimos (60.101,22) a trescientos mil quinientos seis euros y cinco céntimos (300.506,05) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 23.7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar también aparejado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de la Administración autonómica para su construcción o funcionamiento durante un plazo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La revocación de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre o la suspensión temporal del establecimiento o de la actividad. En este caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Director o Directora General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejero o Consejera de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los ciento ochenta mil (180.000) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los ciento ochenta mil (180.000) euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación de riesgo creada para personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Volumen de medios ilícitos empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Irreversibilidad del daño.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación de riesgo creada para personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Volumen de medios ilícitos empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Irreversibilidad del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la cuantía de la sanción por cumplimiento voluntario anticipado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las multas correspondientes se reducirá un treinta por ciento cuando la persona infractora muestre por escrito, en el plazo para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma. Este beneficio no será aplicable cuando la persona infractora sea reincidente. La impugnación de la resolución sancionadora determinará la obligación de abonar la cantidad bonificada anteriormente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Decomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, en los supuestos de faltas graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado en los lugares que disponga la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería competente. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la naturaleza de los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir acompañado de las personas expertas que considere precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declaran Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular de las aves acuáticas migratorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Como consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos precisos inherentes a la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, que quedan con la siguiente redacción: «Artículo 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la preservación de la diversidad genética,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.» «Artículo 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.» «Artículo 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.» «Artículo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.» «Artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.» «Artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.» «Artículo 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres, declarado por Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, se describen en el anexo III de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la disposición adicional 3, por Ley 2/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-8106#dd Disposición adicional cuarta. Planificación y gestión de Parques Nacionales interautonómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de Cantabria gestionará en su territorio los Parques Nacionales que se extiendan por éste y por el de otra u otras Comunidades Autónomas en cooperación con éstas, mediante las fórmulas que al efecto se acuerden, que podrán considerar la participación en dicha gestión de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, quedan derogadas las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Decreto 44/1991, de 12 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de Protección de la Naturaleza de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 3, el anexo único y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Liencres (Piélagos).</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán desarrollarse reglamentariamente la composición y funciones de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se emprendan, así como las normas de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el plazo de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Suprimido) 3. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se emprendan, así como las normas de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el plazo de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2 por el art. 86.10 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8 Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de mayo de 2006 El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.</p></div>", "next": 0}