{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las siguientes indicaciones: «Leche cruda sin tratamiento térmico: Consumir únicamente tras hervir durante al menos un minuto» y «Conservar en refrigeración entre 1 y 4 ºC».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los establecimientos de comercio al por menor solo podrán utilizar leche cruda como materia prima o ingrediente para elaboración de productos alimenticios si la hierven o la someten a un tratamiento culinario equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los establecimientos de restauración que sirvan alimentos a colectividades vulnerables, como hospitales, escuelas infantiles, colegios o residencias de ancianos, no podrán utilizar leche cruda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de las explotaciones productoras de leche no podrán suministrar leche cruda de su propia explotación directamente al consumidor final ni a establecimientos de comercio al por menor que suministren directamente al consumidor final, salvo que cumplan con lo establecido en los apartados 1 a 3 anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos adicionales para la comercialización de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se establecen las siguientes limitaciones a la puesta en el mercado de leche cruda destinada al consumo humano directo, haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 10.8 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comercialización de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor podrá realizarse por establecimientos autorizados e inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) que cumplan el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y la normativa nacional en relación con los controles que deben cumplir los operadores del sector lácteo y lo establecido en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La leche cruda para su venta al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor deberá presentarse siempre envasada. El cierre de los envases se realizará inmediatamente después de su llenado mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminación y estará concebido de tal forma que, una vez que ha sido abierto sea fácil comprobar esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la normativa general sobre la información alimentaria facilitada al consumidor de los productos alimenticios, en los envases que contengan leche cruda deberá aparecer claramente en la etiqueta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha de caducidad contemplada en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que no deberá ser superior a tres días después del ordeño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las siguientes indicaciones: «Leche cruda sin tratamiento térmico: Consumir únicamente tras hervir durante al menos un minuto» y «Conservar en refrigeración entre 1 y 4 ºC».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los establecimientos de comercio al por menor solo podrán utilizar leche cruda como materia prima o ingrediente para elaboración de productos alimenticios si la hierven o la someten a un tratamiento culinario equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los establecimientos de restauración que sirvan alimentos a colectividades vulnerables, como hospitales, escuelas infantiles, colegios o residencias de ancianos, no podrán utilizar leche cruda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de las explotaciones productoras de leche no podrán suministrar leche cruda de su propia explotación directamente al consumidor final ni a establecimientos de comercio al por menor que suministren directamente al consumidor final, salvo que cumplan con lo establecido en los apartados 1 a 3 anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante, lo establecido en los apartados anteriores no será exigible cuando los titulares de las explotaciones productoras de leche suministren leche cruda a un establecimiento de comercio al por menor de su misma titularidad con la finalidad de elaborar productos lácteos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, habrá de cumplirse con las disposiciones previstas en el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 2.11 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios relativos al calostro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios aplicables al calostro en lo referente al número de gérmenes, células somáticas y los residuos de antibióticos, serán los recogidos para la leche cruda en los puntos 3 y 4 del apartado III, del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Comercialización de moluscos gasterópodos terrestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán comercializar para el consumo humano los moluscos gasterópodos terrestres y los huevos de las especies que figuran en el anexo VI, sin perjuicio de la normativa europea, nacional e internacional referida a la protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los moluscos gasterópodos terrestres solo podrán comercializarse en fresco si están vivos y sin signos evidentes de enfermedad. Además, los destinados a ser suministrados vivos al consumidor final, deberán expenderse limpios, especialmente de tierra o arena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los moluscos gasterópodos terrestres, tras su sacrificio, podrán ser comercializados, preparados o transformados de acuerdo con lo establecido en la sección XI del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en establecimientos autorizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Comidas testigo en establecimientos de comidas preparadas sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores económicos que elaboren comidas preparadas para ser consumidas en lugares como residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, o campamentos infantiles y medios de transporte, o cuando las elaboren en comedores colectivos, como comedores de empresa o por encargo para grupos de al menos cuarenta comensales (bodas, comuniones, etc.), deberán disponer de comidas testigo, que representen las diferentes comidas preparadas servidas a los consumidores, para posibilitar la realización de los estudios epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas comidas testigo se recogerán tras la elaboración y estarán claramente identificadas y fechadas, conservadas en refrigeración a una temperatura igual o inferior a cuatro grados centígrados durante un mínimo de siete días y la cantidad corresponderá a una ración individual de como mínimo cien gramos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fraccionamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados, se realizará en función de las necesidades de trabajo o demanda, de manera que se utilicen las cantidades más reducidas posibles destinadas a su inmediata elaboración, consumo o venta y en condiciones de higiene tales que se evite toda posible contaminación o alteración de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comidas preparadas se elaborarán con la menor antelación posible a su consumo, se servirán para su consumo cuanto antes, a menos que se refrigeren, congelen o se mantengan a una temperatura superior o igual a 63 °C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comidas preparadas refrigeradas se mantendrán a una temperatura interna igual o inferior a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>4 °C si su vida útil es superior a veinticuatro horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>8 °C si su vida útil es inferior a veinticuatro horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las comidas preparadas congeladas se mantendrán a una temperatura interna igual o inferior a –18 °C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El operador que produzca las comidas preparadas podrá establecer temperaturas de conservación diferentes de las establecidas en el apartado 3, siempre que demuestre a la autoridad competente que estas temperaturas están basadas en evidencias científicas y que se garantice la seguridad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las comidas preparadas destinadas a ser refrigeradas o congeladas se someterán a los procedimientos adecuados para alcanzar, en el plazo más breve posible tras su elaboración, las temperaturas establecidas en los apartados 3 o 4 en el centro del producto. En el caso de las comidas preparadas en caliente, la temperatura en el centro del producto deberá disminuir de 60 °C a 10 °C en menos de dos horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las comidas preparadas se mantendrán a las temperaturas de conservación indicadas en los apartados 2, 3 o 4 hasta su servicio y/o consumo. En su caso, se recalentarán de tal manera que deberá alcanzarse una temperatura de por lo menos 74 °C durante al menos quince segundos en el centro del alimento, en el término de una hora desde que se han retirado del frigorífico. Podrán aplicarse unas temperaturas de recalentamiento más bajas siempre que las combinaciones de tiempo/temperatura utilizadas sean equivalentes, a efectos de destrucción de microorganismos, a la combinación anteriormente citada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El alimento recalentado deberá llegar a la persona consumidora lo antes posible. Todos los alimentos recalentados que no se consuman se descartarán y no volverán a calentarse ni se volverán al almacenar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Deberán disponer de comidas testigo que representen las diferentes comidas preparadas servidas a las personas consumidoras diariamente, para posibilitar la realización de los estudios epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios, los operadores económicos que elaboren o sirvan comidas preparadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Destinadas a residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles u otras colectividades similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En comedores colectivos (institucionales, de empresa, etc., que tengan un menú común).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para medios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para eventos, cuando esta sea la actividad principal de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por encargo para grupos o eventos de más de 40 personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las comidas testigo referidas en el apartado 8 se recogerán en el momento del servicio, en el caso de que la elaboración y el servicio sean realizados en el mismo establecimiento. En el caso de que la elaboración y el servicio sean realizados en establecimientos diferentes, quien elabora recogerá la comida testigo en el momento más próximo a su salida del establecimiento y el operador que la sirva, en el momento del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las comidas testigo estarán claramente identificadas y fechadas, se conservarán debidamente protegidas en refrigeración a una temperatura igual o inferior a 4 °C o en congelación a una temperatura igual o inferior a –18 °C, durante un mínimo de siete días y la cantidad corresponderá a una ración individual de como mínimo de 100 g.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las vajillas y cubiertos que no sean de un solo uso, serán higienizados mediante métodos mecánicos, provistos de un sistema que asegure su correcta limpieza y desinfección u otros equivalentes que sean aceptados por la autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.12 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Controles oficiales y régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Controles oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente llevará a cabo controles oficiales sobre el cumplimiento de lo previsto en este real decreto con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Estos controles se realizarán conforme al Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los pequeños productores que desempeñen su actividad, tanto en la producción primaria y en las operaciones conexas como en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores, sean objeto de control de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y las que, en su caso, les sean de aplicación del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza y el tamaño de las empresas, siempre que no se comprometan los objetivos de dichas normas, de acuerdo con las guías nacionales o de la UE que el operador esté aplicando al efecto. Para ello, se fomentará el desarrollo de guías de prácticas correctas de higiene, con la coordinación necesaria a los efectos de una protección igual frente a la salud en todo el territorio nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todas las medidas de flexibilidad establecidas en este real decreto aplicadas por los operadores económicos, deberán documentarse adecuadamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En orden a facilitar el control oficial, deberán estar identificados en el correspondiente registro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores o recolectores de productos primarios que realizan suministro directo al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto los productores o recolectores de productos primarios agrícolas, que quedarán sujetos al cumplimiento de lo establecido para su registro en el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos acogidos a medidas de flexibilidad dispuestas en el presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto o en la reglamentación en materia de higiene de la Unión Europea será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Definición de distribución local a efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/2005, de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/200 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, se entenderá por distribución local la realizada mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen, cuyo radio de distribución desde el punto de carga no sea superior a 100 kilómetros y la capacidad de transporte útil sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, efectuando actos de venta y facturación a clientes, o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una distancia superior a los 100 kilómetros en su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Suministro de los establecimientos de comercio al por menor a otros establecimientos de estas mismas características.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, u otras disposiciones que establezcan requisitos específicos distintos, los establecimientos de comercio al por menor que venden o suministran exclusivamente al consumidor final o a colectividades, podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de estas mismas características, siempre que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien dentro del ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Suministro de los establecimientos de comercio al por menor a otros establecimientos de estas mismas características. (Suprimida) Se suprime por la disposición final 2.13 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2 Disposición adicional tercera. Cláusula del mercado único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con el presente real decreto, con excepción de la leche cruda destinada a la venta directa al consumidor que no cumpla unos requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 27. La aplicación de esta medida está sujeta al Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio para salas de tratamiento de reses de lidia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el apartado p) de la disposición derogatoria única, durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, la carne de reses lidiadas también se podrá seguir obteniendo y comercializando en los términos previstos en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia. Al final de dicho plazo, las salas de tratamiento de reses de lidia autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, que quieran seguir obteniendo y comercializando carne de reses lidiadas, deberán estar autorizadas como mataderos o bien como mataderos cuya única actividad sea el faenado de animales sacrificados de urgencia fuera del matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las siguientes partes del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre: i. Los capítulos: IV, VI y VIII. ii. La sección 2.ª del capítulo X; la sección 2.ª del capítulo XI; la sección 3.ª del capítulo XII; la sección 3.ª del capítulo XIII; la sección 3.ª del capítulo XIV, la sección 7.ª del capítulo XXIV, la sección 4.ª y la sección 5.ª del capítulo XXVI. iii. Los apartados: 1.02.01, 1.02.02, 1.02.03, 1.02.07, 1.02.11, 1.02.12, 1.03.01, 1.03.05, 1.03.06, 2.05.16, 2.05.18, 3.10.01, 3.10.02, 3.10.06, 3.10.35, 3.10.36, 3.10.40, 3.10.41, 3.10.42, 3.10.43, 3.11.01, 3.11.02, 3.11.06, 3.11.07, 3.11.08, 3.11.09, 3.11.10, 3.11.11, 3.11.12, 3.11.13, 3.11.14, 3.12.10, 3.12.11, 3.12.12, 3.13.04, 3.13.09, 3.13.11, 3.13.12, 3.15.06.1, 3.15.06.2, 3.15.06.3, 3.15.07, 3.15.08, 3.15.17, 3.15.18, 3.15.35, 3.15.38 (prohibiciones), 3.16.10, 3.16.11, 3.16.12, 3.16.32, 3.17.03, 3.17.07, 3.17.08, 3.17.10, 3.20.13, 3.20.14, 3.20.51, 3.20.54, 3.20.60, 3.21.13, 3.22.15, 3.23.28, 3.23.47, 3.23.48, 3.24.09, 3.24.10, 3.25.12, 3.25.13, 3.25.22, 3.25.23, 3.25.32, 3.25.33, 3.25.38, 3.25.49, 3.25.50, 3.25.59, 3.25.72, 3.26.06, 3.26.07, 3.26.08, 3.29.17. iv. Los puntos II a IX del apartado 3.13.10; la letra b) del apartado 3.14.08; la letra c) del apartado 3.15.15; las letras b), d) y e) del apartado 3.15.16; las letras b) y c) del apartado 3.15.44; la letra f) del apartado 3.16.47; la letra a) del apartado 3.18.09; la letra c) del apartado 3.19.05; el segundo párrafo del apartado 3.20.08; la letra c) del apartado 3.20.19, la letra c) del apartado 3.20.49; la letra i) del apartado 3.20.55; las letras f) y g) del apartado 3.21.12, la letra c) del apartado 3.21.24; la norma 5.ª del apartado 3.22.19; la letra d) del apartado 3.22.20; la norma 3ª del apartado 3.22.21; las letras g) h) e i) del apartado 3.22.31; la letra d) del apartado 3.23.23; el punto 7 del apartado 3.23.45; la letra c) del apartado 3.23.46, la letra f) del apartado 3.24.08, la letra c) del apartado 3.24.13; la letra l) del apartado 3.25.11, las letras f) y j) del apartado 3.25.21, las letras g) y h) del apartado 3.25.31, las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3.25.60, las letras a), b) y c) del apartado 3.29.18; la referencia al contenido de las etiquetas en la letra d) del apartado 3.29.18. v. Los criterios microbiológicos recogidos en los apartados: 3.14.09, 3.14.12, 3.15.05.2, 3.15.05.5, 3.15.13, 3.15.43.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El punto 5 del artículo 4, la segunda frase del artículo 8 y el artículo 27 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras) margarinas, minarinas y preparados grasos, aprobada por Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Materiales Poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aditivos Alimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El punto 2 del artículo 7 y los artículos 8 y 9 de la Orden de 12 de marzo de 1984, por la que se aprueba la norma de calidad para gelatinas comestibles destinadas al mercado interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El artículo 8 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El primer párrafo del punto 1 del artículo 8 y el artículo 9 de la Orden de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo, por el que se aprueban las condiciones generales de los materiales, para uso alimentario, distintos de los poliméricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El apartado 1 del artículo 6 y el artículo 11 del Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Orden de 21 de junio de 2001, por la que se adoptan medidas complementarias de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes. ñ) Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Real Decreto 299/2009, de 6 de marzo, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Real Decreto 463/2011, de 1 de abril, por el que se establecen para los lagomorfos medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Real Decreto 1338/2011, de 3 de octubre, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.</p>\n<p class=\"lf-p\">El anexo II del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, queda redactado como sigue: «ANEXO II Contenido mínimo del Libro de registro de explotación El Libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y dirección de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación del titular y dirección completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Capacidad máxima productiva de animales anual. Si procede, deberá indicarse por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación de procedencia y código de identificación del movimiento (código REMO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen, desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación, matadero o lugar de destino y código de identificación del movimiento (código REMO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Bajas de los animales de la explotación: fecha, cantidad de animales, y, si procede, categoría a la que pertenecen y posibles causas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 8.e).3.º No obstante, el Libro de registro de los mataderos avícolas podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), f) y k) de este anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos e), g), h), j) y k) de este anexo podrá registrarse a través de los documentos establecidos en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en otras normas, siempre y cuando todos los datos requeridos en los citados párrafos figuren en dichos documentos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El anexo IV del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, queda redactado como sigue: «ANEXO IV Contenido mínimo del Libro de registro de explotación El Libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y dirección de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación del titular y dirección completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clasificación zootécnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta (para los oficiales) e identificación del veterinario actuante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Capacidad máxima. Deben indicarse expresamente los animales por categoría: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Entrada de lotes de animales: Fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros; código de la explotación de procedencia y código de identificación del movimiento (código REMO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros; código de la explotación, matadero o lugar de destino y código de identificación del movimiento (código REMO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Bajas de los animales de la explotación: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen y posibles causas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que tenga repercusión en la salud pública: fecha, número de animales afectados, medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Censo medio de animales durante el año anterior por categorías: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 9.e).3.º No obstante, el Libro de registro de los mataderos cunícolas no contendrá el apartado d), así como no será obligatorio que contenga los apartados e), f) y k).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, queda redactado del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue: «3. El operador de la explotación ganadera, o el responsable autorizado, enviará la información de la cadena alimentaria de manera que el operador del matadero la reciba al menos veinticuatro horas antes de la llegada de los animales cuando se pongan en peligro los objetivos del Reglamento (CE) n.º 853/2004, así como cuando los animales procedan de explotaciones en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Explotaciones que se consideren sospechosas por haber arrojado resultados positivos, en el último año, a análisis de residuos en el ámbito del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Explotaciones cuyos animales o medios de producción se encuentran inmovilizados por actuaciones judiciales en el ámbito de la salud pública o de la seguridad alimentaria, y se ha autorizado el envío de los animales para su sacrificio en matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Animales distintos de los lagomorfos que hayan sufrido algún tratamiento farmacológico dentro de los 30 días precedentes al envío al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dentro de los Programas Nacionales de control o de erradicación de enfermedades los animales positivos, sospechosos u objeto de sacrificio o muestreo obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Explotaciones en las que el nivel de decomisos totales o parciales afecte al 50 % de los animales sacrificados en una misma jornada, y este hecho haya sido comunicado conforme al artículo 9. En este supuesto, se enviará la información de la cadena alimentaria con veinticuatro horas de antelación durante un mes a contar desde la fecha en la que se realizaron dichos decomisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el resto de los supuestos, la información de la cadena alimentaria podrá llegar menos de veinticuatro horas antes de la llegada de los animales al matadero o acompañar a estos, en virtud de lo establecido en el apartado 7 de la sección III del anexo II del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. No obstante, cuando existan elementos de la información sobre la cadena alimentaria que puedan causar una perturbación importante de la actividad del matadero se comunicará, con tiempo suficiente antes de la llegada de los animales, al responsable de este último para que pueda planificar adecuadamente la actividad de sacrificio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue: «4. Cuando se aplique la excepción prevista en el artículo 3.4, los operadores de los mataderos deberán evaluar la información pertinente y comunicar la información sobre la cadena alimentaria recibida al veterinario oficial. El sacrificio o faenado de los animales no podrán tener lugar hasta que el veterinario oficial lo permita.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime la disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La letra C del anexo II queda redactada como sigue: «C. Información sobre los animales enviados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los animales han sido objeto o no de una revisión general por un veterinario en las cuarenta y ocho horas anteriores al traslado de la documentación. En caso de haberse realizado y detectado anomalías de interés en su estado de salud, se indicará la sintomatología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Animales sometidos a tratamientos, indicando nombre, fecha de administración y tiempo de espera de los medicamentos administrados en los últimos treinta días, y de aquellos que tengan un tiempo de espera mayor de treinta días administrados en los últimos noventa días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los porcinos, si son lechones no destetados de menos de cinco semanas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La letra D del anexo II queda redactada como sigue: «D. Información sobre la explotación de procedencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Calificación o estatuto sanitario de la explotación y, si es relevante, la calificación o estatuto sanitario de la comarca o provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presencia de alteraciones relevantes del estado sanitario de los demás animales de la explotación en las últimas cuarenta y ocho horas y si las hubiera, se describirá la sintomatología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Diagnósticos por parte de un veterinario, en los doce meses anteriores al traslado, de enfermedades que puedan afectar a la inocuidad de la carne, relacionándolas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resultados de los análisis de las muestras tomadas, en los últimos seis meses, en el marco de la vigilancia y el control de las zoonosis, haciendo referencia específicamente a los análisis en relación con Salmonella spp., en porcinos, y a Salmonella spp, Salmonella Enteritidis y Typhimurium en aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Muestras tomadas en animales, en los últimos seis meses, para investigar residuos, detallando las sustancias químicas analizadas y los resultados en caso positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Informes, adjuntándolos, en el caso de notificación desde un matadero, de hallazgos con relevancia sanitaria en otros animales de esta explotación en los últimos dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En su caso, las medidas suplementarias recogidas en el artículo 7.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Relación de programas de control o vigilancia de enfermedades en los que participan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Nombre y dirección del veterinario privado que atiende normalmente la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Si se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el artículo 3.4 en los que la información de la cadena alimentaria puede acompañar a los animales hasta el matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Indicar si los animales proceden o no de explotaciones en régimen extensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Para las explotaciones porcinas, indicar si proceden o no de explotaciones en las que el cumplimiento de las condiciones controladas, de estabulación en relación con Trichinella spp., ha sido reconocido oficialmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información deberá ir acompañada con una declaración de conformidad firmada por el titular de la explotación de procedencia y de la fecha prevista de salida de los animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su recepción en el matadero la declaración será firmada, en caso de conformidad, por el titular del matadero de destino indicando la fecha de recepción de los animales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, CARMEN CALVO POYATO ANEXO I Equivalencias entre tipo de animal y UGM A efectos de la consideración de pequeños mataderos se aplicarán las siguientes correspondencias entre tipo de animal y UGM:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Animales bovinos adultos, tal y como se definen en el artículo 17.6 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, y équidos: 1 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otros animales bovinos: 0,50 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otros cerdos: 0,15 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ovejas y cabras: 0,10 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Corderos, cabritos y cochinillos &lt; de 15 kg de peso vivo: 0,05 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aves y lagomorfos: 0,0065 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Equivalencias entre tipo de animal y UGM A efectos de la consideración de pequeños mataderos se aplicarán las siguientes correspondencias entre tipo de animal y UGM:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Animales bovinos adultos, tal y como se definen en el artículo 17.6 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, y équidos: 1 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otros animales bovinos: 0,50 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otros cerdos: 0,15 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ovejas y cabras: 0,10 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Corderos, cabritos y cochinillos &lt; de 15 kg de peso vivo: 0,05 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Lagomorfos: 0,0065 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aves: según lo establecido en el anexo I del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.14 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2 ANEXO II Lista de ungulados domésticos, aves de corral, lagomorfos y animales de caza menor silvestre cuyas canales podrán contener, tras su sacrificio y evisceración, vísceras distintas al estómago y al intestino que se mantengan en conexión anatómica con el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 1. Ungulados domésticos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Corderos lechales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cabritos lechales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Lechones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conejos de engorde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aves de corral domésticas que se ajusten a alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que su evisceración se produzca en un matadero:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Autorizado para el uso de etiquetado facultativo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 543/2008, de 16 de junio, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Que se encuentre en posesión del documento justificativo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 o, una vez que entre en aplicación, del certificado establecido en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Inscrito en el registro de operadores de las figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y habilitados para el uso de la marca correspondiente a la DOP/IGP/ETG.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que se trate de gallina córnica pesada o reproductora y pollo pesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Pavo, pato, pintada, oca, faisán, perdiz, codorniz y paloma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aves y lagomorfos de caza silvestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Lista de ungulados domésticos, aves de corral, lagomorfos y animales de caza menor silvestre cuyas canales podrán contener, tras su sacrificio y evisceración, vísceras distintas al estómago y al intestino que se mantengan en conexión anatómica con el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 1. Ungulados domésticos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Corderos lechales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cabritos lechales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Lechones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conejos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aves de corral domésticas que se ajusten a alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que su evisceración se produzca en un matadero:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Autorizado para el uso de etiquetado facultativo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 543/2008, de 16 de junio, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Que se encuentre en posesión del documento justificativo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 o, una vez que entre en aplicación, del certificado establecido en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Inscrito en el registro de operadores de las figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y habilitados para el uso de la marca correspondiente a la DOP/IGP/ETG.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que se trate de gallina córnica pesada o reproductora y pollo pesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Pavo, pato, pintada, oca, faisán, perdiz, codorniz y paloma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aves y lagomorfos de caza silvestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.15 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2 ANEXO III Modelo de declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación ANEXO III Modelo de declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación Declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación Se sustituye por la disposición final 8 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-8 ANEXO IV Información a recoger en el documento de traslado de reses lidiadas sangradas ANEXO V Requisitos en relación con la comercialización de leche cruda destinada a la venta directa al consumidor Criterios microbiológicos aplicables a la leche cruda Tabla 1. Criterios de seguridad Micro-organismo Plan de muestreo (*) Límite (**) Método de análisis de referencia Estadio de aplicación del criterio n c M Campylobacter spp.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 0 No detectado en 25 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">EN ISO 10272-1 Producto comercializado durante su vida útil.</p>\n<p class=\"lf-p\">E. coli STEC O157.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 0 No detectado en 25 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">EN ISO 16654 o CEN/ISO TS 13136 Producto comercializado durante su vida útil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Listeria monocytogenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 0 No detectado en 25 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">EN ISO 11290-1 Producto comercializado durante su vida útil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salmonella.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 0 No detectado en 25 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">EN ISO 6579-1 Producto comercializado durante su vida útil. (*) n = número de unidades que constituyen la muestra; c = número de unidades de muestreo que dan valores superiores a M. (**) Los límites indicados se aplican a cada unidad de muestra analizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Interpretación de los resultados de los análisis Resultado satisfactorio: cuando todos los valores observados indican la ausencia de la bacteria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resultado insatisfactorio: cuando la bacteria se detecta, al menos, en una unidad de muestra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias de muestreo Los análisis de los criterios de seguridad deberán efectuarse al menos una vez al mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2. Criterios de higiene Leche de vaca Leche de oveja Leche de otras especies Número de gérmenes a 30 ºC (por ml). ≤ 50 000 (*) ≤ 250 000 (*) ≤ 500 000 (*) Número de células somáticas (por ml). ≤ 300 000 (**) (*) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes. (**) Media geométrica observada durante un período de tres meses, con un mínimo de una muestra al mes, a menos que la autoridad competente especifique otra metodología para tener en cuenta las variaciones estacionales de los niveles de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Especies de moluscos gasterópodos terrestres comercializables Familia ACHATINIDAE: Todas las especies.</p>\n<p class=\"lf-p\">Familia HELICIDAE:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cepaea nemoralis (Linnaeus 1758).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cepaea hortensis (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cornu aspersum aspersum (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cornu aspersum maxima (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Eobania vermiculata (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Helix lucorum (Linnaeus, 1758).</p>\n<p class=\"lf-p\">Helix melanostoma (Draparnaud 1801).</p>\n<p class=\"lf-p\">Helix pomatia (Linnaeus 1758).</p>\n<p class=\"lf-p\">Iberus gualtieranus (Linnaeus 1758).</p>\n<p class=\"lf-p\">Iberus gualtieranus alonensis (Ferussac 1821).</p>\n<p class=\"lf-p\">Otala lactea (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Otala punctata (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pseudotachea litturata (Pfeiffer 1851).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pseudotachea splendida (Draparnaud 1801).</p>\n<p class=\"lf-p\">Theba pisana (Müller 1774).</p>\n<p class=\"lf-p\">Familia HYGROMIIDAE:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cernuella virgata (Da Costa 1778).</p>\n<p class=\"lf-p\">Xerosecta cespitum (Draparnaud 1801).</p>\n<p class=\"lf-p\">Xerosecta promissa (Westerlund 1893).</p>\n<p class=\"lf-p\">Xerosecta reboudiana (Bourguignat 1863).</p>\n<p class=\"lf-p\">Familia SPHINCTEROCHILIDAE:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sphincterochila baetica (Rossmässler 1854).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sphincterochila candidissima (Draparnaud 1801).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sphincterochila cariosula (Michaud, 1838).</p></div>", "next": 0}