{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El artículo 2.1.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, queda redactado como sigue: «a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, o excluido de su ámbito de aplicación por el artículo 2.2 de la citada ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 12 al anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con la siguiente redacción: «12. Instalaciones de captura de CO2 con fines de almacenamiento de dióxido de carbono.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.1 Instalaciones de captura de CO2 procedentes de instalaciones reguladas por esta ley con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactado en los siguientes términos: «5. El Gobierno podrá establecer un régimen económico específico para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa o gases residuales industriales con valorización energética como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se determine el citado régimen económico contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa o gases residuales industriales con valorización energética.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente manera: «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17. Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo podrán notificarse a los interesados mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que deban notificarse a un mismo titular actos dictados en procedimientos de una misma naturaleza, dichos actos podrán agruparse en una o varias notificaciones cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias administraciones públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar la notificación electrónica o por comparecencia presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la notificación personal y directa por medios no electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada, con los requerimientos y efectos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio. En los mismos términos de voluntariedad, la notificación podrá practicarse mediante comparecencia electrónica o presencial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El consentimiento para el uso de medios electrónicos se podrá recabar y expresar electrónicamente. La constancia en el sistema informático de la fecha y hora en que se haya producido la puesta a disposición de la notificación y el acceso a la misma acreditará la práctica de esta y se incorporará al expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante comunicación sin acuse de recibo y con carácter previo a la notificación, se informará al interesado sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla, que no podrá ser inferior a un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado el acto objeto de notificación, y la clave concertada a efectos de comparecencia electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la comparecencia en la sede electrónica del Catastro el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la comparecencia presencial, el interesado podrá personarse en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se hubiera practicado la notificación en los términos previstos en el apartado anterior, ésta se practicará de manera personal y directa por medios no electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo, se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos: «2. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento en que se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de este texto refundido, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">El trámite de notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que haya dictado el acto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar las notificaciones por comparecencia electrónica o presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la personal y directa por medios no electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se hubiera establecido la comparecencia electrónica obligatoria, el acto objeto de notificación estará disponible en la sede electrónica del Catastro durante el mes de noviembre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Transcurridos diez días naturales desde la finalización del plazo de comparecencia electrónica sin que se acceda al contenido del acto se entenderá que la notificación ha sido rechazada en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, una vez publicado el anuncio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se informará al interesado mediante comunicación sin acuse de recibo sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla y la clave concertada para comparecer electrónicamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de comparecencia en la sede electrónica del Catastro, el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el titular catastral no hubiera comparecido electrónicamente, podrá hacerlo de forma presencial en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se hubiera producido la comparecencia electrónica o presencial de los titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, se procederá a notificarles de manera personal y directa en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se practicará la notificación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales por medios no electrónicos prevista en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al de efectuarse la notificación en los términos previstos en losl apartados 2, 3 ó 4.a) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al de comparecer efectivamente en el supuesto previsto en el apartado 4.b) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al de la finalización del plazo de diez días a que se refiere el apartado 4.c) de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:</div>\n<p class=\"lf-p\">El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 25.1.e) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen, se modifica el apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: «4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente con las siguientes excepciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 10, 11, 13, 14, 15, 24 y 25 se dictan al amparo de las competencias atribuidas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 16, 17, 26 y 27 se dictan al amparo de las competencias atribuidas en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Incorporación del derecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los anexos de esta ley podrán modificarse mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino e Industria, Turismo y Comercio con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta. Supletoriedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de esta ley, a los procedimientos de autorización y concesión de almacenamiento geológico de dióxido de carbono tramitados por la Administración General del Estado se les aplicará el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Minería, en lo que no contradiga lo dispuesto en ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 29 de diciembre de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO ANEXO I Criterios de caracterización y de evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de la zona circundante indicados en el artículo 10, apartado 2 La caracterización y la evaluación de los lugares de almacenamiento contemplados en esta ley se llevarán a cabo en tres etapas, de conformidad con las mejores prácticas en el momento de la evaluación y de los criterios que figuran a continuación. Podrán autorizarse excepciones a uno o más de estos criterios siempre que el titular haya demostrado que ello no afecta a la eficacia de la caracterización y de la evaluación para las determinaciones previstas en el artículo 10, apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 1: Recogida de datos.–Conviene reunir datos suficientes para establecer un modelo tridimensional volumétrico y estático, correspondiente al lugar de almacenamiento y al complejo de almacenamiento, incluida la roca sello, así como a las zonas circundantes que incluyan las conectadas hidráulicamente. Estos datos se referirán al menos a las siguientes características:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Geología y geofísica;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>hidrogeología (en particular existencia de acuíferos destinados al consumo);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>ingeniería de los depósitos o estructura geológica del lugar del almacenamiento (por ejemplo, cálculos volumétricos del volumen de poro para la inyección de CO2 y la capacidad final de almacenamiento);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>geoquímica (tasas de disolución, tasas de mineralización);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>geomecánica (permeabilidad, presión de fractura);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>sismicidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>presencia y estado de vías de paso naturales o artificiales, incluidos pozos y perforaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberán documentarse las siguientes características de las proximidades del complejo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Zonas que circundan el complejo de almacenamiento susceptibles de estar afectadas por el almacenamiento de CO2 en el lugar de almacenamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>distribución de la población en la región en la que se sitúa el lugar de almacenamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>proximidad de recursos naturales valiosos (en particular, zonas incluidas en la red Natura 2000 de conformidad con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, acuíferos de agua potable e hidrocarburos);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>actividades en torno al complejo de almacenamiento e interacciones posibles con estas actividades (por ejemplo, exploración, producción y almacenamiento de hidrocarburos, explotación geotérmica de los acuíferos y utilización de reservas freáticas);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>proximidad de la fuente o fuentes potenciales de CO2 (en particular, estimación de la masa potencial total de CO2 económicamente disponible para el almacenamiento) y redes de transporte adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 2: Creación del modelo geológico estático tridimensional.–A partir de los datos obtenidos en la etapa 1, se elaborará un modelo geológico estático tridimensional, o un conjunto de tales modelos, correspondiente al complejo de almacenamiento propuesto, incluida la roca sello, y las zonas y fluidos conectados hidráulicamente, utilizando simuladores informáticos de la estructura geológica del lugar del almacenamiento. El modelo o modelos geológicos estáticos de la tierra caracterizarán el complejo en términos de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estructura geológica de la trampa física;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>propiedades geomecánicas, geoquímicas y de migración de fluidos de la estructura geológica del lugar del almacenamiento, cobertura (roca sello, formaciones estancas, horizontes porosos y permeables) y formaciones circundantes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>caracterización del sistema de fracturas y presencia de toda vía de migración de fluidos de origen humano;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>superficie (extensión) y altura (espesor) del complejo de almacenamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>volumen de espacio del poro (incluida la distribución de la porosidad);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>distribución básica del fluido en la situación de referencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>cualquier otra característica relevante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre asociada a cada uno de los parámetros utilizados para elaborar el modelo se evaluará a través de una serie de hipótesis para cada parámetro y calculando los intervalos de confianza adecuados. Asimismo, se evaluarán las incertidumbres asociadas al modelo propiamente dicho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 3: Caracterización del comportamiento dinámico del almacenamiento, caracterización de la sensibilidad, evaluación del riesgo.–Las caracterizaciones y la evaluación de la seguridad se basarán en una modelización dinámica, que incluirá simulaciones de inyección de CO2 a diversos intervalos de tiempo en el lugar de almacenamiento, utilizando el modelo geológico estático tridimensional en el simulador del complejo de almacenamiento construido en la etapa 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 3.1: Caracterización del comportamiento dinámico del almacenamiento.–Deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes factores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tasas de inyección posibles y propiedades del flujo de CO2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>eficacia de la modelización de procesos acoplados (es decir, la forma en que interactúan los distintos efectos en el simulador);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>procesos reactivos (es decir, cómo se incorporan al modelo las reacciones in situ del CO2 inyectado con los minerales);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>simulador de depósito utilizado (podría ser necesario recurrir a varias simulaciones para validar ciertas conclusiones);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>simulaciones a corto y a largo plazo (para determinar el destino y el comportamiento futuro del CO2 a lo largo de décadas y milenios, así como el índice de disolución del CO2 en el agua).</div>\n<p class=\"lf-p\">La modelización dinámica facilitará la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presión y temperatura de la formación de almacenamiento en función de la tasa de inyección y de la cantidad de inyecciones acumulada con el tiempo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>extensión y espesor de la zona de difusión de CO2 en función del tiempo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>naturaleza del flujo de CO2 en la estructura geológica del lugar del almacenamiento, incluido el comportamiento de las diferentes fases;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>mecanismos e índices de confinamiento del CO2 (incluidos los puntos de rebosamiento y las formaciones estancas laterales y verticales);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>sistemas de confinamiento secundarios con que cuenta el complejo de almacenamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>capacidad de almacenamiento y gradientes de presión de la estructura geológica del lugar del almacenamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>riesgo de fractura de la formación o formaciones de almacenamiento y de la roca sello;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>riesgo de penetración de CO2 en la roca sello;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>riesgo de fuga de la estructura geológica del lugar del almacenamiento (por ejemplo, por pozos abandonados o sellados de manera inadecuada);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>tasa de migración (en los depósitos abiertos);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>tasas de sellado/relleno de las fracturas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>cambios de la química de los fluidos y reacciones subsiguientes en la formación o formaciones (por ejemplo, modificación del pH, formación de minerales), e inclusión de la modelización reactiva para evaluar los efectos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>desplazamiento de los fluidos en la formación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>incremento de la sismicidad y elevación al nivel de superficie.</div>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 3.2: Caracterización de la sensibilidad.–Se realizarán múltiples simulaciones para determinar la sensibilidad de la evaluación de las hipótesis utilizadas en relación con algunos parámetros. Las simulaciones se basarán en la modificación de los parámetros del modelo o modelos geológicos estáticos de la tierra y en la modificación de las funciones de la tasa de flujo y las hipótesis del ejercicio de modelización dinámica. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta toda sensibilidad significativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Etapa 3.3: Evaluación de riesgos.–La evaluación de riesgos incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.1 Caracterización de riesgos.–La caracterización de riesgos se llevará a cabo determinando el riesgo de fuga del complejo de almacenamiento, establecido a través de la modelización dinámica y de la caracterización de la seguridad arriba descritas. Para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las vías de fuga potenciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la caracterización y cuantificación de las fugas en el caso de vías de fugas identificadas (tasas de flujo);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los parámetros críticos de las posibles fugas (por ejemplo, presión máxima de la estructura geológica del lugar del almacenamiento, tasa máxima de inyección, temperatura, sensibilidad del modelo o modelos geológicos estáticos en el caso de las diversas hipótesis);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>los efectos secundarios del almacenamiento de CO2, en particular el desplazamiento de los fluidos contenidos en las formaciones y las nuevas substancias originadas por el almacenamiento de CO2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cualquier otro factor que pueda representar un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente (por ejemplo, estructuras físicas asociadas al proyecto).</div>\n<p class=\"lf-p\">La caracterización de riesgos considerará toda la variedad de condiciones de explotación posibles, para comprobar la seguridad del complejo de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.2 Evaluación de la exposición.–Se basará en las características del medio ambiente y en la distribución y actividades de la población que se asienta sobre el complejo de almacenamiento, así como en el comportamiento y el destino posibles de la fuga de CO2 de las vías de fuga potenciales identificadas en la etapa 3.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.3 Evaluación de los efectos.–Se basará en la sensibilidad de especies, comunidades o hábitats particulares en relación con los potenciales episodios de fugas identificados en la etapa 3.3.1. En su caso, tendrá en cuenta los efectos de una exposición a concentraciones elevadas de CO2 en la biosfera (en particular, suelos, sedimentos marinos y aguas bénticas (asfixia; hipercapnia) y de la reducción del pH en estos entornos como consecuencia de la fuga de CO2). Asimismo, incluirá una evaluación de los efectos de otras substancias que puedan estar presentes en las fugas de CO2 (impurezas presentes en el flujo de inyección o nuevas substancias originadas por el almacenamiento de CO2). Estos efectos se analizarán a distintas escalas espaciales y temporales y con relación a fugas de amplitud variable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.4 Caracterización de riesgos.–Incluirá una evaluación de la seguridad e integridad del lugar de almacenamiento a corto y largo plazo y, en particular, una evaluación del riesgo de fuga en las condiciones de utilización previstas, y sus posibles repercusiones para el medio ambiente y la salud humana en el peor de los casos. La caracterización de riesgos se apoyará en la evaluación de los riesgos, de la exposición y de los efectos. Incluirá también una evaluación de las fuentes de incertidumbre observadas durante las etapas de caracterización y evaluación del lugar de almacenamiento y, cuando sea posible, una descripción de las posibilidades de disminuir la incertidumbre.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Criterios para el establecimiento y actualización del plan de seguimiento contemplado en el artículo 19.2, así como para el seguimiento posterior al cierre 1. Establecimiento y actualización del plan de seguimiento El plan de seguimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se establecerá conforme al análisis de evaluación del riesgo realizado en la etapa 3 del anexo I, y se actualizará con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, de conformidad con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Elaboración del plan: El plan de seguimiento detallará la forma en que se llevará a cabo dicho seguimiento en las principales etapas del proyecto y, en particular, el seguimiento de las distintas fases (comienzo, explotación y posterior al cierre). Se especificarán los siguientes aspectos en relación con cada una de las fases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parámetros controlados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>tecnología de seguimiento utilizada y razones de su elección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>localización de los controles y justificación del muestreo espacial;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>frecuencia de aplicación y justificación del muestreo temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los parámetros objeto del control se elegirán de manera que respondan a los objetivos del seguimiento. No obstante, en cualquier caso el plan incluirá el seguimiento continuo o esporádico de los elementos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emisiones fugitivas de CO2 en la instalación de inyección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>flujo volumétrico de CO2 en las cabezas de pozo de inyección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>presión y temperatura del CO2 en las cabezas de pozo de inyección (con objeto de determinar el flujo másico);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>análisis químico de las materias inyectadas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>temperatura y presión del depósito (para determinar el comportamiento y el estado de las fases de CO2).</div>\n<p class=\"lf-p\">La elección de las técnicas de seguimiento se basará en las mejores prácticas disponibles en el momento de la concepción. Deberán tenerse en cuenta y, en su caso, aplicarse, las siguientes soluciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tecnologías que permitan detectar la presencia, la localización y las vías de migración de CO2 en las formaciones subterráneas y en la superficie;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>tecnologías que faciliten información acerca del comportamiento volumen‑presión y de la distribución vertical y en superficie de la saturación de pluma de CO2, para perfeccionar la simulación numérica en tres dimensiones a los modelos geológicos tridimensionales de la formación del almacenamiento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley y en el anexo I;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>tecnologías que puedan aplicarse en una amplia extensión espacial, con el fin de obtener información sobre posibles vías de fuga aún no detectadas en todo el complejo de almacenamiento y en la zona circundante, en el caso de irregularidades significativas o de migración de CO2 fuera del complejo de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Actualización del plan: Se reunirán e interpretarán todos los datos obtenidos del seguimiento. Los resultados observados se compararán con el comportamiento previsto en la simulación dinámica volumen‑presión y saturación en tres dimensiones emprendida en el contexto de la caracterización de la seguridad de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y con el anexo I, etapa 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de existir una desviación significativa entre el comportamiento observado y el previsto, deberá volverse a calibrar el modelo tridimensional para que refleje el comportamiento observado. El nuevo calibrado se basará en los datos obtenidos del plan de seguimiento, así como en los datos adicionales obtenidos en su caso para mejorar la fiabilidad de las hipótesis del recalibrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberán repetirse las etapas 2 y 3 del anexo I utilizando el modelo o modelos tridimensionales recalibrados, con el fin de obtener nuevas hipótesis de riesgos y tasas de flujo y revisar y actualizar la evaluación de riesgos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que las comparaciones y el recalibrado de los modelos revelen la existencia de nuevas fuentes de CO2, vías de paso y tasas de flujo u observen desviaciones significativas con respecto a las evaluaciones anteriores, el plan de seguimiento se actualizará en consonancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Seguimiento posterior al cierre El seguimiento posterior al cierre se basará en la información recogida y modelizada durante la aplicación del plan de seguimiento contemplado en el artículo 19 de esta ley y en el punto 1.2 del presente anexo. Servirá en particular para facilitar la información necesaria para la decisión contemplada en el artículo 24.</div></div>", "next": 0}