{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y para garantizar la coherencia, homogeneidad y trazabilidad con la normativa ambiental y de procedimiento administrativo, en la Comunidad Foral de Navarra se aplicará con carácter general esta norma para los traslados que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, con los requisitos que se citan a continuación y los que se establezcan, en su caso, en la orden foral de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales de trazabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mediante aplicación en la página web del Gobierno de Navarra estará disponible el archivo cronológico de producción y gestión de residuos para todas aquellas instalaciones inscritas en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra que así lo deseen. Alternativamente a este archivo, las instalaciones de producción y gestión podrán disponer de su propio archivo físico o telemático. Los archivos cronológicos deberán tener el contenido mínimo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Control de instalaciones de vertido e incineración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para garantizar la correcta trazabilidad y control de los residuos, los vertederos e instalaciones donde se lleve a cabo la incineración deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enviar copia trimestral del archivo cronológico, con el contenido mínimo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y expresando la cantidad recibida/tratada en toneladas, mediante su envío al órgano ambiental en un plazo no superior a 30 días naturales tras la finalización del trimestre natural anterior, en tanto en cuanto no se haya desarrollado el archivo cronológico de manera telemática dentro del portal web del Gobierno de Navarra. Esta copia trimestral se completará, cuando proceda, con otros documentos que permitan verificar la cantidad de residuos recibidos en estas instalaciones (levantamientos topográficos, volúmenes, etc.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de una báscula a la entrada de las instalaciones, de modo que permita el control de entradas y salidas de los procesos de tratamiento. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tendrá acceso telemático directo a la báscula. En caso de instalaciones de vertido que realicen operaciones previas de tratamiento será obligatorio el pesaje de los residuos antes y después de dicho pretratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente se podrá desarrollar este artículo para permitir el mantenimiento de un control adecuado de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante las autorizaciones ambientales de cada instalación de eliminación se establecerá su funcionamiento para garantizar la correcta trazabilidad y control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación estandarizada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites regulados en este título se realizarán mediante documentos estandarizados para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. El formato de los documentos se adecuará a los estándares consensuados con las comunidades autónomas y el ministerio competente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suelos contaminados y alterados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Suelos contaminados y suelos alterados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, respecto al concepto de suelo contaminado, los sujetos responsables, la declaración de suelo contaminado y sus efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente título se entenderá por suelo alterado aquel que supera los niveles genéricos de referencia establecidos o calculados y el riesgo es aceptable para el uso previsto del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente se establecerán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los procedimientos para la declaración en materia de calidad del suelo, que puede ser: contaminado, alterado, o no contaminado, no alterado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obligaciones de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de suelos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El alcance de las medidas de recuperación de la calidad del suelo y los responsables de su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El procedimiento de acreditación de la recuperación de suelos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Listados e inventarios en relación con la contaminación del suelo para consulta pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la página web del Gobierno de Navarra estarán disponibles para su consulta pública los siguientes listados e inventarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Listado de actividades potencialmente contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inventario de suelos en los que existe o ha existido alguna actividad potencialmente contaminante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inventario de suelos alterados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inventario de suelos contaminados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Antiguos vertederos de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vertederos cuya actividad finalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y que no disponían de autorización ambiental, quedan sometidos, a efectos de esta ley foral, al régimen general aplicable a los suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, incluidas las consecuencias derivadas de la situación ambiental de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se declarará apto para el uso de vivienda o de otros usos equiparables a uso urbano, a efectos de esta ley foral, un emplazamiento en el que exista un antiguo depósito incontrolado de residuos o un vertedero que contengan residuos peligrosos o residuos que, como los domésticos, puedan generar gases o dar lugar a problemas geotécnicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Niveles genéricos de referencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los niveles genéricos de referencia en suelo del territorio de la Comunidad Foral de Navarra para metales pesados y otros elementos traza, que sirvan de parámetro básico utilizado para determinar los suelos que requieren una valoración de riesgos para, de acuerdo con la misma, proceder en su caso a su declaración como suelos contaminados, son los recogidos en el anexo III.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actualizaciones posteriores a lo recogido en este anexo III se llevarán a cabo mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Restauración de la legalidad ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Legalización de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el departamento con competencias en medio ambiente tenga conocimiento de la existencia de instalaciones donde se estén desarrollando operaciones de tratamiento de residuos sin la preceptiva autorización de gestor de residuos o de la realización de operaciones de tratamiento de residuos sin la correspondiente autorización de gestor de residuos, podrá ordenar la suspensión o el ejercicio de la actividad y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la instalación pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante la obtención de la respectiva autorización o presentación de la comunicación previa, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses. Se procederá igualmente con las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la instalación no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable, deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares y suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para lograr la restauración de la legalidad ambiental, la Administración pública competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento con competencias en medio ambiente podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier instalación o actividad que precise de autorización de gestor de residuos o de la presentación de una comunicación previa, por cualquiera de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comienzo de la actividad de gestor de residuos sin contar con la autorización o la presentación de la comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ocultación de datos, falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de concesión de la autorización o en la presentación de la documentación que acompañe a la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para el ejercicio de la actividad de gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa de las medidas correctoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la persona física o jurídica titular de una instalación donde se estén desarrollando operaciones de tratamiento de residuos sin la preceptiva autorización de gestor de residuos, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, el departamento con competencias en medio ambiente, previo apercibimiento, podrá ejecutar las medidas correctoras con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de reposición de la situación alterada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el ejercicio de una actividad relacionada con la gestión de residuos produzca una alteración no permitida, la persona física o jurídica responsable estará obligada a la reposición o restauración de la situación alterada al estado anterior a la comisión de la misma, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento con competencias en medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la reposición de la situación alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la resolución que ponga fin al procedimiento específico para la determinación de los deberes de reposición e indemnización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando existan indicios o se hubiera constatado la producción de una alteración no permitida, el departamento con competencias en medio ambiente podrá incoar un procedimiento específico para comprobar la existencia y alcance de los daños y determinar el deber de reponer la situación alterada y, en su caso, el de indemnizar por los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este procedimiento no podrá iniciarse mientras exista un procedimiento sancionador en curso sobre los mismos hechos y los mismos sujetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de los deberes de reposición y de indemnización podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar se iniciará de oficio por el departamento con competencias en medio ambiente y se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo adoptarse en cualquier momento del mismo las medidas provisionales y cautelares previstas en esta ley foral y debiendo, en cualquier caso, dar audiencia a los responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa vinculan las resoluciones que se adopten en el procedimiento específico de determinación de los deberes de reposición y, en su caso, de indemnización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las determinaciones sobre la reposición incluirán los elementos precisos para restaurar el medio afectado a su estado originario, la forma y métodos de reposición, la fijación de un plazo para la ejecución de estas medidas y la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución que fije la cuantía de las indemnizaciones que procedan indicará el plazo para hacerla efectiva voluntariamente por la persona obligada, transcurrido el cual podrá ejecutarse de manera forzosa por el procedimiento administrativo de apremio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Daños medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se produzcan daños medioambientales se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o en la normativa que se dicte a tal fin.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición o del abono de la indemnización correspondiente por la producción de daños medioambientales, el departamento con competencias en medio ambiente podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos por la vía de apremio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos responsables</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en materia de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones en materia de residuos las previstas como tales por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta ley foral. Asimismo, constituye infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones en materia de residuos por quienes se hallan sujetos a una relación de dependencia o vinculación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la autorización prevista en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, quede integrada en la autorización ambiental integrada o en otra autorización ambiental, el régimen sancionador será el establecido en la legislación ambiental aplicable a dicha autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones en materia de residuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones en materia de residuos serán las delimitadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, la persona física o jurídica infractora pudiese ser sancionada con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la imposición de las sanciones se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los criterios para la graduación de la sanción establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, se tendrán en cuenta lo siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad económica de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Como atenuante, la adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones de la sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá pagar voluntariamente, en cualquier momento anterior a la resolución, con una reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago voluntario implicará la terminación del procedimiento y su efectividad estará condicionada a la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación ambiental sustitutoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de las sanciones en materia de residuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia del procedimiento sancionador tramitado, las sanciones de multa por la comisión de infracciones en materia de residuos impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se integrarán en la partida de los Presupuestos Generales de Navarra denominada «Fondo de Residuos». A estos efectos se computarán tanto las cantidades percibidas en periodo voluntario por los órganos competentes en materia de medioambiente como las ingresadas en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación, derivadas de sanciones impuestas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones y Registro de infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones en materia de residuos se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver podrá acordar, mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las competencias que tiene atribuidas, siempre que no se refieran a infracciones relacionadas con la gestión de los residuos domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales según sus respectivas competencias y cuando las infracciones se produzcan en relación con los residuos domésticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la persona que ostente la dirección general con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona que sea titular del departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de las entidades locales, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Plan de Residuos de Navarra 2017-2027.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Residuos de Navarra 2017-2027 se revisará de acuerdo a lo previsto en el capítulo segundo del título II de la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Contenido del Plan de Residuos de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el anexo I se recoge un índice que servirá de modelo para la elaboración del Plan de Residuos de Navarra, sin perjuicio de que se incluyan otros elementos distintos a los indicados en la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Dotación de medios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por parte del Gobierno de Navarra se dotará al departamento competente en materia de medio ambiente de los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Ejecución de estudios técnicos, experiencias demostrativas y proyectos piloto de SDDR (sistemas de depósito, devolución y retorno), que cuente con la participación activa de todas las partes afectadas, directa e indirectamente, además del Consejo Navarro de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Navarra presentará en el plazo de 2 años los resultados e informes de conclusiones obtenidos a partir de la realización de los estudios técnicos y experiencias demostrativas del sistema de depósito, devolución y retorno, mencionados en el artículo 26 apartado 5 de la presente ley foral, que deberá contar con la participación de las partes implicadas como ayuntamientos, mancomunidades, empresas, fabricantes, consumidores, sindicatos, cadenas de distribución, pequeño comercio, hosteleros y gestores actuales de residuos de envases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Indemnización a los municipios que dispongan de infraestructuras o instalaciones de gestión de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos municipios en los que existan o se creen nuevas instalaciones o infraestructuras de gestión de residuos serán objeto de indemnizaciones en concepto de aportación al interés general y de pago por el servicio ambiental prestado, a determinar reglamentariamente en función del dimensionamiento de las citadas instalaciones y de la valoración que se lleve a cabo respecto de la carga adicional social y ambiental de estas entidades en su aportación a la correcta gestión de los residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Utilización de residuos minerales, granulares o monolíticos para operaciones de restauración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, se elaborará un estudio sobre la viabilidad técnica y ambiental de la utilización de residuos minerales que, por sus características físicas y de lixiviación, se puedan destinar a restauración de espacios degradados por actividades extractivas, sin añadir riesgos adicionales al medio ambiente y a las personas de lo que supone la utilización de tierras y piedras naturales excavadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad que han de observarse necesariamente en la gestión de residuos domésticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero 2023 se habilitarán nuevos instrumentos fiscales que graven con proporcionalidad el transporte de residuos domésticos con destino a infraestructuras de eliminación o incineración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Aplicación del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos para el flujo de residuos domésticos e industriales de la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">La implantación del Impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos regulados en el capítulo primero del título V de la presente ley foral se realizarán de manera progresiva. En este sentido, los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 37.1 serán de 5 euros por tonelada en el ejercicio 2018 y 10 euros por tonelada en el ejercicio 2019 alcanzándose los 20 euros por tonelada a partir del 1 de enero de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Flujos de residuos y distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024, los residuos “domésticos” tendrán la consideración de “municipales”, y el resto de residuos tendrán la consideración de “otros residuos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Disposición transitoria primera. Creación del Ente Público de Residuos y disolución del actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra promoverá la creación de un Ente Público de Residuos de Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La creación de Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto, así como a la declaración y acreditación de los datos de pesaje, mencionadas en los artículos 36.2 y 38.3, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1.a), 38.1 y 38.4, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas. En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Creación del Ente Público de Residuos y disolución del actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra promoverá la creación de un Ente Público de Residuos de Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La creación del Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1 y 38.1, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Disposición transitoria primera. Creación del Ente Público de Residuos y disolución del actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra promoverá la creación de un Ente Público de Residuos de Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La creación del Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1 y 38.1, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2024, el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifica por el art. 7.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Disposición transitoria segunda. Ordenanzas de entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales deberán adaptar sus ordenanzas a lo previsto en los artículos 20, 24 y 27, sobre medidas de prevención y gestión de residuos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral. En ausencia de las mismas se aplicará lo establecido en esta ley foral y sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, aplicable a determinados residuos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero de 2023, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se oponen a lo establecido en la presente ley foral y expresamente las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Decreto Foral 312/1993, de 13 de octubre, por el que se regula el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Decreto Foral 295/1996, de 29 de julio, por el que se establece el régimen simplificado de control de la recogida de pequeñas cantidades de residuos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 11 del Decreto Foral 23/2011, de 28 de marzo, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley foral, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las previsiones relativas al impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos entrarán en vigor el 1 de julio de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 18 de junio de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra. Uxue Barkos Berruezo.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Índice del Plan de Residuos de Navarra 1. Justificación y ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Justificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Antecedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Contenido del Programa de Prevención y del Plan de Gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Marco de referencia y principios de planificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Normativa europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Normativa estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Normativa foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Relación con otros planes y programas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Correspondencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Orientaciones comunitarias de la política de residuos: Economía circular y cambio climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.8 Aprovechamiento energético de los residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.9 Eliminación de contaminantes orgánicos persistentes (COP).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.10 Desarrollo rural. Residuos agropecuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.11 Compra y contratación pública verde y de innovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.12 Evolución futura de los flujos y tendencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.13 Propuestas legislativas revisadas sobre los residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.14 Principios generales de planificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.15 Buen Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tramitación y participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Tramitación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Proceso de participación ciudadana.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Exposición pública. Alegaciones al plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Situación actual.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Introducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Flujos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Seguimiento y control.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.6 Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.7 Análisis DAFO.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Objetivos estratégicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Introducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Objetivos estratégicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Programa de Prevención y Plan de Gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Introducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Programa de Prevención.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Plan de Gestión de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.5 Seguimiento y control de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.6 Igualdad de oportunidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.7 Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.8 Resumen de objetivos, medidas y acciones del plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.9 Escenario previsto de generación y gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.10 Escenario previsto de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.11 Criterios ubicación infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.12 Huella de carbono.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Gobernanza y seguimiento del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Gobernanza en residuos de competencia municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Seguimiento y revisión del Plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Introducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Ingresos y gastos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo 1. Tablas de objetivos, medidas y acciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo 2- Listado de acrónimos y bibliografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo 3. Informe del proceso de participación ciudadana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo 4. Alegaciones recibidas y correcciones realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Asientos y modo de inscripción del Registro de Producción y Gestión de Residuos de Navarra A) Asientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo Código Instalación de producción de residuos peligrosos de más de 10 t/año P01 Instalación de producción de residuos peligrosos de igual o menos de 10 t/año P02 Instalación de producción de residuos no peligrosos de más de 1.000 t/año P03 Poseedor-constructor de residuos de construcción y demolición P05 Instalación de tratamiento de residuos peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14) G01 Instalación de recogida de residuos peligrosos (R13/D15) G02 Instalación de tratamiento de residuos no peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14) G04 Instalación de recogida de residuos no peligrosos (R13/D15) G05 Plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos G06 Personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión de residuos peligrosos/no peligrosos (gestor de tratamiento o explotador) E01/E02 Agentes de residuos peligrosos/no peligrosos A01/A02 Negociantes de residuos peligrosos/no peligrosos N01/N02 Transportistas de residuos peligrosos/no peligrosos T01/T02 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor SIR Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor SCR Tipos voluntarios Instalación de producción de residuos no peligrosos de menos de 1.000 t/año P04 Poseedor de residuos, en general P05 B) Modo de inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las inscripciones se realizarán del siguiente modo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si una instalación está registrada como gestor de residuos dentro de los tipos G0X, no será necesario su registro como productor de residuos (P0X), de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si una instalación está inscrita en el registro como productor de residuos peligrosos tipo P01 o P02, también se deberá inscribir como productor de residuos no peligrosos de &gt; 1.000 t/año (P03), si procede y viceversa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones que generen exclusivamente &lt; 1.000 t/año de residuos no peligrosos y los poseedores de residuos que no requieren registro pero necesiten tramitar documentación electrónica y estandarizada para traslados de residuos pueden voluntariamente solicitar su inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de Navarra bajo los tipos P04 y P05 respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Niveles genéricos de referencia para metales pesados y otros elementos traza para la salud humana en suelo de la Comunidad Foral de Navarra Elemento Industrial (mg/kg) Urbano (mg/kg) Otros usos del suelo (mg/kg) VR 90 (mg/kg) Antimonio 310b 31 4a 4 Arsénico 32a 32a 32a 32 Bario 10.000c 6.200b 620a 620 Berilio 1.110b 111 18 3 Cadmio 90b 9b 0,9a 0,9 Cobalto 230b 23 21a 21 Cobre 4.500b 450b 45a 45 Cromo 2.100b 210 144a 144 Estaño 10.000c 10.000c 2.088 9 Manganeso 10.000c 10.000c 1.336a 1.336 Mercurio 10b 1b 0,1 0,1 Molibdeno 100b 10b 1 2 Níquel 5.900b 590b 59a 59 Plata 60b 6b 0,6 0,2 Plomo 2.730b 273 70a 70 Selenio 200b 20b 2a 2 Talio* 1 Vanadio 3.560b 356 163a 163 Zinc 10.000c 2.600b 271 132 a VR90 del elemento; b En aplicación del criterio de contigüidad; c En aplicación del criterio de reducción. * No se han calculado NGR puesto que los valores toxicológicos para este elemento están en discusión desde septiembre de 2009. No obstante, se podrá utilizar el VR90 para determinar si un emplazamiento puede considerarse alterado.</p></div>", "next": 0}