📄 Texto legal
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo primero.
Se aprueba la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo, cuyo Acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la Resolución 05-79 adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha Entidad el 17 de mayo de 1979. El Acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la ratificación de los distintos países interesados.
La participación de España se realizará en los términos previstos en la Resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco Africano de Desarrollo y de acuerdo con la Resolución 07-79 sobre normas generales para la admisión de países no africanos, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como apéndices.
Artículo segundo.
España participará en el capital social del Banco Africano de Desarrollo con la suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán como capital exigible.
Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de acuerdo con los términos del apartado 2 de las normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por Resolución 07-79 de la Junta de Gobernadores del Banco.
Artículo tercero.
Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo.
Artículo cuarto.
Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social del Banco Africano de Desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.
Artículo quinto.
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.
Artículo sexto.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
APÉNDICE I
Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo
Enmendado por la Resolución 05-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo, decididos a fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los Estados africanos;
Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos recursos humanos y naturales de África, a fin de estimular el desarrollo económico y el progreso social en esta área geográfica;
Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías africanas en su conjunto, así como la expansión del comercio exterior africano y especialmente del comercio interafricano;
Reconociendo que la constitución de una Institución financiera común a todos los países africanos servirá estos propósitos;
Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una Institución de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de esta área geográfica, como el beneficio mutuo de las partes integrantes del presente Acuerdo,
Han acordado constituir por la presente el Banco Africano de Desarrollo (denominado a continuación el «Banco»), que será gobernado de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
CAPÍTULO I
Objeto, funciones, miembros y estructura
Artículo 1.º Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Artículo 1.º Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social sostenidos de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Se modifica por el punto 1 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 2.º Funciones.
1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:
a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su comercio exterior; y
b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;
c) Movilizar e incrementar en África y fuera de África los recursos necesarios para la financiación de estos proyectos y programas;
d) En general, promover la inversión en África de capital público y privado en proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros africanos;
e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en África para el estudio, preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y
f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para la consecución de sus objetivos.
2. Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en África. A este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del desarrollo de África.
3. En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.
Art. 3.º Miembros y área geográfica.
1. Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.
2. El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como «África» o «africano», según los casos) comprende el continente de África y las islas africanas; y
3. Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros.
Art. 4.º Estructura.
El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.
CAPÍTULO II
Capital
Art. 5.º Capital autorizado.
1. a) El capital autorizado del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para su suscripción.
b) El valor de la U. C. será de 0,88867088 gramos de oro fino.
2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. Será desembolsado el equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta y no desembolsado, a los efectos definidos en el párrafo 4, a), del artículo 7.º del presente Acuerdo, el equivalente de otros 125.000.000 de unidades de cuenta.
3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y
4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de este serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos de tal modo, que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, dos tercios del poder de voto total, y los no africanos, un tercio del poder de voto total.
Art. 5.º Capital autorizado.
1. a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para sus suscripción.El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.
b) El valor de una unidad de cuenta equivaldrá a un derecho especial de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional.
2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los fines indicados en el párrafo 4.a) del artículo 7 del presente Acuerdo.
3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y
4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos, de tal modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos el 40 por 100 del poder de voto total.
Se modifican los apartados 4, con entrada en vigor el 30 de septiembre de 1999, y 1 y 2, con entrada en vigor el 5 de julio de 2002, por las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resoluciones B/BG/98/04 y B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 6.º Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de Gobernadores.
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.
3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par, salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida, por mayoría del poder de voto total de sus miembros, emitirlas en otros términos.
5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión.
6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.
Art. 6.º Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de Gobernadores.
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.
3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida emitirlas en otros términos.
5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión.
6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.
Se modifica el apartado 4 por el punto 3 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 7.º Pago de la suscripción.
1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por 100 cada uno.
b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente.
2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados por los miembros del Banco en oro o en moneda convertible.
La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.
3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.
4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.
b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago opcionalmente en oro, moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento.
c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.
5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.
Art. 7.º Pago de la suscripción.
1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por 100 cada uno.
b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente.
2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados en su totalidad en moneda convertible. La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.
3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.
4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1.b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.
b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago en moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento.
c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.
5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el punto 4 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 8.º Fondos Especiales.
1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.
2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo.
3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:
a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7.º, a los artículos 9.º a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones ordinarias de Banco;
b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que;
c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 9.º Recursos ordinarios de capital.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá:
a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.º de este Acuerdo;
b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º de este Acuerdo;
c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y
d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º; así como
e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos especiales.
Art. 10. Recursos especiales.
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales» se referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá:
a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial;
b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24 del presente Acuerdo;
c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan;
d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos ingresos sean acumulables al citado Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial» incluirá aquellos recursos, fondos e ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que –según el caso– sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este Fondo.
Art. 11. Separación de recursos.
1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.
Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.
CAPÍTULO III
Operaciones
Art. 12. Utilización de los recursos.
Los recursos y medios del Banco serán utilizados para realizar el objeto y las funciones que figuran en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.
Art. 13. Operaciones ordinarias y especiales.
1. Las operaciones del Banco se dividirán en ordinarias y especiales.
2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco.
3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales.
4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones.
5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el Banco determine.
Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones.
1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia de éstos, o a cualquier institución o garante en el territorio de un miembro africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas interesadas en el desarrollo de África. En base a lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los siguientes modos:
a) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de:
i) Los fondos correspondientes a su inalterado capital suscrito y desembolsado y con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo a sus reservas y su superávit no repartido; o a partir de
ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o
b) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de fondos tomados a préstamo u obtenidos por el Banco por otros medios para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital o en los recursos especiales; o
c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) o b) de este párrafo en participaciones en el capital de Empresas o Instituciones; o
d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.
2. Las disposiciones relativas a los préstamos directos que realice el Banco de acuerdo con los subpárrafos a) o b) del párrafo anterior serán igualmente aplicables a su participación en cualquier préstamo directo efectuado en conformidad con cualquiera de esos subpárrafos. Del mismo modo, las disposiciones relativas a los avales de préstamos a que se refiere el subpárrafo d) del párrafo precedente serán aplicables cuando el Banco avale solamente parte del préstamo.
Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones.
1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia de éstos o a cualquier institución o empresa en el territorio de un miembro africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas interesadas en el desarrollo de África. En base a lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los siguientes modos:
a) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de:
i) Los fondos correspondientes a su inalterado capital suscrito y desembolsado y con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo a sus reservas y su superávit no repartido; o a partir de
ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o
b) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de fondos tomados a préstamo u obtenidos por el Banco por otros medios para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital o en los recursos especiales; o
c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) y b) de este párrafo en participaciones en el capital de empresas o instituciones cuya acción beneficie a uno o varios países miembros africanos ; o
d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.
2. Las disposiciones relativas a los préstamos directos que realice el Banco de acuerdo con los subpárrafos a) o b) del párrafo anterior serán igualmente aplicables a su participación en cualquier préstamo directo efectuado en conformidad con cualquiera de esos subpárrafos. Del mismo modo, las disposiciones relativas a los avales de préstamos a que se refiere el subpárrafo d) del párrafo precedente serán aplicables cuando el Banco avale solamente parte del préstamo.
Se modifica el apartado 1.c) por el punto 5 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Téngase en cuenta que se suprime en este artículo toda referencia a los arts. 19 y 20, debido a su supresión, según establece el punto 23 de la citada Resolución.
Art. 15. Limitación de las operaciones.
1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado, sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
2. El importe total pendiente de las operaciones especiales del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a ese Fondo Especial.
3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º del presente Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda específica no excederá en ningún momento el importe total del principal pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en esa misma moneda.
4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14, a partir de los recursos ordinarios de capital, el importe total pendiente no excederá en ningún momento del 10 por 100 del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
b) En el momento de efectuarse el importe de cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la Institución o Empresa en cuestión que haya fijado la Junta de Gobernadores para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la Institución o Empresa en cuestión.
Art. 15. Limitación de las operaciones.
1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado, sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
2. El importe total pendiente de las operaciones especiales del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a ese Fondo Especial.
3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º del presente Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda específica no excederá en ningún momento el importe total del principal pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en esa misma moneda.
4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14 del presente Acuerdo, a partir de los recursos ordinarios de capital del Banco, el importe total pendiente no excederá en ningún momento de un porcentaje fijado por la Junta de Gobernadores, del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital (excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo) (2).
b) En el momento de efectuarse, el importe que cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la institución o empresa en cuestión que haya fijado el Consejo de Administración para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la institución o empresa en cuestión.
(2) Se suprimirá el texto entre corchetes si se suprime el artículo 20 y se incorpora la reserva especial a la reserva general.
Se modifica el apartado 4 por el punto 6 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Téngase en cuenta que se suprime en este artículo toda referencia a los arts. 19 y 20, debido a su supresión, según establece el punto 23 de la citada Resolución.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación «moneda local»), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda extranjera originados por ese proyecto; siempre que, al efectuar préstamos directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos originados «in situ» por el citado proyecto:
a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus valores en oro o monedas convertibles, o
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado proyecto.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación "moneda local"), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda extranjera originados por ese proyecto ; siempre que al efectuar préstamos directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos originados "in situ" por el citado proyecto:
a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus valores en monedas convertibles ; o
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado proyecto.
Se modifica la letra a) por el punto 7 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 17. Principios de actuación.
1. Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
a) i) Excepto en circunstancias excepcionales, las operaciones del Banco proveerán la financiación de proyectos o grupo de proyectos específicos, especialmente los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, o a nivel africano requerido urgentemente para el desarrollo económico o social de los países africanos miembros. No obstante, pueden incluirse préstamos globales o garantías sobre préstamos concedidos a Bancos nacionales africanos de desarrollo u otras Instituciones adecuadas, de modo que estos últimos puedan financiar proyectos de tipo específico que sirvan a los objetivos del Banco, en el marco de los respectivos ámbitos de actividad de los citados Bancos o Instituciones.
ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2.º del presente Acuerdo y por la aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de proyectos multinacionales adecuados.
b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si éste se opone a ello.
c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en condiciones que el Banco considere razonable para el receptor.
d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países, excepto en los casos en que el Consejo de Administración, mediante el voto de los Consejeros que representen no menos que los dos tercios del poder de voto total, acuerde permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el Banco haya obtenido un considerable importe de financiación; siempre que, en lo que se refiere a cualquier ampliación del capital social, la Junta de Gobernadores pueda determinar que la adquisición de bienes y servicios con el producto de esta ampliación quede limitada a aquellos países que han participado en la citada ampliación.
e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado préstamo.
f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del proyecto a financiar.
g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del proyecto en el momento en que éstos se produzcan.
h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficiencia.
i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en participaciones de capital.
j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya realizado inversiones; y
k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una adecuada compensación por el riesgo.
2. El Banco adoptará las reglas y disposiciones que sean necesarias para tomar en consideración los proyectos que le sean sometidos.
Art. 17. Principios de actuación.
1. Las operaciones desde el Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
a) i) Excepto en circunstancias excepcionales, las operaciones del Banco proveerán la financiación de proyectos o grupo de proyectos específicos, especialmente los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, o a nivel africano requerido urgentemente para el desarrollo económico o social de los países africanos miembros. No obstante, pueden incluirse préstamos globales o garantías sobre préstamos concedidos a Bancos nacionales africanos de desarrollo u otras Instituciones adecuadas, de modo que estos últimos puedan financiar proyectos de tipo específico que sirvan a los objetivos del Banco, en el marco de los respectivos ámbitos de actividad de los citados Bancos o Instituciones.
ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2.º del presente Acuerdo y por la aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de proyectos multinacionales adecuados.
b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si éste se opone a ello.
c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en condiciones que el Banco considere razonable para el receptor.
d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países, excepto en los casos en que el Consejo de Administración ("supresión") acuerden permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el Banco haya obtenido un considerable importe de financiación ("supresión").
e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado préstamo.
f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del proyecto a financiar.
g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del proyecto en el momento en que éstos se produzcan.
h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficiencia.
i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en participaciones de capital.
j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya realizado inversiones; y
k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una adecuada compensación por el riesgo.
2. El Banco adoptará las reglas y disposiciones que sean necesarias para tomar en consideración los proyectos que le sean sometidos.
Se modifica el apartado 1.d) por el punto 8 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales.
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17, sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y fechas de pago; y especialmente,
b) Establecerá que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés, comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las reglas y disposiciones determinen otra cosa.
2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente,
b) Determinará que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones determinen otra cosa; y
c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones avaladas.
3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:
a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos.
b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas del préstamo.
c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en oro o en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda; y
d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.
Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales.
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17, sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y fechas de pago; y especialmente,
b) Establecerá que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés, comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las reglas y disposiciones determinen otra cosa.
2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente,
b) Determinará que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones determinen otra cosa; y
c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones avaladas.
3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:
a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos.
b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas del préstamo.
c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda ; y
d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.
Se modifica el apartado 3.c) por el punto 9 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 19. Comisiones y derechos.
1. El Banco cargará una comisión por los préstamos directos realizados y los avales concedidos como parte de sus operaciones corrientes. Esta comisión, pagadera periódicamente, será calculada sobre el importe pendiente de cada préstamo o aval y no será inferior al 1 por 100 anual, salvo que el Banco, después de los primeros diez años de funcionamiento, decida cambiar este tipo mínimo, por mayoría de dos tercios de sus miembros que represente, al menos, tres cuartas partes del potencial total de voto de los movimientos.
2. Al avalar un préstamo como parte de sus operaciones corrientes, el Banco cargará unos derechos al tipo de interés establecido por el Consejo de Administración, pagaderos periódicamente sobre el importe pendiente del préstamo.
3. El Consejo de Administración determinará las demás cargas a efectuar por el Banco en sus operaciones corrientes, así como las comisiones, los derechos y otras cargas en sus operaciones especiales.
Art. 19. Comisiones y derechos.
(Suprimido)
Se suprime por el punto 10 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 20. Reserva especial.
El importe de las comisiones percibidas por el Banco en virtud del artículo 19 será separado para formar una reserva especial a efectos de atender sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21. La reserva especial será mantenida en forma de liquidez que permite el presente Acuerdo y que determine el Consejo de Administración.
Art. 20. Reserva especial.
(Suprimido)
Se suprime por el punto 11 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 21. Método para atender las obligaciones (operaciones corrientes).
1. El Banco podrá solicitar un importe apropiado del capital suscrito no desembolsado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7.º, cuando lo juzgue necesario para atender pagos contractuales de intereses, otras cargas o amortizaciones de préstamos tomados por el Banco o para atender sus obligaciones respecto de pagos similares de préstamos avalados por él e imputables a sus recursos ordinarios de capital.
2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los miembros, a los siguientes efectos:
a) Amortizar antes de su vencimiento o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte del principal pendiente de cualquier préstamo avalado por él e incumplido por el deudor, y
b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte de su propio préstamo pendiente.
Art. 22. Método para atender las obligaciones de préstamos para fondos especiales.
Para satisfacer cualquier obligación derivada de la solicitud de préstamo de fondos para su inclusión en los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial, los correspondientes pagos se efectuarán con cargo a:
i) En primer término, cualquier reserva establecida a tal fin para el Fondo Especial concernido o dentro del mismo; y
ii) A continuación, cualquier otro activo disponible en los recursos especiales pertenecientes a ese Fondo Especial.
CAPÍTULO IV
Poder de endeudamiento y poderes adicionales
Art. 23. Poderes generales.
Adicionalmente a los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco tendrá los siguientes poderes:
a) Tomar fondos a préstamo en los países miembros o en otra parte y, a tal fin, proporcionar la garantía subsidiaria y otras garantías, tal como se disponga, siempre que:
i) Antes de efectuar la venta de sus obligaciones en el mercado de un país miembro haya obtenido la aprobación de éste;
ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y
iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda.
b) Comprar y vender valores emitidos o garantizados por el Banco, o en los que éste haya invertido, previa aprobación del país miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la compra o la venta de esos valores.
c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar su venta.
d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para pensiones o fines análogos en valores negociables.
e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y entren dentro de sus funciones.
f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a este propósito y entren dentro de sus funciones; y
ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno de los años del mencionado período; y
g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 24. Poderes especiales de endeudamiento.
1. El Banco puede solicitar de cualquier miembro africano la concesión de préstamos en su moneda, a efectos de financiar gastos correspondientes a bienes o servicios producidos en el territorio de ese mismo país y previstos para un proyecto que vaya a ejecutarse en el territorio de otro país miembro;
2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el producto del préstamo en cuestión; y
3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el capital social del Banco.
4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores.
5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste.
6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este artículo constituirán un Fondo Especial.
Art. 25. Advertencia que figurará en los valores.
Cada valor emitido o avalado por el Banco llevará en su parte anterior una declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que, en efecto, sí lo sea, en cuyo caso figurará la oportuna declaración.
Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas.
Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:
i) Valorar una moneda respecto de otra, respecto del oro, o de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5.º; o
ii) Establecer si una moneda es convertible, tal evaluación o decisión será efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario Internacional.
Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas.
Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:
i) Valorar una moneda respecto de otra o de la unida …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.