{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el juego del bingo electrónico será mensual. El ingreso se efectuará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Rifas y tómbolas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Apuestas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Rifas y tómbolas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Apuestas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 7 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 2.º y 7.º, 3.º y 8, 4.º y 9.º y 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 2.º y 7.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 5,20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 3.º y 8.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 11 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 16 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte del epígrafe 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 13 por 100.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre Hidrocarburos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1,6 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación es aplicable desde el 1 de abril de 2015, según se establece en la disposición final 5.b) de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de 38,4 euros por 1.000 litros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos señalados en los artículos 55.3 y 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se ajustará a los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Extremadura sin concierto o convenio al efecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la presentación y, en su caso, el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con los requisitos señalados en el punto 1.º) anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y, en su caso, presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción sólo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de la opción se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir el obligado tributario la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a su cargo. También se considerará renuncia la no aplicación del beneficio en la autoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, por lo que se refiere a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación o declaración, tal y como procedió inicialmente, y ante la misma oficina gestora, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1. El plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones mortis causa, será de seis meses, y en las adquisiciones por donación o título equiparable, de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha de la sucesión o del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de presentación de las autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá modificar los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Propuestas de liquidación con acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El fundamento de la valoración realizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Propuestas de liquidación con acuerdo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación de éste al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, siempre que medie el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regulará mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que deben remitir la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Comprobación de valores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de Valores. Norma general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichos tributos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 1. A los efectos de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los coeficientes multiplicadores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. Cuando el obligado tributario hubiere declarado utilizando los valores publicados estará excluida la actividad de comprobación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando la Administración Tributaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá comprobar, conforme a los valores publicados a que se refiere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, su valor real se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los precios medios en el mercado de todas o algunas clases de bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrá la metodología seguida para su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Administración Autonómica utilice el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refiere el número 1 anterior por la superficie del inmueble. La aplicación de los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si los contribuyentes declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación de los valores declarados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de la tasación pericial contradictoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo aquí establecido y, en lo no previsto, por las disposiciones relativas a dicho procedimiento contenidas en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos que se han de valorar y las copias de las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitirlo de nuevo al perito tercero para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si este no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, procede a su subsanación, la Administración dejará sin efecto su designación, sin devengo de honorario alguno.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará ésta con los intereses de demora que correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inactividad y renuncia en la tasación pericial contradictoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo de un mes producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo de un mes del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre valores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará, a solicitud del interesado, sobre el valor fiscal de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características, así como la estimación de su valor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de valoración previa vinculante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de valoración previa vinculante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los establecimientos de juego de Complejos de Ocio y servicios turísticos asociados autorizados por Calificación de Gran Instalación de Ocio en los términos establecidos en la legislación especial al respecto, les será de aplicación la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar regulada en la Sección 1.ª del Capítulo V de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en la presente disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, a la suma de las cuotas íntegras que por todos los conceptos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo V de la presente Ley deba liquidar anualmente el sujeto pasivo titular del Complejo de Ocio correspondiente, se aplicará una deducción de hasta el 80 % de la cuota, por suma resultante de las cantidades invertidas en la construcción inicial del Complejo y equipamiento de sus instalaciones, excluido el valor de los terrenos, y las cuantías de las aportaciones del sujeto pasivo al Fondo de Sostenibilidad Social Corporativa provenientes de actividad del juego debidamente autorizadas por la Administración tributaria regional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades correspondientes a inversiones, podrán fraccionarse y periodificarse en ejercicios fiscales sucesivos a efectos que puedan deducirse en las liquidaciones sucesivas dentro de los 25 años siguientes al de la apertura al público del establecimiento de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo anterior, esta deducción fiscal estará limitada por cada ejercicio fiscal de tal suerte que por su aplicación la cuota líquida resultante nunca sea inferior del 3% de la suma de todas las bases imponibles y tarifas de los tributos sobre el juego a las que esté obligado el sujeto pasivo por todas sus actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el resto de previsiones sobre este tributo, serán de aplicación las previsiones contenidas en la referida Sección 1.ª del Capítulo V de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 7/2018, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2018-11905#da-2 Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos que resulten susceptibles de tales formas de presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las características de los justificantes de recepción por la administración de las copias electrónicas de las escrituras públicas y de los justificantes de pago de las autoliquidaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El desarrollo de los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes mediante la presentación telemática de las escrituras públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refiere el artículo 76 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad y mercantiles de acuerdo con el artículo 69.2 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Extremadura de acuerdo con el artículo 63 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La aprobación de los modelos de declaración y autoliquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como las normas precisas para la gestión y liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º La determinación de la remuneración máxima que han de percibir los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º La distribución de las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de Extremadura en lo que respecta a los tributos cedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Justificantes de presentación y pago telemático.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Remisión telemática de datos de escrituras públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de hacienda determinará, respecto al documento informativo que deben remitir los notarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en los que debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Remisión de información por los notarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda establecer mediante orden las condiciones y diseño de la remisión de la información a la que están obligados los Notarios, que podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de los notarios de proporcionar la información está prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.</p></div>", "next": 0}