{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos de presentación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tasa 05.19. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan modificados los apartados «Hecho imponible» y «Tarifas», en relación con las tarifas 9 a 12 de la tasa, que quedan redactados en los siguientes términos: «Hecho imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Inscripción en el registro de calidad del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Inscripción en el registro de actividades de producción de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Autorización de actividades de gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Inscripción en el registro de actividades de gestión de residuos.» «Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">05.19.09 Inscripción en el Registro de calidad del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividad potencialmente contaminante del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">94 05.19.10 Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de producción de residuos peligrosos a instancia de parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 Actividades de producción de residuos no peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 05.19.11 Autorización de actividad de gestión de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Centro de recogida y almacenamiento de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">307 Instalaciones de preparación y manipulación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">585 Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.</p>\n<p class=\"lf-p\">585 Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">585 Tratamiento de RCD.</p>\n<p class=\"lf-p\">585 Instalaciones de tratamiento final, valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes).</p>\n<p class=\"lf-p\">585 Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">408 Tratamiento de residuos en suelos: Aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos.</p>\n<p class=\"lf-p\">408 Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">408 Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra.</p>\n<p class=\"lf-p\">408 Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.</p>\n<p class=\"lf-p\">535 Importación-exportación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">175 + 0,75€ por n.º de toneladas importadas 05.19.12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transporte de residuos con carácter profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 Negociantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 Agentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">79 Sistema individual de responsabilidad ampliada.</p>\n<p class=\"lf-p\">79»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tasa 05.04. Tasa por la prestación del servicio de laboratorio de análisis agrarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la denominación y regulación de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos: «Tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la consejería con competencias en materia de Agricultura del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 17.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Laboratorio Estación Enológica. Certificados y diligencias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Análisis para la exportación: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Lacres y derechos de certificación: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Duplicado de documentos por unidad: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Diligencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.1 Diligencia de cata: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.2 Diligencia de características del vino: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.3 Diligencia de grado alcohólico: 7,42 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Diligencia de variación de cajas: 7,42 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sanidad vegetal y semillas:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Fabricantes e importadores: 24,72 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Vendedores y aplicadores: 12,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Fabricantes e importadores: 12,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 Vendedores y aplicadores: 7,43 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Apertura y sellado de libros:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento de productos tóxicos: 7,43 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimiento de productos tóxicos: 24,71 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.3 Por certificados e informes relativos a la sanidad vegetal de los diferentes cultivos: 7,43 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 24,72 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.2 Minoristas: 12,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 12,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.2 Minoristas: 7,43 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Apertura y sellado de libros:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas: 7,43 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Certificados e inspecciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Por certificados e informes relativos a semillas y plantas de vivero: 7,43 € 2.7.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas: 30,89 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la tasa 05.09 por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la tarifa 3.4. Por expedición del carnet de manipulador de alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva tarifa 3.6 con la siguiente redacción: «3.6 Por expedición de certificados relativos al registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos: 10 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la denominación de la tarifa 4.9, sin modificación de su importe, y queda redactada en los siguientes términos: «4.9 Por autorización de traslado de carne de reses de lidia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título de la tasa y el hecho imponible, que quedan redactados del siguiente modo: «Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios proporcionados por los distintos órganos de la Consejería, y por las oficinas de asistencia a los pequeños municipios, consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes generales y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se suprime la tasa 09.10. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas, relativas a expropiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la denominación y el hecho imponible de la tasa, que quedan redactados del siguiente modo: «Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, relativas a expropiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Tasa 14.04. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado correspondiente a las tarifas, que queda redactado del modo siguiente: «Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa: por cada página del anuncio en formato pdf, o fracción, 50 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se crea la tasa 14.09, con el siguiente contenido: «Tasa 14.09. Tasa por inscripción y expedición de certificados en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de esta tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las inscripciones básica, complementaria y las notas marginales del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, de creación del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La expedición de los certificados de estar inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de cualquier derecho y obligaciones que la legislación vigente otorga a las parejas de hecho, o para poder beneficiarse de otros servicios que reconozca la normativa sectorial, las parejas de hecho deben estar inscritas en el Registro correspondiente, y no constar el asiento de baja o cancelación del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las solicitudes de cancelación de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inscripciones básicas, complementarias y notas marginales:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas. 50,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias o notas marginales: 35,00 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la expedición de Certificados de inscripción:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 12,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja que surtan efectos en el extranjero. 21,00 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Tasa 19.10. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el contenido de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos: «Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes al procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo quede admitido y seleccionado para la prestación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>General: 17,20 € por unidad de competencia solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para miembros de familia numerosa de categoría general: 8,60 € por unidad de competencia solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para miembros de familia numerosa de categoría especial: 0 €.</div>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos del abono de esta tasa los solicitantes que acrediten estar en situación de desempleo en el momento de formalizar su solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se crea la Tasa 19.11, con el siguiente contenido: «Tasa para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo, con el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación en los Registros regulados en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de esta tasa los centros y/o entidades de formación que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades de Formación o en el Registro de Centros de Formación conforme a lo establecido en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Entidades de Formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Centros de Formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay previstas exenciones al pago de esta tasa.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de interés público de las modificaciones de contratos con el objetivo de alcanzar la estabilidad presupuestaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerarán razones de interés público las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2013 derivadas de la adopción de medidas que tengan como objetivo el logro de la estabilidad presupuestaria. Dicha previsión se incorporará al texto de los pliegos de cláusulas administrativas o se establecerá en el anuncio de la licitación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 45 y se modifica su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Reglamentariamente se determinarán las exenciones al cumplimiento de los requisitos de acceso básicos contemplados en el apartado 1 de este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo apartado 24 al artículo 74 con el siguiente contenido: «24. Promover viviendas sin tramitar, durante la fase de ejecución de las obras de construcción, el procedimiento de habitabilidad establecido para obtener la cédula de habitabilidad.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 13 de la ley con en el siguiente contenido: «3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de vías pecuarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo máximo del procedimiento para la aprobación y el deslinde de vías pecuarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de un año desde el inicio del procedimiento de clasificación y deslinde de una vía pecuaria se deberá dictar resolución expresa del consejero competente en materia de Medio Ambiente, notificarla y publicarla en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrá establecerse un plazo de resolución menor para los procedimientos abreviados de deslinde que podrán emplearse cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de industrias agroalimentarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación para regular el Registro de Industrias Agroalimentarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno de La Rioja para regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo un sistema de inscripción basado en una comunicación previa, así como las causas que determinen la suspensión temporal o definitiva de las inscripciones en el citado registro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de patrimonio forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el contenido del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La declaración de árbol singular se hará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La iniciación del expediente por la consejería competente en materia de Medio Ambiente se realizará de oficio o por iniciativa de particulares, de otras administraciones o de personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los árboles declarados singulares se incluirán en el Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja, que será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El catálogo incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando existan condiciones favorables para la accesibilidad a los árboles incluidos en el catálogo, se podrá señalizar en el terreno mediante hitos o carteles que indiquen su condición de árbol singular, así como sus características principales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Catálogo de Árboles Singulares, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para su declaración como árbol singular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El planeamiento urbanístico deberá incluir las medidas necesarias en relación con la clasificación del suelo y la normativa para la conservación de los árboles singulares situados en su término municipal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el contenido del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden al artículo 25 los apartados 4 y 5 siguientes: «4. Quedarán exceptuadas de la obtención de licencia ambiental:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellas actividades que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos previstos en el apartado anterior, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que resulte de aplicación.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de fincas abandonadas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la declaración de finca abandonada y efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera finca abandonada una parcela, o parte de ella, ocupada por cultivos leñosos cuando concurran las siguientes circunstancias de forma acumulada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presencia importante de plagas o enfermedades que puedan afectar al cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no realización de la poda adecuadamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La constancia de no ejecución de ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo o ausencia de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo indicado en el apartado anterior aquellas parcelas que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la toma de posesión de las nuevas parcelas por parte de sus propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano dependiente del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de protección de cultivos, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia deberá contener referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan identificar la finca que se pretende declarar abandonada así como a su propietario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la denuncia la recibe un ayuntamiento, deberá completar los datos relativos a la finca y su propietario y remitirla a la consejería con competencias en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la denuncia y con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca en cuestión para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y que está justificada la tramitación del expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de inicio será notificada al propietario de la finca al objeto de que pueda plantear alegaciones. Para la tramitación del procedimiento se podrá requerir la colaboración del ayuntamiento correspondiente al término municipal donde esté ubicada la finca al objeto de obtener aquellos datos necesarios para que la consejería con competencias en materia de protección de cultivos pueda desempeñar estas labores de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que no pudiera identificarse al propietario, se publicará el inicio del procedimiento en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resolución por la que concluya el procedimiento se dictará por el director general con competencias en materia de protección de cultivos en el plazo máximo de seis meses desde su inicio y deberá notificarse al propietario de la finca. Transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del mismo y el archivo del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resolución por la que se declare la finca como abandonada se notificará al propietario para que proceda al nuevo cultivo de la finca o al arranque del cultivo leñoso a su costa en el plazo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de desconocimiento del propietario, la resolución por la que se declara la finca abandonada acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso la resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con indicación del polígono, parcela y término municipal, así como otras circunstancias que permitan su identificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Le corresponde a la consejería con competencias en materia de protección de cultivos realizar los controles y las inspecciones necesarias al objeto de verificar que se han ejecutado las medidas correctoras propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de incumplimiento por parte del propietario, la Administración ejecutará el arranque del cultivo leñoso de la finca declarada abandonada y repercutirá los gastos de arranque al propietario de la finca, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de finca abandonada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acción administrativa en materia de juego</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados como sigue: «1. A efectos de esta ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por este de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico ni en especie. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo “B” o máquinas recreativas con premio. Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, si se produce una combinación ganadora, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Catálogo de Juegos y Apuestas podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subtipos de máquinas de juego que, por sus características especiales, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en la tipificación anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las máquinas de juego con premio en metálico llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “prohibido su uso por menores de edad” y “la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de comercio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de ordenación de la actividad comercial, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo: «1. El comerciante no podrá limitar el número de unidades del producto o productos promocionados que pueda adquirir cada comprador ni aplicar precios mayores o menores descuentos a medida que sea mayor la cantidad adquirida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la oferta no sea suficiente para satisfacer toda la demanda, no se podrán establecer criterios discriminatorios de preferencias entre los compradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las promociones no alcancen a la mitad del inventario no podrán anunciarse como una medida general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando los artículos promocionados estén claramente delimitados y anunciados visiblemente por separado del resto de los artículos y del resto de las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «1. A los efectos de esta ley, se considera venta en rebajas aquella en la que los artículos objeto de la misma se ofertan en el establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado con anterioridad, con la duración que decida libremente cada comerciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con artículos deteriorados, artículos adquiridos para esta finalidad y artículos que no estuvieran incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas del establecimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo: «1. En el supuesto de que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso que se efectúen al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas y anunciarse de manera precisa y ostensible cuando se trate de “venta de saldos”.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo: «1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar parte de las existencias del establecimiento y haber integrado la oferta comercial ordinaria del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la consejería competente en materia de Comercio, precisando la causa de la misma, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de esta y la fecha de inicio y finalización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo: «1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo: «1. Se consideran ventas con descuento las que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales con objeto de dar a conocer un nuevo producto, potenciar las ventas de los existentes o desarrollar uno o varios establecimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productos con descuento podrán adquirirse para este exclusivo fin, no podrán estar deteriorados ni tampoco ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta a precio normal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El comerciante deberá disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta, durante al menos un día. Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de fundaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional tercera. Fundaciones de carácter especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las reguladas en el artículo 83 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable, así como las que se dicten en desarrollo de las mismas. Las funciones de protectorado y registro de las fundaciones reguladas en el párrafo anterior serán ejercidas por la consejería competente en materia de Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2013 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de 3 euros por cada cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Transferencia de derechos de viñedo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter excepcional, durante el año 2013, a quien resultare beneficiario para la autorización de transferencia de derechos de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas para la plantación dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja, derivado de procedimientos promovidos por esta comunidad autónoma que se encuentren en tramitación a fecha de entrada en vigor de esta ley, se le podrá conceder, en sustitución de la autorización de transferencia, la adjudicación de derechos de la Reserva Regional de Viñedo previo abono, en su caso, del precio público que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la propuesta de resolución que se notifique a cada interesado se indicará dicha circunstancia con mención al derecho de manifestar en el plazo de quince días su preferencia por la obtención de la autorización de transferencia de derechos de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas, en lugar de los derechos de la reserva a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se dictará resolución en el sentido indicado por el interesado, siéndole de aplicación el resto de obligaciones y compromisos previstos en la normativa reguladora del procedimiento para la autorización de transferencia de derechos de viñedo de otras comunidades autónomas para la plantación dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja. La falta de alegaciones a la propuesta de la Administración será interpretada como la confirmación tácita del interesado a obtener derechos de la reserva en los términos previstos en el apartado primero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quien en virtud de la presente disposición adicional resulte adjudicatario de derechos de la Reserva Regional de Viñedo quedará sujeto a los compromisos que la normativa exige para beneficiarios de la Reserva Regional, así como los previstos en la propia normativa reguladora del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de la Reserva Regional de Viñedo concedidos en virtud de la presente disposición adicional podrán emplearse exclusivamente para la plantación de viñedo de vinificación correspondiente a cualquiera de las variedades blancas amparadas por el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional queda condicionada a la existencia de derechos en la Reserva Regional de Viñedo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2008 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2008 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Declaración de sujetos pasivos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de establecimientos que estuvieran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de la presente ley, la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 deberá producirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Presentación telemática.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación telemática de las autoliquidaciones del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y del impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas será obligatoria desde el momento en que el titular de la consejería con competencias en materia tributaria apruebe su forma de presentación a través de la norma reglamentaria correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los artículos 1 a 31 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al consejero con competencia en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de los impuestos creados en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Logroño, 21 de diciembre de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Pedro Sanz Alonso</p></div>", "next": 0}