📄 Texto legal
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Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-26300.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma es precisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados de retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos los sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso de tiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad de determinadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con una mayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrio entre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicial aquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial viene considerando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funciones constitucionales.
Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las características que acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato, sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demás aspectos de aquella Ley necesitados de modificación.
II
En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración de Justicia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vez primera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de la consideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados como competencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competencias concurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de este órgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada por las Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensiones personales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio del Poder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial ha reiterado esa solicitud en algunas ocasiones.
La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia en materia de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamente relacionadas con la materia.
El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en lo que se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto, tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa de formación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional se modifican en la Ley. El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seis años de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como un concurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoría de Juez.
El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional ha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado al Consejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata de resolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran más acordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones y declaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo las garantías adecuadas. Así: a) de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos los candidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación; b) se prevé el establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tener conocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado al candidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar su aptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficiencias observadas en este punto en la práctica de los concursos; c) se dispone que el resultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de los méritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllos en una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en el procedimiento; d) en el mismo sentido de acentuar las garantías se establece que el Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocida competencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamente motivada y se comunicará al interesado; e) respecto del contenido de la entrevista, se recoge literalmente la propuesta efectuada por el Consejo General del Poder Judicial en sus informes a las convocatorias hasta el momento efectuadas, y f) igualmente se recoge la propuesta del Consejo General del Poder Judicial respecto del requisito de la redacción de la correspondiente acta detallada.
Se prevé la posibilidad de que tengan acceso a las pruebas de especialización los ya Magistrados. Con ello se sigue la voluntad manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en diversas convocatorias, que ha sido considerada, sin embargo, por el Tribunal Supremo como incompatible con el texto de la Ley vigente —por lo que a las pruebas de especialización en el orden social hace referencia—, lo que hace necesaria la modificación que introduce esta Ley.
Igualmente se admite en el texto propuesto la participación de miembros de la Carrera Fiscal en las pruebas de especialización, aumentando la participación en éstas y recogiendo la tradición anterior a la Ley Orgánica.
Respecto del ingreso y permanencia en la Carrera Judicial se consagran dos limitaciones que ya vienen siendo aplicadas, aunque su cobertura normativa ha sido discutida en ocasiones: a) la imposibilidad de presentarse a pruebas de selección hallándose en edad muy próxima a la de jubilación, y b) la imposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria hasta alcanzar los tres años de servicios efectivos, aun cuando se trate de miembros de la Carrera Judicial ingresados mediante concurso entre juristas que pertenezcan a otro Cuerpo del Estado.
Por otro lado se recoge en el texto la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial realice por la vía de la especialización las convocatorias de concurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, y se establece una limitación derivada de la propia especialidad, cual es la imposibilidad de ejercer jurisdicción en otro orden hasta transcurridos cinco años, y previa la formación que se considere precisa, colmando así dos aspiraciones del órgano de gobierno de los Jueces y Magistrados tendente a dotar de una mayor efectividad a este sistema de acceso a la Carrera Judicial.
Se regula la figura de los Jueces adjuntos, atribuyendo a quienes han superado la oposición el carácter de funcionarios en prácticas. Se prevé que sus funciones, que precisará reglamentariamente el Consejo General del Poder Judicial, sólo pueden ser auxiliares y de colaboración con los titulares de los órganos judiciales, salvo cuando se disponga otra cosa por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en el marco de las medidas de apoyo a los órganos judiciales.
III
La Ley aborda una nueva regulación de la composición y normas de funcionamiento de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
En primer lugar, se ha dado entrada, como miembros natos, a los Presidentes de las Audiencias Provinciales radicadas en el territorio del Tribunal Superior correspondiente. Con ello se pretende que quienes ostentan la presidencia de los órganos colegiados en materia civil y penal en las respectivas provincias, intervengan en las decisiones que han de adoptar estos órganos. Se establece, al propio tiempo, que el número de miembros natos y electos permanezca equilibrado aumentando así el número de miembros electos en la misma proporción en que aumenta el de natos, como consecuencia de la incorporación de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
Igualmente se ha considerado imprescindible la presencia de aquellos Decanos que, elegidos por los Magistrados, están liberados de su trabajo jurisdiccional conforme al artículo 163 de esta Ley por tener a su cargo la responsabilidad específica de la estructura judicial en las grandes ciudades. Teniendo en cuenta la forma de su elección, su integración se produce con la consideración de miembros electos y sin necesidad por tanto de reequilibrio en el número de miembros electos.
El funcionamiento de las Salas de Gobierno, en aquellos supuestos en los que el número de sus miembros es superior a diez, ha planteado en la práctica numerosos problemas de efectividad al no estar previsto en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial otro sistema de adopción de acuerdos que el de las reuniones de Pleno.
Para dar mayor efectividad al funcionamiento de estas Salas se prevé, en consecuencia, la creación de la comisión compuesta por tres miembros natos y tres electos, elegidos todos ellos por la totalidad de los componentes de la Sala, que serán renovados anualmente, y el sistema de funcionamiento y facultades de esta comisión.
Finalmente, se establece el sistema de dación de cuenta de los asuntos tratados en comisión al pleno, y la facultad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de abocar al Pleno aquellos asuntos de trascendencia o interés y los que propongan la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno de forma razonada.
IV
El régimen de provisión de plazas es objeto también de modificación en esta Ley.
Por un lado se ha establecido la posibilidad de que las secciones de las Audiencias Provinciales puedan estar compuestas por cuatro Magistrados, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, a fin de dotarlas de una mayor operatividad.
Al mismo tiempo se ha introducido, con carácter general, la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, pueda atribuir en exclusiva el conocimiento de determinados asuntos o de las ejecuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, a uno o varios Juzgados cuando existan en una circunscripción varios Juzgados de la misma clase. La Ley reconoce al Consejo General del Poder Judicial la importante facultad de no sacar a concurso de traslado temporalmente determinadas plazas, respondiendo con ello a la propuesta efectuada por este órgano constitucional a raíz del agotamiento de la cláusula contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por la que se suspendió temporalmente el requisito de los tres años de servicio efectivos en la Carrera para el ascenso a Magistrado y habilitando con ello un medio eficaz para paliar la existencia de excesivas vacantes.
La experiencia ha demostrado la necesidad de arbitrar mecanismos de estabilidad en la provisión de plazas de Jueces o Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial ya había arbitrado medidas que ahora se incluyen en el texto de la Ley limitando la posibilidad de concursar a los que no lleven destinados dos y tres años dependiendo de que el destino servido se haya obtenido de forma forzosa o voluntaria.
La reforma incluye también un nuevo diseño de la provisión de plazas en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, propiciando la especialización o la realización de actividades formativas específicas con carácter previo a servir el destino en estos órganos.
V
La proclamación de la necesidad de una modificación de la regulación de los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal constituye una constante desde los primeros momentos del Consejo General en su actual mandato, acorde con la necesidad de asumir las competencias adecuadas para el ejercicio de su función. A pesar del avance producido en cuanto a la cobertura de plazas judiciales, sigue siendo una necesidad, que se entiende coyuntural, arbitrar sistemas para la mejor y más efectiva cobertura de las plazas vacantes.
En punto al nombramiento de Magistrados suplentes, y con el fin de despejar dudas de legalidad, la Ley recoge explícitamente la interpretación del artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenida hasta ahora constantemente por el Consejo General del Poder Judicial en sus disposiciones generales, nombramientos y actos de resolución de recursos, en el sentido de que la facultad de nombramiento de Magistrados suplentes alcanza al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional.
La Ley trata de mejorar las garantías propias del régimen de los Magistrados suplentes, ordenando que, no sólo las propuestas de nombramientos, sino también el orden de preferencia y las exclusiones de solicitantes se motiven especialmente. Igualmente se exige que este requisito de motivación se cumpla en las propuestas de adscripción, que pueden tener tanta importancia práctica como las propuestas de nombramiento. Con la misma finalidad se proclama la integración funcional de los expresados Magistrados en condiciones de absoluta igualdad con los restantes miembros de la Sala y se regulan con más detalle las cuestiones relativas a las causas de incompatibilidad, las prohibiciones y los motivos de cese, que se enumeran taxativamente.
La preocupación por la calidad de la función de los Jueces no titulares se atiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramiento derivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuando este ejercicio haya tenido lugar «con aptitud demostrada»; b) estableciendo que la Sala de Gobierno en sus propuestas valorará la idoneidad y aptitud del candidato y fijando la falta de aptitud, y no sólo la dejación en el ejercicio de los deberes del cargo, como causa de cese, y c) finalmente, precisando que la preferencia para ser nombrados de aquellos en quienes concurran determinadas circunstancias sólo tendrá lugar en el caso de que no resulten desvirtuadas por otras que comporten la falta de idoneidad.
En materia de sustituciones externas, la Ley establece las circunstancias con arreglo a las cuales debe concretarse el concepto jurídico indeterminado de imposibilidad de sustitución ordinaria que abre el paso a la externa y para sentar el criterio de que no puede ser excluido ningún orden jurisdiccional del régimen de sustituciones externas. Se precisa cuándo procede aplicar la prórroga de jurisdicción.
VI
Con el fin de contribuir a dotar al Consejo General del Poder Judicial del apoyo técnico idóneo para el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno del Poder Judicial, la Ley reconoce a los funcionarios destinados en sus órganos técnicos la situación de servicios especiales, equiparando en este punto al Consejo General del Poder Judicial con otros órganos constitucionales del Estado.
VII
La comisión por un Juez o Magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido o no en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial que trasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código, más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia su incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtenga la rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta por tanto procedente dar una nueva regulación a estos efectos, modificando lo que establecen los actuales artículos 379.1.d) y 380.
VIII
El Consejo General del Poder Judicial en sucesivas memorias, y el Defensor del Pueblo, en su informe de 1991, han puesto de manifiesto la necesidad urgente de reformar la regulación de la potestad disciplinaria respecto a Jueces y Magistrados para que, sin merma de las necesarias garantías, resulte eficaz su ejercicio como instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y para el debido aseguramiento de la independencia judicial. Pues esta exigencia del Estado de Derecho tiene en el sometimiento al ordenamiento jurídico de Jueces y Magistrados y en la institución de la responsabilidad judicial las auténticas garantías de que sirve a los fines para los que ha sido reconocida por la Constitución (artículo 117.1 CE) y configurada por el ordenamiento jurídico. En definitiva, independencia judicial y responsabilidad de Jueces y Magistrados no son postulados antitéticos sino rigurosamente complementarios.
Con este propósito se aborda, en primer lugar, la modificación del régimen de prescripción, causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria con fundamento constitucional en la seguridad jurídica (STC 157/1990), pero que no debe convertirse en la práctica, como viene ocurriendo, en motivo de generalizada impunidad de conductas que, siendo ciertamente reprochables y de indudable trascendencia para una eficaz prestación de la tutela judicial, se ven sin sanción por la brevedad de los plazos prescriptivos y por la previsión legal sobre su interrupción.
Se amplían, por tanto, dichos plazos acogiendo, entre las soluciones posibles, los que son más comunes en el derecho disciplinario, aunque se mantiene para las infracciones leves el plazo prescriptivo establecido por el Código para las faltas penales.
La regla del comienzo del plazo de la prescripción de las infracciones a partir del momento de su comisión requiere una previsión especial en el supuesto de las acciones y omisiones que dan lugar a la declaración de responsabilidad civil, puesto que sólo a partir de la firmeza de la sentencia en que dicha responsabilidad se declara resulta exigible la de carácter disciplinario.
Asimismo, se establece que la interrupción de la prescripción de la infracción se produzca no sólo por el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, sino también por la incoación de cualquier diligencia informativa relacionada con la conducta investigada, siempre que en uno y otro caso medie la oportuna notificación. Con ello se evita el indebido cómputo para el plazo de prescripciones del tiempo que transcurre durante la práctica de unas actuaciones, de muy frecuente utilización, encaminadas realmente a depurar responsabilidades, aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento disciplinario, de las que tiene conocimiento el Juez o Magistrado afectado por las mismas. Si bien, en aras de la propia seguridad jurídica a la que la institución de la prescripción responde, se introduce en la Ley la cautela, común en el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en que la prescripción vuelve a correr si el procedimiento iniciado permanece paralizado durante el plazo de seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente.
En segundo lugar, se procede a una nueva tipificación de los ilícitos disciplinarios gubernativos de Jueces y Magistrados, con expresa supresión, a través de la disposición derogatoria, de la llamada responsabilidad intraprocesal o disciplinaria procesal contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se incluyen en el elenco de tipos nuevas conductas que merecen un innegable reproche desde la perspectiva de la relación de servicio del Juez o Magistrado y que hasta ahora no eran sancionables por falta de una adecuada previsión normativa. Al mismo tiempo, se refuerza la seguridad jurídica procurando la mayor concreción posible en la descripción de las conductas sancionables. Así, se eliminan las «cláusulas abiertas» relativas a la infracción de prohibiciones y deberes establecidos en la ley, cuya literalidad podría hacer punible cualquier infracción normativa, y se observa en la utilización de la técnica de las «normas en blanco» los requisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional. En particular el de la necesaria concreción, de modo que la conducta calificada de ilícito disciplinario quede suficientemente precisada con el contenido de la norma que sirve de complemento y resulte, en todo caso, salvaguardada la función de «garantía del tipo» con la posibilidad del adecuado conocimiento de la actuación conminada con sanción disciplinaria.
No se prescinde, sin embargo, en la configuración de los supuestos sancionables, de indispensables conceptos valorativos y de ciertos conceptos jurídicos indeterminados declarados compatibles con el principio de tipicidad, tanto por el Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 69/1989 y 219/1989) como por el Tribunal Supremo, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos o de experiencia.
En materia de sanciones, la reforma se concreta en la supresión de la reprensión, que además de las dificultades de ejecución que suscita, parece haber perdido todo su sentido punitivo, la elevación de la cuantía de la multa, adaptándola a la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones judiciales, a precisar el alcance y contenido de la sanción de traslado, cuya actual indeterminación la hacía difícilmente practicable, y a una nueva determinación de la competencia para la imposición de dichas sanciones. Conforme al régimen que se introduce, la competencia de los Presidentes de los Tribunales se reduce a la sanción de advertencia y la de las Salas de Gobierno a la de multa, prevista para las infracciones leves, correspondiendo la imposición de las sanciones establecidas para las faltas graves a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y las de las faltas muy graves al Pleno del Consejo. Si bien, se establecen dos reglas especiales: por una parte, se recoge la previsión expresa de que los órganos pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas cuando al examinar los expedientes, cuyo conocimiento está inicialmente atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto de los mismos merecen un inferior reproche disciplinario, evitando así la remisión a otra autoridad que sería innecesaria conforme a las reglas generales de la competencia y contraria a los principios de economía procedimental.
La Ley no parte de la exclusión del principio «non bis in idem» del ámbito disciplinario ni de las llamadas relaciones de supremacía especial, categoría que tanto conceptualmente como en su utilización para resolver cuestiones concretas debe ser objeto de matizaciones y en modo alguno puede servir como construcción dogmática para establecer excepciones plenas a la proyección de postulados derivados de derechos fundamentales como los de legalidad y tipicidad (artículo 25.1 CE) a los que dicho principio va íntimamente unido. Por el contrario se acogen las dos manifestaciones, material y procedimental, de la prohibición de la doble sanción penal y disciplinaria por la misma conducta de Jueces y Magistrados, pero se hace en los mismos términos en que ha sido establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Conforme a ella, es necesario para que resulte incompatible la punición penal y disciplinaria que concurran las tres identidades de sujeto, hecho y fundamento jurídico, de tal manera que no existe obstáculo alguno para que puedan resultar concurrentes cuando se vulneran con una misma conducta bienes jurídicos distintos.
Desde el punto de vista procedimental se da plena preferencia al proceso penal sobre el expediente disciplinario, impidiendo que se resuelva éste mientras no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal cuando verse sobre los mismos hechos y vinculando la declaración de los que se afirman probados en el ámbito jurisdiccional.
En el procedimiento disciplinario, además de introducir concreciones en su tramitación, precisando el contenido del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, se introducen como más importantes novedades las que se refieren a los siguientes extremos:
a) Se incorpora a la Ley la previsión de las llamadas diligencias informativas, que la práctica ha consagrado para evitar la apresurada apertura de expedientes disciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados.
b) La Ley establece el carácter potestativo del recurso en vía administrativa para los Jueces y Magistrados que resulten sancionados y para el Ministerio Fiscal, acogiendo una aspiración unánimemente mantenida en la doctrina, y resuelve el problema suscitado en relación con la posibilidad de que los denunciantes recurran la decisión adoptada sobre la no iniciación del expediente disciplinario o la resolución misma recaída en éste, que había sido denegada por la jurisprudencia a la vista de la actual regulación. A tal efecto, se excluye la impugnación por los mismos en vía administrativa aunque se deja a salvo la legitimación que puedan ostentar en el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la interpretación que a la luz de la Constitución debe hacerse del artículo 28.1 de la Ley de dicha jurisdicción, y, finalmente, se incluye la legitimación por sustitución de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sino también acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación del expediente.
IX
El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, debe tener una singular respuesta en la Ley.
Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la plantilla de secretaría pueden resultar medidas inviables, inadecuadas o insuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.
Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983).
En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas de apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún procedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación y decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente en Juzgados o Tribunales distintos de aquéllos de que son titulares o sobre la adscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de actualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de su duración temporal.
X
El adecuado reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de su potestad reglamentaria externa ha sido solicitado por el Consejo General del Poder Judicial como un requisito necesario parar utilizar este instrumento fundamental para el ejercicio de sus competencias.
El texto de la presente Ley Orgánica mediante el que se regula explícitamente la expresada potestad se ajusta a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, que reconoce aquélla. La formulación legal opta por ceñirse estrictamente a las manifestaciones del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que los Reglamentos de desarrollo del Consejo General sólo pueden contener regulaciones de carácter secundario y auxiliar, dado el carácter estricto de la reserva de ley orgánica para las cuestiones referentes al estatuto judicial y al funcionamiento y gobierno de los tribunales.
En el procedimiento para la elaboración de los Reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre audiencia de las asociaciones interesadas.
No se ha considerado necesario precisar a quién corresponde evacuar el dictamen de legalidad, entendiendo que resulta de aplicación el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye la intervención del Consejo de Estado, en reconocimiento de la autonomía del Consejo General como órgano constitucional (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que concurren en los servicios técnicos del Consejo General los requisitos para el ejercicio de esta función.
El carácter excepcional que la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial tiene respecto de la potestad reglamentaria por antonomasia que constitucionalmente corresponde al Gobierno, aconseja determinar concretamente las materias en que aquélla puede desenvolverse. La presente Ley no se limita a tener por hechas las habilitaciones explícitas e implícitas contenidas ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que efectúa, con carácter adicional, una enumeración de materias concretas para cuya redacción se han tenido en cuenta los campos en los que efectivamente el Consejo General ha hecho ya uso de esa facultad reglamentaria. Enumeración que, por otra parte, cumple con una finalidad integradora de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 301.5, 329.3, 341.2, 365.2, 366.2 y 377) que se limitan a prever el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, sin especificar que el mismo compete al Consejo General del Poder Judicial, al venir ello reclamado sin más por el hecho de afectar a alguna de las materias contenidas en la referida enumeración. Lo que, a su vez tiene el correspondiente contrapunto integrador en favor de la potestad reglamentaria del Gobierno en los restantes preceptos de la citada Ley Orgánica (artículos 434.3, 447.1 y 2, 472, 485, 486, 487, 492, 493, 495.2, 504.2, 506.1, 508.2 y d. a. 10.ª. 2) que contienen asimismo indeterminadas remisiones al ejercicio de la mencionada potestad.
Los límites que se imponen al ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial afectan también al Gobierno cuando se apresta a dictar disposiciones generales sobre materias análogas relacionadas con el estatuto judicial, por lo que se modifica, en congruencia, la disposición adicional correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que resultan también de la declaración interpretativa efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986.
Cuestión relacionada con el ejercicio de la potestad reglamentaria es la relativa a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para informar acerca de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de las Comunidades Autónomas que versen sobre alguna de las materias comprendidas en el artículo 108 LOPJ, y que ha sido afirmada por el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial en diversos informes. En la Ley se recoge también la facultad de las Cámaras y, si es el caso, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de solicitar informe al Consejo General sobre proposiciones de ley o enmiendas cuando versen sobre las mismas materias, siempre que exista una previsión en tal sentido en sus respectivos Reglamentos. Con ello, con pleno respeto a la soberanía de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y siguiendo la opinión del órgano de gobierno del Poder Judicial, se permite la apertura de un cauce de solución para aquellos casos en que el informe del Consejo General pueda tener relevancia y no haya sido solicitado o no haya podido serlo por razón del procedimiento legislativo seguido.
Constituye una necesaria novedad de la reforma que se acomete, el tratamiento de la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos en la administración de justicia. La nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que otorga validez a los documentos emitidos, establece mecanismos que, por un lado, garantizan tanto la identificación del órgano, cuanto la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos y, por otro, aseguran la homogeneidad de los sistemas mediante la intervención reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial para el aseguramiento de la compatibilidad de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos y el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Finalmente, se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de aclarar definitivamente el contenido de las funciones de los servicios comunes que, además, se extienden a las Audiencias Provinciales.
XI
La necesidad de acomodar las competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia presupuestaria a la condición de órgano constitucional que le atribuye su regulación en la Constitución y reafirma el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, justifica el que, sin merma de los principios de legalidad y especialidad, se amplíen en un doble aspecto los términos en los que la Ley reconoce su autonomía presupuestaria, en similitud con restantes órganos constitucionales.
Por último, se recogen expresamente en el texto legal atribuciones en materia de ejecución y liquidación presupuestaria que hasta ahora viene ejerciendo el Consejo conforme a la previsión contenida en normas reglamentarias.
XII
La Ley aborda la modificación del artículo 66 en lo que se refiere a las competencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con el propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.
XIII
De conformidad con las observaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, el nuevo régimen disciplinario relacionado con las prohibiciones e incompatibilidades de Jueces y Magistrados, a las que se remite el nuevo artículo 417.7 de la Ley, obliga, en línea con las resoluciones del Tribunal Constitucional, a realizar una precisión sobre ellas, más adecuada a la realidad social. En consecuencia se establece una nueva regulación de éstas incompatibilidades y prohibiciones modificando los artículos 391 y 392 de la Ley.
XIV
Finalmente, la Ley da un mejor tratamiento a los Institutos de Medicina Legal, suprimiendo los inconvenientes que provocaba la regulación actual, con la finalidad de procurar una mejor distribución de las actividades de los médicos forenses, e introduciendo su dependencia de dichos Institutos, sin perjuicio de que en las actuaciones procesales estén a las órdenes de Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro y de la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando así lo aconsejen las circunstancias, puedan ser destinados a órganos judiciales o fiscales concretos.
Artículo primero. Selección de Jueces y Magistrados.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 107 quedan redactados de la forma siguiente:
«4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.»
«7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.»
Dos. El artículo 301 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.
4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.
5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»
Tres. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece esta Ley.
2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.»
Cuatro. El artículo 304 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.»
Cinco. El artículo 305 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»
Seis. El artículo 306 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición y el posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 a 11 del artículo 313 de esta Ley.
2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. Será efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a lo establecido en el artículo 315 de esta Ley. El parecer del Ministerio de Justicia será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda ofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la Carrera Judicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidades presupuestarias.
3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.»
Siete. El artículo 307 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta Ley.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.
En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de Juez.»
Ocho. El artículo 308 queda redactado de la forma siguiente:
«El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.»
Nueve. El artículo 310 queda redactado de la forma siguiente:
«Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a las correspondientes al turno de oposición.»
Diez. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 311, quedan redactados de la forma siguiente:
«1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces.
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial.»
Once. El actual apartado 4 del artículo 311 pasa a ser apartado 6 del mismo artículo.
Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 312 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
«3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.»
Trece. El artículo 313 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del Poder Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria, ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a la aprobación de las bases y de las convocatorias.
2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía.
g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.
4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.
5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este artículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su «curriculum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito incompatible.»
Catorce. El artículo 314 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en la forma prevista en el artículo 304, con la salvedad de que los Catedráticos serán designados por razón de materia.
Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición del Tribunal será también la establecida en el artículo 304, si bien sus miembros serán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral, respectivamente.»
Quince. El Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasará a llamarse «Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia», y el artículo 434 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.»
Dieciséis. El apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta queda redactado de la forma siguiente:
«4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.»
Diecisiete. El apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima queda redactado de la forma siguiente:
«3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.»
Artículo segundo. De la composición, atribuciones y funcionamiento de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 149 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:
«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.»
Tres. El primer inciso de los apartados 1 y 2 del artículo 152 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:»
«2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.»
Cinco. Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 153 pasan a ser respectivamente apartados 3 y 4 de dicho artículo.
Artículo tercero. Provisión de plazas.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 81 con la siguiente redacción:
«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.»
Dos. El apartado 1, del artículo 98, queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
Tres. El artículo 326 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cua …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.