{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cooperación jurisdiccional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado de la forma siguiente: «2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El actual apartado 2 del artículo 139 pasa a ser apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente: «2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo décimo. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 110 queda redactado de la forma siguiente: «1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cooperación jurisdiccional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado de la forma siguiente: «2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El actual apartado 2 del artículo 139 pasa a ser apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente: «2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">De declara que el apartado 4 no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo undécimo. Régimen presupuestario del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 8 del artículo 107 queda redactado de la forma siguiente: «8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los apartados 12 y 13 del artículo 127 quedan redactados de la forma siguiente: «12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El actual apartado 13 del artículo 127 pasa a ser el apartado 14 del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo duodécimo. Incompatibilidades y prohibiciones de Jueces y Magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 391. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.» «Artículo 392.1 Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimotercero. Competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma: «La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial. Asimismo conocerá de los emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimocuarto. Acuerdos y deliberaciones del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo apartado 5, en el artículo 137 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial del siguiente tenor: «5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimoquinto. Excedencia voluntaria de los miembros de la Carrera Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 357 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimosexto. Competencia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-26300.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimosexto. Competencia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">De declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-26300.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimoséptimo. Representación y defensa del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimoctavo. Incompatibilidades, prohibiciones y jubilación de los Secretarios Judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente: «La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente: «Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo decimonoveno. Representación de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto: «3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma: «3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 4 del artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo primero. Institutos de Medicina Legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 497 queda redactado de la forma siguiente: «2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 501 queda redactado de la forma siguiente: «1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 501 queda suprimido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 1 del artículo 503 queda redactado de la forma siguiente: «1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumido competencias en la materia, determinará las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El apartado 1 del artículo 504 queda redactado de la forma siguiente: «1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 506 quedarán redactados de la forma siguiente: «1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo segundo. Concurso del personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 495 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes: «Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo tercero. Territorialización de las convocatorias de oficiales, auxiliares y agentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 491 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los términos siguientes: «2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo cuarto. Horario de audiencia pública de Juzgados y Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 188 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo quinto. Horario y jornada de las Secretarías y Oficinas judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada oficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad disciplinaria de quienes, conforme a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías, será exigida con arreglo a lo dispuesto al efecto para Jueces y Magistrados en el capítulo III y del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con las adecuaciones pertinentes y las salvedades que se establecen a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las referencias que se hacen en dicho capítulo al Ministerio Fiscal se entenderán hechas a la Fiscalía Jurídico Militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las menciones que se contienen a la vía o recurso contencioso-administrativo se entenderán hechas a la vía o recurso previsto en el artículo 23.6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que no será de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán de aplicación, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, las faltas previstas en los artículos 417.2 y 10, 418.8 y 12 y 419.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La mención a «competencias judiciales» contenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se entiende hecha, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, a «competencias judiciales, fiscales y de las Secretarías Relatorías». Las menciones del artículo 418.2 y 3 de la misma Ley a «otro Juez o Magistrado» y a la «condición de Juez», se entenderá hechas, para el mismo ámbito, a «otro órgano judicial o fiscal» y a «las funciones judiciales o fiscales», respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerará falta muy grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta muy grave tipificada en el apartado 7 del artículo 417 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrá, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido: «Provocar el nombramiento para funciones judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría en que concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se considerará falta grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «El incumplimiento, por los Fiscales, de las Ordenes concretas e Instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las faltas graves tipificadas en los apartados 5, 11 y 14 del artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieren a los Órganos Judiciales Militares en cualquier concepto».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«La abstención injustificada cuando así sea declarada por el Órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las faltas leves tipificadas en los apartados 2 y 5 del artículo 419 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, con los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados y procuradores, con los Secretarios, oficiales, auxiliares del órgano jurisdiccional y con quienes acudieren a los mismos en cualquier concepto».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñaren cargos Fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado, los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus representantes».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las sanciones de traslado forzoso y de separación, previstas en el artículo 420 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se sustituyen en el ámbito de la Jurisdicción Militar por las de pérdida de destino y separación del servicio, respectivamente, teniendo aquélla como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La imposición de sanciones a que se refiere el artículo 421 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se limita, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a quienes ejerzan cargos judiciales militares, siendo competente, a tal efecto, para las correspondientes a faltas leves la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La designación de Instructor delegado, a que se refiere el artículo 423.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se ajustará, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a lo siguiente: «En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor delegado a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales militares, de empleo superior al de aquél contra el que se dirija el procedimiento, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor delegado se designará un Secretario del mismo Cuerpo y en las mismas funciones».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La suspensión provisional del expedientado, que se contempla en el artículo 424 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, requerirá además, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, la audiencia previa de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En los procedimientos por faltas graves y muy graves deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución. Igualmente se solicitará dicho informe en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 423 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El artículo 143 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, queda redactado en los siguientes términos: «Serán competentes para la imposición de sanciones: 1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo. 2. Para imponer la sanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por su delegación, el Fiscal Togado. 3. Para imponer las sanciones correspondientes a faltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Quedan sin contenido los artículos 129 a 134 y 136 a 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se mantiene la vigencia, para los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y de las Secretarías Relatorías, de las normas de competencia y procedimiento contenidas en los artículos 143, según la redacción dada por el apartado 16 de esta disposición adicional, 144, 145, 146, 147 y 148, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, si bien las referencias que en ellos se hacen al artículo 142 se entenderán hechas al artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto les sea aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Acceso a la Carrera Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sistema de acceso a la Carrera Judicial, tanto por la categoría de Juez como por la de Magistrado, establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se mantendrá hasta tanto se establezca el definitivo sistema de acceso a la Carrera Judicial en una ulterior reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Sistemas de formación para Jueces y Magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial establecerá sistemas de formación específica y obligatoria para aquellos Jueces o Magistrados que deseen acceder a los Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, aun cuando no se hubieren puesto en funcionamiento, salvo para los Magistrados que ya estuvieren destinados en dicho orden jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Menciones al Ministerio de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las menciones realizadas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia, se entenderán referidas al Ministerio de Justicia e Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las convocatorias de pruebas de selección, promoción y especialización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nuevo régimen de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de pruebas de promoción y de especialización será de aplicación a las convocatorias que se efectúen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, con las excepciones establecidas en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pruebas de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de promoción y especialización ya convocadas en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas vigentes en la fecha de la convocatoria. El Consejo General del Poder Judicial efectuará todas las convocatorias a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las convocadas antes de transcurrir los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, en lo que resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones introducidas por esta Ley sobre desarrollo de la entrevista y forma de puntuación en los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia serán de aplicación a los concursos que se estuvieren desarrollando en el momento de su entrada en vigor, siempre que no hubiera comenzado la fase de entrevistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La norma sobre facultades del Consejo General del Poder Judicial respecto de las propuestas de los Tribunales calificadores contenida en el artículo 313.11, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial será de aplicación a las propuestas que se hagan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Magistrados y los miembros de la Carrera Fiscal podrán presentarse a las pruebas de especialización convocadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial con las modificaciones introducidas por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las normas sobre composición de Tribunales de oposiciones introducidas por esta Ley Orgánica serán aplicables a las convocatorias que se aprueben a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La facultad de realizar por especialidades la convocatoria de los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia prevista en el artículo 311.3, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las facultades de iniciativa para la convocatoria de pruebas de selección y concursos y de audiencia en la elaboración de normas reglamentarias y en la convocatoria de pruebas de selección y de acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y de provisión temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones introducidas por esta Ley en el régimen relativo a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal se aplicarán a partir de las primeras propuestas o acuerdos de nombramiento o de prórroga que corresponda efectuar a partir de su entrada en vigor, con las excepciones establecidas en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán inmediatamente aplicables las disposiciones sobre sustitución de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre régimen de actuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y sobre el cese de unos y de otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Magistrados suplentes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran prestando servicio en los Tribunales permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido los setenta y dos años hasta la finalización del período para el que fueron nombrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico y práctico de selección no será de aplicación a las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima será de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Normas sobre requisitos de ingreso y permanencia en la Carrera Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las limitaciones relativas al ingreso y permanencia en la Carrera Judicial reguladas en los artículos 301.5 y 311.4, modificados, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en la medida en que supongan una alteración del régimen vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Concursos de traslado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma sobre la facultad de no sacar temporalmente determinadas vacantes en los concursos de traslado introducida por esta Ley en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será aplicable a los que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Miembros de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial continuarán en situación de servicio activo en su cuerpo o carrera de origen, salvo cuando se acojan al derecho que se regula en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que hubieren sido designados en la forma prevista en el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán acogerse a la situación de servicios especiales prevista en el apartado 3 del mencionado artículo en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se acojan a dicha situación, el plazo a que se refiere el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comenzará a computarse a partir del día de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que no se acojan a dicha situación conservarán sus derechos con arreglo a la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cualquiera que sea el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, podrán tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes para hacer efectivos los derechos inherentes a la situación de servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Magistrados y Secretarios Judiciales con destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cuando cesaren en su cargo, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial, bien de Madrid, bien a las de la población en la que se encontraban destinados al ser nombrados para los órganos técnicos del Consejo, según elijan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los que tengan la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quedarán adscritos al mismo. En los demás casos, la Sala de Gobierno respectiva determinará la adscripción concreta en función del orden jurisdiccional de procedencia y de las necesidades del servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adscripción a que se refiere el apartado 4 de esta disposición se mantendrá hasta que obtengan plaza a su instancia en el órgano a que se hallaren adscritos. A tal efecto vendrán obligados a tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos. La falta de participación en los referidos concursos dará lugar a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro de Estudios Judiciales pasará a denominarse Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario del Centro de Estudios Judiciales continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los cursos que se estuvieran celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hasta tanto se promulgue su Reglamento el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con categoría de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Quedan derogados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de responsabilidad disciplinaria procesal de Jueces y Magistrados, contenido en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, los preceptos que se concretan en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, el artículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo 447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de ser solamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y la frase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar» del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundo del artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 8 de noviembre de 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</p></div>", "next": 0}