{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«4. Reglamentariamente se regularán las comisiones de servicio, que se ajustarán a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia y que, en todo caso, solo podrán ordenarse por resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da la siguiente redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 50: «a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente correspondan, contando el tiempo por meses vencidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el presente artículo, tampoco se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 58, con el siguiente contenido: «e) El complemento de grado, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera horizontal.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 2 del artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos: «i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da nueva redacción al artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 138. Planes de auditorías públicas y de actuaciones de control financiero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar un plan plurianual en el que se recojan auditorías y/o actuaciones de control financiero con el fin de planificar un escenario a medio plazo que contemple los periodos de programación de los fondos europeos, las actuaciones de auditoría pública que se realizan con anterioridad a la aprobación del plan anual y los contratos de auditoría con un plazo de vigencia de dos años o más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará anualmente un plan de auditorías y de actuaciones de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Dicho plan anual incluirá las actuaciones correspondientes al control financiero permanente, al control financiero de las ayudas y subvenciones públicas y a la auditoría pública de la actividad económico-financiera del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá ajustar los planes plurianuales y modificar las auditorías y actuaciones de control previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de procedimiento administrativo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de Junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 60. Procedimiento aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador regulado en la presente Ley será aplicable a las infracciones tanto en materias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento común.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da al artículo 87 la siguiente nueva redacción: «Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y en un diario de difusión local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Simultáneamente se dará traslado a los Ayuntamientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan General Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redacción o de revisión, se remitirá el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislación sectorial establezca uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ayuntamiento, en vista del resultado de la información, aprobará el Plan General Municipal provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aprobado provisionalmente, se remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el órgano competente, o para informe previo a la aprobación definitiva en el caso del Ayuntamiento de Logroño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y provisional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Competencias para la aprobación definitiva de los planes generales municipales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación definitiva del Plan General Municipal de Logroño corresponderá al Ayuntamiento de Logroño, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan conjunto de varios municipios corresponderá al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del Plan General Municipal en todos sus aspectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenación establecida en el Plan General Municipal, el órgano competente para la aprobación definitiva decidirá con respeto del principio de autonomía municipal y dentro del marco señalado en el párrafo siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo podrá suspenderse o denegarse, motivadamente, la aprobación definitiva del Plan General Municipal por incumplimiento de la legislación urbanística, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la legislación sectorial, así como por su inadecuación a los instrumentos de ordenación del territorio o a las políticas de carácter supramunicipal en materia de vivienda, protección del medio ambiente y de la salud pública, infraestructuras, patrimonio cultural o cualesquiera otras en las que haya asumido competencia la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el adecuado respeto a los principios de equilibrio territorial y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo o al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento de Logroño, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo dispondrá de tres meses para emitir el informe previo, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 90, que queda redactado así: «Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urbanístico y modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal y de modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo se sujetará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y, al menos, en un diario de difusión local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los municipios que alcancen la población de 5.000 habitantes, al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el resto de municipios, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para la aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de saneamiento del sector público empresarial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción: «Artículo 50 bis. Aportaciones dinerarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones dinerarias que se realicen con la finalidad de fortalecer o sanear el sector público empresarial requerirán con carácter previo a su acuerdo por la consejería interesada informes de las consejerías con competencias en materia de Patrimonio y de Control Presupuestario. Estas aportaciones deberán de comunicarse para su registro en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la misma.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de farmacia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24. Infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones en materia de ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta que se dicte resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se tipifican como infracciones leves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La irregularidad en la aportación a la administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Consejería competente en materia de salud de la modificación de horario o designación de farmacéutico sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se tipifican como infracciones graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de los servicios de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción muy grave.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 24 bis queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24 bis. Inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería competente en materia de salud la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditación de su identidad, podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta con el resultado de la misma, que será firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 25. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El perjuicio causado o el número de personas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones pecuniarias son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado máximo: De 18.001 a 30.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grado mínimo: De 30.001 a 60.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado máximo: De 78.001 a 90.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grado mínimo: De 90.001 a 300.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenación farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El titular de la Consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 30.001 hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incluye una nueva disposición adicional sexta: «Sexta. Corresponde a la Consejería competente en salud imponer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal tipificadas en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El titular de la Consejería competente en materia de salud desde la cuantía de 30.001,00 euros hasta 300.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001,00 euros.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acción administrativa en materia de fundaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue: «1. El patronato podrá acordar la enajenación, onerosa o gratuita, y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue: «4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las fundaciones o entidades privadas o públicas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al patronato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 5 del artículo 40 queda sin contenido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acción administrativa en materia de patrimonio histórico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 5 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: «5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería competente en materia de Cultura podrán también ordenar, por motivos de interés cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, podrán realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de adopción internacional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos: «2. Las personas que se ofrecen para la adopción internacional no podrán tramitar su expediente en dos países simultáneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, iniciada la tramitación de un expediente de adopción internacional en un país, se podrá autorizar excepcionalmente la tramitación en un segundo país cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que una vez registrado el expediente en el país de primera elección, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la paralización total de los procedimientos en dicho país, por tiempo indefinido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que hayan transcurrido 4 años desde el registro del expediente en el país de primera elección sin que se haya constituido una adopción, salvo que tal circunstancia se haya producido por no aceptación de una preasignación sin causa justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de un segundo expediente vendrá condicionada por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad pública comunicará la circunstancia del doble expediente a los dos países afectados, a través de los organismos acreditados o de las entidades públicas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el momento en que se produzca una asignación en uno de los países, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el otro país.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el momento en que se produzca la reapertura de procedimientos en el país de primera elección, los interesados están obligados a optar por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro. En caso de no mediar desistimiento en un plazo de un mes desde la comunicación de la reapertura, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el segundo país elegido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización para la tramitación del expediente en un segundo país se realizará por Resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de juego</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado b) del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «b) La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un periodo distinto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El contenido del artículo 8 queda redactado como sigue: «1. Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 8 bis. Medidas informativas y preventivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicción de acceso al juego.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados como sigue: «1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Casinos de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Salas de bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Salones de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El contenido del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «1. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en establecimientos de hostelería requerirá la previa obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirán un máximo de dos máquinas de tipo ‘B’ y una máquina auxiliar de apuestas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de instalación habilitará la instalación de máquinas al titular de un establecimiento de hostelería por una única empresa operadora de máquinas de juego o, en caso de máquinas de apuestas, por una empresa de apuestas, que comportarán su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud deberá ser suscrita por el titular del establecimiento e incluirá la legitimación tanto de su firma como de la empresa operadora o, en su caso, de apuestas, en presencia de fedatario público.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se admitirá una solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan responsabilidades administrativas y tributarias en materia juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha del testimonio notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado, contendrá al menos el nombre o razón social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción del titular del establecimiento y el de la empresa operadora o de apuestas en el Registro General del Juego de La Rioja, el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la finalización del periodo de vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por mutuo acuerdo del titular y de la empresa operadora o de apuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por renuncia expresa de su titular, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión ‘‘inter vivos’’ o ‘‘mortis causa’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por revocación de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de la empresa operadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en periodo voluntario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El contenido del artículo 23 queda redactado como sigue: «Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y salas de bingo las empresas constituidas como sociedades anónimas, siempre que tengan como objeto social la explotación de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse. Su capital deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo: «1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley será el regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se da la siguiente redacción al contenido del artículo 44: «La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la Ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de prevención y rehabilitación de ludópatas, a las asociaciones que tengan esta finalidad y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dichas obras sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general afecten a infraestructuras viarias municipales que mejoren la funcionalidad de las carreteras o que supongan el acceso a los núcleos de población, no se requerirá la declaración de interés regional en materia de infraestructuras agrarias. En estos supuestos, el Pleno del Ayuntamiento afectado remitirá un acuerdo cediendo la disponibilidad del terreno al órgano encargado de la ejecución de las obras.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 6 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por tanto, las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con anterioridad al día 1 de enero de 2012 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con posterioridad al día 1 de enero de 2012 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Efectos retroactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 1 a 3 de la presente ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del artículo 50.1.a) de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, efectuada en el artículo 46 de la presente ley, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los artículos 1 a 44 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el artículo 53 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Logroño, 31 de marzo de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.</p></div>", "next": 0}