📄 Texto legal
200
ok
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene, tal y como indica el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, competencia de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía». En aplicación de tal competencia y de lo previsto por el Estatuto de Autonomía para la asunción efectiva de la misma y su ejecución, por Real Decreto 96/1996, de 26 de enero, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, lo que, en concreto, supuso el traspaso de la Universidad de Zaragoza.
Dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente, se han llevado a cabo a partir de la transferencia algunas actividades normativas sobre el ámbito universitario, de lo que es muestra la promulgación de la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, posteriormente modificada por la Ley 3/2000, de 10 de octubre. Igualmente debe tenerse en cuenta lo que sobre financiación de la Universidad de Zaragoza contiene el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, posteriormente prorrogado en su vigencia. También ha tenido lugar la promulgación de diversa normativa de rango reglamentario para incidir en aspectos de financiación (contratos-programa) o de contratación de algunas categorías de profesorado de la Universidad de Zaragoza.
La promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha supuesto una notable variación del ordenamiento jurídico estatal en el ámbito de la enseñanza superior, lo que tiene que influir, necesariamente, sobre la extensión y significado del ordenamiento jurídico universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado el tipo de competencias (de desarrollo de la legislación básica estatal y ejecución) que, sobre la enseñanza, tiene la Comunidad Autónoma, tal y como se ha hecho constar al comienzo de este Preámbulo.
Tanto la variación de la legislación estatal como el mismo proceso sucesivo de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, al que antes se ha hecho mención, hacen aconsejable la promulgación de una norma que de una forma coherente y sistemática regule los diversos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma tiene competencia, dado el contenido de la Ley Orgánica citada, y que deben ser establecidos por norma de rango legal en función del principio de reserva de Ley. Igualmente se considera necesario reglar todos aquellos aspectos que, en general, guardan relación con la aspiración de aumentar la calidad y la internacionalización de las actividades que se desarrollan en el sistema universitario de Aragón. Asimismo se integra en esta Ley la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, adaptada a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, derogándose, consiguientemente, la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón que hasta el momento regulaba este órgano de forma singularizada.
De la misma forma, y mediante esta Ley, se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 32 la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con competencias de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación de distintas actividades mencionadas en el artículo 31. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo 31 regula la posibilidad de creación de órganos de evaluación por parte de las Comunidades Autónomas, lo que constituye uno de los objetivos de esta Ley, dedicándose más adelante un apartado concreto de este Preámbulo a la explicación de las características más importantes de la Agencia que se crea.
II
La Ley contiene primariamente, pues, una regulación del sistema universitario de Aragón que, a esos efectos, debe comenzar lógicamente por ser definido. El texto legal considera, así, que el sistema universitario de Aragón está constituido por las universidades creadas o reconocidas mediante Ley, así como por los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria. También se prevé una posibilidad de relación con los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia existentes en Aragón a través de convenios específicos. Igualmente, los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario. La Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, es el fundamento de tal consideración.
En cualquier caso, la Universidad de Zaragoza, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior y de la investigación, es el elemento fundamental del sistema universitario de Aragón. Es por ello que el texto normativo le dedica un Título específico, al margen de los preceptos de la Ley que también pueden serle aplicables, en el que se destaca la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable por parte del Gobierno.
La Ley pretende de forma explícita insertar el sistema universitario aragonés en el sistema europeo de educación superior, como marco de referencia y espacio de la movilidad de la comunidad universitaria. Tiene en cuenta las diversas directivas europeas sobre equiparación y homologación de titulaciones, así como la necesidad de un nuevo diseño del aprendizaje y un sistema universitario capaz de adaptarse de forma rápida y flexible ante el reto de la modernización social.
La Ley establece también los principios y objetivos fundamentales que deben enmarcar el funcionamiento de ese sistema universitario de Aragón y explicita su funcionamiento en relación con diversas cuestiones. Se regula, así, el procedimiento de creación de universidades públicas y el del reconocimiento de universidades privadas, cuestión a la que precede una regulación general de la llamada «programación universitaria», concebida como un instrumento de racionalización y planificación de la actividad que en materia de universidades realice la Administración educativa aragonesa. Se incluyen también diversos preceptos sobre los miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, profesores, personal de administración y servicios) y se lleva a cabo una regulación de un sistema sancionatorio, tipificándose infracciones y sanciones que podrán ser impuestas por distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la comisión por responsables de los centros incluidos en el sistema universitario de las infracciones tipificadas.
En todos estos casos se opta por no reproducir el derecho estatal sino partir de él para regular, exclusivamente, aquellos aspectos en los que la Comunidad Autónoma de Aragón, dadas sus competencias, puede incidir específicamente. Obviamente, la Ley señala en líneas generales, también, las atribuciones orgánicas para dejar claro quienes serán los órganos competentes para adoptar las diversas decisiones a las que se refiere, pero deberá ser leída, interpretada y aplicada de forma simultánea a la legislación orgánica estatal de universidades vigente en cada momento, a la que en ningún caso se trata de contradecir. Se realiza esta opción por puras razones de seguridad jurídica, dado que la otra alternativa, quizá también jurídicamente posible, plantearía problemas permanentes de interrogación sobre la vigencia de algunos preceptos en función de las variaciones que la legislación orgánica (y, en ocasiones, además, básica) estatal pueda tener.
En línea coherente con lo que se acaba de indicar, tampoco la Ley pretende reproducir cuestiones ya reguladas por otras Leyes de la Comunidad Autónoma, remitiéndose, simplemente, a lo que ellas indiquen y preocupándose, de forma congruente, de regular la mejor forma de enlace con las mismas. Así, el texto se refiere a la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, a la regulación de la educación permanente en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón y, en particular, se incluyen una serie de principios generales sobre investigación, pero enmarcados todos ellos en las decisiones fundamentales contenidas en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, con referencia específica al Plan autonómico de investigación regulado por ella.
III
En relación con la regulación propia de la Universidad de Zaragoza son de destacar, sobre todo, los principios relativos a su sistema de financiación. La Ley, dentro de las posibilidades y de lo que es exigible en la materia a un texto de esta naturaleza, tiene un supremo interés en dejar establecidos los principios generales y criterios que deberán aplicarse en este fundamental aspecto. Se señalan, así, distintos tipos de financiación, incluyéndose una suerte de marco general descriptivo de cada tipo y de su forma de aplicación. La concreción no puede depender, obviamente, de lo que la propia Ley indique, porque en ese caso se abocaría a una inflexibilidad incompatible con la misma variabilidad de la actividad económica y de la propia financiación de la Comunidad Autónoma que solo podría redundar en un perjuicio para la Universidad de Zaragoza. La concreción del modelo de financiación dependerá de un acuerdo del Gobierno de Aragón que podrá ser periódicamente variado para atender las distintas condiciones económicas y las mismas exigencias de la Universidad.
En suma, lo que permite esta regulación es ofrecer unas ciertas condiciones de estabilidad y permanencia financieras a la Universidad de Zaragoza, con la finalidad de que ésta pueda llevar a cabo una planificación de su actividad que supere los límites temporales de un ejercicio presupuestario. En todo caso, existen mecanismos específicos de financiación (ya regulados dentro del ordenamiento jurídico aragonés, como, por ejemplo los contratos-programa) que permitirán afrontar distintos objetivos que puedan ser de interés común tanto para la Universidad de Zaragoza como para la misma Administración autonómica.
Como nueva demostración de la importancia que esta Ley otorga a la Universidad de Zaragoza en el funcionamiento del sistema universitario de Aragón, se ha juzgado necesario, igualmente, dar un amparo legal a la ya existente Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza. No cabe duda de que la Universidad de Zaragoza es la pieza clave de este sistema universitario y, por tanto, es necesario configurar caminos fáciles de comunicación y colaboración con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma.
Para ello se enuncian una serie de funciones, meramente ejemplificativas, de lo mucho que a través de este órgano puede instrumentarse a los efectos de la mejora en las prestaciones de la Universidad de Zaragoza hacia el conjunto de la ciudadanía y la colaboración que, en ese ámbito, puede y tiene que prestar el Gobierno de Aragón.
La Ley contiene también, en un título independiente, la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, con el criterio de reducir el número de los miembros (a todas luces excesivo) que tenía en la anterior normativa. El objetivo de tal reducción es aumentar la eficacia en el trabajo de este órgano, capital para una correcta relación de la Universidad con la sociedad. Asimismo, la Ley regula las competencias del Consejo Social y adopta diversas decisiones sobre su estructura interna, que habrán de ser complementadas, en su momento, por su Reglamento de organización y funcionamiento.
IV
En lo relativo a la comunidad universitaria no se considera tampoco necesario realizar una exposición normativa detallada que, en determinados ámbitos, tales como el de los miembros de los cuerpos docentes universitarios, sólo podría ser, prácticamente, repetitiva de la normativa estatal. No obstante, se adoptan determinadas decisiones para que, en aquellos aspectos donde la competencia de la Comunidad Autónoma tiene una extensión notable (por ejemplo, en el del profesorado contratado), aparezcan los fundamentos legales suficientes para que, posteriormente, se pueda ejercitar la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y, por supuesto, llevar a cabo la correspondiente aplicación por parte de la Universidad de Zaragoza.
V
Además de la regulación del sistema universitario, la Ley tiene otro gran objetivo como es la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. Este órgano es parte del sistema universitario, pero no agota en él su funcionalidad sino que debe entendérsele, además, con una fuerte vinculación con la actividad investigadora que, aunque mayoritariamente relacionada con la universidad, también tiene vida autónoma fuera de ella.
El fundamento básico de la creación de la Agencia es la constatación de la evidencia de que en los sistemas más avanzados que se conocen de educación superior, el imperativo de la calidad de las universidades se ha convertido no sólo en un objetivo ineludible, sino también en una referencia obligada en el entorno fuertemente competitivo en el que se desarrollan dichos sistemas educativos. La evaluación como proceso vinculado a la garantía de la calidad se convierte, así, en una práctica inexcusable que responde a la necesidad de garantizar la adecuación de las instituciones de educación superior a las demandas de las sociedades a las que sirven y de las que, además, reciben los medios que permiten su funcionamiento. La rendición de cuentas se erige, de esa forma, como el necesario correlato del básico principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 27.10 de la Constitución Española y reconocido como derecho fundamental de las universidades.
Aunque la gestión del aseguramiento y de la mejora de la calidad de los sistemas universitarios constituye un ámbito relativamente novedoso y abierto, por tanto, a diversas respuestas, el modelo comúnmente aceptado presupone el diseño e implantación de estrategias de mejora progresiva de la calidad a través de mecanismos de evaluación de la calidad de las distintas actividades universitarias (docente e investigadora, de gestión y de prestación de servicios en general), de sistemas de asignación de incentivos y complementos sujetos a resultados y, finalmente, de procedimientos para la acreditación de los profesionales, los programas y los currículos.
En este contexto se inscribe plenamente el actual sistema universitario español, que cuenta con diversos antecedentes en esta materia, como son los dos Planes que han existido de calidad de las universidades (1995, 2001) y la regulación de la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado que arranca de 1989. Todo ello hasta llegar a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que es el texto que establece el marco normativo general ahora vigente en esta materia. Es ese marco el que, en el uso de sus competencias, pueden utilizar las Comunidades Autónomas a los efectos de mejorar el funcionamiento de los sistemas universitarios que de ellas dependen.
Una de las posibilidades de actuación que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, permite en este ámbito es la decisión sobre la creación de órganos autonómicos de evaluación, acreditación y certificación. La legislación citada ha previsto, a estos efectos, la constitución por el Gobierno de la Nación de una Fundación, pero no le atribuye –ni podría hacerlo, dadas las premisas del reparto competencial en esta materia– el monopolio de esas actividades, sino que reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creen o designen otros órganos para llevar a cabo las funciones atribuidas a la Fundación.
Con fundamento en esas posibilidades vinculadas a la autonomía política de las Comunidades Autónomas y a las competencias que, en concreto, en materia de universidades e investigación tiene la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio de esta Ley se procede a la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón y, con ella, a la regulación de su estructura organizativa y de sus funciones. La misma denominación de la entidad creada da buena cuenta de la ambición y de las esperanzas que se depositan en el nuevo ente, pues no solo desarrollará su función en el ámbito de la mejora de la calidad del sistema universitario de Aragón sino, también, en el de la prospectiva universitaria. En el caso de la calidad, es evidente que sus funciones se desarrollan en el marco expreso de lo ya previsto por la legislación estatal; en el ámbito de la prospectiva, sin embargo, se ofrece una nueva faz a este órgano autonómico, atribuyéndole importantes funciones estructuradas en torno a la reflexión sobre las futuras necesidades y las posibles innovaciones en la configuración del sistema universitario aragonés.
La naturaleza jurídica de la Agencia es la de entidad de Derecho público, correspondiente a una de las clases de organismos públicos regulada por los artículos 79 y siguientes del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Se ha optado por esta naturaleza jurídica de entre las varias que estarían a disposición del legislador para la organización de la Agencia, por pensarse que es la que permite un mayor grado de autonomía orgánica y funcional –que se juzga consustancial al desarrollo de la labor por la Agencia– y, a su vez, por adaptarse mejor que cualquier otra a las necesidades de especialización y flexibilidad que requiere el sistema universitario aragonés. Además, la naturaleza de organismo público marca bien a las claras la permanencia del Derecho administrativo en el ejercicio de potestades públicas, con todo lo que de garantizador para la defensa de los derechos de la ciudadanía afectada por los procedimientos de la Agencia tiene el contenido de esa rama del ordenamiento jurídico.
Particular incidencia se ha puesto en asegurar la autonomía e independencia de la Agencia creada respecto a cualquier directriz política o administrativa. Para ello se hace recaer el peso de la actividad de la Agencia en un Director o Directora, cuyo estatuto pretende asegurar esa independencia efectiva. De la misma forma se prevé la existencia de un Comité de Expertos, formado, fundamentalmente, por personas externas a la Comunidad Autónoma y que, igualmente, servirá para la preservación de la independencia en el desarrollo de las importantes funciones atribuidas a la Agencia y para orientar su trabajo en la búsqueda de la excelencia a todos los niveles.
La Ley no configura, en modo alguno, de manera aislada ni a la Agencia ni al mismo sistema universitario de Aragón con cuya actividad se relaciona. Por ello se prevé que existan regularmente relaciones de colaboración con órganos semejantes, tanto nacionales como extranjeros. Igualmente se ha establecido que la Agencia pueda prestar sus servicios a otras entidades públicas y privadas percibiendo, entonces, la correspondiente contraprestación económica.
En definitiva, el diseño planteado pretende fundamentar la creación de la Agencia como instrumento útil para impulsar y desarrollar iniciativas de evaluación continuada y de promoción de la calidad del sistema universitario aragonés y capaz, igualmente, de realizar una función de recogida y canalización de información entre los centros universitarios, los responsables políticos y la sociedad. En el marco de la progresiva construcción del espacio europeo de educación superior, el papel de esta Agencia puede ser decisivo para situar al sistema universitario aragonés en las adecuadas condiciones de prestación de sus servicios en régimen de calidad y, por tanto, para darle un grado suficiente de competitividad y hacerlo así atractivo en todo momento para los demandantes de sus servicios. En este sentido, no cabe ignorar que el análisis de las tendencias y demandas emergentes referidas a la formación superior es un elemento clave para la fijación de prioridades en las actuaciones gubernamentales y de los responsables de las instituciones universitarias, como también lo es la sintonía entre la universidad y su entorno en la definición y desarrollo conjunto de proyectos de I + D multidisciplinarios y en el favorecimiento de la innovación tecnológica que está en el núcleo del progreso de nuestra sociedad del conocimiento.
VI
Esta Ley se fundamenta jurídicamente en las competencias que en materia de enseñanza tiene la Comunidad Autónoma de Aragón tal y como las regula el artículo 36 de su Estatuto de Autonomía en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Estas competencias lo son, en los términos del artículo citado, de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».
Igualmente sirve de fundamento a esta actuación normativa la competencia exclusiva en materia de investigación que reconoce el artículo 35.1.29.ª del Estatuto de Autonomía, así como la capacidad de creación de su propia Administración pública a la que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Aragón y que, de forma consiguiente, aparece regulada en el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.
En la elaboración del texto de la Ley se ha tenido en cuenta el documento de las Cortes de Aragón titulado «Dictamen elaborado por la Comisión especial de estudio del modelo educativo universitario de Aragón, basado en criterios de calidad, descentralización, equilibrio territorial y de gestión», que fue aprobado en abril de 2001.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene como objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de Aragón, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del espacio europeo de educación superior.
2. Corresponde al Gobierno de Aragón y a las universidades el impulso y el desarrollo del sistema universitario de Aragón.
3. Igualmente, por medio de esta Ley se regula el Consejo Social de la Universidad de Zaragoza y se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.
Artículo 2. Sistema universitario de Aragón.
1. El sistema universitario de Aragón lo componen las universidades creadas o reconocidas por ley. También forman parte del mismo los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria.
2. Los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se relacionarán con el sistema universitario de Aragón a través de los convenios o acuerdos que, en su caso, se suscriban por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con tal Universidad.
3. Los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario, todo ello con atención a lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.
Artículo 3. Universidad de Zaragoza.
La Universidad de Zaragoza constituye el elemento central del sistema universitario de Aragón, por lo que el Gobierno y los Departamentos que se relacionen con ella deberán mantener especiales relaciones de cooperación, con pleno respeto a su autonomía garantizada constitucionalmente.
Artículo 4. Principios y objetivos del sistema universitario de Aragón.
1. Son principios y objetivos del sistema universitario de Aragón:
a) El respeto a la autonomía universitaria, como derecho fundamental de las universidades reconocido en la Constitución.
b) El favorecimiento del cumplimiento del derecho a la educación de la ciudadanía en el ámbito universitario. A esos efectos y por medio de las ayudas apropiadas se posibilitará el acceso a la enseñanza universitaria de cuantos ciudadanos lo deseen, siempre que cuenten con la cualificación técnica y profesional adecuada según lo que disponga la normativa aplicable.
c) La consecución del principio de educación permanente o enseñanza a lo largo de toda la vida, fomentando la organización en las universidades de actividades de formación continua y reciclaje para cuantos ciudadanos lo deseen, dentro del marco de las posibilidades presupuestarias.
d) La consideración de las universidades como elemento vertebrador del territorio y como instituciones al servicio de la sociedad y de la mejora de su estado cultural, social y económico, teniendo en cuenta el principio de la sostenibilidad.
e) La búsqueda de la calidad y de la excelencia en la docencia, en la investigación y en la gestión, con la aplicación de sistemas y métodos de evaluación y acreditación basados en criterios y metodologías equiparables internacionalmente.
f) La promoción de la educación del alumnado, y, en general, de la comunidad universitaria en valores democráticos, fomentando los principios de solidaridad, respeto al medio ambiente y educación para la paz como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación.
g) El fomento de esfuerzos y actividades de coordinación con los entes y órganos apropiados para propiciar la consecución del espacio europeo de educación superior y la presencia adecuada en él de la enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
h) El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
i) La concepción de la universidad como un espacio de compromiso social y de cooperación solidaria con los países en vías de desarrollo social.
2. El funcionamiento de las universidades y centros del sistema universitario de Aragón se orientará a la permanente realización de los anteriores principios y objetivos, cuidando, en particular, de contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales, desde el respeto a la libertad de pensamiento y expresión democráticas de las personas.
TÍTULO I
De la creación y reconocimiento de universidades y centros
CAPÍTULO I
De la programación universitaria en Aragón
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:
a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.
b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.
c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.
2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.
3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades. Asimismo se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.
4. Mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.
5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.
6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:
a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.
b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.
c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.
En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.
2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.
3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.
Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.
4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.
5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.
6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:
a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.
b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.
c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.
En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, desde el 3 de noviembre de 2016 para las partes del proceso y desde el 21 de noviembre de 2016, para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724/2016. Ref. BOE-A-2016-10921.
2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.
3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.
Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.
4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.
5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.
6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, desde el 3 de noviembre de 2016 para las partes del proceso y desde el 21 de noviembre de 2016, para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724/2016. Ref. BOE-A-2016-10921.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:
a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.
b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.
c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.
En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.
2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.
3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.
Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.
4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.
5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.
6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por auto del TC de 25 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-4921
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, desde el 3 de noviembre de 2016 para las partes del proceso y desde el 21 de noviembre de 2016, para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724/2016. Ref. BOE-A-2016-10921.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.
1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.
En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:
a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.
b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.
c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.
En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el último inciso indicado del apartado 1, en en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por Sentencia del TC 74/2019, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2019-9546
2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.
3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.
Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.
4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.
5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.
6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.
Se declara inconstitucional y nulo el último inciso indicado del apartado 1, por Sentencia del TC 74/2019, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2019-9546
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por auto del TC de 25 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-4921
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, desde el 3 de noviembre de 2016 para las partes del proceso y desde el 21 de noviembre de 2016, para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724/2016. Ref. BOE-A-2016-10921.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
CAPÍTULO II
De la creación de universidades públicas y del reconocimiento de universidades privadas
Artículo 6. Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se llevarán a cabo mediante Ley de Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El Gobierno de Aragón aprobará los Proyectos de Ley correspondientes dentro del respeto a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico sobre la creación y reconocimiento de universidades, atendiendo a la programación universitaria vigente en cada momento y con atención al informe que, en su caso, haya emitido el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. Sólo podrán utilizar la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dichas denominaciones ni cualesquiera otras que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
Artículo 7. Requisitos para las universidades privadas.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales que se exigen por la normativa aplicable, para el reconocimiento de una universidad privada será necesario:
a) El compromiso de mantener la universidad y cada uno de sus centros durante un período de tiempo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubiera iniciado en ella.
b) La comprobación de que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y, en particular, que respeten y garanticen el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
c) Que se aporten los estudios económicos suficientes que aseguren la viabilidad financiera del proyecto. Dichos estudios económicos deberán prever una partida específica para el desarrollo de actividad investigadora.
d) Que se prevea la existencia de un sistema de becas y ayudas al estudio para el alumnado en el que se tengan en cuenta tanto requisitos académicos como sus condiciones socioeconómicas.
Artículo 8. Procedimiento de creación o reconocimiento.
Como trámite previo a la creación de una universidad pública o al reconocimiento de una universidad privada, se desarrollará un procedimiento administrativo en el que se formará un expediente que contendrá, al menos, los siguientes documentos, individualizados o agrupados en uno solo:
a) Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir, con expresión concreta de las que se pondrán en marcha al inicio de las actividades. Dicha Memoria recogerá el número de puestos escolares que pretenden cubrirse en los sucesivos cursos de implantación de la universidad.
b) Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que otorgue la nueva universidad.
c) Memoria justificativa de la plantilla de personal docente e investigador necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su evolución anual.
d) Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su evolución anual.
e) Determinación del emplazamiento de la universidad y de sus centros, con explicación justificativa del cumplimiento en las instalaciones previstas de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
f) En el caso de las universidades privadas deberá acreditarse, además, la personalidad de sus promotores y acompañarse el proyecto de las normas de organización y funcionamiento, así como toda la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable y de esta Ley sobre el reconocimiento y funcionamiento de las universidades privadas.
Artículo 9. Autorización del comienzo de actividades.
1. La autorización para el comienzo del funcionamiento de las universidades públicas, privadas y de la Iglesia Católica creadas o reconocidas se emitirá por el Departamento competente en materia de educación universitaria.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria otorgará su autorización en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 10. Aprobación de los Estatutos de la universidad pública.
1. La aprobación de los Estatutos de la universidad pública y sus modificaciones corresponde al Gobierno de Aragón. Una vez finalizados los trámites internos preceptivos, las universidades deberán enviar los proyectos de Estatutos al Departamento competente en materia de educación universitaria, quien, con su informe, los elevará al Consejo de Gobierno.
2. En caso de que el Gobierno aprecie motivos de ilegalidad, devolverá los Estatutos a la universidad, con resolución motivada, para que ésta los subsane y los envíe de nuevo para su aprobación.
3. Se entenderá producida la aprobación de los Estatutos si hubieran transcurrido tres meses desde su remisión al Departamento competente en materia de educación universitaria sin que hubiera recaído resolución expresa del Gobierno de Aragón. El mismo plazo se aplicará para la subsanación prevista en el apartado anterior.
Artículo 11. Aprobación de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas y de otros aspectos de su funcionamiento.
1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas estarán sometidas al mismo régimen de aprobación que los Estatutos de la universidad pública establecido en el artículo anterior, conforme indica el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El otorgamiento o denegación de la conformidad a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con determinados actos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o los centros universitarios privados, corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria. La decisión se deberá adoptar en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada.
3. Será competencia del Gobierno de Aragón enviar a las Cortes de Aragón la propuesta de revocación del reconocimiento de las universidades privadas en los supuestos regulados por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
CAPÍTULO III
De la creación, reconocimiento, modificación, supresión adscripción de centros universitarios y enseñanzas
Artículo 12. Creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas en la universidad pública.
1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias en la universidad pública deberá estar prevista en la programación universitaria en Aragón. Igualmente, la adscripción de centros, públicos o privados, a la universidad pública deberá estar contemplada en dicha programación.
2. Conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como el establecimiento de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que en estos centros se impartan, es competencia del Gobierno de Aragón. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del mismo Departamento de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.
3. Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno de Aragón se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.
4. De las resoluciones del Gobierno de Aragón reguladas en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.
5. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 13. Adscripción de centros a la universidad pública.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar la adscripción a la universidad pública de centros, públicos y privados, que vayan a impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La aprobación requerirá, en todo caso, que el centro y la universidad a la que se vayan a adscribir suscriban previamente un convenio, cuyo contenido mínimo deberá expresar la ubicación y sede, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, plan de docencia, compromisos de financiación y normas básicas de organización y funcionamiento. La propuesta de adscripción deberá realizarla el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad.
2. En todo caso, el centro adscrito deberá tener su sede en el ámbito territorial de Aragón.
3. De la aprobación de la adscripción se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.
4. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por el Departamento competente en materia de educación universitaria.
5. En los supuestos en que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 13 bis. Autorización de adscripción de centros universitarios.
La resolución del Gobierno de Aragón sobre la adscripción mediante convenio a una universidad de centros docentes para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales, sin resolución expresa, se entenderá rechazada.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 20.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece la disposición final 4.
Se añade, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, por el art. 20.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2
Artículo 14. Creación de centros y enseñanzas en las universidades privadas.
El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las universidades privadas de centros, así como la implantación y supresión en las mismas de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la correspondiente universidad. La decisión del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá adoptada negativamente.
Artículo 14 bis. Autorización de inicio de actividades de centros adscritos de universidades públicas y privadas.
En la autorización para el inicio de actividades de centros adscritos a universidades públicas y privadas, resulta de aplicación el plazo de resolución y notificación de seis meses y el régimen del silencio positivo.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 20.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece la disposición final 4.
Se añade, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, por el art. 20.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-2
Artículo 15. Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación.
1. Conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, corresponde al Gobierno de Aragón la creación, supresión y adscripción de los Institutos Universitarios de Investigación. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del Departamento competente en materia de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.
2. Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.
3. La labor de los Institutos Universitarios de Investigación deberá someterse a informe de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón cada cinco años. En caso de informe negativo, el Gobierno podrá acordar la supresión del Instituto u otorgar un plazo para la corrección de los errores o insuficiencias detectadas.
4. De los acuerdos del Gobierno de Aragón regulados en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.
5. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.
CAPÍTULO IV
De los centros en el extranjero y de los centros que impartan enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros
Artículo 16. Centros en el extranjero.
1. Conforme a lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de las propuestas del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza sobre el establecimiento de centros en el extranjero. Deberá existir informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza.
2. El régimen jurídico de la decisión del Gobierno será el establecido en la legislación del Estado.
3. La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.
4. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 17. Centros en la Comunidad Autónoma que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento en Aragón de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
2. El régimen jurídico de la decisión mencionada en el apartado anterior será el establecido en la legislación del Estado.
3. La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.
CAPÍTULO V
Del registro de universidades, centros y enseñanzas
Artículo 18. Funcionalidad del Registro.
1. En el Departamento competente en materia de educación universitaria, y a efectos meramente informativos, existirá un Registro en el que se inscribirán las universidades existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan.
2. El acceso de la ciudadanía al Registro se regulará por las normas del procedimiento administrativo común.
3. De las inscripciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
TÍTULO II
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Composición de la comunidad universitaria.
La comunidad universitaria de Aragón está compuesta por los y las estudiantes, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios.
Artículo 20. Defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
1. Las universidades establecerán un órgano que se encargue de la protección de los derechos de los miembros de la correspondiente comunidad universitaria frente a las decisiones que, en su caso, puedan adoptar los órganos de gobierno y administración. Dicho órgano deberá actuar con total independencia de cualquier instancia universitaria.
2. En el caso de que en un supuesto concreto esté conociendo el Justicia de Aragón en virtud de sus competencias estatutarias, el órgano universitario de protección de los derechos y los órganos de gobierno y administración de las universidades, en general, deberán prestar la máxima colaboración al desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO II
De los y las estudiantes
Artículo 21. Acceso.
El Gobierno garantizará el acceso a las universidades y centros del sistema universitario de Aragón con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a las universidades la decisión sobre la admisión de estudiantes en sus centros, que se realizará conforme a la normativa estatal vigente.
Artículo 22. Movilidad en el espacio europeo de educación superior.
1. Las universidades, en sus planes de estudios y en la estructura organizativa de la docencia, facilitarán el acceso de estudiantes del sistema universitario de Aragón a otras universidades del espacio europeo de educación superior para continuar sus estudios o desarrollar una parte de ellos. Igualmente se favorecerá la llegada a las universidades de la Comunidad Autónoma de estudiantes procedentes de otros sistemas europeos universitarios con la misma finalidad.
2. Para este fin, se podrán establecer ayudas específicas, así como programas de acogida y estancia para estudiantes europeos.
Artículo 23. Derechos.
1. Son derechos de los y las estudiantes del sistema universitario de Aragón los que les reconoce la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y aquellos reconocidos en la Constitución y que tengan una aplicación específica en el ámbito del sistema universitario. En particular, las universidades cuidarán de que aquéllos:
a) Reciban una educación de calidad.
b) Sean informados correctamente del contenido de los planes de estudios y de la forma de superar las distintas materias que formen parte de los mismos.
c) No sufran discriminación alguna por razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) Puedan ejercer plenamente las libertades de asociación, información, expresión y reunión en los ámbitos universitarios, con arreglo a las …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.