{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">(ii) obtener las declaraciones de cada persona interesada, representante autorizado o agente y de los integrantes de la comisión arbitral (incluido su personal) en las que cada una de ellas exprese su compromiso a no revelar a ninguna otra persona la información obtenida a través de las autoridades competentes de cualquiera de los Estados contratantes o de la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral, excepto la decisión de dicha comisión; (iii) la designación de los integrantes de la comisión arbitral; (iv) remitir las propuestas de resolución, los informes de posición y las respuestas a los mismos por las autoridades competentes de los Estados contratantes a la comisión arbitral; (v) la presentación por la persona que presenta el caso de un documento en el que exprese su punto de vista y el análisis del caso para su consideración por la comisión arbitral; (vi) la comunicación por la comisión arbitral de su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes; (vii) la aceptación o el rechazo por parte de la persona que presenta el caso de la decisión adoptada por la comisión arbitral; y (viii) la adopción por parte de la comisión arbitral de todo procedimiento adicional necesario para el desarrollo de su cometido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán acordar por escrito cualesquiera otras normas y procedimientos necesarios para la aplicación oportuna y efectiva de las disposiciones del apartado 5 de este artículo y de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 12 del Protocolo de 14 de enero de 2013.. Ref. BOE-A-2019-15166</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información y asistencia administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente e Convenio o del derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición resultante no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1 (Ámbito general). Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la liquidación, recaudación o gestión de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información y asistencia administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el apartado 1 del artículo 1 (Ámbito general) o el artículo 2 (Impuestos comprendidos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información recibida por un Estado contratante en virtud de este artículo se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que intervengan en la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, en su aplicación efectiva o en la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, en la resolución de los recursos relativos a los mismos, o en la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. La autoridad competente del Estado contratante que reciba la información en virtud de este artículo puede, con el consentimiento por escrito del Estado contratante que facilita la información, hacerla accesible para su utilización a otros efectos permitidos por las disposiciones de un acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en vigor entre los Estados contratantes que permita el intercambio de información tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso las disposiciones de los apartados anteriores pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; (c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso las disposiciones del apartado 3 de este Artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará, cuando sea posible, información en virtud de este artículo en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales (incluidos los libros, documentos, declaraciones, registros, contabilidad y escritos) en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en aplicación de la legislación y la práctica administrativa de ese otro Estado contratante respecto de sus propios impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cada Estado contratante hará lo posible por recaudar en nombre del otro Estado contratante aquellos importes que sean precisos para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos previstos en el Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado, a las personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Este apartado no implicará para un Estado contratante la obligación de llevar a cabo medidas administrativas: (a) que discrepen de la legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados contratantes, o (b) que pudieran ser contrarias a su soberanía, seguridad u orden público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán llegar a un acuerdo sobre el modo de aplicación de este artículo, incluido un acuerdo que garantice niveles de asistencia parejos entre los Estados contratantes, pero en ningún caso la ausencia de dicho acuerdo exonera a un Estado contratante del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 del Protocolo de 14 de enero de 2013.. Ref. BOE-A-2019-15166</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Agentes diplomáticos y funcionarios consulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Entrada en vigor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con los procedimientos aplicables en cada Estado contratante y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Washington lo antes posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los impuestos exigidos con arreglo al artículo 10 (Dividendos), artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Cánones), respecto de las cantidades pagadas o acreditadas a partir del día primero del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de otras formas de imposición, respecto de los periodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática mediante notificación de denuncia con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil posterior a un período de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos en relación con los impuestos exigibles respecto de los períodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero siguiente a aquel en que la denuncia se produzca.</div>\n<p class=\"lf-p\">En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho en Madrid, por duplicado, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes, el veintidós de febrero de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Reino de España, Por los Estados Unidos de América, Francisco Fernández Ordóñez Joseph Zappala Ministro de Asuntos Exteriores Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Protocolo En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con el apartado 3 del artículo 1 (Ámbito general) A los efectos del apartado 3, el término «ciudadano» incluirá a quien poseyendo esa condición anteriormente la hubiera perdido con el objeto principal de eludir la imposición, pero ello solamente durante un período de diez años a partir de tal pérdida. Para la aplicación de esta disposición las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán acerca de los propósitos determinantes de la pérdida de ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con el apartado 1b) del artículo 2. (Impuestos comprendidos) No obstante las disposiciones del apartado 1 b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una sociedad española estará exenta del impuesto de los Estados Unidos sobre las sociedades personales de tenencia de valores («personal holding company tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si durante el mismo la totalidad de su capital pertenece a una o más personas físicas, en esa capacidad, que no sean residentes o ciudadanos de los Estados Unidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sociedad española estará exenta del impuesto sobre las ganancias acumuladas («accumulated earnings tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si se trata de una Sociedad que cumpla las condiciones del apartado 1 f) del artículo 17 (Limitación de Beneficios).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con el apartado 1 del artículo 3. (Definiciones generales).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Partes han acordado comenzar, tan pronto como sea posible, la negociación de un Protocolo para extender la aplicación del presente Convenio a Puerto Rico, tomando en consideración las características particulares de la imposición aplicada por Puerto Rico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con el apartado 1 d) del artículo 3. (Definiciones generales).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la expresión «cualquier otra agrupación de personas» comprende las herencias yacentes, las fiducias (trusts) o las sociedades de personas (partnerships).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con el apartado 1 del artículo 4. (Residencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del apartado 1 del artículo 4, se entenderá que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero con permiso de residencia permanente en los Estados Unidos (titular de «carta verde») se considerará residente de los Estados Unidos solamente si la persona física tiene una presencia sustancial en los Estados Unidos o si debe de ser considerada residente de los Estados Unidos, y no de otro país, con arreglo a los subapartados a) y b) del apartado 2 de ese artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sociedad de personas, herencia yacente, o fiducia es residente de un Estado contratante solamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sometidas a imposición en ese Estado como las rentas de un residente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El término «residente» incluye también a los Estados contratantes, y a sus subdivisiones políticas o Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con el artículo 8. (Transporte aéreo y marítimo).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo 8, «las rentas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» se determinarán de acuerdo con los apartados 5 al 12 de los comentarios al artículo 8 (Navegación marítima, interior y aérea) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico de 1977.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En relación con el artículo 10. (Dividendos.)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios de liquidación de una sociedad residente de un Estado contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará a las rentas, distribuidas o no, que sean imputables a los accionistas de las sociedades y Entidades españolas a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o la normativa que las sustituya, en tanto dichas rentas no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará cuando se trate de dividendos pagados por una institución española de inversión que esté sometida a imposición en España con arreglo al artículo 34 o al artículo 35 de la Ley 46, de 26 de diciembre de 1984, o a las disposiciones que los sustituyan. Dichos dividendos se someterán a imposición en España al tipo impositivo que establece el subapartado b) del apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará cuando se trate de dividendos pagados por una Sociedad Regulada de Inversión (Regulated Investment Company) o una Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles (Real Estate Investment Trust) de los Estados Unidos. En el caso de los dividendos de una Sociedad Regulada de Inversión será aplicable el subapartado b) del apartado 2. Cuando se trate de dividendos de una Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles el subapartado b) del apartado 2 se aplicará si el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física que detente una participación inferior al 25 por 100 en la Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles; en otro caso, será aplicable el tipo impositivo previsto en la legislación interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En relación con el artículo 11. (Intereses).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de España:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderá que los rendimientos de los activos financieros regulados por la Ley 14/1985, de 25 de mayo, o la normativa que la sustituya, están comprendidos en el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de los activos financieros que, con arreglo a la Ley a que se refiere el apartado precedente, estén sometidos a una retención impositiva única en origen, no serán aplicables los límites impositivos que establece el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En relación con el apartado 2 del artículo 12. (Cánones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cánones percibidos por el uso, o el derecho al uso, de contenedores en tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el perceptor sea residente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los efectos del apartado 2, la determinación de si un pago constituye retribución por derechos de autor sobre obras científicas se efectuará con arreglo a la legislación interna del Estado contratante del que los cánones procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En relación con el artículo 13. (Ganancias de capital).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los efectos del artículo 13, tendrán la consideración de bienes inmuebles situados en los Estados Unidos los intereses en bienes inmuebles situados en los Estados Unidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el apartado 3, se entenderá que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles afectos a un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga o haya tenido en el otro Estado contratante y que se retiren de ese otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas hasta el momento de la salida del bien de su territorio, y pueden también someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas con posterioridad a esa salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los efectos del apartado 4, una enajenación no incluye la transmisión de acciones entre miembros de un grupo de sociedades en régimen de declaración consolidada en la medida en que la contraprestación recibida por la transmitente consista en una participación u otros derechos en el capital de la adquirente o de otra sociedad residente del mismo Estado contratante que detente directa o indirectamente el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de la adquirente, si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La transmitente y la adquirente son sociedades residentes del mismo Estado contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>La transmitente o la adquirente detentan, directa o indirectamente, el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de la otra, o una sociedad residente del mismo Estado contratante detenta directa o indirectamente (a través de sociedades residentes del mismo Estado contratante) el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de cada una de ellas). iii) Para la determinación de la ganancia de capital en cualquier transmisión ulterior, el coste inicial del activo para la adquirente se determina en base al coste que tuvieron para la transmitente incrementado, en su caso, en la cuantía del efectivo u otros bienes entregados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si se recibe efectivo o bienes distintos de dicha participación o derechos, la cuantía de la ganancia de capital (hasta el límite de la cuantía del efectivo o bienes recibidos) puede someterse a imposición en el otro Estado contratante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En relación con el artículo 14. (Imposición sobre sucursales).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con referencia al impuesto adicional exigible conforme al artículo 14, se entenderá que el impuesto solamente será exigible respecto de las rentas sometidas a imposición con arreglo al artículo 6 (Rentas de Bienes Inmuebles), o al apartado 1 del artículo 13 (Ganancias de Capital), cuando dichas rentas sean, o hayan sido, sometidas a imposición sobre una base neta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el apartado 1.b) y el apartado 2, se entenderá que el término «bancos» incluye las Cajas de Ahorro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En relación con el artículo 15. (Servicios personales independientes).</div>\n<p class=\"lf-p\">La expresión «base fija» deberá de interpretarse con arreglo a los comentarios al artículo 14 (Servicios personales independientes) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y a cualesquiera directrices que se desarrollen en el futuro para la aplicación de dicho artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En relación con el apartado 1, d) del artículo 17. (Limitación de beneficios).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones exentas de impuestos a que se refiere el apartado 1, d), del artículo 17 incluyen, entre otras, los fondos de pensiones, Entidades fiduciarias (trusts) de pensiones, fundaciones privadas, sindicatos, asociaciones de comercio y otras similares. En cualquier caso, un fondo de pensiones, una Entidad fiduciaria de pensiones, o Entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En relación con el artículo 19. (Artistas y deportistas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones del apartado 1 no impedirán la aplicación de la imposición en la fuente con arreglo a la legislación de los Estados contratantes. En tal caso, las disposiciones del apartado 1 se harán efectivas mediante la devolución de los impuestos retenidos en exceso después de la terminación del período impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En relación con el apartado 1, b), del artículo 20. (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones aplicables a los beneficios de la Seguridad Social serán también de aplicación a las pensiones pagadas con cargo a fondos de gestión pública en razón de servicios prestados al sector privado [como, en el caso de los Estados Unidos, el Fondo de Retiro de los Ferrocarriles (Railroad Retirement Fund)].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En relación con el artículo 22. (Estudiantes y personas en prácticas).</div>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad de 5.000 dólares USA a que se refiere el apartado 1, b) iii), y la cantidad de 8.000 dólares USA a que se refiere el apartado 2 b) comprenden cualquier importe excluido o exento de imposición con arreglo a la legislación de ese otro Estado contratante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En relación con el apartado 1, b), del artículo 24. (Deducciones por doble imposición).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del apartado 1, b), en el caso de una Sociedad constituida en el curso del período impositivo precedente al del pago de los dividendos, se considerará que el «período impositivo inmediatamente anterior» comienza en la fecha de constitución de dicha Sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En relación con el apartado 1 del artículo 26. (Procedimiento amistoso).</div>\n<p class=\"lf-p\">La expresión «primera notificación» significa, en el caso de los Estados Unidos, la Notificación de Deficiencia (Notice of Deficiency) prevista con arreglo a la sección 6.212 del Código de Rentas Internas y, en el caso de España, la notificación del acto administrativo de liquidación. En el caso de los impuestos en la fuente, la «primera notificación» significa, a los efectos de ambos Estados contratantes, la fecha de retención o pago del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En relación con el artículo 27. (Intercambio de información y asistencia administrativa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 27 se interpretará con arreglo a los comentarios al artículo 26 (Intercambio de Información) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, aun sin petición previa, las informaciones necesarias para asegurar que los beneficios del Convenio se apliquen solamente a aquéllos que tienen derecho a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En relación con el artículo 29. (Entrada en vigor).</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzcan cambios sustanciales en la legislación interna de los Estados contratantes o en sus relaciones fiscales con otros Estados, ya sea en virtud de nuevas orientaciones en su política de negociación de Tratados Fiscales o como consecuencia de cambios que puedan producirse en los sistemas supranacionales de integración a los que los Estados contratantes pertenezcan, las autoridades competentes se consultarán sobre la conveniencia de negociar modificaciones del Convenio para reflejar dichos cambios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5135.</p>\n<p class=\"lf-p\">Protocolo En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con el apartado 3 del artículo 1 (Ámbito general) A los efectos del apartado 3, el término «ciudadano» incluirá a quien poseyendo esa condición anteriormente la hubiera perdido con el objeto principal de eludir la imposición, pero ello solamente durante un período de diez años a partir de tal pérdida. Para la aplicación de esta disposición las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán acerca de los propósitos determinantes de la pérdida de ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con el apartado 1b) del artículo 2. (Impuestos comprendidos) No obstante las disposiciones del apartado 1 b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una sociedad española estará exenta del impuesto de los Estados Unidos sobre las sociedades personales de tenencia de valores («personal holding company tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si durante el mismo la totalidad de su capital pertenece a una o más personas físicas, en esa capacidad, que no sean residentes o ciudadanos de los Estados Unidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sociedad española estará exenta del impuesto sobre las ganancias acumuladas («accumulated earnings tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si se trata de una Sociedad que cumpla las condiciones del apartado 1 f) del artículo 17 (Limitación de Beneficios).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con el apartado 1 del artículo 3. (Definiciones generales).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Partes han acordado comenzar, tan pronto como sea posible, la negociación de un Protocolo para extender la aplicación del presente Convenio a Puerto Rico, tomando en consideración las características particulares de la imposición aplicada por Puerto Rico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con el apartado 1 d) del artículo 3. (Definiciones generales).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la expresión «cualquier otra agrupación de personas» comprende las herencias yacentes, las fiducias (trusts) o las sociedades de personas (partnerships).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con el apartado 1 del artículo 4. (Residencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del apartado 1 del artículo 4, se entenderá que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero con permiso de residencia permanente en los Estados Unidos (titular de «carta verde») se considerará residente de los Estados Unidos solamente si la persona física tiene una presencia sustancial en los Estados Unidos o si debe de ser considerada residente de los Estados Unidos, y no de otro país, con arreglo a los subapartados a) y b) del apartado 2 de ese artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El término «residente» incluye también a los Estados contratantes, y a sus subdivisiones políticas o Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con el artículo 8. (Transporte aéreo y marítimo).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo 8, «las rentas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» se determinarán de acuerdo con los apartados 5 al 12 de los comentarios al artículo 8 (Navegación marítima, interior y aérea) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico de 1977.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En relación con el artículo 10 (Dividendos) (a) En el caso de España: (i) El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una entidad regulada mediante la Ley 11/2009 de 26 de octubre de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), o cualesquiera leyes sucesoras. El subapartado (b) del apartado 2 y el apartado 4 serán aplicables a dichos dividendos únicamente si el capital que posee el beneficiario efectivo de los dividendos, directa o indirectamente, no excede del 10 por ciento del capital total de la SOCIMI. (ii) El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una institución de inversión española regulada mediante Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva o cualesquiera leyes sucesoras. En este caso el subapartado (b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10 serán aplicables a dichos dividendos. (b) En el caso de los Estados Unidos:</div>\n<p class=\"lf-p\">El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una sociedad de inversión regulada estadounidense (U.S. Regulated Investment Company - RIC) o una entidad cotizada de inversión inmobiliaria estadounidense (U.S. Real Estate Investment Trust - REIT). En el caso de dividendos pagados por una RIC, serán aplicables el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10. En el caso de los dividendos pagados por una REIT, el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10 se aplicarán únicamente si: (i) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física o un fondo de pensiones cuya participación en la REIT, en cualquiera de los casos, no excede del 10 por ciento; (ii) los dividendos se pagan respecto de una clase de acciones que se comercialice en bolsa y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona cuya participación no excede del 5 por ciento de ninguna clase de acciones de la REIT; o (iii) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona cuya participación en la REIT no excede del 10 por ciento y la REIT está diversificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, una REIT estará “diversificada” cuando no exista una única participación en bienes inmuebles cuyo valor exceda del 10 por ciento de sus participaciones totales en bienes inmuebles. A los efectos de esta norma, las propiedades en ejecución hipotecaria no se consideran participaciones en bienes inmuebles. Cuando una REIT posea una participación en una sociedad de personas (“partnership”), se considerará que posee directamente el porcentaje de participación de la sociedad de personas en los bienes inmuebles, correspondiente a su participación en la sociedad de personas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En relación con el artículo 11 (Intereses) A los efectos del subapartado (b) del apartado 2, la expresión canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) significa una entidad que puede optar a su tratamiento fiscal como REMIC en virtud del artículo 860D del Código tributario estadounidense “US Internal Revenue Code”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En relación con el apartado 2 del artículo 12. (Cánones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cánones percibidos por el uso, o el derecho al uso, de contenedores en tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el perceptor sea residente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los efectos del apartado 2, la determinación de si un pago constituye retribución por derechos de autor sobre obras científicas se efectuará con arreglo a la legislación interna del Estado contratante del que los cánones procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En relación con el artículo 13. (Ganancias de capital).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los efectos del artículo 13, tendrán la consideración de bienes inmuebles situados en los Estados Unidos los intereses en bienes inmuebles situados en los Estados Unidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el apartado 3, se entenderá que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles afectos a un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga o haya tenido en el otro Estado contratante y que se retiren de ese otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas hasta el momento de la salida del bien de su territorio, y pueden también someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas con posterioridad a esa salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En relación con el apartado letra (ii) del subapartado (d) del apartado 2 del artículo 17. (Limitación de beneficios).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones a que se refiere el apartado letra (ii) del subapartado (d) del apartado 2, del artículo 17 incluyen, entre otras, los fondos de pensiones, Entidades fiduciarias (trusts) de pensiones, fundaciones privadas, sindicatos, asociaciones de comercio y otras similares. En cualquier caso, un fondo de pensiones, una Entidad fiduciaria de pensiones, o Entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En relación con el artículo 19. (Artistas y deportistas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones del apartado 1 no impedirán la aplicación de la imposición en la fuente con arreglo a la legislación de los Estados contratantes. En tal caso, las disposiciones del apartado 1 se harán efectivas mediante la devolución de los impuestos retenidos en exceso después de la terminación del período impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En relación con el apartado 1, b), del artículo 20. (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones aplicables a los beneficios de la Seguridad Social serán también de aplicación a las pensiones pagadas con cargo a fondos de gestión pública en razón de servicios prestados al sector privado [como, en el caso de los Estados Unidos, el Fondo de Retiro de los Ferrocarriles (Railroad Retirement Fund)].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En relación con el artículo 22. (Estudiantes y personas en prácticas).</div>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad de 5.000 dólares USA a que se refiere el apartado 1, b) iii), y la cantidad de 8.000 dólares USA a que se refiere el apartado 2 b) comprenden cualquier importe excluido o exento de imposición con arreglo a la legislación de ese otro Estado contratante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En relación con el apartado 1, b), del artículo 24. (Deducciones por doble imposición).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del apartado 1, b), en el caso de una Sociedad constituida en el curso del período impositivo precedente al del pago de los dividendos, se considerará que el «período impositivo inmediatamente anterior» comienza en la fecha de constitución de dicha Sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En relación con los apartados 1 y 5 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) La expresión “primera notificación” significa, en el caso de los Estados Unidos, la notificación del ajuste propuesto y, en el caso de España, la notificación del acto administrativo de liquidación. En el caso de los impuestos en la fuente, “primera notificación” significa, para ambos Estados contratantes, la fecha de retención o de pago del impuesto. Asimismo, a los efectos del apartado 5, se entenderá que una acción de uno u otro Estado contratante que implique una imposición no conforme con el Convenio comprende la notificación del ajuste propuesto, la notificación del acto administrativo de liquidación o, en el caso de los impuestos en la fuente, el pago o la retención del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio: (a) La comisión arbitral estará integrada por tres personas físicas. Las personas designadas no trabajarán ni habrán trabajado al servicio de la administración tributaria, el Departamento del Tesoro o el Ministerio de Hacienda del Estado contratante que los designa en el plazo de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del procedimiento arbitral. Cada autoridad competente de los Estados contratantes designará un integrante de la comisión arbitral y los dos componentes así seleccionados designarán a un tercero, que ejercerá como presidente de la comisión arbitral. Si los integrantes designados por las autoridades competentes de los Estados contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el tercer componente, se prescindirá de ambos, y cada autoridad competente de los Estados contratantes seleccionará un nuevo integrante de la comisión arbitral. El presidente no será un nacional, ciudadano o residente permanente de pleno derecho de ninguno de los Estados contratantes. (b) Tanto el procedimiento arbitral como el procedimiento amistoso respecto de un caso concluirán si en cualquier momento anterior a la comunicación por la comisión arbitral de su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes: (i) las autoridades competentes de los Estados contratantes resolvieran el caso de mutuo acuerdo; (ii) la persona que presenta el caso retirara la solicitud de arbitraje; (iii) cualquier persona interesada, sus representantes o agentes, contravinieran intencionadamente el compromiso de confidencialidad manifestado por escrito al que se refiere la letra (iii) del subapartado (c) del apartado 6, y las autoridades competentes de ambos Estados contratantes convinieran que dicho incumplimiento determina la finalización del procedimiento arbitral; o (iv) cualquier persona interesada incoara acciones o procesos legales ante los tribunales de cualquiera de los Estados contratantes en relación con las cuestiones planteadas en el caso, a menos que tales acciones o procesos queden en suspenso conforme a la normativa interna aplicable en ese Estado contratante. (c) La autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes podrá remitir una propuesta de resolución en la que se aborde cada ajuste o cuestión similar planteados en el caso. Esta propuesta de resolución estará referida a la totalidad del caso y reflejará, sin modificación, todas las cuestiones previamente acordadas por las autoridades competentes de ambos Estados contratantes. Esta propuesta de resolución se limitará a la presentación de ciertos importes monetarios (por ejemplo: rentas, beneficios, ganancias o gastos) o, cuando así se especifique, el impuesto máximo aplicado de acuerdo con el Convenio para cada ajuste o cuestión similar del caso. Asimismo, la autoridad competente de cada Estado contratante podrá remitir un informe de posición argumentativo para su consideración por parte de la comisión arbitral.</div>\n<p class=\"lf-p\">(d) No obstante las disposiciones precedentes de este apartado, se entenderá que, en el caso de un procedimiento arbitral relativo: (i) a la sujeción al impuesto de una persona física respecto de la que las autoridades competentes no hayan podido alcanzar un acuerdo sobre su Estado de residencia; (ii) la fiscalidad de los beneficios empresariales de una empresa respecto de la que las autoridades competentes no hayan podido alcanzar un acuerdo sobre la existencia o no de un establecimiento permanente; o (iii) toda otra cuestión cuya determinación dependa de la resolución de cuestiones de partida similares; las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán remitir propuestas de resolución específicas que aborden las cuestiones de partida que sea pertinente resolver, como se señala en las letras (i), (ii) o (iii) anteriores (por ejemplo, la cuestión de si existe o no un establecimiento permanente), así como las decisiones que dependan de esa respuesta (por ejemplo, el cálculo del beneficio atribuible a dicho establecimiento permanente). (e) Si el procedimiento arbitral se refiere a un caso que comprende múltiples ajustes o cuestiones similares y cada uno de ellos requiere la presentación de importes monetarios concretos (por ejemplo, de rentas, beneficios, ganancias o gastos) o cuando así se especifique, el impuesto máximo aplicado en virtud del Convenio, la propuesta de resolución podrá consistir en una presentación independiente para cada ajuste o cuestión similar. (f) Cada autoridad competente de los Estados contratantes recibirá la propuesta de resolución y el informe de posición remitido por la otra autoridad competente, y podrá dirigir a la comisión arbitral su respuesta a los mismos. Cada autoridad competente de los Estados contratantes recibirá también la respuesta de la otra autoridad competente. (g) La persona que presenta el caso podrá remitir a la comisión arbitral, para su consideración, un documento en el que exponga su análisis y su punto de vista sobre el caso. Este documento no incluirá información alguna que no se hubiera remitido previamente a las autoridades competentes durante el procedimiento amistoso, y se hará llegar a las autoridades competentes de ambos Estados contratantes. (h) La comisión arbitral emitirá su decisión por escrito a las autoridades competentes de los Estados contratantes. La decisión que dicte la comisión arbitral durante el procedimiento de arbitraje se limitará a optar por una de las propuestas de resolución del caso remitida por las autoridades competentes de los Estados contratantes para cada ajuste o cuestión similar y para las cuestiones de partida, y no incluirá una exposición de fundamentos u otra explicación de su decisión. La decisión de la comisión arbitral carece de valor como precedente respecto de la aplicación del Convenio en los restantes casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">(i) Excepto si las autoridades competentes de ambos Estados contratantes acuerdan un plazo superior, la persona que presenta el caso dispondrá de 45 días tras la fecha de recepción de la decisión de la comisión arbitral para notificar por escrito a la autoridad competente del Estado contratante ante la que se presentó el caso, su aceptación de la decisión. Si la persona que presenta el caso no notificara tal aceptación a la autoridad competente pertinente, la decisión se considerará rechazada. Asimismo, la decisión de la comisión arbitral se entenderá rechazada por la persona que presenta el caso si este estuviera pendiente de pleito o de recurso y cualquier persona relacionada con el caso y que sea parte de dicho pleito o recurso no desistiera ante el tribunal judicial o administrativo correspondiente respecto de las cuestiones resueltas mediante arbitraje en el plazo antes señalado. En caso de no aceptar la decisión adoptada por la comisión arbitral, el caso no será susceptible de ulteriores revisiones por las autoridades competentes. (j) Las autoridades competentes de los Estados contratantes sufragarán equitativamente los honorarios y gastos de los integrantes de la comisión arbitral, así como los costes en los que los Estados contratantes incurran por razón de este procedimiento arbitral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En relación con el artículo 29. (Entrada en vigor).</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzcan cambios sustanciales en la legislación interna de los Estados contratantes o en sus relaciones fiscales con otros Estados, ya sea en virtud de nuevas orientaciones en su política de negociación de Tratados Fiscales o como consecuencia de cambios que puedan producirse en los sistemas supranacionales de integración a los que los Estados contratantes pertenezcan, las autoridades competentes se consultarán sobre la conveniencia de negociar modificaciones del Convenio para reflejar dichos cambios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14 del Protocolo de 14 de enero de 2013.. Ref. BOE-A-2019-15166 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5135.</p>\n<p class=\"lf-p\">En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho en Madrid, por duplicado, en Lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes, el 22 de febrero de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Reino de España, Por los Estados Unidos de América, Francisco Fernández Ordóñez Joseph Zappala Ministro de Asuntos Exteriores Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Información relacionada Véase el Acuerdo amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio. Ref. BOE-A-2009-13393.</p></div>", "next": 0}