{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Son los niveles sonoros a largo plazo ponderados A obtenidos a partir del promedio de todos los índices diarios correspondientes, respectivamente, a los periodos temporales de referencia día, tarde y noche del año objeto de evaluación. La consideración de este tipo de intervalo temporal se realiza de acuerdo con las definiciones y criterios establecidos en las normas UNE EN ISO 1996-1:2003 e ISO 1996-2:1987. Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de estos índices son los establecidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Índice de ruido día-tarde-noche, Lden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se define como el índice de ruido expresado en decibelios (dB), determinado a partir de los niveles sonoros medios Ld, Le y Ln evaluados a largo plazo, mediante la expresión siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">En la que los subíndices d, e y n corresponden a los intervalos de referencia día, tarde y noche delimitados de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 1 del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Índices de ruido LKd, LKe, LKn.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son los índices de ruido, derivados del índice básico corregido LKeq,T destinados a la evaluación de los valores límite de inmisión, determinados durante los periodos temporales de referencia día (LKd), tarde (LKe) y noche (LKn) y evaluados de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Índices de ruido suplementarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que sus especiales características acústicas puedan requerirlo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica del Estado, considerar índices de ruido adicionales que incorporarán sus correspondientes valores límite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Índice de evaluación de contaminación por vibraciones Law.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para evaluar la contaminación por vibraciones en espacios interiores habitables se utilizará el índice denominado «nivel de aceleración ponderado Law,» expresado en dB, y definido de acuerdo con la expresión: donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Law: es el nivel de aceleración ponderado, expresado en dB. aw: el máximo valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración con ponderación frecuencial wm definida en la norma ISO 2631-2:2003 y medido con constante temporal S. a0: valor de la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este índice se evaluará de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV y está destinado a la evaluación de los objetivos de calidad y valores límite de inmisión de vibraciones en el interior de viviendas y edificios establecidos en la tabla 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Criterios de utilización de los índices acústicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los índices de ruido Lden, Ld, Le y Ln se aplicarán en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, de conformidad con lo reflejado en el apartado 5 del artículo 20 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De manera transitoria y en tanto no se establezcan métodos homogéneos de evaluación con carácter obligatorio, los índices Lden y Ln se podrán evaluar, a efectos de la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, utilizando los índices de ruido existentes y otros datos conexos, que deberán transformarse, justificando técnicamente las bases de la transformación, en los índices anteriormente citados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para la planificación acústica, la evaluación de la incidencia acústica y la determinación de zonas de ruido, tales como áreas acústicas, zonas de servidumbre acústica y zonas tranquilas, se podrán utilizar índices complementarios a Lden y Ln, así como índices distintos a Lden y Ln, siempre y cuando se justifique adecuadamente la idoneidad técnica de su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los índices de ruido LK,d, LK,e y LK,n se aplicarán para la verificación del cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido recogidos en las tablas 6 y 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Objetivos de calidad acústica y valores límite 1. Objetivos de calidad acústica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en áreas acústicas exteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas exteriores contempladas en la presente Ley vendrán definidos, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente apartado, por la no superación de los valores de los correspondientes índices de inmisión de ruido Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 1, que se considerarán como valores límite y serán evaluados de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando, en áreas urbanizadas existentes, se supere en alguna de sus áreas acústicas alguno de los valores establecidos en la tabla 1, su objetivo de calidad será alcanzar el valor que sea aplicable en estas áreas. Las Administraciones competentes estarán obligadas, en cumplimiento de la presente Ley, a la mejora acústica progresiva del medio ambiente de estas áreas acústicas, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, aplicando para ello los correspondientes planes zonales específicos, que deberán desarrollarse de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo. En estos planes se realizará una estimación del periodo de tiempo necesario para alcanzar este objetivo en función de las circunstancias acústicas específicas del área considerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando, en áreas urbanizadas existentes, no se sobrepasen los valores establecidos en la tabla 1, el objetivo de calidad aplicable será la no superación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Para el resto de las áreas urbanizadas se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación de los valores establecidos en la tabla 1 que les sean aplicables, disminuidos en 5 decibelios.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En la tabla 1 se establecen los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas urbanizadas existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 1 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido Ld, Le y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, en el periodo de un año, que:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de área acústica Índices de ruido L d L e L n a Áreas naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Regulado en el apartado 1f) b Áreas de alta sensibilidad acústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">60 60 50 c Áreas de uso residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">65 65 55 d Áreas de uso terciario.</p>\n<p class=\"lf-p\">70 70 65 e Áreas de usos recreativos y espectáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">73 73 63 f Áreas de usos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">75 75 65 g Áreas de usos de infraestructuras y equipamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Regulado en el apartado 1e) Nota: los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, consideradas de acuerdo con la definición recogida en el anexo I, será el mantenimiento en dichas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 1, disminuidos en 5 decibelios. A tal efecto, en el desarrollo normativo de la presente Ley se contemplarán los procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento de dichos objetivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en áreas acústicas interiores.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se considerará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, que se incumplen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas interiores ubicadas en edificios destinados a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales cuando se superen los valores de los correspondientes índices de inmisión de ruido en espacio interior Ld, Le y Ln, establecidos en la tabla 2, considerados, a efectos de la evaluación del incumplimiento, como valores límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando en las áreas interiores ubicadas en edificios destinados a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales localizadas en áreas urbanísticamente consolidadas existentes se superen los valores establecidos en la tabla 2, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores establecidos en la citada tabla, en el periodo de tiempo que a tal efecto establezca la Administración competente de acuerdo con las circunstancias acústicas específicas que ocasionan la superación. A efectos de evaluación de los índices de ruido Ld, Le y Ln, se considerará la inmisión de ruido resultante de la actividad global del conjunto de emisores acústicos, tanto exteriores como interiores, al edificio donde se ubique el área acústica interior evaluada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la tabla 2 se establecen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas interiores (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Área acústica interior Ambiente acústico Índices de ruido L d L e L n Uso residencial Estancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">45 45 35 Dormitorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 30 Uso sanitario y asistencial Zonas de estancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">45 45 35 Dormitorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 30 Uso docente y cultural Aulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 40 Salas de lectura.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 35 35</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Los valores de la tabla 2 se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 2 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, para el periodo de un año, que:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por vibraciones en áreas acústicas interiores.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales se establecen a partir de los valores del índice de inmisión de vibraciones Law recogidos en la tabla 3, que se considerarán, a efectos de la evaluación de su cumplimiento, como valores límite y serán evaluados de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando en las áreas acústicas interiores localizadas en áreas urbanísticamente consolidadas existentes se superen los valores límite del índice de vibraciones Law, establecidos en la tabla 3, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de vibraciones correspondientes establecidos en la tabla 3, en el periodo de tiempo que a tal efecto establezca la Administración competente, de acuerdo con las circunstancias acústicas específicas que ocasionan la superación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la tabla 3 se establecen los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3: Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Área acústica interior Índice de vibración (Law) Uso residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">75 Uso sanitario y asistencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">72 Uso docente y cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">72 4.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 3 cuando los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV, cumplen lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Vibraciones transitorias: los valores fijados en la tabla 3 podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00 y las 23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00 y las 07:00 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y, si los supera, como 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Objetivos de calidad acústica para áreas de usos de infraestructuras y servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los sectores del territorio delimitados por las autoridades competentes como áreas de usos de infraestructuras y servicios, los valores límite de los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones no se determinarán de manera específica, tal y como recoge la tabla 1, debido a sus especiales características. En estos casos deberán adoptarse por parte de las autoridades competentes programas de actuación basados en la aplicación de aquellas tecnologías que conlleven la menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles. Estos programas de actuación deberán cumplir los requisitos mínimos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto a tal efecto en la normativa básica del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas naturales y paisajes sonoros protegidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los espacios naturales delimitados como paisajes sonoros protegidos, los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones que les sean de aplicación serán establecidos a partir de estudios acústicos específicos cuyo alcance y contenido mínimo será establecido por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal. Estos estudios deberán tomar en consideración la problemática específica de cada espacio natural con el objeto de garantizar la protección de su entorno frente a la contaminación acústica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valores límite de inmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores correspondientes al ruido generado por nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores tanto a los valores límite de inmisión Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 4 como a los valores límite de inmisión máximos LAmax establecidos en la tabla 5. Ambos tipos de índices se evaluarán conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el presente anexo para áreas acústicas exteriores e interiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la tabla 4 se establecen los valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 4: Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de área acústica Índices de ruido L d L e L n b Áreas de alta sensibilidad acústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">55 55 45 c Áreas de uso residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">60 60 50 d Áreas de uso terciario.</p>\n<p class=\"lf-p\">65 65 55 e Áreas de usos recreativos y espectáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">68 68 58 f Áreas de usos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">70 70 60 4.º En la tabla 5 se establecen los valores límite de inmisión máximos (LAmax) aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 5: Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de área acústica Índice de ruido (LAmax) b Áreas de alta sensibilidad acústica 80 c Áreas de uso residencial 85 d Áreas de uso terciario 88 e Áreas de usos recreativos y espectáculos 90 f Áreas de usos industriales 90 5.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en las tablas 4 y 5, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Lo dispuesto en relación con el apartado anterior no se aplicará a las zonas de servidumbre acústica que tienen, a estos efectos, su regulación específica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores aplicables a nuevas actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Toda nueva instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para no transmitir a las correspondientes áreas acústicas exteriores niveles de ruido que superen los establecidos como valores límite en la tabla 6, evaluados de acuerdo con los criterios generales recogidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando, por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una nueva actividad, instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas exteriores, la actividad instalación, establecimiento o actividad industriales, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio causante de la superación deberá adoptar las medidas necesarias para que esta no se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la tabla 6 se establecen los valores límite de inmisión de ruido corregidos LK,d, LK,e, y LK,n aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 6: Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de área acústica Índices de ruido L k,d L k,e L k,n b Áreas de alta sensibilidad acústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 50 40 c Áreas de uso residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">55 55 45 d Áreas de uso terciario.</p>\n<p class=\"lf-p\">60 60 50 e Áreas de usos recreativos y espectáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">63 63 53 f Áreas de usos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">65 65 55 4.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 6 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º A los efectos de la inspección de actividades a que se refieren los artículos 41 y 42 de la presente Ley, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 6 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores aplicables a actividades existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las actividades existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón podrá establecer en su normativa de desarrollo programas de adaptación de las actividades existentes al cumplimiento de los valores límite establecidos en la tabla 6.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas interiores aplicables a actividades colindantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a locales colindantes ubicados en cualesquiera de los distintos tipos de áreas acústicas y ambientes acústicos interiores contemplados en la presente Ley niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla 7, evaluados de conformidad con los criterios generales recogidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La consideración de local colindante se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter general, se recogen en la definición contemplada en el anexo I, y aquellos que, con carácter particular, se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los valores límite establecidos en la tabla 7 serán igualmente de aplicación para todos aquellos emisores y receptores no incluidos en las tipologías recogidas en la presente Ley, en cuyo caso se asimilarán a las tipologías contempladas de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. En el caso de las actividades, en su calidad de emisores acústicos, se asimilarán con aquellas de los tipos contemplados en el artículo 15 de esta Ley con los que presenten analogía funcional desde el punto de vista acústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. En el caso de las áreas acústicas interiores, en su calidad de receptores acústicos, se asimilarán con aquellas de los tipos recogidos en el artículo 11 de esta Ley que requieran un grado análogo de protección acústica en función de la sensibilidad y las características de sus usos predominantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En edificios de uso exclusivo comercial, industrial u oficinas o industrial, los valores límite de inmisión aplicables a ambientes acústicos situados en áreas acústicas colindantes con actividades pertenecientes a distintos titulares quedarán establecidos de acuerdo con los valores fijados en la tabla 7 para el tipo de área y ambiente acústico interior al que pertenezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En la tabla 7 se establecen los valores límite de inmisión de ruido corregidos LK,d, LK,e, LK,n transmitido a locales colindantes por actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 7: Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uso del local colindante Ambiente acústico Índices de ruido L k,d L k,e L k,n Uso residencial Zonas de estancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 30 Dormitorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 35 25 Uso administrativo y de oficinas Despachos profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 35 35 Oficinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 40 Uso sanitario y asistencial Zonas de estancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 40 30 Dormitorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 35 25 Uso docente y cultural Aulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 35 35 Salas de lectura y conferencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 30 30 6.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 7 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º A los efectos de la inspección de actividades a que se refieren los artículos 41 y 42 de la presente Ley, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 7, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Valores límite de inmisión de vibraciones en áreas acústicas interiores aplicables a emisores acústicos y actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Todos los emisores acústicos, y en particular las actividades existentes o de nueva implantación o puesta en funcionamiento, a los que sea aplicable la presente Ley deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para no transmitir a las áreas acústicas interiores niveles de vibraciones que incumplan los valores establecidos en la tabla 3, evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las Administraciones competentes deberán adoptar las medidas pertinentes para evitar los efectos nocivos que las vibraciones generadas por los emisores acústicos puedan tener sobre las áreas acústicas exteriores, y en especial en lo referente al patrimonio histórico artístico y natural, así como sobre construcciones y edificaciones en general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valores límite aplicables a las áreas naturales y paisajes sonoros protegidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los espacios naturales delimitados como paisajes sonoros protegidos, los valores límite para ruido y vibraciones que les sean de aplicación serán establecidos a partir de estudios acústicos específicos, cuyo alcance y contenido mínimo será fijado por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal. Estos estudios deberán tomar en consideración la problemática específica de cada espacio natural con el objeto de garantizar la protección de su entorno acústico frente a la contaminación acústica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Valores límite de emisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún emisor acústico de los recogidos en el artículo 15 de la presente Ley, y en especial los vehículos de motor y ciclomotores, vehículos de motor destinados a servicios de urgencias, embarcaciones de recreo y motos náuticas, maquinaria y equipos de uso al aire libre, obras de construcción de edificios y obras públicas, y aeronaves, en funcionamiento actual o futuro en la Comunidad Autónoma de Aragón podrá superar los valores límite que le sean legalmente exigibles en relación con la emisión a su entorno de ruido, en cumplimiento de las correspondientes Directivas Europeas, así como de la normativa estatal, autonómica y local que les sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los emisores acústicos en funcionamiento actual o futuro en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán corresponder, cuando este aspecto les sea legalmente aplicable, a modelos homologados en relación con su emisión de ruido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Independientemente del cumplimiento de las condiciones recogidas en los apartados 1 y 2, del presente punto, el funcionamiento de los emisores acústicos contemplados o asimilables a los contemplados en el artículo 15 de la presente Ley no podrá ocasionar superaciones de los valores límite recogidos en las tablas 6 y 7, aplicables a las áreas acústicas exteriores e interiores que resulten afectadas por la actividad de los citados emisores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Procedimientos de verificación y cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Comunidad Autónoma de Aragón establecerá en el desarrollo normativo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal, los protocolos de verificación y cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones que con carácter general sean aplicables a todos aquellos emisores que puedan generar contaminación por ruido y vibraciones y en especial en lo referente a los vehículos de motor y ciclomotores, vehículos de motor destinados a servicios de urgencias, embarcaciones de recreo y motos náuticas, maquinaria y equipos de uso al aire libre, obras de construcción de edificios y obras públicas, y aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las autoridades competentes podrán regular aquellas condiciones de funcionamiento que con carácter general, puedan ser exigibles a todos aquellos emisores acústicos a los que hace referencia el apartado anterior, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones recogidos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones cuando se cumplan las exigencias básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Evaluación acústica 1. Evaluación de los índices de ruido estratégicos Lden y Ln.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación de los índices de ruido estratégicos Lden y Ln, las administraciones competentes en materia de contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán optar entre la utilización de métodos de cálculo y la realización de mediciones sobre el terreno, de acuerdo con los criterios básicos que a continuación se exponen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Métodos de cálculo provisionales recomendados para la determinación de los índices Lden y Ln.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los métodos de cálculo provisionales recomendados en el anexo II de la Directiva 2002/49/CE para la evaluación de los índices de ruido Lden y Ln son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Ruido industrial: ISO 9613-2:1996 «Acoustics-Attenuation of sound propagation outdoors, Part 2: General method of calculation».</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">ISO 8297: 1994 «Acoustics-Determination of sound power levels of multisource industrial plants for evaluation of sound pressure levels in the environment-Engineering method».</p>\n<p class=\"lf-p\">UNE-EN ISO 3744: 1996 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano reflectante».</p>\n<p class=\"lf-p\">UNE-EN ISO 3746: 1996 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control en una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante».</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Ruido de aeronaves: ECAC.CEAC Doc. 29 «Report on Standard Method of Computing Noise Contours around Civil Airports», 1997. Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en la sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Ruido del tráfico rodado: el método nacional de cálculo francés «NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTULCPC-CSTB)», mencionado en el «Arrêté du 5 mai 1995 relatif au bruit des infrastructures routières, Journal officiel du 10 mai 1995, article 6» y en la norma francesa «XPS 31-133». Por lo que se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten al «Guide du bruit des transports terrestres, fascicule prévision des niveaux sonores, CETUR 1980».</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. Ruido de trenes: el método nacional de cálculo de los Países Bajos, publicado en «Reken-en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai ’96, Ministerie Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, 20 November 1996».</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Esta recomendación tiene carácter provisional y será aplicable hasta el momento en que la Unión Europea establezca los métodos de cálculo comunes armonizados que sustituirán a los recogidos en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la adaptación de los métodos provisionales a las definiciones de Lden, Ld, Le y Ln, se tendrán en cuenta la recomendación de la Comisión, de 6 de agosto de 2003, relativa a orientaciones sobre los métodos de cálculo provisionales revisados para el ruido industrial, el procedente de aeronaves, el del tráfico rodado y ferroviario, y los datos de emisiones correspondientes y todas aquellas recomendaciones o disposiciones que puedan sustituir a la anteriormente mencionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando se efectúen cálculos para la elaboración de mapas estratégicos de ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán a 4,0 m ± 0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta, definida a tal efecto como la fachada del edificio más próxima situada frente a la fuente sonora predominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º A efectos de cálculo de los niveles de ruido exteriores, se considerará de manera exclusiva el sonido incidente sobre la fachada de los edificios de acuerdo con la definición de sonido incidente recogida en el anexo I, debiendo en su caso realizarse la oportuna corrección por reflexión de acuerdo con el criterio recogido en el punto 4.i) del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º A efectos de cálculo de los índices de ruido estratégicos Lden y Ln, un año corresponde, en lo referente a la emisión de sonido, al año evaluado, y a un año medio, por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, considerado de acuerdo con la definición recogida en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los valores horarios de comienzo y fin de los periodos día, tarde y noche corresponden con los periodos horarios establecidos de acuerdo con los criterios y condiciones reflejados en el apartado 1 del anexo II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Método de cálculo del índice de ruido día-tarde-noche Lden.</div>\n<p class=\"lf-p\">El índice de ruido día-tarde-noche, expresado en decibelios (dB), se determina mediante la siguiente expresión de cálculo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ld es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, determinado a lo largo de todos los periodos día de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Le es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, determinado a lo largo de todos los periodos tarde de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Método de medición de los índices Lden y Ln.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La determinación de los índices Lden y Ln puede realizarse, de acuerdo con las recomendaciones de la Comunidad Europea, por medición directa continua o por extrapolación de medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los procedimientos de medición de los índices Lden y Ln serán determinados reglamentariamente, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Evaluación de los índices asociados a los objetivos de calidad acústica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de evaluación de los índices Ld, Le y Ln destinados a la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas exteriores e interiores serán establecidos por el Gobierno de Aragón en el desarrollo reglamentario de la presente Ley de acuerdo con los principios generales recogidos en el este anexo, todo ello sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Evaluación de los índices asociados a los valores límite de emisión e inmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán establecidos por el Gobierno de Aragón en el desarrollo reglamentario de la presente Ley de acuerdo con los principios generales recogidos en este anexo, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica del Estado, los procedimientos de evaluación de los siguientes índices:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ld, Le, Ln y LAmax: índices destinados a la evaluación de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a las áreas acústicas exteriores en relación con el ruido generado por las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>LK,d, LK,e, LK,n: índices corregidos destinados a la evaluación de los valores límite de inmisión de ruido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Criterios generales aplicables a la evaluación de los índices de ruido y vibraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La medición, tanto para los ruidos y vibraciones emitidos como para los transmitidos, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas, siempre que ello sea compatible con los protocolos de medición aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares o usuarios de equipos generadores de ruidos y vibraciones, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En aquellos casos en los que el ruido y las vibraciones objeto de evaluación no queden adecuadamente descritos mediante los índices recogidos en el anexo II, y este aspecto menoscabe la fiabilidad de la evaluación de los efectos nocivos producidos sobre la población, el patrimonio y/o el medio ambiente, podrán utilizarse, justificando técnicamente la decisión, otros protocolos e índices de evaluación normalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con carácter general, las mediciones de ruido y vibraciones podrán realizarse tanto en continuo durante el periodo completo a evaluar como aplicando métodos de muestreo sobre los intervalos temporales de medida. En este último caso, los intervalos muestra de medida se seleccionarán atendiendo a las características específicas de la situación objeto de evaluación, garantizando en cualquier caso que las mediciones describan con la precisión adecuada la situación acústica objeto de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de la realización de medidas continuas de niveles sonoros o vibratorios, deberán excluirse de las mismas aquellos intervalos que puedan dar lugar a resultados erróneos como consecuencia de la existencia de elementos distorsionadores de la medida tales como velocidad del viento excesiva, lluvia, eventos sonoros o vibratorios no asociados al evento objeto de evaluación, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deberá disponer de suficientes muestras independientes que permitan obtener una estimación representativa del nivel sonoro promedio a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los métodos utilizados para la evaluación mediante medición in situ de los índices de ruido y vibraciones en ambiente exterior e interior deberán adecuarse a los protocolos y condiciones de medida recogidos en las normativas de carácter técnico y legal aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Al realizar las mediciones de ruido deberá evaluarse la posible existencia de las siguientes características intrínsecas del ruido objeto de evaluación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Existencia de componentes tonales emergentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Proporción elevada de componentes de baja frecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Carácter impulsivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En función del resultado de este proceso de evaluación, deberán aplicarse, en su caso, las oportunas correcciones de acuerdo con los procedimientos de referencia que a tal efecto establezca reglamentariamente el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Al realizar las mediciones de ruido y vibraciones deberán evaluarse, cuando el tipo de medida así lo exija, los siguientes aspectos de carácter extrínseco en función de las características acústicas del entorno de medida:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incidencia del ruido o vibración de fondo sobre la medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Efecto de las fachadas o elementos reflectantes sobre las medidas de niveles sonoros exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En función del resultado de este proceso de evaluación deberán aplicarse, en su caso, las oportunas correcciones de acuerdo con los procedimientos de referencia que a tal efecto establezca reglamentariamente el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que disponga la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En la realización de mediciones de niveles sonoros y vibratorios será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación, mediante calibrador, de la cadena de medición al objeto de garantizar la bondad de las medidas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Criterios generales aplicables a los equipos de medida de ruido y vibraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los instrumentos de medida deberán cumplir los requisitos mínimos que les sean de aplicación de acuerdo con los protocolos de medida normalizados y la normativa legal aplicable que regule las mediciones a realizar en el ámbito de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los instrumentos de medida deberán cumplir, en materia de metrología legal, los requisitos recogidos en la normativa estatal y autonómica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los trabajos de evaluación del ruido por medición derivados de la aplicación de la presente Ley deberán utilizarse instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos establecidos en la Orden ITC/2845/2007 del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a que se refiere el apartado anterior, para los de clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con carácter transitorio y hasta la fecha de 24 de octubre de 2014, podrán utilizarse en los trabajos de evaluación del ruido por medición derivados de la aplicación de la presente Ley instrumentos de medida que cumplan los requisitos establecidos en la Orden ITC/2845/2007 del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, para los de clase 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Quedan exceptuados de la aplicación del apartado anterior los trabajos de evaluación del ruido por medición que sirvan de base para la imposición de sanciones administrativas o en los procesos judiciales. En estos casos se utilizarán instrumentos de medida que cumplan los requisitos establecidos en la Orden ITC/2845/2007 del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, anteriormente citada, relativa a los instrumentos de medida y calibradores de clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los sonómetros, analizadores y calibradores empleados deberán cumplir lo exigido en las normas UNE-EN 61672-1:2005 y UNE-EN 61672-2:2005.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión clase 1 en las normas UNE-EN 61260:1997 «Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava» y UNE-EN 61260/A1:2002 «Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma UNE-EN ISO 8041:2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los instrumentos de medida deberán ser utilizados en condiciones ambientales compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo en lo referente, entre otros aspectos, a humedad, temperatura, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.</div></div>", "next": 0}