{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones muy graves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones leves 3. Son infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones leves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de carreteras inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora en los términos en ella establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones muy graves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones leves 3. Son infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones leves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.a) y 5.a) por el art. 2.10 y 11 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas públicas o privadas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, el titular de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones previstas en los apartados 3 e) y 4 h) del artículo 56 el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, o cuando sea más de uno el sujeto responsable, la responsabilidad será solidaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas públicas o privadas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones previstas en los apartados 3 e) y 4 h) del artículo 56 el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, o cuando sea más de uno el sujeto responsable, la responsabilidad será solidaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.12 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100,00 y 600,00 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 601,00 y 6.000,00 euros. Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 6.001,00 y 60.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido en caso de que concurra éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras, el riesgo creado a los usuarios de las mismas, y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada 4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrá acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la orden de paralización, el interesado deberá solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la orden de paralización, el interesado deberá solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de restitución y reparación de los daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que se impusiere, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, en el plazo y por la cuantía que se determinen en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado. En caso de incumplimiento del plazo concedido, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios a costa de quien los hubiere ocasionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería competente en materia de carreteras acometerá los trabajos de forma inmediata, girando seguidamente liquidación detallada del gasto al responsable del daño, para su abono en el plazo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las indemnizaciones por daños no se hubieran fijado en la resolución del procedimiento sancionador, se tramitarán en procedimiento aparte, con audiencia del infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en el dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo a la presente Ley, vendrán obligados a restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago del importe derivado de la restitución a su estado originario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Consejería competente en materia de carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su estado primitivo o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, girando seguidamente liquidación del gasto al causante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de las multas previstas en el artículo 58, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán acordar la inmediata demolición de las obras ejecutadas, o la restitución de los bienes afectados a su estado primitivo, cuando la actividad realizada no fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones de esta Ley. A tal fin, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación autonómica y en la normativa local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de cada una de las multas no superará el diez por ciento del presupuesto de la obra y, en su conjunto, el valor total de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disposiciones de desarrollo y normativa autonómica aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones de tracto continuo comenzara a contarse desde el momento en que hubieren concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por tiempo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones por faltas muy graves y graves prescriben a los cuatro años, las de las faltas leves prescriben al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por tiempo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones por faltas muy graves y graves prescriben a los cuatro años, las de las faltas leves prescriben al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.14 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros y la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sobrepase los 30.000,00 euros corresponderá al Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación del personal que tenga encomendadas las funciones de vigilancia, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, harán fe salvo prueba en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o que no se ajusten a las condiciones de la autorización, corresponde a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta Ley y conforme a la legislación sobre régimen local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros y la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sobrepase los 30.000,00 euros corresponderá al Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación del personal que tenga encomendadas las funciones de vigilancia, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, harán fe salvo prueba en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2.15 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cambios de titularidad de las carreteras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cambio de titularidad de una carretera entre el Estado y el Principado de Asturias o entre éste y un Concejo se hará de mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La representación del Principado de Asturias a efectos de cambio de titularidad de carreteras corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejero competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo de aprobación del cambio de titularidad al Consejo de Gobierno, con la consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado, las características del mismo y los bienes anejos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de carreteras a los Concejos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las carreteras del Principado de Asturias incluidas en la red local de segundo orden podrán ser cedidas en su integridad al Concejo respectivo, sometiéndose a los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de la cesión mediante acuerdo del órgano municipal competente, adoptado con los requisitos exigidos por la legislación de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobación de la cesión por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cesión a los Concejos los tramos urbanos o travesías de población comprendidos en carreteras del Principado de Asturias incluidas en las redes regional, comarcal o local, siempre que adquieran la condición de vías urbanas. A estos efectos, se considera que se adquiere tal condición cuando el tramo correspondiente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones a que se refiere la presente Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Retirada de publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, será retirada toda clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera salvo las situadas en los tramos urbanos que resulten autorizables. Esta retirada de la publicidad no dará lugar a indemnización alguna para los afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos de autorización previstos en esta Ley, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada resolución expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las definiciones contenidas en el articulado de esta Ley, se tendrán en cuenta las establecidas en el Anexo de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Utilización en la obra pública de materiales reciclados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación administrativa y ejecución de las obras que se lleven a cabo en el ámbito de esta Ley, se favorecerá la utilización de materiales y productos reciclados, tales como residuos de demolición y construcción, compost u otros, que puedan utilizarse en la ejecución y restauración de las carreteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas fuera de tramos urbanos de las carreteras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán instalarse infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas de protección de las carreteras objeto de la presente ley, fuera de sus tramos urbanos, en los términos regulados en los artículos 25, 27, 28 y 29 y en esta disposición adicional, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras para el caso de las carreteras autonómicas y de los Ayuntamientos para las de titularidad municipal. La autorización podrá ser denegada por razones de seguridad vial, de explotación de la red viaria o de prestación del servicio público viario, u otorgarse con condiciones conforme a lo previsto en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento y la naturaleza de la autorización para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en terrenos de titularidad privada incluidos en las zonas de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en la presente ley, salvo que el operador se haya acogido al procedimiento previsto en el artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en cuyo caso se aplicará este.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en el dominio público viario se aplicará el régimen contenido en el artículo 26, con las especialidades recogidas en esta disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica a las que se refiere el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que tengan lugar en las zonas de protección de las carreteras, tanto en dominio público como privado, se regirán por lo allí dispuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ejecute en la zona de dominio público, se llevará a cabo preferentemente mediante conducción subterránea, conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos distintos a los previstos en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la renovación de apoyos existentes se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de renovación de apoyos existentes en zona de dominio público, la Administración del Principado de Asturias podrá imponer al operador la condición de instalar, a cargo de este, las medidas y sistemas de protección que se prescriban en orden a garantizar la seguridad vial, la integridad de la infraestructura de la carretera, la adecuada explotación de esta o la prestación del servicio público viario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La instalación subterránea de redes de comunicaciones electrónicas por la zona de dominio público podrá realizarse utilizando las infraestructuras físicas susceptibles de alojarlas, en los términos recogidos en el artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en particular a través de los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infraestructuras de canalización de la Administración del Principado de Asturias construidas específicamente para alojar redes de telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infraestructuras de canalización de titularidad de la Administración del Principado de Asturias construidas para alojar otros servicios de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resto de infraestructuras de canalización de servicios de interés general, con excepción del transporte de agua destinada al consumo humano.</div>\n<p class=\"lf-p\">A falta de los medios citados, la instalación subterránea por zona de dominio público podrá hacerse mediante la construcción de canalización propia del titular de la red pública de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso deberá discurrir lo más alejada posible de la arista exterior de la explanación. Solo podrá autorizarse la conducción subterránea por debajo de la cuneta en los casos y términos previstos en el artículo 44.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando no haya otra solución técnicamente posible o esta sea manifiestamente desproporcionada, y con carácter estrictamente excepcional, la conducción de comunicaciones electrónicas podrá llevarse por debajo de la plataforma de la carretera. En este caso, el titular de la infraestructura o de la red pública de comunicaciones electrónicas deberá reponer la plataforma en las condiciones y con los requerimientos técnicos que se establezcan en la normativa técnica de carreteras o en la autorización que se otorgue. Por razones de integridad de la vía, cuando esta sea sometida a obras de instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas bajo la plataforma de la carretera, lo será por una sola vez y habiendo transcurrido más de cinco años desde la última reparación de esta en el tramo afectado por la conducción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para los cruces bajo calzada de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrá autorizarse la instalación en la zona de dominio público de recursos asociados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas tales como armarios, cajas, arquetas, bocas de acceso y elementos de análoga naturaleza siempre que no menoscaben la seguridad vial, la integridad del servicio público, la explotación o el uso de la carretera, y sin perjuicio de las condiciones que, conforme a lo previsto en el artículo 41, pueda establecer la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios, estaciones, torres y demás elementos de naturaleza constructiva vinculados a las infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán al régimen aplicable previsto en la presente ley para edificaciones y construcciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de la autorización de ocupación o uso especial del dominio público viario para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá abonar con periodicidad anual el correspondiente canon por ocupación previsto en el artículo 26, con las siguientes especialidades respecto a la fórmula de cálculo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de edificios y estaciones, instalación de torres y demás elementos de naturaleza constructiva vinculados a infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas: la base imponible estará constituida por la suma de las variables “A” y “B”, siendo “A” el valor de la superficie ocupada, calculada al precio de adquisición por la Administración del Principado de Asturias actualizado con referencia a la evolución del índice de precios al consumo o, en caso de no poder determinarlo, al valor actual de los predios contiguos, y siendo “B” el 5 % de los ingresos obtenidos por el interesado en el territorio del Principado de Asturias en el último ejercicio económico con datos disponibles. El tipo de gravamen será del 4 % sobre el valor de dicha base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ocupación directa del subsuelo mediante ejecución de la conducción: el canon vendrá constituido por una tarifa cuyo importe resultará de multiplicar el precio unitario de 0,40 euros/metro lineal por la longitud de conducción ejecutada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Uso de la infraestructura viaria de titularidad del Principado de Asturias construida para alojar redes de comunicaciones electrónicas u otros servicios de interés general: el canon vendrá constituido por una tarifa cuyo importe resultará de multiplicar el precio unitario de 0,60 euros/metro lineal por la longitud de conducción utilizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas previstas en los supuestos de las letras b) y c) se aplicarán en su cuantía íntegra a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Oviedo, Gijón, Siero, Noreña, Llanera, Avilés, Castrillón, Corvera, Gozón, Carreño, Villaviciosa, Llanes, Ribadesella, Mieres y Langreo. Dichas tarifas se aplicarán en un 40 % a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Navia, Soto de Ribera y Cangas de Onís, y en un 10 % a los tramos de conducción que discurran por el resto de concejos del territorio del Principado de Asturias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las infraestructuras y redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación, con independencia de su titularidad pública o privada, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición adicional, siéndoles aplicable el régimen general previsto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación por parte del Principado de Asturias se regirán por la presente disposición adicional, salvo en lo relativo al canon de ocupación del dominio público viario, del que queda exonerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes del Principado de Asturias instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10349 Disposición adicional séptima. Empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones de Asturias, SAU (Gitpa).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SAU (Gitpa) queda sometida en su actividad de construcción de infraestructuras, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones a las disposiciones de esta ley. Gitpa queda exonerada del pago de canon por ocupación del dominio público viario para el desarrollo de dichas actuaciones en aquellos supuestos en los que las infraestructuras y redes de que se trate estén destinadas en exclusiva a la autoprestación del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes de Gitpa instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10349 Disposición transitoria. Procedimientos en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resultaran restrictivas de los derechos de los particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras, así como el artículo 4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, y el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 287, de 14 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-1892.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oviedo, 13 de noviembre de 2006.–El Presidente, Vicente Álvarez Areces.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO De conformidad con la disposición adicional cuarta de la presente Ley, se entiende a los efectos de la misma por:</p>\n<p class=\"lf-p\">Acera: Franja longitudinal de la carretera, generalmente elevada respecto al pavimento de la misma y con solado de baldosas u hormigón, destinada al tránsito de peatones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arista exterior de la calzada. Borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Está señalizada normalmente por medio de una marca vial longitudinal continua, excepto en las autovías que es discontinua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arista exterior de la explanación: Intersección del talud del desmonte o del terraplén, o en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de la infraestructura sobre el terreno. En los tramos urbanos dotados de aceras, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la acera visto desde la calzada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calzada: Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de uno o más carriles. El arcén, como franja longitudinal contigua a la calzada, pero no destinada a la circulación de vehículos automóviles, no forma parte de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Camino de servicio: El construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Camino rural: Vía de comunicación que de modo prioritario cubre las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales bien dando servicio a los núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carril: Franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cerramiento de predios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Muros de cierre: Obras de fábrica de cualquier clase, de estructura opaca, destinadas al cerramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Muretes de piedra, de celosía y mixtos: Obras destinadas al cerramiento cuya altura de su estructura opaca es inferior a 50 cm. y su altura total inferior a 2 metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pantalla vegetal: Cierres de seto vivo desde el terreno, o bien combinación de elementos vegetales con repié de altura visible inferior a 20 cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pantalla no rígida: Cierres de material opaco y no rígido, sustentado por postes ligeros con repiés de altura visible inferior a 20 cm. y altura total inferior a 2 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cierre diáfano: Cierre de malla de alambre, sustentada por elementos verticales ligeros con repiés individuales de altura visible inferior a 20 cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuneta: Zanja, a uno o a ambos lados de la carretera, destinada a canalizar las aguas de lluvia, que puede asentarse en el terreno natural o estar revestida de algún material.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desmonte: Parte de la explanación situada bajo el terreno original.</p>\n<p class=\"lf-p\">Edificaciones e instalaciones permanentes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Construcción: Obra de nueva planta sobre solares existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Demolición: Derribo total de edificaciones preexistentes, normalmente en estado de ruina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reconstrucción: Levantamiento de un edificio de nueva planta sobre edificio o instalación anterior en estado no habitable ni susceptible de albergar actividades, sin conservar necesariamente el volumen original construido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ampliación: Incremento del volumen total construido desde un estado previo habitable o susceptible de albergar actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rehabilitación estructural: Consolidación de edificios preexistentes, deteriorados pero en estado no ruinoso, habitados o no, en orden a afianzar sus elementos resistentes, a reformar profundamente su estructura interior o a ambas cosas. No producirá ampliación de volumen, o ésta se reducirá al mínimo necesario para la consolidación de su estructura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reforma interior: Obras de redistribución interna de edificios habitables o instalaciones susceptibles de albergar actividades, sin ampliación de volumen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conservación y ornato exterior: Obras menores destinadas al mantenimiento ordinario de edificios habitables e instalaciones susceptibles de albergar actividades, tales como reparación de tejados, cambio de ventanas, enfoscado y pintura exterior, u otras de naturaleza análoga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ensanche de plataforma: Obra de mejora de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Explanación: Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gálibo: Altura que ha de permanecer libre, medida en sentido vertical, desde la rasante de la calzada hasta el obstáculo de cualquier tipo que se oponga a la circulación por la carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Núcleo rural: Asentamiento consolidado de población definido en la legislación urbanística y territorial, originariamente de carácter rural y tradicional en suelo no urbanizable, que por sus características, funcionalidad, morfología y forma de implantación sobre el territorio no es susceptible de considerarlo como urbano, aunque disponga de servicios propios de los núcleos urbanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plataforma: Zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Terraplén: Parte de la explanación situada sobre el terreno original.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vía de servicio: Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 287, de 14 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-1892.</p></div>", "next": 0}