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En resumen

Esta ley amplía las posibilidades de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) en instrumentos derivados y aclara conceptos relacionados con estos productos, incorporando directrices europeas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La publicación de la Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, IIC) de carácter financiero en instrumentos derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante, la Orden EHA 888/2008), amplía el ámbito de actuación de las IIC en lo referente a la inversión en este tipo de productos, especialmente en lo que respecta a los activos subyacentes que son considerados aptos y a la operativa en productos no negociados en mercados organizados así como en otros instrumentos financieros, incorporándose a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece, entre otros determinadas definiciones y requisitos aplicables a los activos aptos para la inversión. En el mes de julio fue aprobada la Directiva 2010/43/EU sobre requisitos organizacionales, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario junto con un desarrollo de Nivel 3 sobre medidas de riesgo y cálculo de la exposición global y riesgo de contraparte para las UCITS (CESR/10-788). Los contenidos de la Circular están en línea con dichos desarrollos. Considerando ahora el contenido de la Circular, ésta consta de 27 normas repartidas en cuatro capítulos, más cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y otra final. El capítulo I recoge las definiciones de determinados conceptos, las normas generales para la determinación de los límites a la operativa con instrumentos derivados establecidos en el artículo 39 del Real Decreto que desarrolla la Ley 35/2003 de IIC, así como requisitos específicos que deberán cumplir algunos instrumentos financieros, bien para ser considerados aptos, o bien para definir si incorporan o no un derivado implícito. El capítulo II consta de dos secciones, en donde se detalla el contenido de las metodologías que la IIC podrá aplicar para la medición del límite por riesgo de mercado, en concreto, la del compromiso y la del Valor en Riesgo (o «VAR»), debiéndose asegurar que la que se aplique sea la más apropiada a la política de inversiones y de riesgos establecida en su folleto informativo así como para la medición del riesgo en función de la complejidad de las inversiones y de las estrategias de gestión. En la sección 1.ª se detalla la metodología del compromiso, que es similar a la establecida por la Circular 3/1998 de la CNMV (denominada anteriormente metodología «estándar»), introduciéndose determinadas modificaciones en línea con los trabajos de Nivel 3 desarrollados en el seno del Comité de Reguladores Europeos de los Mercados de Valores (CESR) que tiene como objetivo la concreción de las iniciativas de armonización de las metodologías de cómputo del riesgo de mercado iniciadas con la Recomendación de la Comisión Europea sobre la utilización de instrumentos derivados por las UCITS (2004/383/EC). En la sección 2.ª se desarrolla la metodología de Valor en Riesgo (o «VAR») admitiéndose dos alternativas de metodología, una basada en limitar el apalancamiento de la IIC a través del calculo de un «VAR» relativo a un cartera de referencia (o «benchmark»), y otra basada en la determinación de un limite «VAR» en términos absolutos. Adicionalmente, se establecen las condiciones cualitativas y cuantitativas precisas para la aplicación de la metodología VAR, así como otras pruebas y medidas de riesgo que deberán implementar para complementar dicha metodología. Finalizada la descripción de los métodos para la determinación del compromiso, los capítulos III y IV establecen otra serie de normas relacionadas con el cómputo de los límites de contraparte, de diversificación, el marco aplicable para las IIC con objetivo concreto de rentabilidad y una enumeración de los criterios para la valoración de los instrumentos derivados y sus subyacentes. Respecto a los límites de contraparte se concretan los requisitos de solvencia exigidos en la Orden EHA 888/2008, así como un detalle de los saldos que deben tenerse en cuenta para su cómputo. Asimismo, se desarrolla el funcionamiento de las garantías recibidas por dicha operativa, destacando la ampliación en la gama de activos aptos (frente al efectivo, depósitos y deuda pública permitidos por la Circular 3/1998), así como la posibilidad de la reinversión de dichos activos para la generación de una rentabilidad adicional para la IIC. En cuanto a los límites de diversificación se aporta un mayor detalle de cómo se deben computar las posiciones bajo la metodología del compromiso y se establecen algunas reglas específicas de cómputo para determinados instrumentos financieros. Adicionalmente, se desarrolla el régimen aplicable para las IIC con objetivo concreto de rentabilidad, estableciéndose, en primer lugar, una definición detallada de las características que deben cumplir estas instituciones así como el régimen que les sería aplicable en cuanto a la no valoración temporal de posiciones y a la superación de los límites establecidos en la normativa vigente, tanto para los que cuentan o no con una garantía otorgada por un tercero a la IIC. El capítulo IV, finaliza con una norma en la que se aportan una serie de pautas y criterios específicos a tener en cuenta en la valoración de instrumentos derivados, bien en cuanto a posibles modelos generalmente aceptados, así como de los procedimientos y controles que deben tener establecidas las entidades para llevar a cabo una adecuada valoración de dichas inversiones. Por último, la disposición adicional primera modifica determinados modelos de información reservada que las IIC y las entidades gestoras deben remitir a la CNMV, y se incorporan tres nuevos modelos, dos para aquellas instituciones que apliquen alguna de las metodologías VAR para el cómputo de la exposición global, y otro adicional de información auxiliar. Dichos modelos son incluidos como anexo a la presente Circular. La disposición adicional segunda introduce en la Circular 4/2008 de la CNMV sobre la información pública periódica de las IIC un nuevo modelo para las SICAV índice cotizadas. Por su parte, la disposición adicional tercera modifica el cómputo del límite de endeudamiento según se estableció en la Circular 6/2008 de la CNMV, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva, tanto para IIC financieras como inmobiliarias. La disposición adicional cuarta modifica la Circular 6/2009 de la CNMV sobre control interno de las gestoras de la CNMV para incluir procedimientos de selección de intermediarios cuando éstos prestan el servicio de análisis. Finalmente, la disposición adicional quinta modifica la Circular 1/2006 de la CNMV, sobre instituciones de inversión colectiva de inversión libre, de forma que se tenga en cuenta en el cálculo de los recursos exigibles de las SGIIC las comisiones obtenidas por gestión de instituciones extranjeras similares a las contempladas en la citada Circular. En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, en su reunión de 21 de diciembre de 2010, ha dispuesto: CAPÍTULO I Definiciones generales, inversiones aptas y límites generales por riesgo de mercado Norma 1.ª Definiciones generales. A los efectos de la presente Circular se entenderá por: 1. Instrumento derivado: Cualquiera de las operaciones citadas en el artículo 2 de la Orden Ministerial EHA/888/2008 (en adelante OM EHA/888/2008) de 27 de marzo, sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 2. Subyacente: Activo que es objeto de adquisición o enajenación real o teórica en la liquidación del instrumento derivado y siempre que consista en: a) Activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003. b) Dividendos sobre acciones mencionadas en el párrafo a) del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003 o sobre índices bursátiles que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. c) Riesgo de crédito. d) Volatilidad y varianza. e) Índices financieros. f) Tipos de interés. g) Tipos de cambio o divisas. h) Materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación. i) Acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas previstas en el artículo 36.1.j) del Reglamento de la Ley 35/2003. j) Inflación de países o zonas geográficas siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea. k) Cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o l) Cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores. En ningún caso la liquidación de un instrumento derivado podrá suponer la incorporación al patrimonio de la IIC de un activo no financiero. En estos casos las cláusulas contractuales del contrato deberán establecer expresamente que la liquidación se efectuará en efectivo o bien, la entidad gestora, deberá asegurarse, con carácter previo a realizar la inversión, que en dichos mercados existen otros mecanismos estandarizados que permiten garantizar que en ningún caso se producirá la incorporación en el patrimonio de la IIC de un activo no financiero. 3. Instrumento Financiero: el conjunto de contratos o valores que coincidan en todas y cada una de sus características en cuanto a su emisor o contrapartida, flujos de pagos, vencimiento, divisa de denominación, subyacente y precio de ejercicio. Un instrumento financiero podrá ser tanto un instrumento derivado como un activo financiero cubierto. 4. Activo financiero cubierto: cualquier valor o instrumento apto para la inversión de las IIC, que sea cubierto por un instrumento financiero derivado, según las reglas de cobertura admisibles en la presente Circular. 5. Posición larga en un instrumento financiero: Toda aquella operación que pueda dar lugar a la adquisición real o teórica del instrumento financiero. En concreto serán posiciones largas: Las compras al contado y a plazo, los futuros comprados, las opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», adquiridas de compra (compras de «CALL») y las emitidas de venta (ventas de «PUT»). 6. Posición corta en un instrumento financiero: Toda aquella operación que de lugar a la enajenación real o teórica del instrumento financiero. En concreto serán posiciones cortas: Las ventas a plazo, los futuros financieros vendidos, las opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», adquiridas de venta (compras de «PUT») y las emitidas de compra (ventas de «CALL»), y las ventas en descubierto. 7. Posición Neta Primaria en un instrumento financiero: Diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en un mismo instrumento financiero. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que cuando sea negativa, será corta. 8. Posición Neta Secundaria en un instrumento financiero: Diferencia entre Posiciones Netas primarias largas y cortas, es decir, la resultante de compensar distintos Instrumentos Financieros, siempre que dicha compensación sea admisible según los requisitos de cobertura establecidos en la sección 1.ª del capitulo II de la presente Circular. 9. Riesgo general: Riesgo de que se produzca una pérdida en un determinado instrumento financiero debido a un movimiento general registrado en el nivel de tipos de interés, tipos de cambios o precios de los activos y no imputable a determinadas características específicas del instrumento financiero. 10. Riesgo específico: Riesgo de que los movimientos de valor de un instrumento financiero sean mayores o inferiores a los de mercado, por causas explícitamente relacionadas con su emisor, o en el caso de un instrumento derivado con el emisor de su subyacente y que entre otros, se encontraría el riesgo de un evento de crédito, de quiebra o de impago de dicho emisor. Norma 2.ª Instrumentos que incorporan un derivado implícito y requisitos de liquidez para ventas al descubierto. 1. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.4 de la OM EHA/888/2008, la entidad gestora deberá analizar y evaluar si un instrumento financiero cuya rentabilidad se encuentra referenciada o vinculada a otros cumple los requisitos establecidos en dicho artículo para determinar si incorpora o no de un derivado implícito. Dicho análisis deberá realizarse para todas las inversiones financieras reguladas bajo las letras a), b), c), d), e), h) y apartado 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º de la letra j) del artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005. 2. Respecto al requisito establecido en la letra b) del citado artículo 8.4, se entenderá que las características y riesgos económicos inherentes al derivado están estrechamente relacionados al contrato principal cuando en una operación de renta fija el subyacente del instrumento derivado sea un tipo de interés o un índice de tipos de interés que no produzca una alteración sustancial de los flujos de pago que resultarían de la operación en ausencia de dicho instrumento derivado. En todo caso, se entiende que se produce alteración sustancial de los flujos de pago cuando la contraparte compradora de la operación estructurada se exponga a no recobrar su inversión inicial o cuando el devengo de intereses pueda llegar a generar flujos negativos para dicha parte del contrato. 3. En todo caso, se considera que, a los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en la presente Circular no incorporan un derivado implícito los siguientes tipos de valores o instrumentos financieros: Aquellos que incorporen exclusivamente cláusulas de amortización anticipada vinculadas a tipos de interés Aquellos que se encuentren vinculados a la inflación y hayan sido emitidos por cualquiera de los emisores regulados en la letra b) del artículo 38.2 del Reglamento de la Ley 35/2003. Los que incorporen exclusivamente cláusulas por las cuales la rentabilidad se vea incrementada ante un empeoramiento de la calidad crediticia del emisor del activo. Así como aquellos en los que se produzcan situaciones equivalentes ante la no amortización anticipa del instrumento financiero. Inversiones en fondos de titulización española no subordinada y extranjera equivalentes, en cuanto a requisitos normativos aplicables, publicidad y transparencia, que cuenten con una calificación crediticia en el momento de su emisión máxima o extremadamente fuerte para atender el pago de sus obligaciones, es decir, que haya sido calificada como «AAA« según Standard & Poor´s, Moody´s, Fitch o similares por otras ECAI. Adicionalmente, tampoco se considerará que incorpora un derivado implícito cualquier otro fondo de titulización española o extranjera equivalente para los que exista un mercado de negociación que ofrezca liquidez y cotización representativa diaria. Cualquiera de los instrumentos regulados bajo la letra c) del artículo 15.2 de la OM EHA/888/2008. 4. Respecto al requisito de liquidez adicional aplicable a las ventas al descubierto establecido en el artículo 41.3 del Real Decreto 1309/2005, se deberá tener en cuenta que: a) Sólo será exigible cuando la finalidad de esta operativa sea la de inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, y no se encuentre englobada bajo un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero. b) Podrá estar materializada en cualquier activo líquido de los regulados en la norma 22.ª de esta Circular sobre garantías. c) Dichos requisitos serán aplicables a cualquier posición corta en instrumentos derivados en la que la IIC se exponga al riesgo de tener que comprar cualquiera de los activos establecidos en el artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005, a un precio superior al que fue inicialmente contratado o pactado en la operación de venta, y con independencia de si la liquidación se efectúa con entrega física del activo o en efectivo. No se podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1. b), c), d), h) y j) del Real Decreto 1309/2005. d) La entidad deberá disponer de procedimientos de control interno que permitan asegurar que: En el caso de instrumentos derivados que se liquiden por entrega física la IIC, automáticamente o a elección de la contraparte, deberá mantener en cartera dicho activo financiero, o activos líquidos suficientes que permitan ser objeto de utilización en cualquier momento para adquirir el subyacente al que se encuentre vinculado el instrumento derivado siempre que este último sea también suficientemente líquido. En el caso de instrumentos derivados liquidados en efectivo, automáticamente o a discreción de la IIC, la IIC deberá mantener activos líquidos suficientes que permitan atender en cualquier momento los compromisos de pago que pudieran surgir por dichas operaciones. Adicionalmente, a efectos de determinar el importe de activos a mantener en cartera, se deberá tener en cuenta los intereses o cualquier otro compromiso de pago adicional relativo a dicha operativa. Asimismo, las garantías que hayan sido depositadas en la realización de dichas operaciones se podrán deducir de dicho importe. Norma 2.ª Instrumentos que incorporan un derivado implícito y requisitos de liquidez. 1. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.4 de la OM EHA/888/2008, la entidad gestora deberá analizar y evaluar si un instrumento financiero cuya rentabilidad se encuentra referenciada o vinculada a otros cumple los requisitos establecidos en dicho artículo para determinar si incorpora o no de un derivado implícito. Dicho análisis deberá realizarse para todas las inversiones financieras reguladas bajo las letras a), b), c), d), e), h) y apartado 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º de la letra j) del artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005. 2. Respecto al requisito establecido en la letra b) del citado artículo 8.4, se entenderá que las características y riesgos económicos inherentes al derivado están estrechamente relacionados al contrato principal cuando en una operación de renta fija el subyacente del instrumento derivado sea un tipo de interés o un índice de tipos de interés que no produzca una alteración sustancial de los flujos de pago que resultarían de la operación en ausencia de dicho instrumento derivado. En todo caso, se entiende que se produce alteración sustancial de los flujos de pago cuando la contraparte compradora de la operación estructurada se exponga a no recobrar su inversión inicial o cuando el devengo de intereses pueda llegar a generar flujos negativos para dicha parte del contrato. 3. En todo caso, se considera que, a los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en la presente Circular no incorporan un derivado implícito los siguientes tipos de valores o instrumentos financieros: Aquellos que incorporen exclusivamente cláusulas de amortización anticipada vinculadas a tipos de interés Aquellos que se encuentren vinculados a la inflación y hayan sido emitidos por cualquiera de los emisores regulados en la letra b) del artículo 38.2 del Reglamento de la Ley 35/2003. Los que incorporen exclusivamente cláusulas por las cuales la rentabilidad se vea incrementada ante un empeoramiento de la calidad crediticia del emisor del activo. Así como aquellos en los que se produzcan situaciones equivalentes ante la no amortización anticipa del instrumento financiero. Inversiones en fondos de titulización española no subordinada y extranjera equivalentes, en cuanto a requisitos normativos aplicables, publicidad y transparencia, que cuenten con una calificación crediticia en el momento de su emisión máxima o extremadamente fuerte para atender el pago de sus obligaciones, es decir, que haya sido calificada como «AAA« según Standard & Poor´s, Moody´s, Fitch o similares por otras ECAI. Adicionalmente, tampoco se considerará que incorpora un derivado implícito cualquier otro fondo de titulización española o extranjera equivalente para los que exista un mercado de negociación que ofrezca liquidez y cotización representativa diaria. Cualquiera de los instrumentos regulados bajo la letra c) del artículo 15.2 de la OM EHA/888/2008. 4. Respecto al requisito de liquidez adicional aplicable a las ventas al descubierto establecido en el artículo 41.3 del Real Decreto 1309/2005, se deberá tener en cuenta que: a) Sólo será exigible cuando la finalidad de esta operativa sea la de inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, y no se encuentre englobada bajo un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero. b) Podrá estar materializada en cualquier activo líquido de los regulados en la norma 22.ª de esta Circular sobre garantías. c) Dichos requisitos serán aplicables a cualquier posición corta en instrumentos derivados en la que la IIC se exponga al riesgo de tener que comprar cualquiera de los activos establecidos en el artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005, a un precio superior al que fue inicialmente contratado o pactado en la operación de venta, y con independencia de si la liquidación se efectúa con entrega física del activo o en efectivo. No se podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1. b), c), d), h) y j) del Real Decreto 1309/2005. d) La entidad deberá disponer de procedimientos de control interno que permitan asegurar que: En el caso de instrumentos derivados que se liquiden por entrega física la IIC, automáticamente o a elección de la contraparte, deberá mantener en cartera dicho activo financiero, o activos líquidos suficientes que permitan ser objeto de utilización en cualquier momento para adquirir el subyacente al que se encuentre vinculado el instrumento derivado siempre que este último sea también suficientemente líquido. En el caso de instrumentos derivados liquidados en efectivo, automáticamente o a discreción de la IIC, la IIC deberá mantener activos líquidos suficientes que permitan atender en cualquier momento los compromisos de pago que pudieran surgir por dichas operaciones. Adicionalmente, a efectos de determinar el importe de activos a mantener en cartera, se deberá tener en cuenta los intereses o cualquier otro compromiso de pago adicional relativo a dicha operativa. Asimismo, las garantías que hayan sido depositadas en la realización de dichas operaciones se podrán deducir de dicho importe. 5. Las IIC que realicen acuerdos de préstamo de valores deberán incluir en los contratos que formalicen la posibilidad de reclamar en cualquier momento cualquier valor prestado o dar por finalizado el acuerdo de préstamo de valores. En el caso de las adquisiciones temporales de activos formalizadas por periodos superiores a 7 días, las IIC deberán asegurarse que podrán recuperar el importe invertido o dar por finalizada la operación. Se modifica el título y se añade el apartado 5 por la norma final 3 de la Circular 2/2013, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5453. Norma 3.ª Límites a la operativa con instrumentos derivados por riesgo de mercado: Primas pagadas y a la exposición global. 1. Según lo establecido en el artículo 8.5 de la OM EHA/888/2008 en ningún caso las primas pagadas por la compra de opciones que sean contratadas aisladamente o incorporadas en valores o instrumentos que incorporan un derivado implícito, podrán superar el 10% del patrimonio de la IIC. Para el cumplimiento de dicho límite: a) La IIC deberá valorar las opciones a su precio de adquisición. No obstante, las IIC deberán tomar como valor de referencia el precio de mercado o valor razonable de las opciones en el momento de su adquisición, cuando éste sea significativamente superior al precio efectivamente desembolsado. b) La suma de las primas pagadas se computará en términos brutos. No obstante, será posible compensar los importes pagados por la compra de opciones con las primas cobradas por la venta de opciones, incluidos «warrants», «CAPs» y «FLOORs», cuando las opciones compradas y las vendidas que se desea compensar no se hallen incorporadas en distintas estructuras y coincidan en todas y cada una de sus características, a excepción de su fecha de contratación, contraparte o precio de ejercicio». c) Este límite será objeto de revisión únicamente cuando se produzca una nueva compra de opciones. 2. Según lo establecido en el punto 1 del artículo 8 de la OM EHA/888/2008 y en el artículo 39.3 del Real Decreto 1309/2005 la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Para el cumplimiento de dicho límite la entidad gestora podrá aplicar las siguientes metodologías: a) Metodología del compromiso, desarrollada en la sección 1ª del capítulo II de la presente Circular, cuyo objetivo es la medición del exceso de apalancamiento generado por la inversión en instrumentos financieros, estableciéndose para ello reglas de cómputo de la exposición equivalente de contado para cada tipo de instrumento financiero derivado. b) Metodología de Valor en Riesgo (en adelante metodología «VAR») establecida en la sección 2ª del capítulo II de la presente Circular, basada en la limitación de la exposición global de la IIC a través de la máxima pérdida probable que la IIC pudiera llegar a incurrir en un horizonte temporal y bajo un determinado nivel de confianza. Adicionalmente, la IIC podrá elegir entre la aplicación de un: «VAR» Relativo sobre una cartera de referencia, o «VAR» en términos «Absolutos». 3. La entidad gestora deberá encontrarse en disposición de acreditar que la metodología aplicada para la medición de la exposición por la operativa con instrumentos derivados es adecuada a la política de inversión y de riesgos establecida en el folleto informativo de la IIC, analizar que dicha metodología captura adecuadamente la complejidad y riesgos de las estrategias de inversión así como de los propios instrumentos derivados y su impacto sobre el patrimonio de la IIC. La metodología aplicada (compromiso, VaR Relativo o VaR Absoluto) deberá especificarse tanto en el folleto informativo de la IIC como en el apartado primero (referente a la operativa de instrumentos derivados) del modelo de información pública periódica, recogido en los Anexos de la Circular 4/2008 de la CNMV. 4. La entidad gestora podrá aplicar dichas metodologías de forma conjunta a todas o a parte de las IIC gestionadas, así como, a todos o a parte de los compartimientos de una misma IIC. La metodología debe aplicarse consistentemente, es decir, una vez que una IIC o compartimento aplique una determinada metodología no podrá aplicar una distinta sin previa comunicación a la CNMV y a los partícipes siempre que suponga un cambio sustancial en la política de inversión y de riesgos bajo los términos establecidos en el punto 2 del artículo 14 del Real Decreto 1309/2005. 5. La IIC deberá calcular su exposición global al menos diariamente. No obstante, las IIC que lleven a cabo, entre otras, estrategias de inversión activas en instrumentos derivados o sobre subyacentes que pudieran presentar una elevada volatilidad deberán calcular dicha exposición con mayor frecuencia, con el fin de asegurar el cumplimiento de dichos límites en todo momento. 6. La CNMV podrá exigir a la entidad gestora el computo intradía de la exposición global e incluso el abandono de la metodología aplicada bien por no capturar adecuadamente las exposiciones y riesgos asumidos por la IIC o bien porque la entidad no cuente con los medios, procedimientos y/o controles suficientes. CAPÍTULO II Metodologías para el cómputo del riesgo de mercado Sección 1.ª Metodología del compromiso Norma 4.ª Criterios específicos para el cómputo de la exposición por riesgo de mercado en la operativa con instrumentos derivados. 1. Las IIC que apliquen la metodología del compromiso no han de considerar las siguientes operaciones en instrumentos derivados a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto 1309/2005: a) Operaciones que se consideren a plazo según lo establecido en la Circular 3/2008 (sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva), pero que correspondan a la operativa habitual de contado del mercado en el que se realicen, así como aquellas operaciones en las que el diferimiento de la adquisición sea forzoso, por tratarse de emisiones en mercado primario b) Permutas de retorno absoluto o total (“Total Rate of Return Swaps” o TRORS) en los que se produzca una sustitución o intercambio del retorno de las posiciones mantenidas en la cartera de contado de la IIC por el retorno de otras definidas en dicho contrato de permuta, al considerarse que la estrategia considerada en su conjunto sería equivalente a adquirir en contado las posiciones definidas en el contrato de permuta. c) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones de contado. En todo caso, las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con emisiones de deuda pública emitida por un Estado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 38.2 letra b) del Real Decreto 1309/2005 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando en todo caso el emisor una elevada calificación crediticia. Adicionalmente, las operaciones con los instrumentos financieros señaladas en los apartados b) y c) anteriores no podrán incorporar, ni ser equivalentes, a una opción financiera, ni incorporar cláusulas de apalancamiento o cualquier otro riesgo adicional de mercado frente al que existiría en una inversión directa en el subyacente. Asimismo, se deberá aportar información de los riesgos que pudieran surgir por la realización de dicha operativa dentro del anexo explicativo del modelo de información pública periódica recogido en los Anexos de la Circular 4/2008 de la CNMV. 2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos Norma 4.ª Criterios específicos para el cómputo de la exposición por riesgo de mercado en la operativa con instrumentos derivados. 1. Las IIC que apliquen la metodología del compromiso no han de considerar las siguientes operaciones en instrumentos derivados a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto 1309/2005: a) Operaciones que se consideren a plazo según lo establecido en la Circular 3/2008 (sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva), pero que correspondan a la operativa habitual de contado del mercado en el que se realicen, así como aquellas operaciones en las que el diferimiento de la adquisición sea forzoso, por tratarse de emisiones en mercado primario b) Permutas de retorno absoluto o total (“Total Rate of Return Swaps” o TRORS) en los que se produzca una sustitución o intercambio del retorno de las posiciones mantenidas en la cartera de contado de la IIC por el retorno de otras definidas en dicho contrato de permuta, al considerarse que la estrategia considerada en su conjunto sería equivalente a adquirir en contado las posiciones definidas en el contrato de permuta. c) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones en contado. En todo caso, la entidad gestora se deberá asegurar, a través de la realización de un análisis de sus características, que las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando una elevada calidad. Adicionalmente, las operaciones con los instrumentos financieros señaladas en los apartados b) y c) anteriores no podrán incorporar, ni ser equivalentes, a una opción financiera, ni incorporar cláusulas de apalancamiento o cualquier otro riesgo adicional de mercado frente al que existiría en una inversión directa en el subyacente. Asimismo, se deberá aportar información de los riesgos que pudieran surgir por la realización de dicha operativa dentro del anexo explicativo del modelo de información pública periódica recogido en los Anexos de la Circular 4/2008 de la CNMV. 2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos. Se modifica la letra c) del apartado 1 por la norma 1.1 de la Circular 1/2012, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2012-10479. Norma 5.ª Valor de la Posición Neta Primaria de un instrumento financiero. 1. En aplicación del punto 2 del artículo 8 de la OM EHA/888/2008, las posiciones netas primarias de los instrumentos derivados recogidos en las letras a), b) y el punto 1.º de la letra d) del artículo 2.1 de la OM EHA/888/2008 se valorarán aplicándose las siguientes reglas «generales» de computo: a) Los instrumentos cuyo subyacente sea un tipo de interés o inflación se valorarán según el importe nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses. b) Los instrumentos derivados, entre otros, futuros, operaciones a plazo, permutas o “swaps” de retorno total o absoluto, sobre cualquier otro subyacente distinto a los mencionados en la letra a) anterior, se valorarán según el valor de mercado del subyacente a la fecha de referencia. c) Las opciones, se valorarán multiplicando, el nominal o valor de mercado del subyacente, según corresponda, por su delta. Para el caso de opciones negociadas en mercados organizados, las IIC utilizarán siempre que sea posible la delta calculada por dicho mercado, siempre que se pueda considerar representativa. En los demás casos, las entidades utilizarán sus propios modelos de valoración en el marco de los criterios establecidos en la norma 27.ª de la presente Circular. La delta de un instrumento derivado que se encuentra referenciado a más de un subyacente deberá ser determinada a partir de sus deltas “parciales”, que miden la variación en el precio del instrumento derivado como consecuencia de la variación en el valor de mercado de uno de los subyacentes a los que se encuentra referenciado el instrumento. 2. Adicionalmente se podrán aplicar otras reglas específicas de cómputo siempre y cuando su determinación sea posible, adecuada, metodológicamente consistente y en todo caso, suponga computar un valor de la posición neta primaria más conservador frente al que resultaría de aplicar las reglas generales establecidas en el apartado anterior. Entre otros: a) El nominal o el precio de mercado de cualquiera de los instrumentos derivados recogidos en la letra b) del apartado 1 anterior. b) En el caso de venta de protección a través de “Credit Default Swaps” sobre una única entidad de referencia se deberá computar por el mayor entre el valor de mercado del subyacente o el nominal. c) En el caso de instrumentos derivados recogidos en la letra c) y segundo y tercer guión de la letra d) del artículo 2.1 de la OM EHA/888/2008, el valor de la posición neta primaria se determinará a través de la estimación de la exposición potencial futura máxima que podría llegar a alcanzar el subyacente de dicho instrumento derivado a lo largo de su vigencia. Para la determinación de dicha exposición la gestora podrá aplicar, entre otros, alguno de los siguientes criterios: Aplicar modelos de simulación de escenarios generalmente aceptados, que reúnan las mismas condiciones cualitativas y cuantitativas que los exigibles en la sección 2ª aplicable a la metodología “VAR”, y en los que se pueda estimar diariamente con un nivel de confianza del 99% la exposición potencial máxima del subyacente. Determinar en el momento de la adquisición del instrumento el importe máximo que el subyacente pudiera alcanzar. Dicho importe máximo podría ser, según las características del derivado, el que se determine tras la realización de pruebas de tensión (o stress-testing) tanto sobre el subyacente como sobre los parámetros que afectan a la valoración del instrumento (volatilidad, correlación). Norma 6.ª Reglas para la determinación de la Posición Neta Primaria. 1. La Posición Neta Primaria en un instrumento financiero será la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en un mismo instrumento financiero. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que cuando sea negativa, será corta. Para el cálculo de la Posición Neta Primaria se deberán realizar los siguientes desgloses en instrumentos financieros independientes: a) En las permutas financieras («Swaps») se desglosarán sus componentes o ramas. Excepcionalmente, en el caso de swaps de retorno absoluto en los que una de sus ramas implique recibir/pagar un interés a tipo variable y la otra el pago/recepción se encuentre vinculado a la evolución de cualquier otro subyacente, sólo resultará exigible el cómputo de la posición de esta última rama del contrato. b) Las operaciones que impliquen la simultánea adquisición y enajenación, real o teórica, de dos divisas distintas del euro deberán desglosar las posiciones en cada una de dichas divisas por su valor de mercado. c) En los instrumentos derivados referenciados a más de un subyacente, se generará una posición neta primaria para cada uno de los mismos. d) La CNMV podrá exigir el desglose de otro tipo de operaciones, por considerarlo preciso para la correcta medición de los límites a la utilización de derivados establecidos en la presente Circular. 2. Las operaciones estructuradas resultantes de la combinación de dos o mas instrumentos financieros derivados, así como los activos o instrumentos cuya rentabilidad se encuentra vinculada a otros que incorporen un derivado implícito, deberán desglosarse en sus componentes siempre que dicha descomposición sea necesaria para valorar y medir su riesgo de mercado adecuadamente. Excepcionalmente, la entidad gestora podrá no desglosar, y en consecuencia no valorar separadamente una operación estructurada o instrumento derivado implícito bien en el momento de su adquisición, bien posteriormente, siempre y cuando se justifique que dicho desglose no es factible atendiendo a las características y naturaleza de la operación o instrumento financiero. En tal caso, bien la operación estructurada o el activo que incorpore un derivado implícito se tratará íntegramente como un instrumento derivado a efectos del cumplimiento de los límites y restricciones establecidos por la Orden y la presente Circular. 3. La compra de protección sobre riesgo de crédito (o «Credit Default Swap») generará una posición corta en el activo de referencia y en el caso de venta de protección una posición larga. 4. Los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente consista en un índice financiero de los regulados en el artículo 5 de la OM EHA 888/2008 se podrán desglosar en posiciones en cada uno de los componentes que constituyen dichos índices. Cuando se realice tal descomposición, desaparecerá la posición en el índice para dar paso a posiciones en cada uno de sus componentes, en función de su ponderación en el índice. 5. Las inversiones en otras IIC, tanto en contado como a través de un instrumento derivado, se podrán desglosar en función de las exposiciones a las que se encuentra referenciada, siempre y cuando la gestora disponga de información de las mismas a cada uno de los subyacentes establecidos en el punto 2 de la norma 1ª de la presente Circular. En el caso de realizarse tal descomposición, desaparecerá la posición en la IIC para dar paso a posiciones en cada uno de los subyacentes a los que se encuentra expuesta. 6. En el caso de instrumentos derivados en los que todos o alguno de sus componentes tengan como subyacentes tipos de interés, inflación o renta fija y apliquen la metodología descrita en la norma 9.ª punto 4 de la presente Circular se deberán atender, entre otras, a las siguientes especificaciones: a) Para los futuros comprados y compras a plazo, tanto sobre tipos de interés como de renta fija, y los «FRAs» vendidos, la IIC deberá computar una posición larga con fecha de vencimiento igual a la de su subyacente y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de vencimiento estipulada en el contrato. Para los futuros vendidos y ventas a plazo, tanto sobre tipos de interés, inflación y renta fija y los «FRAs» comprados, la IIC deberá computar una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de vencimiento estipulada en el contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la de su subyacente. b) Para las permutas financieras o «SWAPS» en las que todos o alguno de sus componentes o ramas tenga como subyacente un tipo de interés se deberá tener en cuenta que: Los pagos o cobros variables se fijarán como una posición corta o larga respectivamente con vencimiento en la siguiente fecha de fijación del cupón. Los pagos o cobros fijos se establecerán como posición corta o larga, respectivamente, con vencimiento igual al del contrato. 7. La CNMV podrá definir criterios adicionales a los establecidos en la norma 5ª anterior de la presente Circular, referente al cómputo del valor de las posiciones netas primarias, así como a las reglas de determinación de dichas posiciones establecidas en la presente norma. Norma 7.ª Posición Neta Secundaria por Instrumento Financiero. Requisitos de neteo y de cobertura. 1. La Posición Neta Secundaria será la diferencia entre Posiciones Netas primarias largas y cortas, es decir, la resultante de compensar distintos Instrumentos Financieros, siempre que dicha compensación sea admisible según los requisitos indicados en los puntos siguientes sobre neteo y cobertura de posiciones. Se entenderá por neteo la compensación de posiciones netas primarias de distintos instrumentos financieros que tengan un mismo subyacente (acción, índice, tipo de interés, etcétera) mientras que cobertura hará referencia a compensación de posiciones netas primarias entre instrumentos financieros con distintos subyacentes. 2. Para la determinación de la posición neta secundaria bien a través de la realización de compensaciones por neteo o bien por cobertura se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Que se produzca una mitigación o reducción eficiente tanto del riesgo general como del específico del instrumento financiero, debiendo ser también demostrable su eficacia bajo condiciones de mercado estresadas. En todo caso, uno o varios instrumentos derivados reducen el riesgo cuando se cumplan simultáneamente los dos siguientes requisitos: El compromiso de la posición neta secundaria resultante de compensar los instrumentos financieros a cubrir con los instrumentos derivados de cobertura, debe ser inferior al importe que resultaría si la IIC aplicara ese mismo método únicamente sobre los instrumentos financieros a cubrir. El compromiso de los instrumentos derivados de cobertura no debe ser de importe superior, en valor absoluto, al de los instrumentos financieros que la IIC desea cubrir con ellos. b) Las estrategias de inversión que se lleven a cabo, deben tener como única finalidad la estricta cobertura de riesgos, es decir, que no sean realizadas con el objetivo de inversión para obtención de un beneficio o rentabilidad para la IIC. En concreto, no podrán ser objeto de compensación las estrategias o arbitrajes conocidos como «neutrales» («market neutral», «long/short», etc.). Entre otras, las posiciones de ventas de opciones no podrán compensarse con ventas de otras opciones. c) No será posible realizar compensación de posiciones netas primarias en las que su valor haya sido determinado a partir de las reglas específicas de cómputo establecidas en la norma 5.2 de la presente Circular, cuando su aplicación suponga una infraestimación del compromiso. Norma 8.ª Determinación del compromiso por factor de riesgo. 1. La IIC o su entidad gestora, deberá establecer las siguientes categorías o grupos de instrumentos financieros en función de los siguientes factores de riesgo: Tipos de interés o subyacente con dicha naturaleza. Riesgo de crédito o subyacente con dicha naturaleza. Renta variable o subyacente con dicha naturaleza. Divisa, tipo de cambio o subyacente con dicha naturaleza. Materias primas. Instituciones de inversión colectiva. 2. El compromiso total de la IIC se calculará como la suma de los importes de compromiso obtenidos de forma aislada, para sus posiciones netas secundarias, en cada categoría de factor de riesgo, no siendo admisible la compensación de los importes obtenidos para las distintas categorías establecidas. 3. En el caso de instrumentos financieros categorizados en el factor de riesgo sobre tipos de interés el cálculo del compromiso deberá realizarse separadamente para las posiciones en instrumentos financieros cifrados en distintas divisas. Norma 9.ª Determinación del compromiso sobre riesgo de tipos de interés. 1. Las IIC calcularán y consignarán sus posiciones netas primarias en cada instrumento financiero cuyo subyacente sea un tipo de interés, inflación, activo de renta fija o cualquier otro de naturaleza análoga, procediendo a continuación a hallar la suma de sus posiciones netas primarias largas y sus posiciones netas primarias cortas 2. Posteriormente, deberán determinar su posición neta secundaria resultante de la aplicación de las normas de neteo y cobertura admitidas según lo establecido en la norma 7.ª de la presente Circular para cada tipo de interés, inflación o activo de renta fija, que vendrá constituida por la diferencia entre la suma de las posiciones netas primarias largas y la de las posiciones netas primarias cortas correspondientes. 3. Adicionalmente, la IIC podrá llevar a cabo compensaciones adicionales así como ajustes en el valor de las posiciones resultantes en función del riesgo que aporta (en términos de sensibilidad o duración) sobre el total de riesgo de tipos asumido por la IIC, debiendo para ello implementar el «método de duraciones» descrito en el apartado siguiente, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: En aplicación de lo establecido en el punto 3 de la norma 3.ª de la presente Circular, se deberá aportar en su folleto informativo información sobre la duración global de su cartera, que deberá determinarse en todo caso ateniendo al nivel de riesgos y política de inversión de la IIC. Su aplicación, no podrá tener por finalidad la realización de estrategias de inversión (o arbitraje) que supongan para la IIC la asunción de otros riesgos significativos (por ejemplo de volatilidad) ni la generación de niveles de apalancamiento injustificados a través de la inversión en instrumentos financieros derivados a corto plazo. 4. Para la determinación del compromiso bajo el «método de duraciones», se deberán aplicar los siguientes pasos: a) Calcular la duración modificada de cada instrumento derivado. Para ello, aplicarán la expresión: Duración modificada (DM) = Duración (D)/(1+r), Donde la Duración (D) se calculará, empleando la siguiente fórmula: siendo, FC: Flujo de efectivo en el período i. r: Tasa interna de rendimiento. n: Número de períodos considerados. t: plazo en años hasta la fecha de cada flujo. Para instrumentos derivados con tipo de interés variable, se podrá considerar que la fecha de vencimiento es la siguiente fecha de fijación del tipo de interés y el principal se debe en dicho momento. La determinación de la tasa interna de rendimiento (r) será calculada para cada valor de renta fija, depósito o cuenta, en función de su valor razonable. En el caso de operaciones a plazo, futuros o permutas financieras sobre inflación, se deberá convertir el rendimiento real de dicha posición en su equivalente en términos nominales. Para instrumentos derivados con un tipo de interés fijo, las IIC tomarán su precio de mercado o valor justo y los flujos que resten hasta su vencimiento. Para instrumentos derivados con tipo de interés variable, y a los solos efectos del cálculo de la duración modificada que figura a continuación, las IIC calcularán la tasa de rendimiento interno tomando su precio de mercado o valor justo y determinando los flujos futuros, suponiendo que la fecha de vencimiento es la siguiente fecha de fijación del tipo de interés y el principal se debe en dicho momento. b) Posteriormente, se clasificarán las posiciones netas primarias de cada uno de los instrumentos en la zona del siguiente cuadro que corresponda en función del vencimiento residual del instrumento financiero. En el caso de posiciones con tipos de interés fijo se entenderá por vencimiento residual el plazo que reste hasta su vencimiento final y para posiciones con tipo de interés variable, el periodo que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o tras la última revisión hasta el vencimiento final. Zona Rango vencimiento (en años) Uno. Entre 0 y 2 años. Dos. Entre 2 y 7 años. Tres. Entre 7 y 15 años. Cuatro. Mayor a 15 años. c) Ponderar el valor de la posición neta primaria del instrumento por el cociente entre la duración del instrumento derivado y la duración global de la IIC: d) Las IIC deberán determinar la posición neta primaria ponderada compensada dentro de cada zona, que vendrá constituida por el importe menor entre las dos sumas ponderadas de cada zona, la de las posiciones largas y la de las posiciones cortas, obtenidas al efectuar el cálculo descrito en el número anterior. La diferencia entre estas sumas ponderadas constituirá la posición neta secundaria ponderada de cada zona. e) Seguidamente, las IIC calcularán la posición neta secundaria ponderada compensada entre las zonas uno y dos, que vendrá constituida por el importe menor entre la posición neta final larga (corta), ponderada de la zona uno y la posición neta final corta (larga) ponderada de la zona dos. El mismo cálculo deberá realizarse con respecto a la parte restante de la posición neta final ponderada, es decir, aún no compensada, de la zona dos y la posición neta final ponderada de la zona tres y de la zona tres y la cuatro respectivamente, hallándose la posición neta secundaria ponderada compensada entre las zonas dos y tres y entre las zonas tres y cuatro. f) A continuación, las IIC calcularán la posición neta secundaria ponderada compensada entre las zonas uno y tres, que será el importe menor entre la posición neta final larga (corta) ponderada todavía no compensada de la zona uno y la posición neta final corta (larga) ponderada aún no compensada de la zona tres. El mismo cálculo se realizará entre las zonas dos y cuatro. g) Una vez realizadas las anteriores compensaciones, las IIC deberán obtener el importe de las posiciones netas secundarias ponderadas no compensadas o residuales. h) La posición neta final ponderada global será el resultado de sumar, en valor absoluto, los siguientes importes: El 0 por 100 de la posición neta secundaria ponderada compensada dentro de cada zona. El 40 por 100 de la posición neta secundaria ponderada compensada entre dos zonas adyacentes (por ejemplo, la zona uno con la dos). El 75 por 100 de la posición neta secundaria ponderada compensada entre dos zonas que se encuentren separadas por una (por ejemplo entre la zona uno y tres). El 100 por 100 de la posición neta secundaria ponderada compensada entre las dos zonas que se encuentren más distantes. El 100 por 100 de las posiciones netas secundarias residuales. Norma 10.ª Determinación del compromiso sobre riesgo de crédito. 1. Los futuros, «FRAs», y «SWAPs» sobre tipos de interés o cualquier otro instrumento derivado cuyos subyacentes sean exclusivamente tipos de interés no se tendrán en cuenta a los efectos del compromiso sobre riesgo de crédito. Adicionalmente, quedarán excluidas aquellas posiciones en instrumentos derivados cuyo subyacente sea renta fija que: Hayan computado compromiso sobre tipos de interés por la totalidad del valor de su posición neta primaria, es decir, que no hayan sido objeto de ningún tipo de compensación. Hayan computado compromiso sobre tipos de interés a través del “método de duraciones” establecido en el punto 4 de la norma 9.ª de la presente Circular, y siempre que la entidad gestora se encuentre en disposición de acreditar que su aplicación no suponga para la IIC la asunción de un riesgo de crédito significativo. 2. Las IIC calcularán y consignarán sus posiciones netas primarias en cada instrumento financiero cuyo subyacente sea un activo de renta fija, riesgo de crédito de una entidad de referencia o cualquier otro de naturaleza análoga, debiendo ser agrupadas por emisor o entidad de referencia las posiciones netas primarias largas y cortas. 3. A continuación, deberán determinar su posición neta secundaria para cada emisor o entidad de referencia, que vendrá constituida por la diferencia entre la suma de las posiciones netas primarias largas y la de las posiciones netas primarias cortas correspondientes. 4. A los efectos de la determinación de estas posiciones netas secundarias, se deberán aplicar las siguientes reglas específicas: a) En el caso de futuros, operaciones a plazo o permutas sobre rendimientos absoluto, será posible una compensación total de posiciones siempre que el valor de los instrumentos financieros vayan en direcciones opuestas y en la misma cuantía, y la obligación de referencia y el instrumento financiero cubierto pertenezcan a la misma categoría de subordinación y un plazo de vencimiento muy similar. El plazo de vencimiento del instrumento derivado podrá ser diferente del plazo del instrumento financiero cubierto. b) En el caso de instrumentos derivados sobre riesgo de crédito diferentes a los indicados en la letra a) anterior, se reconocerá una compensación del 80% cuando el valor del instrumento financiero cubierto y de la obligación de referencia del derivado de crédito vaya siempre en direcciones opuestas y en la misma cuantía, pertenezcan a la misma categoría de subordinación y los plazos de vencimiento sean muy similares entre sí y también al del derivado de crédito. Excepcionalmente, en el caso de contratos de compra de protección sobre riesgo de crédito (o «Credit Default Swaps») que sean líquidos el requisito del plazo de vencimiento será exigible entre el activo cubierto y el propio instrumento derivado. Adicionalmente, las características básicas del contrato de derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones de precio de éste se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición de contado. Se aplicará la compensación citada del 80% sobre aquella posición neta primaria más elevada, mientras que la posición neta primaria contraria será nula. c) Se podrá aplicar una compensación parcial entre los instrumentos indicados en las letras a) y b) anteriores, siempre y cuando la obligación de referencia del instrumento derivado y el instrumento financiero cubierto vaya en direcciones opuestas y en la misma cuantía, aunque pertenezcan a distintas categorías de subordinación o exista desfase de plazos de vencimiento entre ambos instrumentos. En estos casos, se computará una posición neta secundaria equivalente al importe total de la posición neta primaria más elevada. 5. Las IIC no podrán efectuar ninguna compensación adicional entre posiciones netas secundarias, por lo que la suma del valor absoluto de las posiciones netas secundarias ponderadas obtenidas según el cálculo del número anterior constituirá su compromiso total. Norma 10.ª Determinación del compromiso sobre riesgo de crédito. 1. Los futuros, «FRAs», y «SWAPs» sobre tipos de interés o cualquier otro instrumento derivado cuyos subyacentes sean exclusivamente tipos de interés no se tendrán en cuenta a los efectos del compromiso sobre riesgo de crédito. Adicionalmente, quedarán excluidas aquellas posiciones en instrumentos derivados cuyo subyacente sea renta fija que: Hayan computado compromiso sobre tipos de interés por la totalidad del valor de su posición neta primaria, es decir, que no hayan sido objeto de ningún tipo de compensación. Hayan computado compromiso sobre tipos de interés a través del “método de duraciones” establecido en el punto 4 de la norma 9.ª de la presente Circular, y siempre que la entidad gestora se encuentre en disposición de acreditar que su aplicación no suponga para la IIC la asunción de un riesgo de crédito significativo. 2. Las IIC calcularán y consignarán sus posiciones netas primarias en cada instrumento financiero cuyo subyacente sea un activo de renta fija, riesgo de crédito de una entidad de referencia o cualquier otro de naturaleza análoga, debiendo ser agrupadas por emisor o entidad de referencia las posiciones netas primarias largas y cortas. 3. A continuación, deberán determinar su posición neta secundaria para cada emisor o entidad de referencia, que vendrá constituida por la diferencia entre la suma de las posiciones netas primarias largas y la de las posiciones netas primarias cortas correspondientes. 4. A los efectos de la determinación de estas posiciones netas secundarias, se deberán aplicar las siguientes reglas específicas: a) En el caso de futuros, operaciones a plazo o permutas sobre rendimientos absoluto, será posible una compensación total de posiciones siempre que el valor de los instrumentos financieros vayan en direcciones opuestas y en la misma cuantía, y la obligación de referencia y el instrumento financiero cubierto pertenezcan a la misma categoría de subordinación y un plazo de vencimiento muy similar. El plazo de vencimiento del instrumento derivado podrá ser diferente del plazo del instrumento financiero cubierto. b) En el caso de instrumentos derivados sobre riesgo de crédito diferentes a los indicados en la letra a) anterior, se reconocerá una compensación del 80% cuando el valor del instrumento financiero cubierto y de la obligación de referencia del derivado de crédito vaya siempre en direcciones opuestas y en la misma cuantía, pertenezcan a la misma categoría de subordinación y los plazos de vencimiento sean muy similares entre sí y también al del derivado de crédito. Excepcionalmente, en …

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