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En resumen

Esta ley tiene como objetivo principal adaptar la legislación española del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a diversas directivas de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta al lugar de prestación de servicios y la devolución del IVA. Busca simplificar la normativa, reducir cargas administrativas y combatir el fraude fiscal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8384 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Ley tiene como finalidad la incorporación al Derecho interno del contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, dichas directivas son las siguientes: Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. A la par, prevé la transposición del resto de su contenido por medio de una ulterior modificación reglamentaria en relación con la devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo. Todo ello, junto con los necesarios ajustes que la Directiva 2008/117/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 introducirá en el contenido de los estados recapitulativos o modelo 349 y que deberá asimismo incorporarse al Reglamento del Impuesto, completará, desde el 1 de enero de 2010, una significativa actualización de la normativa del Impuesto. De esta forma y en primer lugar, se incorporan al Derecho interno la totalidad de las previsiones de la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, con la sola excepción de la parte de su contenido que debe incorporarse a la legislación nacional con efectos 1 de enero de 2015. Al margen de dicho contenido, la Directiva 2008/8/CE debe transponerse con efectos 1 de enero de 2010, si bien con efectos desde 1 de enero de 2011 y 1 enero de 2013 obliga a la introducción de modificaciones adicionales que igualmente se prevén ya en esta Ley por vía de sus disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. La situación de partida al respecto y, por tanto, la regulación existente hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se ha fundamentado en un modelo de tributación de las prestaciones de servicios en origen, de forma tal que un servicio se debía entender localizado en el territorio de aplicación del Impuesto, quedando por tanto sujeto al mismo, en la medida en que la sede del prestador o el establecimiento permanente desde el que se prestara se encontrara en ese territorio. Esta era la regla general, si bien su aplicación práctica había quedado reducida a supuestos residuales básicamente referidos a servicios de arrendamiento de medios de transporte, hoteles, restaurantes y aquellos otros formados por una multiplicidad de servicios que no permitía su encuadre en ninguna de las reglas especiales. Precisamente por el carácter residual de la regla general, dichas reglas especiales, previstas para una gran diversidad de servicios, se habían convertido en las aplicables prioritariamente, mucho más si se tiene en cuenta que la regla general no completaba en ningún caso aquellos supuestos para los que las reglas especiales concluían la no sujeción. De todas las reglas especiales, las aplicables a los servicios normalmente denominados de profesionales, los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica, respondían a un esquema de gravamen en destino, mucho más acorde con la necesaria coincidencia de dicho gravamen con la jurisdicción en la que tiene lugar el consumo. Por ello, tales reglas son las que, con algún matiz, pasan a ser las aplicables con carácter general desde el 1 de enero de 2010. De esta forma, se efectúa una profunda modificación de los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los objetivos prioritarios de simplificación, reducción de cargas administrativas, evitando en lo posible el gravamen en jurisdicciones en las que el empresario destinatario no está establecido, y mayor coincidencia entre lugar de gravamen y lugar de consumo. En el nuevo sistema, el artículo 69, en su apartado Uno, dispone las reglas generales de localización, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen. El gravamen en destino en operaciones concluidas entre empresarios, permite la desaparición de la regla de deslocalización a través de la comunicación del número de identificación fiscal asignado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al prestador en todos los casos en los que estaba prevista: servicios de mediación, servicios relativos a bienes muebles y transportes intracomunitarios de bienes. Dichas reglas generales se completan en el apartado Dos del artículo 69 con la lógica exclusión de los servicios que tienen por destinatarios a particulares que residen en países o territorios terceros. De esta forma, se declara la no sujeción de los mismos con la sola excepción de los servicios de profesionales prestados a particulares residentes en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, como ha ocurrido hasta este momento. En cuanto a las reglas especiales, se han intentado mantener en lo posible las concordancias numéricas con los preceptos actuales, si bien su aplicación queda mucho más limitada y, en todo caso, las reglas generales pasan a tener siempre carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no están expresamente regulados en las especiales, bien por la naturaleza del servicio, bien porque la condición del destinatario sea otra de la expresamente regulada en la regla especial de que se trate. Por otra parte, y a fin de evitar una mayor complejidad, la modificación es continuista con el modelo de definición de reglas contenido en la anterior redacción legal, ocupándose la Ley de hacer referencia exclusiva a los servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, el nuevo artículo 70 Uno mantiene en su número 1.º, como hasta ahora, la regla de radicación respecto de los servicios relativos a bienes inmuebles. En su número 2.º, se refieren los servicios de transporte si bien en supuestos muy concretos fuera de los cuales, o bien son de aplicación las reglas generales, o bien es procedente la regla dispuesta por el nuevo artículo 72. En todo caso, siguen la regla general de tributación en destino los transportes intracomunitarios de bienes realizados entre empresarios. El contenido del número 3.º coincide sustancialmente con el vigente en la actualidad; no obstante, su redacción se verá profundamente alterada desde el 1 de enero de 2011 como consecuencia de las disposiciones transitorias primera y segunda de esta Ley. En efecto, a partir de esa fecha ese ordinal pasará a regular, exclusivamente, el servicio de acceso a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas en operaciones realizadas entre empresarios. Al mismo tiempo, cualquier servicio cultural, artístico o deportivo, incluido el acceso a los mismos, cuyo destinatario sea un particular pasará a regularse en una nueva letra c) del artículo 70.Uno.7.º Por su parte, los números 4.º y 8.º continúan refiriéndose a los servicios prestados por vía electrónica y a los de telecomunicaciones, respectivamente, si bien de forma ya exclusiva a aquellos casos en los que no habría sujeción por aplicación de las reglas generales. En el caso concreto de los prestados por vía electrónica, se trata de supuestos a los que resulta de aplicación el régimen especial previsto en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el número 5.º, los servicios de profesionales, localizables ya a través de las nuevas reglas generales del artículo 69.Uno, dejan paso a los servicios de restauración y catering, y en el 6.º, los servicios de mediación que se refieren son, exclusivamente, los concluidos con particulares, cuya regla de localización es la que antes se aplicaba con carácter general a todos los servicios de mediación, es decir, la que atiende a donde se localiza la operación subyacente. El resto de servicios de mediación, siempre en nombre y por cuenta ajena, se localizan conforme a las reglas generales. En el número 7.º aparecen, como hasta ahora, los servicios relativos a bienes muebles, cuya regla de sujeción sigue atendiendo al lugar de prestación material. Se añaden a dicho ordinal los servicios accesorios a los transportes y, desde el 1 de enero de 2011, los ya referidos de carácter cultural, deportivo o artístico. En todo caso, este número regula exclusivamente servicios cuyo destinatario es un particular. Por último, el nuevo ordinal 9.º establece la regla aplicable a los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte, basada en el lugar en que se efectúe la puesta en posesión de los mismos. Los arrendamientos a largo plazo, cualquiera que sea su destinatario, pasan a ser gravados conforme a las reglas generales, mucho más acordes en este caso con el lugar de consumo. Esta última regla de localización, no obstante, se modificará desde el 1 de enero de 2013 a través de la Disposición Transitoria tercera de esta Ley, estableciendo el ordinal 9.º desde esa fecha una segunda regla especial para la localización de los servicios de arrendamiento a largo plazo cuyo destinatario sea un particular que tengan por objeto una embarcación de recreo, para los que dejan de aplicarse las reglas generales que se sustituyen por una referencia al lugar de puesta en posesión. El resto de los preceptos que hasta ahora regulaban reglas especiales, es decir, los artículos 72 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan en parte derogados y, en otra, sustancialmente simplificados. Así, la presente Ley deroga los artículos 73 y 74 cuyo contenido pasa a incluirse bien en las reglas generales del artículo 69.Uno, bien en la especial de la letra a) del artículo 70.Uno.7.º En cuanto al artículo 72, su contenido queda limitado a los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario es un particular, desapareciendo la mención existente hasta ahora a los transportes domésticos conectados con los intracomunitarios, para los cuales la regla general de gravamen en destino en operaciones entre empresarios soluciona el problema para el que dicha extinta regla especial estaba diseñada. II Las reglas de localización de los servicios, de acuerdo con los artículos 69, 70 y 72 que acaban de enunciarse, se fundamentan en un criterio estrictamente jurídico que debe atender al seguimiento de la ruta contractual, sin más excepción que la referencia al uso o consumo efectivos prevista para los servicios de telecomunicaciones regulados en el artículo 70.Uno.8.º No obstante, dicho criterio jurídico de gravamen se complementa con el económico basado en el uso o consumo efectivo recogido en el artículo 70 Dos, en correspondencia con el nuevo artículo 59 bis introducido en la Directiva 2006/112/CE por la Directiva 2008/8/CE. No obstante la sustancial ampliación del margen de maniobra que el Derecho comunitario permite al legislador nacional en este ámbito, dicho precepto mantiene su contenido actual en el Derecho interno sin más cambios que la adición de los servicios de arrendamiento de medios de transporte, recogiendo la Ley de esta forma la opinión mayoritaria al respecto de otros Estados miembros y de la Comisión de las Comunidades Europeas. III Se ha considerado igualmente necesario realizar un leve ajuste en el artículo 75.Uno.2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al devengo de las prestaciones de servicios, motivado por la modificación que el artículo 1.1) de la Directiva 2008/117/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 hace al artículo 64.2 de la Directiva 2006/112/CE, dado que su contenido no aparecía cubierto en todos los casos con el existente artículo 75.Uno.7.º IV Por otra parte, las nuevas reglas de localización señaladas se completan en el Derecho comunitario, Directiva 2008/8/CE, con la generalización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, generalización que ya se aplicaba en España pero en virtud de un régimen opcional que no había sido implantado por todos los Estados miembros. Por ello, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha necesitado de ajuste alguno en este particular. Otras modificaciones que introduce la Directiva 2008/8/CE y que completan la referida generalización sí han determinado algún cambio en la Ley del Impuesto. Es el caso del nuevo apartado cuatro del artículo 5, precepto que encuentra su anclaje en el artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE modificado por el artículo 2.1) de la Directiva 2008/8/CE. Al respecto, debe recordarse que la legislación nacional distingue entre empresarios o profesionales y sujetos pasivos, mientras que la Directiva habla de sujetos pasivos y deudores del Impuesto, respectivamente, por lo que en la incorporación de dicho precepto comunitario se ha considerado conveniente modificar el artículo 5 en lugar del artículo 84 de la Ley. Adicionalmente, la modificación que la Directiva 2008/8/CE realiza en el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE, obliga a revisar el artículo 84 Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, suprimiendo la denominada vis atractiva de los establecimientos permanentes. El nuevo artículo 84 Dos sustituye tal regla por una nueva más flexible basada en la intervención del establecimiento permanente en la operación para la cual se quiere determinar quién es su sujeto pasivo. V Con el objetivo esencial de reducir las cargas administrativas, el segundo bloque de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, referido a la devolución del Impuesto a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y deducido de la Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008, se realiza a través de la creación de un nuevo artículo 117 bis y de la partición del anterior artículo 119, cuyo contenido, en la parte que se refiere a los empresarios o profesionales establecidos en territorios o países terceros, pasa a regularse en el nuevo artículo 119 bis. Con ello se pretende una mejor sistemática que permita una referencia más clara a un sistema que necesariamente va a utilizarse de forma mucho más intensiva que hasta ahora. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya soportado el Impuesto. Así, a través del nuevo artículo 117 bis se da entrada en este sistema a los supuestos en los que España sea el Estado de establecimiento, a fin de prever el procedimiento de tramitación inicial de las solicitudes que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto dirijan al Estado de devolución por medio de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este procedimiento deberá desarrollarse reglamentariamente. En cuanto al artículo 119, su contenido pasa a estar referido exclusivamente a los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, recogiendo las necesarias previsiones para que sea asimismo el Reglamento del Impuesto el que desarrolle detalladamente los plazos y el procedimiento de devolución conforme a las disposiciones de la Directiva 2008/9/CE. Al mismo tiempo, se ha procedido a simplificar su contenido, sustituyendo las diversas referencias particulares existentes hasta ahora relativas al cumplimento de requisitos de deducibilidad o a aquéllas relativas a cuotas indebidamente soportadas, por una general que prevea el necesario cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso y como ya ocurría en la actualidad, las solicitudes de devolución a través de este sistema exigen, de acuerdo con el Derecho comunitario y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la deducción por el Estado de devolución, junto con el requisito de actividad correspondiente al Estado de establecimiento, el cual, para el caso español, se contiene en el artículo 94 Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. VI Las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se completan, en fin, con el necesario ajuste de las referencias cruzadas incluidas en sus artículos 26, 66, 163 bis, 163 ter y 163 quáter, cuyo contenido queda, por lo demás, inalterado. VII El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo, se considera adecuado mantener una coherencia y coordinación entre las reglas esenciales del Impuesto General Indirecto Canario y las del Impuesto sobre el Valor Añadido, mucho más si se trata de aspectos que tienen que ver con la sujeción, a fin de no generar posibles situaciones de no imposición o de doble imposición en las transacciones concluidas entre los territorios de aplicación de ambos tributos o las que puedan realizarse entre las Islas Canarias y el resto de la Comunidad. En estas circunstancias, la presente Ley adapta la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias a los cambios que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido experimenta en relación con las reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios. VIII Igualmente, la presente Ley procede a la transposición de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE. En efecto, la puesta en marcha del procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales ha exigido la aprobación de la Directiva 2008/118/CE y la derogación de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. El nuevo sistema de control establecido en el nuevo marco legal comunitario generaliza el procedimiento de control informatizado de sus movimientos y convierte en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, en aquellos casos en que los sistemas informáticos no se encuentren disponibles. Al mismo tiempo, se ha realizado una revisión completa de la Directiva, incorporando modificaciones que la experiencia adquirida en su aplicación ha aconsejado introducir. Por ello, la Directiva 2008/118/CE deroga y sustituye la Directiva 92/12/CEE. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la que se contiene la transposición al Ordenamiento español de la Directiva 92/12/CEE, debe modificarse en consecuencia, y tal modificación debe referirse fundamentalmente a las disposiciones relativas a la circulación de productos. Por otra parte, este nuevo sistema de control ha sido incorporado a la Ley 38/1992, prestando especial atención a la prevención de cualquier posible fraude, evasión o abuso. De forma complementaria, la Directiva 2008/118/CE establece algunas novedades importantes que es preciso transponer, como el nuevo supuesto de no sujeción relativo a la destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales, siempre que se encuentren en régimen suspensivo, como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido. Igualmente, se proceden a regular de nuevo las irregularidades en la circulación de estos productos y se regula el régimen aplicable a las entregas de productos en tiendas libres de impuestos. El artículo 48 de la Directiva 2008/118/CE otorga a los Estados miembros un plazo que finaliza el día 1 de enero de 2010 para adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto de 1 de abril de 2010. IX En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen modificaciones en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el Derecho Comunitario. Las citadas modificaciones declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Por otro lado, se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. X Finalmente, se modifican determinados artículos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo primero. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Uno. Se añade una letra c) al apartado dos del artículo 4, con la siguiente redacción: «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.» Dos. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 5, con la siguiente redacción: «Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: 1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simul-táneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley. 2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.» Tres. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma: «Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.» Cuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: 1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero. 2.º Los perfumes y aguas de colonia. 3.º El tabaco en rama o manufacturado.» Cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: 1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado Dos, número 2.º, de esta Ley. 2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j), de esta Ley, que se encuentren sujetas y no exentas del Impuesto. 3.º Las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, con independencia del lugar en el que deba considerarse efectuada la entrega de dichos productos.» Seis. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales. Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes: a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares. b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional. c) Los de publicidad. d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley. e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes. g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad. h) Los de cesión de personal. i) El doblaje de películas. j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores. k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra. l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número. m) Los servicios prestados por vía electrónica. n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º Sede de la actividad económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional. 2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales. En particular, tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías. f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. 3.º Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. 4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.» Siete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. 2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario. b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. 3.º Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario. 4.º Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio. 5.º A) Los de restaurante y catering en los siguientes supuestos: a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto. b) Los restantes servicios de restaurante y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto. B) A los efectos de lo dispuesto en el apartado A), letra a), de este número, se considerará como: a) Parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad: la parte de un transporte de pasajeros que, sin hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad. b) Lugar de inicio: el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad. c) Lugar de llegada: el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un país o territorio tercero. 6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares. b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes. 8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio. A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio. 9.º Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte cuando éstos se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio. A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días. Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario. 2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. 3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.» Ocho. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 72. Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo. Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por: a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes. b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes. c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.» Nueve. Se modifica el número 2.º del apartado Uno del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma: «2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.» Diez. Se modifica el artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 84. Sujetos pasivos. Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos: a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley. b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley. c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley. b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. c) Cuando se trate de: Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones. Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior. Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio. Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón. En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley. d) Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. 3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales pero sean destinatarias de las operaciones sujetas al Impuesto que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo: a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado Tres, de esta Ley, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan asignado por la Administración española. b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley. 4.° Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española. Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas. Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.» Once. Se añade un nuevo artículo 117 bis con la siguiente redacción: «Artículo 117 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio. Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La recepción y tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.» Doce. Se modifica el título del Capítulo III del Título VIII, que queda redactado de la siguiente forma: «CAPÍTULO III Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto» Trece. Se modifica el artículo 119, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud. Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud: 1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla. 2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación: a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley. b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley. 3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley. 4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo. 5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley. 6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos. Tres. Lo previsto en el número 5.º del apartado Dos de este artículo resultará igualmente aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios. Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente. Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame. No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos. Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente. Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración Tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto. La falta de pago por el solicitante en periodo voluntario de la cuota del Impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.» Catorce. Se añade un nuevo artículo 119 bis al Capítulo III del Título VIII con la siguiente redacción: «Artículo 119 bis. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente: 1.º Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos. 2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.» Quince. Se modifican los apartados Uno y Dos del artículo 163 bis, que quedan redactados de la siguiente forma: «Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo. El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad. Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros; b) “Servicios electrónicos” o “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios definidos en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley; c) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme al número 4.º del apartado Uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros; e) “Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.» Dieciséis. Se modifica el apartado Dos del artículo 163 ter, que queda redactado de la siguiente forma: «Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior. Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustituti …

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