{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: «5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan y, en su caso, sin el ARC en la circulación intracomunitaria dentro del ámbito territorial interno, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera: «3. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado 12 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma: «12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 9, 11, 12, 13, 15, 25, 28 y 33 del artículo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y 9 del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El apartado 2 del artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactada de la siguiente forma: «o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 53. Normas particulares de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17 del artículo 4 de esta Ley, tendrán la consideración de fábrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por “transformación química” cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido en el apartado 17 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los intercambios intracomunitarios de gas natural se observarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No serán de aplicación los procedimientos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la recepción, en el ámbito territorial interno, de gas natural procedente del ámbito territorial comunitario no interno se produzca directamente en un depósito fiscal, incluidos los gasoductos y redes de gasoductos de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, dicha recepción se entenderá efectuada en régimen suspensivo y serán de aplicación, con carácter general, las normas previstas en esta Ley para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se hallen al amparo de dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos, distintos de los señalados en la letra anterior, de recepción en el ámbito territorial interno de gas natural procedente del ámbito territorial comunitario no interno, los receptores estarán sometidos al mismo régimen que los destinatarios registrados a que se refiere el apartado 11 del artículo 4, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los envíos de gas natural efectuados desde el ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial comunitario no interno, los expedidores deberán acreditar, cuando sean requeridos para ello, que el destinatario es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de destino de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el gas natural ha sido recibido por el destinatario.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se añade un apartado 3 al artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 63. Normas particulares de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, receptores autorizados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de distribución.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el artículo 64 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>“Depósito fiscal”. A los efectos del apartado 10 del artículo 4 de esta Ley se considerarán “depósito fiscal”:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>“Fábrica”. A los efectos del apartado 17 del artículo 4 de esta Ley se considerarán “fábricas”:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo “producción de energía eléctrica”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>“Producción de energía eléctrica”. La fabricación tal como se define en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>“Sujetos pasivos”. Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>“Devengo”:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>“Repercusión.” Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que tenga la condición de “depósito fiscal” será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado Operador del Mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de la presente Ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 9, 11, 12, 13, 15, 22, 24, 25, 28, 29, 32 y 33 del artículo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La letra b) del apartado 1 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El apartado 2 del artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El apartado 7 del artículo 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El artículo 17.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el artículo 64 sexto, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario no interno se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario no interno. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario no interno. No obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El envío con destino al ámbito territorial comunitario no interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá una operación exenta considerándose ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma: «a) Si el envío tiene lugar con destino al “territorio de la Comunidad” definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta Ley, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los puntos 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8384 Artículo cuarto. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma: «g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añaden dos nuevas letras, k) y l), al apartado 1 del artículo 14 con la siguiente redacción: «k) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos. Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones así como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación.» «l) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 24 con la siguiente redacción: «6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras j), k) y l) del apartado 1 del artículo 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1 d).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las rentas que se establezcan reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados el título y primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8384 Artículo quinto. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el deudor esté declarado en situación de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una Disposición Transitoria trigésimo primera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición Transitoria trigésimo primera. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se establezcan reglamentariamente las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, se aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sexto. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra ñ) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos: «ñ) los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo séptimo. Modificación del artículo 23 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla. «Artículo 23. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de infracciones y sanciones aplicables a este Impuesto será, con carácter general, el regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, con carácter especial, el previsto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea relativa a la amortización fiscal del Fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la notificación de la Decisión de la Comisión Europea relativa a la amortización fiscal del Fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, en el asunto Ayuda de Estado n.º C45/2007-España, se procederá a la modificación del artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al objeto de adoptar las medidas necesarias en aplicación de dicha Decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2011, el número 3.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma: «3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios relacionados con bienes muebles, de los accesorios a los transportes y los relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2011, el número 7.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma: «7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de arrendamiento de medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2013, el número 9.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma: «9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Lugar de realización en el Impuesto General Indirecto Canario de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2011, el número 3 del artículo 17.Tres.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactado de la siguiente forma: «3. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Lugar de realización en el Impuesto General Indirecto Canario de los servicios relacionados con bienes muebles, de los accesorios a los transportes y los relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2011, el número 8 del artículo 17.Tres.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactado de la siguiente forma: «8. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Lugar de realización en el Impuesto General Indirecto Canario de los servicios de arrendamiento de medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2013, el número 10 del artículo 17.Tres.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactado de la siguiente forma: «10. A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente a disposición del destinatario en el citado territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente a disposición del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Solicitudes de devolución presentadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cuotas soportadas en 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla presentadas hasta el 31 de diciembre de 2009, se tramitarán de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según su redacción vigente hasta esa fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados, con efectos desde el 1 de enero de 2010, los artículos 73 y 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante esta Ley se incorporan al derecho español la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, la Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, la Directiva 2008/117/CE de 16 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias, y la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 67 queda redactada de la siguiente forma: «b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 67 que queda redactada de la siguiente forma: «e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 69 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 69. Determinación del dominio indirecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010, con las siguientes excepciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados ocho, nueve y diez del artículo segundo y el artículo séptimo tendrán efectos desde el día de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo tercero surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo quinto será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo sexto será de aplicación desde 1 de enero de 2009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas las letras a) y d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8384 Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 1 de marzo de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}