Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley desarrolla las normas contables para la presentación de instrumentos financieros y las implicaciones contables de la regulación mercantil, basándose en el Plan General de Contabilidad y la Ley de Sociedades de Capital. Su objetivo es armonizar la contabilidad española con las normas internacionales y aclarar el tratamiento contable de operaciones comunes en sociedades de capital.
A quién afecta: Empresas que aplican el Plan General de Contabilidad (PGC); Empresas que aplican el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 62
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Criterios de presentación de instrumentos financieros.
- Implicaciones contables de aportaciones sociales y operaciones con acciones propias.
- Aplicación del resultado, aumento y reducción del capital social.
- Aspectos contables derivados de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas que aplican el Plan General de Contabilidad (PGC).
- Empresas que aplican el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES).
¿Cuáles son los puntos clave?
- La presentación de un instrumento financiero en el patrimonio neto solo es posible si las condiciones de emisión no otorgan al inversor un derecho incondicional a recibir flujos de efectivo.
- Se exige una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto jurídico como económico, más allá de la forma jurídica.
- La resolución introduce una definición de beneficio distribuible para conciliar las magnitudes contables con las mercantiles.
- Los resultados negativos de ejercicios anteriores se compensarán primero con las ganancias acumuladas de ejercicios anteriores, antes de compensarse con el resultado positivo del ejercicio actual.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (62)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Instrumentos financieros que se liquidan con instrumentos de patrimoni
- Artículo 5 Criterios de presentación de los instrumentos financieros
- Artículo 6 Costes de transacción de un instrumento financiero
- Artículo 7 Intereses, dividendos, pérdidas y beneficios
- Artículo 8 Aportaciones de los socios al capital social
- Artículo 9 Otras aportaciones de los socios
- Artículo 10 Otros instrumentos de patrimonio neto
- Artículo 11 Acciones y participaciones ordinarias o comunes
- Artículo 12 Acciones y participaciones con privilegio
- Artículo 13 Acciones y participaciones sin voto
- Artículo 14 Acciones rescatables
- Artículo 15 Las aportaciones no dinerarias
- Artículo 16 Los desembolsos pendientes
- Artículo 17 Las prestaciones accesorias
- Artículo 18 Usufructo y nuda propiedad de participaciones sociales o de acciones
- Artículo 19 Cuentas en participación
- Artículo 20 Adquisición de acciones o participaciones propias
- Artículo 21 Contratos de intercambio o permuta financiera sobre instrumentos de pa
- Artículo 22 Enajenación de acciones o participaciones propias
- Artículo 23 Adquisición de acciones o participaciones de la sociedad dominante
- Artículo 24 Enajenación de acciones o participaciones de la sociedad dominante
- Artículo 25 Reformulación
- Artículo 26 Subsanación de errores
- Artículo 27 La remuneración de los administradores
- Artículo 28 La aplicación del resultado
- Artículo 29 Las primas de asistencia a la junta general y otros gastos derivados d
- Artículo 30 Las ventajas de los fundadores o promotores en las sociedades anónimas
- Artículo 31 La contabilización de la aplicación del resultado en el socio
- Artículo 32 Aumento de capital. Aportaciones dinerarias y no dinerarias
- Artículo 33 Aumento por compensación de deudas
- Artículo 34 Aumento con cargo a reservas
- Artículo 35 La contabilización del aumento de capital en el socio
- Artículo 36 Reducción del capital social: criterio de presentación
- Artículo 37 Reducción de capital por pérdidas
- Artículo 38 Reducción de capital para dotar la reserva legal o las reservas dispon
- Artículo 39
- Artículo 40 La contabilización de la reducción de capital en el socio
- Artículo 41 La emisión de obligaciones
- Artículo 42 Las obligaciones convertibles
- Artículo 43 Las obligaciones o instrumentos similares obligatoriamente convertible
- Artículo 44 Las obligaciones o instrumentos similares sin vencimiento
- Artículo 45 La liquidación ordinaria
- Artículo 46 La transformación
- Artículo 47 Criterios generales para contabilizar una fusión
- Artículo 48 La contabilidad de la sociedad adquirente en la fusión
- Artículo 49 La contabilidad de la sociedad adquirida en la fusión
- Artículo 50 La fusión inversa
- Artículo 51 La fusión transfronteriza
- Artículo 52 La contabilidad del socio de las sociedades que participan en la fusió
- Artículo 53 Criterios generales para contabilizar una escisión
- Artículo 54 La contabilidad de la sociedad adquirente en la escisión
- Artículo 55 La contabilidad de la sociedad adquirida en la escisión
- Artículo 56 La escisión inversa
- Artículo 57 La contabilidad del socio de las sociedades que participan en la escis
- Artículo 58 Criterios para contabilizar la cesión global de activo y pasivo
- Artículo 59 La contabilidad de la sociedad cedente
- Artículo 60 La contabilidad de la sociedad cesionaria
- Artículo 61 La contabilidad del socio de la sociedad cedente
- Artículo 62 Traslado a territorio español del domicilio social
200 ok I El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en su Segunda Parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la Primera Parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad.
Esta resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de presentación de los instrumentos financieros y de las implicaciones contables de la regulación mercantil en materia de aportaciones sociales, operaciones con acciones y participaciones propias, aplicación del resultado, aumento y reducción del capital social y otros aspectos contables derivados de la regulación incluida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
A tal efecto, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular en relación con las normas de registro y valoración, y las normas de elaboración de las cuentas anuales.
Del mismo modo, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos para microempresas, establece que los desarrollos normativos del PGC serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el PGC-PYMES.
II En España, el Derecho contable fue objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
La opción elegida, a través de la citada Ley 16/2007, de 4 de julio, fue que los principios y criterios contables que las empresas españolas deben aplicar en la elaboración de las cuentas anuales individuales han de ser los recogidos en la normativa nacional, sin perjuicio de mantener una sintonía con lo regulado en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIC/NIIF-UE). Por otro lado, las sociedades que no tengan valores admitidos a cotización pueden aplicar voluntariamente estas normas en sus cuentas consolidadas.
En materia de presentación de instrumentos financieros, la norma internacional de referencia en España es la Norma Internacional de Contabilidad 32: Instrumentos financieros. Presentación, adoptada por la Unión Europea (NIC-UE 32) mediante el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El objetivo de esta norma europea consiste en establecer principios para la presentación de los instrumentos financieros como pasivos financieros o como patrimonio neto, así como para la compensación de activos financieros y pasivos financieros. Desde la perspectiva del emisor, la citada norma se aplica para la clasificación de los instrumentos financieros en activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio; en la presentación de los intereses, dividendos y pérdidas y ganancias relacionados con ellos, y en las circunstancias en que los activos financieros y los pasivos financieros puedan ser objeto de compensación.
En este sentido, un aspecto sustancial de la reforma del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, fue la incorporación de las definiciones de los elementos integrantes de las cuentas anuales: activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos. Y, a estos efectos, no cabe duda que el aspecto más reseñable es el impacto que ha tenido en la definición de patrimonio neto el que podría denominarse enfoque del pasivo o «Test de la obligación».
En concreto, por lo que se refiere a determinados elementos de balance debe resaltarse que la convergencia del Derecho Mercantil Contable interno (Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo) con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, trajo consigo un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto.
De acuerdo con esas definiciones, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, la presentación de un instrumento financiero en el patrimonio neto solo es posible si las condiciones de emisión no otorgan al inversor un derecho incondicional a recibir flujos de efectivo, mediante su reembolso o remuneración. Esto es, solo se clasifican en el patrimonio neto los instrumentos financieros que no contienen un componente de pasivo financiero. Este análisis debe atender no sólo a la forma jurídica, sino especialmente a la realidad económica de las operaciones, tal y como estipula el artículo 34.2 del Código de Comercio. Es decir, se exige, en última instancia, una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto jurídico como propiamente económico, al margen de los instrumentos que se utilicen para su formalización.
No obstante, en aquel momento, en aras de mantener la deseable neutralidad de la reforma contable sobre la regulación mercantil, en el artículo 36.1.c) párrafo segundo del Código de Comercio se incluyó la que podría denominarse «regla de conciliación» entre el patrimonio neto contable y el patrimonio neto mercantil. El objetivo de esa modificación fue preservar los criterios sobre el mantenimiento e integridad de la cifra del capital social en términos estrictamente jurídico-mercantiles.
En desarrollo de esas definiciones, los criterios más relevantes sobre presentación de instrumentos financieros se incluyeron en el PGC y en el PGC-PYMES. Así, el vigente PGC advierte de forma clara que es posible que determinadas acciones emitidas o participaciones creadas puedan contabilizarse en el pasivo si, a la vista de los derechos que confieren a los accionistas o socios, se hubiere otorgado a estos últimos un derecho incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero.
Además, para el caso particular de las sociedades cooperativas, en el año 2010 y mediante la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, se aclararon los criterios contables a seguir por estas entidades, en ejercicio de la habilitación establecida en la disposición final segunda del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, para que el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, la Ministra de Economía y Empresa), a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante orden ministerial, apruebe las adaptaciones del Plan General de Contabilidad por razón del sujeto contable.
Por otro lado, es evidente el impacto o repercusión contable de muchas de las figuras reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y también es claro que hoy en día no existe una norma que, de forma completa y general, aborde todas las implicaciones contables de la citada regulación.
El objetivo de la resolución es tratar estas cuestiones desde un punto de vista contable. A tal efecto, se ha considerado necesario describir el supuesto de hecho analizado, porque es claro que solo a la vista de los rasgos o características económicas de la operación, derivados de su régimen jurídico, es posible establecer su adecuado tratamiento contable. Del mismo modo, es evidente que la resolución en ningún caso puede venir a modificar o contravenir el vigente régimen mercantil de estas operaciones.
Por las razones expuestas, cabe señalar que la referencia que se incluye en la resolución a las reglas imperativas que rigen en la actualidad en materia de distribución de dividendos o de autocartera, entre otras, se formula con el exclusivo objetivo de poner en contexto la regulación contable y facilitar de este modo a los usuarios de la norma una guía sistemática de esta regulación.
De acuerdo con la normativa aplicable, con carácter previo a la redacción de este proyecto se abrió un proceso de consulta pública con la finalidad de conocer la opinión de los posibles interesados en el desarrollo reglamentario en ciernes sobre los objetivos y alcance del documento que sirviese de base para redactar el proyecto de resolución.
Los comentarios recibidos se muestran a favor de aprobar la norma para mantener el objetivo de armonización con las NIIF-UE y aclarar el tratamiento contable de las operaciones que se realizan habitualmente por las sociedades de capital españolas. Al mismo tiempo se sugiere que la normativa tenga en cuenta las circunstancias de las pequeñas y medianas empresas, y que goce de la suficiente flexibilidad para que las entidades de todos los sectores puedan cumplir de manera proporcionada y ordenada con los cambios propuestos. Por último se recomienda que la entrada en vigor de la resolución permita a las empresas contar con un plazo razonable para la implementación de las políticas contables adecuadas para el cumplimiento del nuevo marco normativo.
III La resolución se divide en sesenta y dos artículos, agrupados en diez capítulos, una disposición transitoria y una disposición final.
En el capítulo I se incluyen las disposiciones o criterios generales en materia de presentación de instrumentos financieros y, en particular, las definiciones de pasivo financiero e instrumento de patrimonio, con el objetivo de poder juzgar cuándo el importe recibido a título de capital social o por causa de la emisión de otros instrumentos financieros debe mostrarse en los fondos propios o en el pasivo del balance.
La regulación mercantil de las sociedades capitalistas, especialmente las sociedades anónimas, no toma en consideración las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital, a los efectos de estipular el régimen general de las relaciones societarias de contenido económico entre el socio y la sociedad. Así, con carácter general, el socio capitalista percibe un dividendo proporcional a su aportación al capital social, previo acuerdo de la junta general, y no tiene un derecho incondicional a recuperar la aportación realizada.
Sin embargo, en otras ocasiones, los instrumentos financieros emitidos o creados por la sociedad otorgan al inversor el derecho incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero (atendiendo a diversas motivaciones, por ejemplo en unos casos para dar respuesta a la singularidad de la sociedad de responsabilidad limitada, de base más personalista, cuando confiere al socio un derecho incondicional de separación; y en otras, por ejemplo, en la sociedad cotizada, para dotar a estos operadores económicos de una modalidad de financiación más atractiva para el inversor).
Más aún, como consecuencia de una evolución normativa en que se ha puesto de manifiesto una acusada tendencia en favor de la autonomía de la voluntad y de la autorregulación, estos problemas son cada vez más habituales en mérito de los pactos lícitos sobre las prestaciones accesorias, el derecho de separación, exclusión, cláusulas de venta/compra obligatorias a cargo de los socios, etcétera.
En tales casos, de acuerdo con los principios y criterios incluidos en los artículos 34 y siguientes del Código de Comercio, la totalidad o una parte del importe recibido por la sociedad a cambio de la emisión de los instrumentos financieros debe mostrarse en el pasivo del balance, al margen de que la citada aportación se haya realizado a título de capital social.
Aplicando el mismo razonamiento, la naturaleza obligatoria del dividendo preferente o mínimo, justifica que su registro contable se asimile a los gastos financieros devengados en contraprestación por los recursos financieros que obtiene la empresa de sus acreedores.
Es decir, el gasto financiero representa la contrapartida de la obligación de la empresa, en términos contables, cuando no existe un límite temporal a la vigencia del privilegio. Cuando se fija un límite temporal a ese privilegio, el gasto financiero es equivalente a la reversión del descuento calculado en la fecha de reconocimiento inicial de este componente de pasivo. Sin embargo, en ambos casos, el gasto financiero no se tiene en cuenta por la norma mercantil a los efectos de cuantificar el beneficio distribuible. Desde un punto de vista estrictamente mercantil, el dividendo ordinario y el obligatorio, con vigencia limitada o no en el tiempo, están sometidos a las mismas reglas; se rigen por el mismo «Test del Balance».
Por eso, con el objetivo de preservar la autonomía de la regulación mercantil, se ha considerado oportuno introducir una definición de beneficio distribuible que permita conciliar las magnitudes contables con las que se utilizan a efectos mercantiles para determinar la base de reparto a los socios, y poder evaluar si después del acuerdo de distribución el patrimonio neto es inferior al capital social.
Además, en la resolución se aclara que en el supuesto de coexistir en el balance el resultado positivo del ejercicio junto con reservas disponibles, reservas indisponibles, y la reserva legal, los resultados negativos de ejercicios anteriores se compensarán materialmente y en primer lugar con las ganancias acumuladas de ejercicios anteriores en el orden que se ha indicado, antes de que se produzca la compensación material con el resultado positivo del ejercicio. Y ello, a pesar de que desde un punto de vista económico no exista diferencia entre las reservas disponibles y el resultado positivo del ejercicio, una vez reducido éste, en su caso, por la dotación de la reserva legal y las restantes atenciones obligatorias establecidas por las leyes o los estatutos.
A estos efectos, cabe advertir que la compensación material implica minorar las reservas, incluida la reserva legal, en las pérdidas acumuladas para así cuantificar la reserva legal o indisponible efectiva, pero sin que ello requiera la compensación formal o saneamiento contable de las citadas pérdidas.
La prima de emisión de acciones o asunción de participaciones, al igual que las aportaciones de los socios reguladas en el artículo 9 de la resolución, desde un punto de vista contable son patrimonio aportado y no renta generada por la sociedad, a diferencia de otras reservas procedentes de beneficios, pero el estatuto mercantil de estas partidas es el que rige para las ganancias acumuladas. Es decir, podrán ser objeto de distribución o reparto entre los socios previo cumplimiento de las restricciones establecidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para la aplicación del resultado o las reservas de libre disposición. Sobre la base de este razonamiento, ambos conceptos, prima de emisión o asunción y aportaciones de los socios, se incluyen en la definición de beneficio distribuible.
A partir de las mencionadas disposiciones generales, en el capítulo II se regula el tratamiento contable de todas las aportaciones sociales. Esto es, de las aportaciones de los socios al capital (acciones comunes, sin voto, con privilegio y rescatables), así como de otras posibles aportaciones de los socios a los fondos propios y de las aportaciones de los mismos socios realizadas a cuenta de futuras ampliaciones de capital, y, en particular, la fecha en que estas operaciones surten efectos contables, así como otras cuestiones de diversa índole como las prestaciones accesorias, el usufructo de acciones y las cuentas en participación.
El capítulo III recoge las disposiciones relativas a la contabilidad de la adquisición y enajenación de acciones y participaciones propias o de la sociedad dominante, y de los compromisos de adquisición (contratos a plazo) sobre los propios instrumentos de patrimonio de la empresa. Sobre este punto, se reproduce la interpretación del ICAC incluida en la consulta 2 del Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) n.º 86, de junio de 2011.
Bajo la rúbrica de cuentas anuales, en el capítulo IV se aborda el análisis de los problemas que suscita la reformulación de cuentas anuales y la subsanación de errores contables.
El tratamiento contable de la remuneración de los administradores se estudia en el capítulo V. El aspecto más destacado es la referencia a que cualquier retribución de los administradores debe reconocerse como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluso cuando se calcule en función de los beneficios o rendimientos de la sociedad.
En relación con el capítulo VI dedicado a la aplicación del resultado del ejercicio, es oportuno realizar las siguientes aclaraciones.
Los ajustes por cambios de valor positivos, así como las subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto, no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta y, por lo tanto, se minorarán de la cifra de patrimonio neto a los efectos de analizar si esta magnitud, después del reparto, es inferior a la cifra de capital social de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta aclaración implica que ninguna de estas magnitudes puede considerarse a los efectos de compensar pérdidas (materialmente), y permitir con ello un posible reparto del resultado del ejercicio o de las reservas que no estaría permitido de no haberse producido tal compensación.
Del mismo modo se aclara que cuando existan pérdidas acumuladas y el resultado del ejercicio sea positivo, en caso de que el patrimonio neto sea inferior al capital social, el resultado del ejercicio debe destinarse a la compensación formal o saneamiento contable de las pérdidas antes de que, en su caso, proceda destinar una parte del resultado a dotar la reserva legal. Con esta precisión se mantiene y aclara la interpretación del ICAC publicada en la consulta 5 del BOICAC n.º 99, de septiembre de 2014.
En relación con el dividendo a cuenta se precisa que las limitaciones establecidas para el reparto del resultado del ejercicio también operan respecto al reparto de los resultados devengados hasta una determinada fecha, circunstancia que por lo tanto requiere considerar a efectos contables la estimación del dividendo mínimo u obligatorio y el gasto por impuesto sobre beneficios.
Desde la perspectiva del socio, en la resolución se recuerda que cualquier reparto de reservas disponibles o, en su caso, de la prima de emisión, se calificará como una operación de «distribución de beneficios» y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, en sintonía con la interpretación del ICAC publicada en la consulta 2 del BOICAC n.º 96, de diciembre de 2013.
En el capítulo VII se tratan los aumentos y reducciones de capital. De esta regulación cabe resaltar el registro contable de los aumentos de capital por compensación de deudas. En la resolución se señala que, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el aumento de fondos propios a título de aportación por causa de una ampliación de capital por compensación de deudas se contabilizará por el valor razonable de la deuda que se cancela, de acuerdo con la interpretación del ICAC acerca del tratamiento contable de estas operaciones recogida en la consulta 5 del BOICAC n.º 79, de septiembre de 2009, y en la consulta 4 del BOICAC n.º 89, de marzo de 2012.
En relación con este capítulo es conveniente advertir del cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en la consulta 1 publicada en el BOICAC n.º 88, de diciembre de 2011, en la resolución se indica que en la fecha de entrega de los derechos de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero.
Los aspectos contables relacionados con la emisión de obligaciones, a la luz de los criterios incluidos en la NIC-UE 32, se analizan en el capítulo VIII. Tomando como referencia los criterios de la norma internacional, reproducidos en el artículo 3 de la resolución, en este capítulo, además de regular con detalle el tratamiento de las obligaciones convertibles en un número fijo de acciones, a opción del inversor, también se aclara que las obligaciones obligatoriamente convertibles en un número fijo de acciones deben calificarse como un instrumento financiero compuesto integrado por un pasivo financiero (valor actual de los intereses a pagar) y un componente de patrimonio neto (cuantificado por diferencia entre el importe recibido en la emisión y el valor del pasivo financiero); no obstante, en caso de que los intereses fuesen discrecionales, el importe recibido se presentaría en el patrimonio neto y el pago de los intereses como una aplicación del resultado.
En el capítulo IX se aborda el tratamiento contable de la disolución y liquidación ordinaria regulada en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incorporando algunas de las previsiones incluidas en la Resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013 sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
Finalmente, se dedica el capítulo X a algunas de las cuestiones planteadas al ICAC acerca de las implicaciones contables de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluida la transformación y el cambio de domicilio.
La resolución se completa con una disposición transitoria única en la que se estipula que las normas de desarrollo aprobadas por la resolución se aplicarán de forma prospectiva. No obstante, las sociedades podrán optar por aplicar la resolución de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
La resolución concluye con una disposición final única en la que se anuncia su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y que será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.
El artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, estipula que los reglamentos cuya propuesta corresponda al Gobierno preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación, salvo que por razones justificadas deba seguirse otro criterio.
Las empresas, de forma mayoritaria, hacen coincidir su ejercicio económico (de doce meses) con el año natural que se inicia el 1 de enero. Por ello, en la normalización contable, tanto nacional como internacional, tradicionalmente, se ha hecho coincidir la entrada en vigor de los nuevos criterios o de las modificaciones normativas en los ejercicios iniciados a partir de esa fecha (1 de enero de un determinado año). De esta forma, todas las operaciones realizadas durante el periodo de información anual se sujetan a las mismas reglas.
La resolución no es de aplicación obligatoria a las operaciones contabilizadas antes de la fecha de entrada en vigor, en aquellos aspectos que introduzcan una aclaración o cambio de criterio respecto a las interpretaciones publicadas por el ICAC, y sin perjuicio de la subsanación de errores que se pudiera derivar de su primera aplicación en tanto que norma de desarrollo de los criterios generales incluidos en el PGC y en el PGC-PYMES, o de que las sociedades opten por su aplicación retroactiva.
IV El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Y que para el caso de los proyectos de reglamentos, la adecuación a estos principios deberá justificarse en el preámbulo.
Esta resolución desarrolla los criterios de presentación de los instrumentos financieros regulados en el PGC y en el PGC-PYMES con el objetivo y para atender la necesidad de poner a disposición de los usuarios de las cuentas anuales, de las empresas y de sus auditores, un conjunto de interpretaciones que permitan un adecuado cumplimiento de las respectivas obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico. A tal efecto, se han tenido en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, lo que ha llevado a introducir algunas soluciones prácticas en la resolución en forma de presunciones que admiten prueba en contrario una vez constatado que no existen otras menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Igualmente se ha considerado el principio de transparencia mediante la previa consulta pública de la norma, su presentación y posterior debate en los órganos consultivos del ICAC, y la apertura del trámite de audiencia o información pública a los interesados.
En definitiva, se ha considerado oportuno aprobar un desarrollo reglamentario del PGC y del PGC-PYMES en materia de presentación de instrumentos financieros y acerca de las implicaciones contables de la regulación mercantil sobre las aportaciones sociales, las operaciones con acciones y participaciones propias, la aplicación del resultado, el aumento y reducción del capital, y, en general, otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, con la finalidad de dotar a estas operaciones de un tratamiento contable adecuado y suficiente en aras de la deseable seguridad jurídica.
La resolución se dicta de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y con la disposición adicional quinta del Real Decreto 1046/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Empresa, y una vez recabado el informe preceptivo del Ministerio de Hacienda previsto en esta última disposición.
En su virtud, el ICAC dicta la siguiente resolución:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1Objeto
Esta resolución tiene por objeto desarrollar los criterios de presentación de los instrumentos financieros en las cuentas anuales de las sociedades de capital, y aclarar las implicaciones contables derivadas de la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Las exigencias de información en memoria contenidas en esta resolución lo serán teniendo en cuenta la norma de elaboración de las cuentas anuales correspondiente y los requisitos máximos de información exigidos a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3Definiciones
A los efectos de la presente resolución, los siguientes términos se definen como sigue:
A los efectos de decidir si procede la distribución de beneficios, o determinar si concurre la causa de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
Los préstamos participativos se presentan en el pasivo del balance si cumplen la definición de pasivo incluida en el apartado 3 de este artículo, pero se considerarán patrimonio neto a los efectos de determinar si concurren las causas de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Por lo tanto, cumple la definición de pasivo financiero, total o parcialmente, un instrumento que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate a cambio de efectivo o de otro activo financiero, o que sea devuelto automáticamente al emisor en el momento en que tenga lugar un suceso futuro cierto o contingente, que esté fuera del control de la sociedad y del inversor, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles.
No obstante, como excepción al tratamiento contable establecido para los pasivos, si el instrumento financiero solo incorpora una obligación contractual para la sociedad que lo emite o crea de entregar al inversor una participación proporcional en sus activos netos en el momento de la liquidación, incluso en el caso de las sociedades que se constituyen con un ámbito temporal limitado, el instrumento se incluirá en el patrimonio neto.
Si la empresa hubiese emitido un instrumento financiero compuesto, reconocerá, valorará y presentará por separado sus componentes.
La empresa distribuirá el valor inicial en libros de acuerdo con los siguientes criterios que, salvo error, no será objeto de revisión posteriormente:
1.º Las reservas de libre disposición, y 2.º El remanente.
1.º Los resultados negativos de ejercicios anteriores. No obstante, el exceso de estos resultados sobre los ajustes positivos solo se incluirá como ajuste negativo en la parte en que no estén materialmente compensados con el saldo del importe de la reserva legal y de las otras reservas indisponibles preexistentes, y 2.º La parte del resultado del ejercicio en que deba dotarse la reserva legal y las restantes atenciones obligatorias establecidas por las leyes o los estatutos.
A los exclusivos efectos de cuantificar el beneficio distribuible,el resultado del ejercicio deberá incrementarse en el importe de los gastos financieros contabilizados al cierre del periodo en concepto de dividendo mínimo o preferente.
La prima de emisión y la prima de asunción constituyen patrimonio aportado que puede ser objeto de recuperación por los socios, en los mismos términos que las reservas de libre disposición, y las aportaciones de los socios reguladas en el artículo 9.
En todo caso la distribución de resultados o la devolución de las aportaciones indicadas en el párrafo anterior, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 28.
1.º El importe del coste del derecho preferente de suscripción o asunción y de asignación gratuita se cuantificarán aplicando al valor contable la proporción existente entre el valor teórico del derecho y el valor ex ante unitario de las acciones o participaciones sociales.
2.º El citado valor contable será el coste, menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro, o el valor razonable de las acciones o participaciones, de forma consistente con la valoración de los activos financieros de los cuales se segrega el derecho.
1.º El valor ex ante de las acciones o participaciones sociales será su valor razonable antes del aumento de capital. A estos efectos, se entenderá por valor razonable la cotización bursátil inmediatamente anterior al inicio del plazo para el ejercicio del derecho preferente de suscripción o asunción o de asignación gratuita; en su defecto se tomará el valor teórico contable en esa fecha, corregido, cuando sea razonablemente posible obtener la información, por las plusvalías o minusvalías tácitas de los elementos patrimoniales.
2.º El valor teórico del derecho preferente de suscripción o asunción y de asignación gratuita será la diferencia existente entre el valor ex ante unitario y el valor teórico unitario ex post de las acciones o participaciones sociales. No obstante, cuando exista una cotización bursátil del derecho se tomará este valor.
3.º El valor teórico ex post de las acciones o participaciones sociales se calculará sumando al valor ex ante, el importe a desembolsar por las nuevas acciones o participaciones sociales, y dividiendo el importe resultante por la suma del número de las acciones o participaciones sociales antiguas más las previstas para el aumento de capital.
Si las acciones o participaciones de las cuales se segrega el derecho están deterioradas, al reconocer el coste del derecho se reducirá proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas.
Si las acciones o participaciones de las cuales se segrega el derecho están valoradas a valor razonable con cambios en el patrimonio neto, al reconocer el coste del derecho se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, según proceda, la parte proporcional del citado ajuste.
Estos derechos económicos se cuantificarán bajo la hipótesis de «valor de liquidación», de forma que su importe se calculará como si, a la fecha de cálculo del valor teórico contable, se fuera a determinar la cuota de liquidación o participación de cada instrumento en el patrimonio neto.
Artículo 4Instrumentos financieros que se liquidan con instrumentos de patrimonio propio
Los derechos, opciones o warrants para adquirir un número fijo de instrumentos de patrimonio de la sociedad por un importe fijo en cualquier moneda son instrumentos de patrimonio, siempre que la sociedad ofrezca dichos derechos, opciones o warrants de forma proporcional a todos los accionistas o socios de la misma clase de instrumentos de patrimonio. Si los instrumentos otorgan al tenedor la opción de liquidarlos mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio o en efectivo por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio o a un precio fijo, entonces cumplen la definición de un pasivo financiero.
1.º El contrato cumple la definición de activo o pasivo financiero si obliga o pueda obligar a recibir o entregar, respectivamente, una cantidad variable de instrumentos de patrimonio propio.
2.º El contrato cumple la definición de instrumento de patrimonio si no comprende ninguna obligación contractual para el emisor de entregar un número variable de instrumentos de patrimonio propio.
El pasivo se reconocerá, en el momento inicial, por el valor actual del importe a reembolsar con cargo a los fondos propios, de acuerdo con el criterio aplicable para la adquisición de acciones o participaciones propias. La valoración posterior del pasivo financiero seguirá, con carácter general, el criterio del coste amortizado en aplicación del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 5Criterios de presentación de los instrumentos financieros
Artículo 6Costes de transacción de un instrumento financiero
A estos efectos se califican como gastos de emisión los gastos incrementales relacionados con la creación del pasivo financiero. Entre otros se incluyen: los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como los de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción.
Y se excluyen: las primas o descuentos de la emisión, los gastos financieros, los gastos de mantenimiento y los gastos administrativos internos.
Los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
También se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias los gastos relacionados con operaciones que afecten al patrimonio neto de la sociedad sin repercusión en el importe final de fondos propios, como una ampliación de capital con cargo a reservas, la agrupación de acciones o participaciones sociales mediante el incremento de su valor nominal, o la creación de nuevas acciones o participaciones sociales mediante la división de su valor nominal.
Del mismo modo, los gastos relacionados con la evaluación y análisis de la sociedad u otros gastos de estudio incurridos por causa de la puesta en circulación de los instrumentos de patrimonio se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los gastos relacionados con transacciones futuras se reconocerán como menores reservas siempre que la operación se haya inscrito en el Registro Mercantil con anterioridad al plazo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para la formulación de las cuentas anuales. En caso contrario, el gasto se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 7Intereses, dividendos, pérdidas y beneficios
Para el caso de las acciones o participaciones rescatables, obligatoriamente o a opción del inversor, si la parte proporcional del importe del beneficio no distribuido que corresponda a esos instrumentos formase parte del valor del rescate, dicho importe también se contabilizará como un gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias con abono a la partida en la que se reconozca la deuda con el socio o accionista.
CAPÍTULO II
Las aportaciones sociales
Sección 1.ª Las aportaciones de los socios
Artículo 8Aportaciones de los socios al capital social
La reformulación de las cuentas anuales no afectará al registro de la ampliación de capital, salvo que se hubiera cometido un error en su contabilización. Una vez inscrita la ampliación de capital después de la formulación de las cuentas anuales, la sociedad mostrará los efectos contables de la operación mediante la nueva expresión de la información comparativa del ejercicio anterior. Las reducciones de capital se contabilizarán aplicando los mismos criterios.
Las acciones o participaciones suscritas o asumidas a cambio de aportaciones no dinerarias se valorarán en el socio de acuerdo con el criterio indicado en el artículo 15.
Artículo 9Otras aportaciones de los socios
Se seguirá este mismo criterio en la constitución de la sociedad o en los aumentos de capital social con prima de emisión o asunción cuando el valor razonable del patrimonio aportado por cada socio no sea equivalente al valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones recibidas a cambio.
Sección 2.ª Otros instrumentos de patrimonio neto
Artículo 10Otros instrumentos de patrimonio neto
El valor en libros de estos instrumentos aumenta el patrimonio neto de la sociedad, pero su adquisición no atribuye la condición de socio. Los derechos y obligaciones derivados de la condición de titular de estos instrumentos serán los estipulados en el contrato de emisión o creación, y en el texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital para el caso de las obligaciones convertibles que incluyan un componente de patrimonio neto.
El incremento en el patrimonio neto que se produce a raíz de estos acuerdos se mostrará en el epígrafe A-1.IX «Otros instrumentos de patrimonio neto». Si la sociedad adquiere en el mercado sus propios instrumentos de patrimonio para su posterior entrega a los beneficiarios del plan de retribución (adquisición derivativa condicionada), la diferencia entre la partida del patrimonio neto que se cancela y los instrumentos de patrimonio entregados se reconocerá en una cuenta de reservas.
Sección 3.ª Clasificación de las aportaciones al capital social
Artículo 11Acciones y participaciones ordinarias o comunes
Del mismo modo, con carácter general, la sociedad no está obligada a devolver el patrimonio aportado, o ese compromiso solo surgirá si previamente se produce un suceso que la sociedad controla, como son los supuestos de separación o exclusión del socio.
Hasta ese momento, el derecho del socio es una pura y simple expectativa de derecho sin sustancia jurídica equiparable a la de un verdadero derecho de crédito y, en consecuencia, no puede concluirse que origine desde un punto de vista contable el reconocimiento de un pasivo. En la memoria de las cuentas anuales se incluirá una explicación sobre el criterio que ha seguido la sociedad para determinar si se cumplen los requisitos estipulados en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para el nacimiento del derecho de separación.
Sin embargo, cuando el nacimiento del derecho a exigir el rescate del instrumento solo esté condicionado por el mero transcurso del tiempo, la sociedad reconocerá un pasivo por el valor actual del importe a reembolsar con cargo a los fondos propios, siguiendo el criterio aplicable para la adquisición de acciones o participaciones propias.
Artículo 12Acciones y participaciones con privilegio
En tal caso, en la fecha de reconocimiento inicial la sociedad deberá distribuir el importe recibido entre el componente de pasivo y el de patrimonio de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3.4.
El componente de pasivo será el valor actual de la mejor estimación de los dividendos preferentes descontados a una tasa que refleje las evaluaciones del mercado correspondientes al valor temporal del dinero, a los riesgos específicos de la entidad y a las características del instrumento. El espacio temporal a considerar para realizar la estimación será la duración o vigencia del privilegio. A tal efecto, y para las sociedades que no tengan valores admitidos a cotización, salvo mejor evidencia, se tomará el tipo de interés incremental como tasa de descuento; esto es, aquel tipo de interés al que se pudiese refinanciar la entidad en un plazo igual al del flujo de caja que se quiere descontar.
En aplicación del principio de aportación patrimonial efectiva, el valor del pasivo no debe superar el valor del patrimonio recibido. En su caso, el diferencial se contabilizará atendiendo a la realidad económica y jurídica de la operación sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de los acuerdos alcanzados.
El instrumento se presentará en el pasivo por un importe equivalente al valor actual de la mejor estimación de los dividendos preferentes. El exceso sobre dicho importe se mostrará en el epígrafe A-1.I. «Capital» y A-1.II. «Prima de emisión» del modelo de balance. El importe a mostrar en cada rúbrica se obtendrá multiplicando el nominal y la prima por la proporción que represente el componente de patrimonio neto sobre el valor de las acciones emitidas o participaciones creadas.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá proporcionar la información necesaria para que los usuarios de las cuentas anuales puedan identificar con claridad el importe y características del capital social mercantil y de la prima de emisión o asunción, y la parte proporcional de ambos conceptos que se presenta en el pasivo del balance.
Artículo 13Acciones y participaciones sin voto
En particular, el dividendo mínimo devengado y no pagado, originará, al cierre del ejercicio, el registro de un gasto financiero y del correspondiente pasivo financiero por su valor de reembolso, que se dará de baja con abono a un ingreso financiero en el supuesto de que posteriormente no se cumplan las circunstancias previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para poder efectuar el pago. Este criterio también se aplicará a las acciones y participaciones con privilegio cuando se acuerde que el dividendo tenga carácter acumulativo.
Artículo 14Acciones rescatables
El componente de pasivo será el valor actual de la mejor estimación del importe a reembolsar, con una tasa de descuento que refleje las evaluaciones del mercado correspondientes al valor temporal del dinero y a los riesgos específicos de la entidad.
Si las acciones son reembolsables en cualquier fecha a solicitud del inversor, el valor inicial del pasivo será equivalente al valor de emisión.
Sección 4.ª Otras cuestiones
Artículo 15Las aportaciones no dinerarias
En caso de aportación no dineraria de un negocio, en los términos definidos en la norma de registro y valoración sobre combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, los instrumentos de patrimonio entregados a cambio se contabilizarán por su valor razonable. Si los instrumentos de patrimonio no cotizan, dicho importe será el valor atribuido a las acciones o participaciones de la sociedad en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social.
Salvo prueba en contrario, la operación de permuta se presumirá comercial cuando la aportación se realice a una sociedad que no cumpla la definición de empresa del grupo según la definición recogida en las normas de elaboración de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, incluso cuando en virtud de la aportación se adquiera el control de la mencionada sociedad. No obstante, la permuta se presume como no comercial cuando por la aportación se obtenga la práctica totalidad del capital social de la sociedad.
En caso de desembolsos pendientes, el socio reconocerá los instrumentos de patrimonio suscritos, pero no dará de baja los elementos patrimoniales que serán objeto de aportación. El importe pendiente de desembolso, no exigido, se mostrará en el activo del balance minorando la partida en la que se contabilicen los instrumentos de patrimonio.
Artículo 16Los desembolsos pendientes
Los desembolsos exigidos cuyo importe se espera recibir en el corto plazo se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
Cuando la sociedad proceda a la venta de las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso, la enajenación se contabilizará como una operación por cuenta ajena y, en consecuencia, solo se reconocerán ingresos por el interés legal retenido y, en su caso, por el importe reclamado como indemnización por los daños y perjuicios causados por la morosidad de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Si la venta no pudiese efectuarse y la acción es amortizada, con la consiguiente reducción del capital, la cantidad ya desembolsada que quede en beneficio de la sociedad se contabilizará como un ingreso aplicando el mismo criterio.
Artículo 17Las prestaciones accesorias
En particular, las aportaciones ejecutadas en su cumplimiento y realizadas en favor de la sociedad se contabilizarán en el patrimonio neto o en el pasivo en atención al título o causa de la aportación y de conformidad con lo previsto en los estatutos. Cuando la aportación tuviera que reconocerse en el patrimonio neto, dicho importe se mostrará en el epígrafe «Otras aportaciones de socios».
Artículo 18Usufructo y nuda propiedad de participaciones sociales o de acciones
1.º Con posterioridad al reconocimiento inicial, el nudo propietario contabilizará el pasivo siguiendo el criterio del coste amortizado. El tipo de interés efectivo a emplear será el tipo de interés incremental del nudo propietario en la fecha de reconocimiento inicial.
La baja del pasivo se realizará siguiendo un criterio financiero acorde con la estimación de los beneficios realizada para cuantificar el precio del usufructo, a medida que la sociedad pague el dividendo estimado o un importe superior, con abono a un ingreso que se presentará en la partida «Ingresosfinancieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación del pasivo en función de anualidades constantes es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación.
Cuando no se cumpla la previsión inicial de obtención de beneficios, la baja del pasivo se contabilizará, en su caso, minorando la pérdida por deterioro de las acciones o participaciones.
2.º En ausencia de pago de dividendos, cuando los beneficios obtenidos por la participada superen la estimación realizada al cuantificar el precio del usufructo, la obligación del nudo propietario de entregar al usufructuario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones al término del acuerdo originará, al cierre de cada ejercicio, un ajuste en el valor del pasivo y el reconocimiento de un gasto que se presentará en la partida «Gastosfinancieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
1.º Con posterioridad al reconocimiento inicial, el usufructuario contabilizará el activo siguiendo el criterio del coste amortizado. El tipo de interés efectivo a emplear será el tipo de interés incremental del nudo propietario en la fecha de reconocimiento inicial.
La baja del activo, en función de un criterio financiero acorde a la estimación realizada, se contabilizará cuando la sociedad pague el dividendo. La diferencia entre el importe obtenido y el coste que se da de baja se presentará en la partida «Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación del activo en función de anualidades constantes es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación.
Cuando los beneficios obtenidos por la participada sean inferiores a la estimación realizada para cuantificar el precio del usufructo, el usufructuario contabilizará una pérdida por deterioro.
2.º En ausencia de pago de dividendos, la obligación del nudo propietario de entregar el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas al término del usufructo se contabilizará reconociendo la baja del activo y, en su caso, el registro del correspondiente resultado financiero en la partida «Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Del mismo modo, en caso de baja total, la cesionaria contabilizará las participaciones sociales o acciones adquiridas por su valor razonable con abono a la contraprestación entregada y a un pasivo financiero en concepto de usufructo retenido por el transmitente.
Artículo 19Cuentas en participación
El exceso o déficit atribuido al participe no gestor respecto a la aportación realizada se reconocerá como un gasto o un ingreso de la explotación, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el supuesto de que las partes acordasen liquidaciones periódicas de la cuenta en participación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación linealdel pasivo en función del paso del tiempo es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación. En tal caso, la diferencia entre el importe trasferido al partícipe no gestor y la parte proporcional del pasivo que se cancela se reconocerá siguiendo el criterio expresado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
Acciones y participaciones propias y de la sociedad dominante
Artículo 20Adquisición de acciones o participaciones propias
Sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la adquisición derivativa de acciones propias está condicionada a que estas acciones junto a las que la sociedad o persona que actuase en nombre propio, pero por cuenta de aquélla, hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
A estos efectos, se considerará patrimonio netoel importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo (ajustes por cambios de valor positivos y subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto), e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
Artículo 21Contratos de intercambio o permuta financiera sobre instrumentos de patrimonio propio
Artículo 22Enajenación de acciones o participaciones propias
Artículo 23Adquisición de acciones o participaciones de la sociedad dominante
Artículo 24Enajenación de acciones o participaciones de la sociedad dominante
CAPÍTULO IV
Cuentas anuales
Artículo 25Reformulación
Si una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio los administradores acuerdan su reformulación, en las circunstancias previstas en el artículo 38 letra c) del Código de Comercio, en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir toda la información significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban introducir en los restantes documentos que integran las cuentas anuales de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores al cierre del ejercicio del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 26Subsanación de errores
La subsanación de un error contableincurrido en un ejercicio anterior al que se refieran las cuentas anuales, en todo caso, se contabilizará en las cuentas anuales del ejercicio en que se advierta siguiendo la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
A estos efectos, se entiende por erroreslas omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la sociedad podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
CAPÍTULO V
Los administradores
Artículo 27La remuneración de los administradores
Si la junta general determina un porcentaje diferente al inicialmente contabilizado, dentro del máximo establecido en los estatutos sociales, el posterior ajuste se reconocerá en la fecha de celebración de la junta general como un cambio de estimación contable.
CAPÍTULO VI
Aplicación del resultado
Artículo 28La aplicación del resultado
Cuando el importe del dividendo obligatorio sea superior al gasto financiero reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias, la sociedad ajustará la cifra de capital social contable con cargo al resultado del ejercicio u otra partida del beneficio distribuible en el importe en que el dividendo obligatorio supere el gasto financiero. Si las acciones o participaciones se emitieron o crearon con prima, el citado ajuste afectará al capital social y a la prima en el porcentaje regulado en el artículo 12.5.
Los beneficios imputados directamente al patrimonio neto (ajustes por cambios de valor positivos y subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto), no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirectay, por lo tanto, se minorarán de la cifra de patrimonio neto.
En todo caso, la distribución de beneficios sólo será posible cuando el importe de las reservas de libre disposición sea, como mínimo, igual al valor en libros del activo en concepto de investigación y desarrollo que figure en el balance.
Si al cierre del ejercicio el resultado fuera insuficiente para poder realizar una propuesta de aplicación del dividendo a cuenta, a raíz de una evolución adversa de la actividad desarrollada por la sociedad, el importe contabilizado como dividendo a cuenta se reclasificará a las reservas, sin perjuicio del registro contable a practicar en el caso de ejercicio de la acción de restitución regulada en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Sin embargo, en caso de reparto a una empresa del grupo mediante la entrega de un negocio,la operación se contabilizará de acuerdo con el criterio regulado en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 29Las primas de asistencia a la junta general y otros gastos derivados de la aprobación de las cuentas anuales
Para realizar ese juicio se atenderá al importe de la prima de asistencia en comparación con lo que es habitual en sociedades similares, su naturaleza o las condiciones de su atribución o del elenco de los beneficiarios u otras circunstancias que concurran en el caso. En la memoria de las cuentas anuales se incluirá una explicación sobre el criterio que ha seguido la sociedad para contabilizar las primas de asistencia.
Artículo 30Las ventajas de los fundadores o promotores en las sociedades anónimas
Artículo 31La contabilización de la aplicación del resultado en el socio
A estos efectos, en la valoración inicial de los instrumentos de patrimonio se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los dividendos ya acordados previamente por el órgano competente en el momento de la adquisición.
Sin embargo, cuando los dividendos distribuidos procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la fecha de adquisición hasta el momento en que se acuerde el reparto, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.
Sin embargo, en caso de que el socio reciba un negocioy la operación se realice entre empresas del grupo se contabilizará de acuerdo con las reglas particulares establecidas en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO VII
Aumento y reducción de capital
Artículo 32Aumento de capital. Aportaciones dinerarias y no dinerarias
Artículo 33Aumento por compensación de deudas
Artículo 34Aumento con cargo a reservas
El pasivo se cancelará en la fecha en que se produzca el pago en efectivo a los socios que hayan enajenado los derechos a la sociedad, y en la fecha en que se produzca la entrega de las acciones liberadas. La diferencia entre ambos importes se contabilizará en una cuenta de reservas.
Artículo 35La contabilización del aumento de capital en el socio
En caso de ejercicio de los derechos de suscripción o asunción preferente formará parte del valor inicial de las nuevas acciones o participaciones el coste de los citados derechos, que previamente habrá sido objeto de segregación del coste de la cartera de donde derivan.
Si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones, los valores recibidos se contabilizarán por su valor razonable.
En su caso, la diferencia entre el importe recibido por la enajenación de los derechos en el mercado o el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro se reconocerá como un resultado financiero.
Artículo 36Reducción del capital social: criterio de presentación
La reducción de capital social acordada en el ejercicio se mostrará en el balance de ese periodo siempre que la escritura pública en la que se refleje el acuerdo se inscriba en el Registro Mercantil antes de que se formulen las cuentas anuales del citado ejercicio, dentro del plazo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 37Reducción de capital por pérdidas
Cuando el capital social que se reduce esté contabilizado en el pasivo del balance, la compensación de pérdidas se reconocerá con cargo a la deudaque se cancela.
La información sobre esta operación deberá recogerse en la memoria y, en su caso, en el estado de cambios en el patrimonio neto.
Artículo 38Reducción de capital para dotar la reserva legal o las reservas disponibles
La reducción del capital para la constitución o el incremento de la reserva legal o de una reserva disponible se contabilizará, previo cumplimiento de las exigencias legales previstas a tal efecto, minorando el capital social o, en su caso, el saldo de la cuenta de pasivo en la que se hayan reconocido las aportaciones de los socios, e incrementando la correspondiente reserva.
Artículo 39Reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización
Si las acciones o participaciones propias cumplen, total o parcialmente, la definición de pasivo financiero, la operación se contabilizará aplicando el criterio establecido en este artículo para la adquisición del componente de patrimonio neto del instrumento y la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad para la baja de pasivos financieros. A tal efecto, la contraprestación entregada y los gastos de la operación se distribuirán entre ambos componentes en proporción a sus valores razonables.
La reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones a los socios, sin previa adquisición de las participaciones o acciones propias, se contabilizará aplicando los mismos criterios.
Sin embargo, en caso de que la deuda se cancele mediante la entrega de un negocioentre empresas del grupo, la operación se contabilizará de acuerdo con el criterio regulado en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 40La contabilización de la reducción de capital en el socio
Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneoel socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.
No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.
Para identificar en el inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital se deberá aplicar a la inversión la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al patrimonio neto de la sociedad antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en dicho momento; en su caso, se reducirá también proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas.
La diferencia entre el importe recibido y el valor contable de la inversión que se da de baja, siguiendo el criterio establecido en el párrafo anterior, se reconocerá como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A tal efecto, la permuta se presumirá como no comercial cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidaddel capital de la sociedad transmitente. La diferencia entre el valor por el que proceda reconocer el activo recibido y el valor en libros de la inversión que se da de baja se contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Sin embargo, en caso de que la devolución se realice mediante la entrega de un negocioentre empresas del grupo la operación se contabilizará de acuerdo con las reglas particulares establecidas en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO VIII
Obligaciones y otros instrumentos de financiación
Artículo 41La emisión de obligaciones
Así, entre otros casos, existe un derivado implícito en un instrumento de deuda cuando los pagos de principal o intereses están indexados a un instrumento de patrimonio o a un índice de valores o de materias primas cotizadas.
Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre una permuta financiera), se separa del contrato principal sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe inicial en libros del contrato principal es el importe residual después de separar el derivado implícito.
Artículo 42Las obligaciones convertibles
En la fecha de reconocimiento inicial, el emisor de estas obligaciones determinará el importe en libros del componente de pasivo, medido por el valor razonable de un pasivo similar que no lleve asociado un componente de patrimonio, pero que incluya, en su caso, los eventuales elementos derivados implícitos que no sean de patrimonio.
Los gastos de transacción relativos a la emisión de un instrumento financiero compuesto se distribuirán entre los componentes de pasivo y de patrimonio del instrumento, en proporción a la valoración inicial de ambos componentes.
La separación de los componentes del instrumento financiero compuesto efectuada en el momento inicial no se revisará a lo largo de la vida de la operación.
En la fecha en que se produzca la conversión, la sociedad dará de baja el componente de pasivo con abono a la partida de capital y, en su caso, a la prima de emisión. Además, el componente original de patrimonio neto se reclasificará a la rúbrica de prima de emisión. En consecuencia, en la fecha de vencimiento, la conversión no produce, con carácter general, un resultado imputable a la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando el canje se realice con acciones propias, sin perjuicio, en su caso, del resultado previamente reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias por la valoración posterior de los derivados implícitos que cumplan la definición de pasivo.
Una vez hecha la distribución de la contrapartida entregada entre ambos componentes, el resultado relacionado con la cancelación del pasivo se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el que corresponda al componente de patrimonio neto se reconocerá directamente en una partida de reservas.