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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la organización territorial de Castilla y León, centrándose en los municipios y provincias, y busca racionalizar la administración local para asegurar la prestación eficaz de servicios a los ciudadanos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOCYL núms. 143 y 179, de 28 de julio y 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 y Ref. BOCL-h-1998-90255 Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La tradición concejil y municipal de León y Castilla surgió durante la repoblación que se llevó a cabo en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante los siglos IX al XII. Aquellas comunidades locales de hombres libres adoptaron el principio democrático de autogobierno para sus pueblos y aldeas por medio de asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula que, pasando los tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que sería la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los grandes concejos y municipios, cuya importancia no sería superada en los reinos de Castilla y León por ningún señorío de la época. Esos municipios, solos o asociados en Comunidades de Villa y Tierra, Universidades, etc., forjaron un entramado social al amparo de sus fueros y ordenanzas municipales que hizo posible la aparición de ciudades prósperas con gran actividad económica y mercantil, generando, a la vez, un derecho municipal de Castilla y León, que en el siglo XV se trasladó con toda plenitud a las nuevas tierras de América. Pero el crecimiento de los municipios y la aparición de minorías sociales dominantes, como los caballeros villanos y, posteriormente, las burguesías urbanas, dieron paso a una oligarquía local que, junto al intervencionismo real, erosionaron sus estructuras democráticas. El gobierno realizado por la asamblea de vecinos fue sustituido por el regimiento, que supuso la aparición del Ayuntamiento; después sería la introducción de Corregidores, como delegados de la corona en los municipios, luego, la restricción del acceso a los cargos locales, reservados a dichas oligarquías, y, por fin, la venta de oficios, cúmulo de circunstancias que supuso el agotamiento de la institución municipal, pero no su extinción. Con la aparición, en el siglo XIX, del municipio liberal, se rompió con las añejas estructuras antidemocráticas y privilegiadas, aunque se mantuvo la denominación y el objetivo final de la institución municipal: El gobierno de los pueblos, con un criterio unificador para la generalidad de España, aunque en sus ordenanzas municipales se mantuviese no sólo el principio de autoorganización, sino el diferenciador. A lo largo de dos siglos, aquellos propósitos iniciales fueron desnaturalizados y desviados, unas veces por presión del caciquismo y otras por la existencia de sistemas políticos autoritarios, que veían en los municipios libres, autónomos y democráticos un escollo insalvable para la gobernabilidad del Estado. Recuperadas las libertades públicas y promulgada la Constitución de 1978, que reconoció el derecho a la autonomía para la gestión de sus intereses a los municipios, provincias y Comunidades Autónomas, se configuró un Estado descentralizado y se posibilitó, en base a tal reconocimiento, la institucionalización, entre otras, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuya fidelidad a la tradición de aquellos municipios libres y democráticos que la Carta Magna recupera inspira la elaboración de esta Ley. La distribución de competencias que sobre el régimen local contiene la Constitución se realiza mediante un diferente protagonismo normativo del Estado y de las Comunidades Autónomas, atribuyendo al primero la determinación de las bases de aquél y a las segundas el desarrollo de éstas, conforme se establece en los artículos 148.1.2.ª y 149.1.18.ª de la Carta Magna. Establecidas las bases del régimen jurídico de la Administración Local por la Ley 7/1985, de 2 de abril, conforme a los principios de autonomía y suficiencia que, al margen de su declaración constitucional, el propio interés local exige, el campo normativo de la Comunidad de Castilla y León aparece delimitado en su Estatuto de Autonomía, que lo proyecta sobre las alteraciones de términos municipales y las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación de régimen local. Estas competencias de desarrollo normativo y ejecución de la legislación estatal básica sobre régimen local se han de ejercer, no obstante, en el marco de lo establecido en el título IV y artículos 13, 20.2, 32.2, 29 y 30 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como dispone la disposición adicional primera de la misma. La presente Ley tiene por objeto no solamente establecer un desarrollo legislativo respetuoso con las reglas básicas, sino que pretende ser un complemento de éstas de cara a conseguir un ordenamiento local integrado que facilite su aplicación a los diversos agentes que intervienen en ella y sirva, al propio tiempo, para la necesaria y deseada racionalización de las Administraciones Públicas Locales. Con este objetivo, la Ley afronta, en primer lugar, el aspecto relativo a las estructuras municipales, sin duda el más problemático, pues no puede olvidarse que Castilla y León es una Comunidad con una población de derecho algo superior a 2.500.000 habitantes, que se distribuye de forma muy desigual a lo largo de su geografía. Esta población, que representa aproximadamente el 6,5 por 100 de la total del Estado, se distribuye en 2.247 municipios, que, a su vez, representan el 27,8 por 100 del total de municipios de la nación. Por otra parte, del total de municipios en la Comunidad Autónoma sólo 47 –2,09 por 100– disponen de una población de derecho superior a los 5.000 habitantes y el 86,27 por 100 cuenta con menos de 1.000 habitantes, de los cuales 1.051 no superan los 250. Los anteriores datos son reveladores de la grave situación municipal en la Comunidad, que se manifiesta, fundamentalmente, a través del gran número de municipios existentes, su dispersión geográfica y, demográficamente, de escaso tamaño, así como en clara regresión económica y administrativa. En resumen, la amplitud de competencias frente a la escasez de recursos hace estéril el principio constitucional de autonomía municipal al no contar muchas Entidades Locales con otros medios financieros que las ayudas de otras Administraciones Públicas. Esta realidad conduce a la necesidad de un marco normativo que facilite, promueva y fomente la integración de los municipios inviables en otros de población, territorio y riqueza suficiente para el cumplimiento de sus fines, y que, por otra parte, regule las actuaciones planificadas para la consecución de una estructura municipal racional, cuando la iniciativa local falle o el localismo injustificado frustre soluciones racionales de integración. La supresión de municipios se contempla en la Ley, pues, con una especial atención en el caso de estructuras material y organizativamente inviables. Sin embargo, la reforma de las estructuras municipales a través de una política de fusiones e incorporaciones no parece que sea posible a corto plazo, entre otros motivos, por la distancia existente entre los núcleos, por la falta de conciencia de las propias comunidades municipales y por su voluntad remisa, cuando no opuesta, a desaparecer como Administraciones Públicas. Por ello, dado que la racionalización de las estructuras municipales no es solución suficiente para conseguir la eficaz prestación de los servicios que los ciudadanos de los pequeños municipios demandan con voluntad constante de aproximación a los niveles y calidades existentes en el medio urbano, la Ley contempla las comarcas dentro de su organización territorial, a la vez que fomenta las mancomunidades de municipios que, por su capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin necesitar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios. Por otra parte, la deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y flexible que posibilite su creación, siempre que exista un substrato material mínimo y una voluntad de autoadministración. La Ley, además de recuperar para estas entidades su tradicional y consolidada denominación de entidades locales menores, realiza una configuración de las mismas, con la pretensión de dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente para los vecinos de los núcleos y para los propios Ayuntamientos. La ya referida proliferación de pequeños municipios carentes de suficientes medios personales y materiales obliga a considerar y regular determinados regímenes especiales, aunque no se ha estimado propio de la Ley, ni del momento tampoco, establecer normas minuciosas que deben tener posterior expresión en el desarrollo reglamentario. Tal es el caso del régimen de Concejo Abierto, de especial importancia y aplicación en nuestra Comunidad, respecto del cual se establecen las reglas básicas cuyo desarrollo se llevará a cabo a la vista de la experiencia que su funcionamiento ponga de relieve. Y con igual carácter se contempla el régimen especial para los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuyo establecimiento por la Ley se limita a sentar las reglas básicas de futuras normas y acciones concretas, tendentes a la normalización y simplificación de su funcionamiento administrativo. En respuesta al elevado patrimonio histórico-artístico que existe en la Comunidad, la Ley, sin perjuicio de la protección que le otorga la legislación sectorial, ha estimado oportuno para los municipios que cuenten con un significado patrimonio monumental el establecimiento de una Comisión que dictamine cuanto se refiera a la conservación, protección y vigilancia del mismo. Se legitima asimismo un tratamiento preferencial para aquellos municipios de la Comunidad que, por estar dotados de servicios de los que carecen otros limítrofes, actúan como centros de atracción para los residentes de estos últimos. La pretensión de la Ley de constituir un marco de desarrollo global del régimen local y el propio principio de seguridad jurídica justifican, por último, la incorporación de la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales, al presente texto, lo que se lleva a cabo en el título IX, con las mínimas modificaciones que la experiencia en la aplicación de dicha Ley demandaba. Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCYL núms. 143 y 179, de 28 de julio y 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 y Ref. BOCL-h-1998-90255 TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. 1. La Comunidad de Castilla y León se organiza territorialmente en municipios y provincias, de acuerdo con los principios de autonomía, descentralización, desconcentración y eficacia. 2. Además, y en el marco del Estatuto de Autonomía, las comarcas se integran como forma de organización territorial de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. 1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad de Castilla y León, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, gestiona con autonomía sus propios intereses y tiene como elementos sustanciales el territorio, la población y la organización. 2. La Junta de Castilla y León garantizará que los municipios dispongan de los medios adecuados y suficientes para el cumplimiento eficaz de sus fines. Artículo 3. 1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Será continuo, sin perjuicio de las discontinuidades reconocidas actualmente. 2. La división del término municipal en distritos y barrios y sus variaciones es competencia exclusiva del Ayuntamiento, que dará, no obstante, conocimiento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 4. 1. La creación y supresión de municipios de Castilla y León y las alteraciones parciales de sus términos se regirán por lo dispuesto en esta Ley. 2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia, sin que cualquier alteración de los términos municipales pueda modificar los límites provinciales. Artículo 5. 1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, que tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. 2. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados. 3. Son fines básicos de la provincia garantizar la prestación integral y adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal y colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. Artículo 6. La comarca es una entidad que, reconocida por la Ley, agrupa a municipios limítrofes con características comunes para la gestión conjunta de sus intereses o servicios y para la colaboración en el ejercicio de sus competencias. Artículo 7. En el marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación de régimen local, podrán crearse otras entidades de ámbito territorial superior o inferior al municipio. Artículo 8. 1. En la Consejería competente en materia de Administración Local existirá un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley. 2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho Registro que contemplará una sección para la inscripción de los consorcios. Artículo 8. 1. En la Consejería competente por razón de la materia existirá un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley. 2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho Registro que contemplará una sección para la inscripción de los consorcios. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 TÍTULO II Creación y supresión de municipios y alteraciones de sus términos CAPÍTULO I Creación de municipios Artículo 9. La creación de municipios podrá tener lugar por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes o por la fusión de éstos. Artículo 10. 1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros podrá ser acordada cuando existan motivos permanentes de interés público y concurran todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados e históricamente consolidados. b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población mínima de 1.000 residentes. c) Que el municipio cuya creación se pretenda cuente con territorio y recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las competencias y servicios municipales. 2. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes no podrá suponer para éstos una privación de las condiciones expresadas en el número anterior, ni una disminución para su población del nivel o calidad de los servicios que se le venían prestando. Artículo 11. 1. La creación de un municipio por la fusión de otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas: a) Cuando separadamente carezcan de capacidad o recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley. b) Cuando sus núcleos de población se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando existan notorios motivos demográficos, económicos, administrativos o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente. 2. La fusión comportará la supresión de los municipios afectados. CAPÍTULO II Supresión de municipios Artículo 12. 1. La supresión de municipios podrá tener lugar: a) Por la incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. b) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes. 2. Para la supresión por uno u otro motivo se tendrá en cuenta la voluntad de los municipios afectados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 13. La supresión de un municipio por su incorporación a otro u otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas: a) Falta de población o descenso acusado y progresivo de la misma. b) Confusión de sus núcleos de población con otro u otros como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Insuficiencia de medios para prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley. d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos. e) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente. Artículo 14. La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes podrá ser acordada por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1. de esta Ley. CAPÍTULO III Alteraciones parciales de términos municipales Artículo 15. 1. Podrá acordarse la alteración parcial de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe por alguna de las siguientes causas: a) Confusión de sus núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico. b) Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia de un aumento de población. c) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente. 2. No procederá la segregación cuando con ella disminuya la calidad o nivel de los servicios que venían recibiendo tanto los vecinos residentes en el municipio del que se segrega una parte del territorio, como los vecinos residentes en el municipio al que dicho territorio se agrega. Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario. CAPÍTULO IV Procedimiento Artículo 16. 1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado. 2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de Administración Local. 3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10 y 15 de esta Ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse. 5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 16. 1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado. 2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de Administración Local. 3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse. 5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 16. 1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado. 2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia. 3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse. 5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 17. La resolución del procedimiento se adoptará en el plazo de nueve meses desde su iniciación por la Junta de Castilla y León y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva. Así mismo, se dará traslado de ella a la Administración del Estado. Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición. CAPÍTULO V Medidas de fomento a las fusiones e incorporaciones Artículo 18. Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 1.000 residentes se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrolladas reglamentariamente: 1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes. 2. Se fijarán preferencias en su favor y a los mismos fines en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad del municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración. 3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes asistencia y asesoramiento adecuados, y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación. 4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios resultantes para la gestión de su patrimonio. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 Artículo 18. Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente: 1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes. 2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración. La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local. 3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación. 4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 TÍTULO III Deslinde de términos municipales Artículo 19. 1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local. 2. En el procedimiento que haya de seguirse será preceptivo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del Consejo de Estado. 3. La participación que los Ayuntamientos correspondientes a los municipios afectados por el deslinde tengan en el procedimiento, también habrán de tenerla las Diputaciones Provinciales cuando las provincias vean afectados sus límites. 4. Se dará, en todo caso, audiencia a las entidades locales menores cuando se vea afectada su delimitación territorial. Artículo 19. 1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia. 2. En el procedimiento que haya de seguirse será preceptivo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del Consejo de Estado. 3. La participación que los Ayuntamientos correspondientes a los municipios afectados por el deslinde tengan en el procedimiento, también habrán de tenerla las Diputaciones Provinciales cuando las provincias vean afectados sus límites. 4. Se dará, en todo caso, audiencia a las entidades locales menores cuando se vea afectada su delimitación territorial. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 TÍTULO IV Competencias y servicios municipales CAPÍTULO I De las competencias municipales Artículo 20. 1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico. c) Protección civil. Prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos. f) Promoción y gestión de viviendas. g) Patrimonio histórico artístico. h) Medio ambiente; gestión de montes y espacios naturales i) Actividades clasificadas. j) Defensa de usuarios y consumidores. k) Equipamientos comerciales, abastecimientos y mataderos. l) Salud pública y sanidad. ll) Alumbrado público. m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos. n) Acción social y servicios sociales; protección de la infancia, atención a la juventud y promoción de la igualdad de la mujer; prevención de la marginación e inserción social. ñ) Transporte público. o) Cultura. p) Deportes. q) Turismo y tiempo libre r) Colaboración con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros docentes públicos y en la escolarización. s) Cementerios y servicios funerarios. t) Cualesquiera otras que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión. 2. Para el ejercicio de estas competencias, los municipios podrán crear y gestionar equipamientos e infraestructuras, planificar su ubicación, programar actividades y prestar cuantos servicios públicos deseen. 3. La representación de los vecinos corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, éstos desarrollarán la participación ciudadana en la vida municipal y en la gestión de actividades y equipamientos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 CAPÍTULO II De la prestación de servicios mínimos municipales Artículo 21. 1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan. 3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda. 4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma. Artículo 21. 1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado. 2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan. 3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda. 4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719 Artículo 21. 1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado. 2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan. 3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda. 4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719 Artículo 22. 1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias: a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio. b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas. c) Que el esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma. 2. En el procedimiento que se instruya al efecto se dará audiencia a la Diputación Provincial interesada. Artículo 23. 1. La Resolución por la que se acuerde la dispensa deberá contener las medidas necesarias para que los vecinos afectados por aquélla no queden privados de las prestaciones mínimas y expresará el período de duración de sus efectos. 2. En la misma Resolución de dispensa la Junta de Castilla y León determinará el órgano a la Administración que asumirá la prestación del servicio dispensado. TÍTULO V Del nombre, capitalidad y símbolos del municipio Artículo 24. 1. La denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana, respetándose las denominaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, sin que pueda ser coincidente o producir confusiones con otras del territorio del Estado. 2. El procedimiento para el cambio de denominación de los municipios se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con la mayoría señalada en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que será sometido a información pública e informe de la Diputación Provincial. 3. La resolución definitiva será adoptada, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe, según proceda, de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia y de las Universidades de la Comunidad o de otras instituciones que se consideren oportunas. Artículo 25. El cambio de capitalidad de los municipios se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Artículo 26. 1. La aprobación definitiva de los cambios de denominación y capitalidad de los municipios será comunicada a la Administración del Estado para su anotación en el Registro de Entidades Locales y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los cambios de denominación y capitalidad sólo serán efectivos cuando, tras haber sido anotados en los Registros de Entidades Locales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Castilla y León». Artículo 27. 1. La concesión de símbolos, títulos o distinciones a los municipios de Castilla y León requerirá la instrucción de procedimiento, entre cuyos trámites necesariamente ha de figurar: a) Memoria justificativa de la pretensión. b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. c) Información pública. 2. La resolución del procedimiento será adoptada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, previos los informes que se considere necesario o conveniente recabar. Artículo 28. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los municipios de Castilla y León podrán aprobar su propio escudo heráldico o alterar el que los distinga, por acuerdo del Ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa instrucción del procedimiento en el que consten las razones que lo justifique, dibujo-proyecto del nuevo blasón e informe del órgano asesor en la materia de la Junta de Castilla y León. TÍTULO VI Mancomunidades y otras entidades asociativas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 29. 1. Son mancomunidades de municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran. 2. Las mancomunidades tienen la condición de entidad local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 30. 1. En el ámbito de sus competencias, las mancomunidades ostentarán las potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. No obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León. Artículo 31. 1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la constitución y funcionamiento de mancomunidades, soliciten los municipios que pretendan constituirlas o, en su caso, la propia mancomunidad. 2. En la concesión de ayudas a las entidades locales por la Junta de Castilla y León, directamente o en cooperación con las Diputaciones Provinciales, se dará tratamiento preferente a aquellas que financien obras y servicios municipales cuya realización o prestación sea mancomunada. Artículo 32. 1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales podrán ser declaradas de interés comunitario. 2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración. 3. Las mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras mancomunidades. 4. Las mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas. Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León. 5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados. Artículo 32. 1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general. Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración. 2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades. En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea. 3. Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean. La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general. 4. En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas. Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León. 5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados. En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df CAPÍTULO II Creación de mancomunidades Artículo 33. 1. La iniciativa para la constitución de mancomunidades deberá ser aprobada por cada uno de los municipios que la asuman mediante acuerdo adoptado por los Plenos de los respectivos Ayuntamientos, que contendrá la designación de uno de sus miembros como representante de la Corporación en la Comisión Promotora. 2. La Comisión Promotora, integrada por los representantes de los Ayuntamientos interesados, se encargará de elaborar un anteproyecto de Estatutos y de la tramitación del procedimiento hasta la constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad. Será Presidente de la Comisión Promotora el que de entre sus miembros éstos elijan, y actuará como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 Artículo 34. 1. La elaboración del proyecto de Estatutos corresponderá a una Asamblea, a la que serán convocados por el Presidente de la Comisión Promotora todos los Concejales de los Ayuntamientos interesados. En el supuesto de que alguno de los municipios funcionase en régimen de Concejo Abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiere, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la válida constitución de órganos. 2. Para la válida constitución de la Asamblea de Concejales se requiere la presencia de la mayoría de ellos y, en todo caso, la del representante de cada corporación en la Comisión Promotora, la del Presidente y Secretario, actuando como tales los que lo sean de la Comisión Promotora. 3. Los acuerdos de la Asamblea deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes a la misma. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 Artículo 35. 1. El proyecto de Estatutos elaborado por la Asamblea será sometido a información pública por plazo de un mes a efectos de alegaciones por los vecinos afectados. 2. Simultáneamente se recabará informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se entenderá favorable al proyecto. 3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, se remitirá todo lo actuado a la Consejería competente en materia de Administración Local para su informe, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se entenderá favorable. Artículo 36. 1. El proyecto de Estatutos que la Asamblea de Concejales apruebe a la vista de las alegaciones e informes emitidos se remitirá por el Presidente de la Comisión Promotora a las Corporaciones interesadas para su aprobación, que requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la aprobación del proyecto. 2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la Consejería competente en materia de Administración Local una copia del expediente y de los Estatutos de la mancomunidad para su inscripción en el Registro de Entidades Locales y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado. 3. Los Estatutos de la mancomunidad preverán, en todo caso, los siguientes órganos: Asamblea de Concejales. Consejo directivo. Presidente. Artículo 36. 1. El proyecto de Estatutos que la Asamblea de Concejales apruebe a la vista de las alegaciones e informes emitidos se remitirá por el Presidente de la Comisión Promotora a las Corporaciones interesadas para su aprobación, que requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la aprobación del proyecto. 2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la consejería competente en materia de administración local una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León". Constituidos los órganos de gobierno de la mancomunidad, será necesaria la solicitud del presidente para la inscripción en el Registro de Entidades Locales, que deberá producirse en un plazo no superior a un mes, momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado. 3. Los Estatutos de la mancomunidad preverán, en todo caso, los siguientes órganos: Asamblea de Concejales. Consejo directivo. Presidente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df CAPÍTULO III Modificación y supresión Artículo 37. La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 37. 1. La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes. 2. La ley que establezca el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general previstas en el artículo 32 de esta ley podrá establecer reglas especiales para la modificación de mancomunidades, así como la de sus correspondientes estatutos, o para la supresión de las mismas, incluida su fusión, cuando su finalidad sea la declaración como de interés general. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df Artículo 38. 1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdo de éste. Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la mancomunidad sea favorable a la iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos establecidos en el artículo 35. 2. La aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros cuando se trate de una modificación sustancial de los Estatutos. 3. Cuando se trate de una modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la mancomunidad, a los criterios para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios Estatutos determinen. Artículo 39. 1. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos, será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores. 2. No procederá la separación de un municipio si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años, y no mantenga deudas con la mancomunidad. 3. La adhesión o separación de municipios de una mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 40. 1. La supresión de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos. 2. En caso de supresión de una mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Artículo 41. La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución definitiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo darse traslado de la misma a la Administración del Estado. CAPÍTULO IV Otras entidades asociativas Artículo 42. 1. Se reconocen las comunidades de villa y tierra, comunidades de tierra, asocios y otras entidades asociativas tradicionales que existan en la Comunidad de Castilla y León. 2. Todas estas entidades ostentan personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. Artículo 43. 1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente para las entidades locales. 2. La modificación de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y supresión de mancomunidades. Artículo 44. A las comunidades de villa y tierra y otras entidades asociativas de origen histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios de la competencia de los municipios asociados les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas. Artículo 45. 1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal podrán ser integrados en una entidad metropolitana para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios. 2. La creación, modificación o supresión de entidades metropolitanas se llevará a cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales interesadas. 3. La iniciativa para la creación de la entidad metropolitana podrá partir de los municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación. 4. En las entidades metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados todos los municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los servicios de interés común. Artículo 46. Las entidades metropolitanas tendrán la condición de entidad local, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Artículo 47. La Ley por la que se cree una entidad metropolitana deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Las potestades y prerrogativas de las que está investida. b) Los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Ayuntamientos. c) El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos. d) Las obras y servicios de realización o prestación metropolitana y el procedimiento para su ejecución. Artículo 48. 1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común. 2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se determinará en los Estatutos, que, aprobados por los entes consorciados de acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». TÍTULO VII Entidades locales menores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 49. 1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54. 2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255 Artículo 50. 1. Las entidades locales menores tendrán como competencias propias: a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. b) La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos. 2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento. Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla. No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística. 3. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio Artículo 51. 1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán: a) La potestad reglamentaria y de autoorganización. b) El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. c) La potestad de programación o planificación. d) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios. 2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria. 3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos. 4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del patrimonio de las entidades locales menores. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256 CAPÍTULO II Creación Artículo 52. 1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos: a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan. b) Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios. c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54. 2. Para poder constituir una …

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