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En resumen

Esta ley busca incorporar una Directiva europea al ordenamiento jurídico español para asegurar la estabilidad de los sistemas financieros, regulando la validez de las operaciones de pago y liquidación de valores, así como las garantías asociadas. Su objetivo principal es reducir los riesgos jurídicos y sistémicos en estos sistemas, especialmente en casos de insolvencia.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto del mundo que se ha producido en el último decenio ha intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros. En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de mercados financieros. En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones, generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera principal, donde puede originarse el denominado "riesgo sistémico", que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su actividad. II La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo. La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español. III Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo son también de la presente Ley, son los siguientes: 1. Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia. 2. Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea. 3. Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria. Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los flujos financieros entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la política monetaria común. IV La presente Ley se estructura del modo que sigue. En el capítulo I se expresa su objeto, que es el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores, con especial mención a las operaciones de política monetaria que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales de los Estados de la Unión Europea. Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas. En el capítulo II se establece el régimen de los sistemas españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquellas que determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general, establece la Ley. En el capítulo III se regulan la compensación y las órdenes de transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico. En el capítulo IV se regulan las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan. Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del mismo. El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera constituido un participante en favor del sistema o de otros participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en garantía. Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de interés público. Por último, en el capítulo V, se crea el Servicio de Pagos Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su funcionamiento. CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre "la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores", regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías. Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula el Servicio de Pagos Interbancarios. Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre "la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores", regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías. Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima". Se modifica el segundo párrafo, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a: a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas). b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión Europea. c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b). A estos efectos, se entenderá por participantes las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, españolas o autorizadas para operar en España, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro. Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras: - El gestor de otros sistemas. - El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores. - Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema. d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b). A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a: a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas). b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión Europea. c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b). A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro. Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras: - El gestor de otros sistemas. - El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores. - Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema. d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b). A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea. Se modifica el segundo párrafo de la letra c) por la disposición final 7.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18118 Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a: a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores (en adelante, sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) Las operaciones de política monetaria ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la liquidación de un sistema. c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b). A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del epígrafe 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro. Igualmente podrán ser participantes de un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras: 1.º Gestor de otros sistemas. Se considera gestor de un sistema la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación. 2.º Agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos de valores. 3.º Contraparte central. Entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y 4.º Cámara de compensación. Organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema. Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema. d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b). A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportados a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Se modifica el segundo párrafo de la letra c) por la disposición final 7.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18118 Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a: a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores (en adelante, sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) Las operaciones de política monetaria ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la liquidación de un sistema. c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b). A estos efectos, se entenderá por: 1.º “Participantes”: toda entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro. Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema. 2.º “Entidad”: las entidades de crédito y las empresas de inversión referidas en el artículo 2 (b) de la Directiva 98/26/CE autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea. 3.º “Gestor de un sistema”: la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación. 4.º “Agente de liquidación”: un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos de valores y que, en su caso, conceda crédito a tales entidades o contrapartes centrales a efectos de la liquidación. 5.º “Entidad de contrapartida central o contraparte central”: Una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012. 6.º “Cámara de compensación”: una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema. d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b). A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportados a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo. Se modifica la letra d) por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ac Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Se modifica el segundo párrafo de la letra c) por la disposición final 7.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18118 CAPÍTULO II Régimen de los sistemas españoles Artículo 3. Requisitos. Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley. b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en España su administración central. c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. Artículo 3. Requisitos. Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley. b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en España su administración central. c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 11.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Artículo 3. Requisitos. Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley. b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. A los efectos de la presente Ley, se consideran sistemas interoperables dos o más sistemas cuyos gestores hayan celebrado entre sí un acuerdo que entrañe la ejecución entre sistemas de las órdenes de transferencia. Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema. Se modifica la letra b) y se añaden dos nuevos párrafos por el art. 1.2 y 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 11.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Artículo 3. Requisitos. Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley. b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. A los efectos de la presente Ley, se consideran sistemas interoperables dos o más sistemas cuyos gestores hayan celebrado entre sí un acuerdo que entrañe la ejecución entre sistemas de las órdenes de transferencia. Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema. Se modifica la letra d) por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#df Se modifica la letra b) y se añaden dos nuevos párrafos por el art. 1.2 y 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 11.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Artículo 3. Requisitos. Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley. b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. No obstante, cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, el gestor del sistema podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o, en el caso de los depositarios centrales de valores, también a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula su concesión de autorización y prestación de servicios, cuando dicha norma prevea su designación conforme a la presente ley. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. A los efectos de la presente Ley, se consideran sistemas interoperables dos o más sistemas cuyos gestores hayan celebrado entre sí un acuerdo que entrañe la ejecución entre sistemas de las órdenes de transferencia. Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema. Se modifica la letra d) por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-2 Se modifica la letra d) por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#df Se modifica la letra b) y se añaden dos nuevos párrafos por el art. 1.2 y 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 11.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Artículo 4. Reconocimiento. A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico. La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema, las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el Gobierno se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Artículo 5. Régimen de disciplina. Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición. Artículo 5. Régimen de disciplina. Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549. Artículo 6. Notificaciones. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE. Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Artículo 6. Notificaciones. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en virtud de la presente ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se modifica el primer párrafo por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091. Artículo 6. Notificaciones. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión o vigilancia, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 y 3 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Asimismo, proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se modifica el primer párrafo por la disposición final 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfcuaa. Se modifica el primer párrafo por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091. Artículo 7. Obligaciones de información. Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas extranjeros. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente, la relación de entidades participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación. Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo para solicitar la información. Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes: a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos sus enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte del sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales. b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y cuyo objeto es facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o en otras monedas que en su caso se establezcan en sus normas de funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito miembros de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio. c) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado por "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima", y cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo. d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Bilbao, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Valencia, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Valencia, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. g) La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo. h) Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos negociados en los mercados "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Variable, Sociedad Anónima", y "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima", gestionados por dichas sociedades rectoras y autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda, así como en el mercado "FC&M, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos, Sociedad Anónima", de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio. i) El sistema de compensación y liquidación de "AIAF Mercado de Renta Fija, Sociedad Anónima", cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes: a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos sus enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte del sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales. b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y cuyo objeto es facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o en otras monedas que en su caso se establezcan en sus normas de funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito miembros de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio. c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo. d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Bilbao, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Valencia, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Valencia, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas. g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. h) Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos negociados en los mercados "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Variable, Sociedad Anónima", y "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima", gestionados por dichas socieda …

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