{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a los demás Estados miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación y notificación del momento de incoación de un procedimiento de insolvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con arreglo a la legislación española, se dicte auto de declaración del concurso, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo Juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a los demás Estados miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 a) por el art. 1.13 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación y notificación del momento de incoación de un procedimiento de insolvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con arreglo a la legislación española, se dicte auto de declaración del concurso, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo Juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 a) por el art. 1.13 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">El \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\"</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'' Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.3 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza, funciones y supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios, a que se refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley, será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español de Pagos Interbancarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para participar en el Servicio de Pagos Interbancarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione y las restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio de las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza, funciones y supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. Dichas normas deberán prever que la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos se realice en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. Este último, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser participantes del Sistema Nacional o de otros sistemas gestionados por la Sociedad las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servi­cios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c) del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.3 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza, funciones y supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre participantes, según se definen en la letra c) del artículo 2 de la presente Ley, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. El Banco de España, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18118 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.3 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones del \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\", serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán los criterios para determinar las entidades directamente implicadas en los procesos de intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos que deban participar en el capital del \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\", y para distribuir el capital de éste entre aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones de la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Podrán ser accionistas aquellas entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por la Sociedad que asuman frente a los mismos las obligaciones relativas a la liquidación. La distribución del capital entre dichas entidades se realizará en función de su nivel de actividad y será revisada periódicamente. El Ministrode Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá extender la condición de accionista a aquellas entidades participantes que no sean miembros liquidadores, si existiesen razones de funcionamiento que lo aconsejasen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.3 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\", asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid podrán ser accionistas de \"Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España publicará en el \"Boletín Oficial del Estado\" la fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6.a y 11.a, de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de junio, de Auditoría de Cuentas, por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de junio, de Auditoría de Cuentas, por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado tres al artículo 2 del siguiente tenor: \"Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 2 del siguiente tenor: \"Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 10: \"Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado uno del artículo 10 pasa a constituir el apartado dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado dos del artículo 10 pasa a constituir el apartado tres, al que se da nueva redacción: \"Tres. Constituye infracción administrativa leve:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El apartado tres del artículo 10 pasa a constituir el apartado cuatro, al que se da nueva redacción: \"Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los apartados cuatro y cinco del artículo 10 pasan a constituir los apartados cinco y seis, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13471 Disposición adicional quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor: \"3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con las cautelas que se establezcan reglamentariamente.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor: \"Artículo 25. Inversión del patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio de estos fondos estará invertido en valores de renta fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los requisitos que se precisan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25 por 100 del activo de la institución.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos interbancarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará, asimismo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos presentados a compensación a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, incluso a los efectos de práctica del protesto notarial o declaración equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas corrientes abiertas en el Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción: \"6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Firmeza de las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 13 de la presente Ley, las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de las devoluciones de operaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.4 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el \"Boletín Oficial del Estado\" y, además, en su caso, en el \"Diario Oficial\" autonómico correspondiente, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el \"Boletín Oficial del Estado\" y, además, en su caso, en el \"Diario Oficial\" autonómico correspondiente, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por la disposición adicional 39.5 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el \"Boletín Oficial del Estado\" y, además, en su caso, en el \"Diario Oficial\" autonómico correspondiente, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.5 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", nueva denominación del hasta ahora \"Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.'', asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Servicio de ''Pagos Interbancarios, S.A.'', procederá a la modificación de su objeto y denominación social, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación estatutaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social entre las entidades asociadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica a 1 de enero de 2005. Para efectuar la asignación inicial de acciones se considerará el nivel de actividad de las entidades asociadas en el último ejercicio transcurrido antes de dicha fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para facilitar la reestructuración del accionariado de la nueva Sociedad, se procederá por parte de la misma a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. Con la misma finalidad, durante el período transitorio previsto en esta disposición, para la adquisición por la Sociedad, en su caso, de las participaciones accionariales, bastará, siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, la valoración de las acciones se realizará conforme a su valor contable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización del Banco de España, la nueva \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", asumirá de forma efectiva la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en la fecha que se determine en dicha autorización, que será publicada en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso, la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\" asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica antes del 1 de julio de 2005.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'' no establezca otras disposiciones, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que rijan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España y la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las normas de funcionamiento que la citada sociedad apruebe en el futuro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez asumida por la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y, en especial, las siguientes: del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, la referencia al Banco de España del artículo 1.º, los artículos 2.º, 3.º y 4.º, así como los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Orden de 29 de febrero de 1988.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hasta tanto la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\", no asuma la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España seguirá ostentando las mismas competencias que tuviera a la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a dicho Sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.5 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición transitoria tercera. Cesación del Servi­cio Español de Pagos Interbancarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España determinará el calendario de cesación de operaciones del Servicio Español de Pagos Interbancarios, que, en ningún caso, podrá extenderse más allá de la fecha en que se produzca la asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\" .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito que, a 1 de enero de 2005, sean accionistas del \"Servicio de Pagos Interbancarios, S.A. \" , podrán continuar siendo accionistas de la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. \", en la medida en que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La disposición adicional primera de esta Ley quedará derogada en la fecha en que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria anterior, se produzca la asunción efectiva de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la \"Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima\" .</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 39.6 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 12 de noviembre de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSË MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}