📄 Texto legal
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La defensa de los consumidores y usuarios constituye una pieza clave del Estado constitucional, y su necesaria garantía es principio rector de nuestro ordenamiento jurídico. En ese contexto, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.19.ª, confiere a la Comunidad Autónoma de Aragón competencias exclusivas en materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, a cuyo amparo se dictó en su día la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón que, aun reconociendo sus amplios niveles de protección del consumidor, medidos en términos relativos en relación con otras leyes autonómicas que son cabecera en la materia en sus respectivos ámbitos geográficos, ha venido a resultar necesitada de actualización, habida cuenta que la materia consumo, aun circunscrita específicamente a su vertiente jurídica de defensa del consumidor y del usuario, es de imposible aprehensión en su totalidad por lo impreciso del concepto, por el carácter cambiante y volátil de lo que bajo él subyace y por su vocación indiscutiblemente expansiva, elementos éstos que someten a los instrumentos normativos reguladores a unos riesgos específicos de obsolescencia sobrevenida, riesgos que han determinado el inicio de un nuevo proceso de actualización normativa.
La incidencia de la reciente producción normativa europea en la materia y, sobre todo, la necesidad de incorporar la protección del consumidor a nuevas situaciones derivadas de la implantación de nuevas tecnologías, unido todo ello a la posibilidad de aprovechar esa coyuntura para reforzar las cuestiones relativas a inspección, eficacia y control, así como para adoptar un derecho sancionador más eficaz y para incluir nuevas concepciones protectoras, han sido las circunstancias que han motivado la determinación de proceder al dictado de una nueva Ley que no reniega de la anterior, sino que la toma como punto de partida y viene en la práctica a integrar sus contenidos como base indiscutible para dar un paso adelante en materia de protección del consumidor y usuario.
En el marco señalado, esta nueva Ley, que se desarrolla a lo largo de cuatro extensos títulos, inicia su articulado con un Título preliminar que, tomando como telón de fondo el contenido de la vieja Ley mediatizado por las nuevas concepciones derivadas de la legislación europea y del derecho nacional comparado, recoge las definiciones y principios básicos sobre los que se construirá la protección de los consumidores y usuarios, incluyendo desde los conceptos de consumidor, de colectivos de consumidores y usuarios especialmente protegibles y de productos, bienes y servicios objeto de especial atención hasta el catálogo general de derechos básicos de los consumidores, pasando por los principios generales de protección de los consumidores y de irrenunciabilidad de derechos en la materia.
El Título I, bajo la rúbrica «Derechos de los consumidores y usuarios», aborda el desarrollo pormenorizado de éstos a través de seis capítulos que regulan respectivamente los derechos de los consumidores a la protección de la salud y seguridad, a la protección de los intereses económicos y sociales, a la información, a la protección del consumidor en la sociedad de la información, a la educación y a la formación y, por último, a la representación, consulta y participación.
De este catálogo debe destacarse como cuestión más novedosa la relativa a la protección del consumidor en el contexto de las nuevas tecnologías o, si se quiere utilizar la denominación técnico-jurídica, en el contexto de la sociedad de la información. En este punto, la Ley parte de la consideración de que existe un nuevo espacio que debe cubrirse desde el derecho público aragonés para la defensa de consumidores y usuarios. Así, partiendo de un principio básico de equiparación necesaria en la protección del consumidor en la sociedad de la información, la Ley considera necesario aludir a cuestiones tales como los nuevos sujetos responsables en un contexto en el que el comerciante, distribuidor o prestador de servicios tradicional ha sido sustituido por operadores diversos que reciben denominaciones tales como proveedores de servicios de la sociedad de la información, proveedores de acceso a redes telemáticas, titulares de medios de pago operativos en red; también considera necesario entrar en cuestiones tales como la aplicación del derecho público aragonés en la materia, las particularidades respecto de la información que debe acompañar a estas a veces peculiares ofertas y la presunción de que los actos por los que se adquieren o conciertan bienes o servicios en la sociedad de la información son actos de adhesión, así como entiende la necesidad de abordar, siquiera sea en los inicios de una práctica inexistente todavía hoy, el futuro de las reclamaciones por vía electrónica, el fomento del arbitraje a través de medios electrónicos o, en el plano más puramente protector, la inmovilización o retirada de productos o servicios en redes electrónicas, telemáticas o informáticas del mismo modo que se puede proceder a esta inmovilización de productos o servicios en establecimientos de comercio o consumo tradicionales.
Al margen de la anterior novedad es importante reseñar que, en el plano de la regulación de los demás derechos, se hace especial hincapié en diversas cuestiones novedosas que van desde el establecimiento del principio de la condición más beneficiosa a favor del consumidor hasta un decidido apoyo a la mediación y el arbitraje de consumo, que incluye medidas de fomento que inciden en el mundo de la contratación administrativa, pasando por una profundización en las medidas reguladoras de la protección y seguridad de los consumidores y sus derechos de información, con una nueva configuración de las oficinas públicas y privadas que se regulan al respecto, e incluyendo una más amplia regulación de las asociaciones de consumidores.
El Título II de la Ley, bajo la rúbrica «Competencias de las Administraciones públicas e Inspección de Consumo» incorpora a esta legislación una alusión a las respectivas competencias en materia de protección y defensa de los consumidores de las Administraciones públicas aragonesas y, posteriormente, aborda una regulación pormenorizada de la Inspección de Consumo, que se reputaba estrictamente necesaria para satisfacer las necesidades de control que esta materia impone, abordándose desde el deber general de control e inspección y las funciones de la Inspección de Consumo, constituida como autoridad, hasta las obligaciones para con ella y ante ella, pasando por una pormenorizada regulación de la realización de las actuaciones inspectoras, visitas de inspección, tomas de muestras, documentación de la actuación inspectora, etc.
El Título III, dedicado a la potestad sancionadora, se estructura en siete capítulos y contiene una pormenorizada regulación de un moderno derecho sancionador que, amén de incorporar conceptos no utilizados expresamente por la Ley anterior, tales como infracción masiva, infracción continuada, concurso de normas y catálogo de atenuantes y agravantes, presta una especial atención a la extensión de la responsabilidad y a la obligación de restitución de la legalidad paralela al procedimiento sancionador, estableciéndose un marco abierto para que el órgano competente para sancionar imponga al infractor, en concepto de restitución de la legalidad, y como consecuencia de la infracción cometida, determinadas obligaciones de hacer o de dar que incluso contemplan expresamente la de la devolución automática e inmediata al consumidor de las cantidades indebidamente cobradas por exceder de los precios anunciados o presupuestados, obligaciones éstas cuyo incumplimiento, además de poder permitir la apertura de vías de ejecución forzosa, puede dar lugar a la imposición por la Administración pública actuante de multas coercitivas.
La ley se completa con una disposición adicional, relativa a la aplicación preferente de la legislación específica en materia de vivienda protegida; dos disposiciones transitorias, la primera sobre las oficinas de información a los consumidores en las comarcas y la segunda sobre el régimen transitorio de los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley; y una disposición que expresamente deroga la hasta ahora vigente Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por vía de disposiciones finales se deroga la Ley anterior, se mantiene el derecho reglamentario que la desarrolló en lo que no contravenga expresamente esta Ley y se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean convenientes, habilitación de especial importancia en una materia sujeta a una evolución coyuntural tan rápida como es ésta de la protección de los consumidores y usuarios.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Principio general de protección de los consumidores y usuarios.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones públicas de Aragón garantizarán con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de su competencia.
2. Las Administraciones públicas de Aragón velarán especialmente y colaborarán, de acuerdo con la legislación vigente, por la defensa y protección de los consumidores y usuarios en situaciones catastróficas o de emergencia, o de perturbación grave en el abastecimiento o suministro de bienes de primera necesidad y de servicios esenciales para la comunidad.
Artículo 3. Concepto de consumidor y usuario.
1. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas y las entidades asociativas sin personalidad jurídica que, en concepto de destinatarios finales, adquieren, utilizan o disfrutan productos, bienes o servicios de naturaleza pública o privada.
2. Se entiende que actúan a título de destinatarios finales:
a) Las personas físicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes, productos o servicios de naturaleza pública o privada cuya exclusiva finalidad es el uso o disfrute personal, familiar o doméstico.
b) Las personas jurídicas y las entidades asociativas sin personalidad jurídica que adquieren, utilizan o disfrutan sin ánimo de lucro bienes, productos o servicios de naturaleza pública o privada.
3. No tienen la condición de consumidores y usuarios los sujetos anteriores cuando adquieren, utilizan o disfrutan bienes, productos o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios.
4. Las referencias efectuadas en esta Ley a los consumidores se entenderán hechas a consumidores y consumidoras y a usuarios y usuarias.
Artículo 4. Derechos básicos de los consumidores.
Son derechos básicos de los consumidores:
a) La efectiva protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, incluyendo aquéllos que amenacen al medio ambiente.
b) El reconocimiento, protección y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) La indemnización y reparación efectiva de daños y perjuicios producidos en los bienes, derechos o intereses que esta Ley tutela, de conformidad con la legislación vigente.
d) La información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los distintos productos, bienes y servicios de naturaleza pública o privada susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente.
e) La educación y formación en materia de consumo.
f) La constitución de asociaciones de consumidores y su representación por medio de éstas, así como la audiencia en consulta y participación de dichas asociaciones en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores.
g) La especial protección en aquellas situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente.
h) Cualesquiera otros que puedan resultar reconocidos en el desarrollo reglamentario de esta Ley o en cualesquiera leyes con incidencia directa o sectorial en materia de consumo.
Artículo 5. Colectivos de consumidores especialmente protegibles.
1. Serán objeto de atención prioritaria y especial protección por parte de los poderes públicos los colectivos de consumidores que se puedan encontrar en una situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, y especialmente:
a) Los niños y adolescentes.
b) Los enfermos.
c) Las personas con discapacidad.
d) Las personas mayores.
e) Las mujeres gestantes.
f) Los consumidores económica y socialmente más desfavorecidos.
2. El catálogo anterior de colectivos especialmente protegibles no constituye un listado cerrado y podrá ser ampliado reglamentariamente.
Artículo 6. Productos, bienes y servicios objeto de especial atención.
1. Serán objeto de especial atención, control y vigilancia por parte de los poderes públicos los bienes de primera necesidad y los servicios esenciales para la comunidad.
2. En todo caso, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas de Aragón, sin perjuicio de las que en cada caso puedan adoptarse, ejercerán medidas de vigilancia especial y permanente sobre:
a) Los alimentos y bebidas y los establecimientos donde se elaboren, almacenen, expendan o comercialicen y, en particular, los bienes y productos de carácter perecedero o de consumo rápido.
b) Los productos tóxicos y sustancias peligrosas.
c) Las viviendas, públicas o privadas, y sus servicios comunitarios, tales como fluido eléctrico, gas, agua, saneamiento y ascensor, así como prevención y extinción de incendios.
d) Los medios de transporte público de personas o mercancías y, en particular, de transporte escolar.
e) Los establecimientos abiertos al público considerados como tales por la normativa de aplicación, así como los centros educativos y lugares de uso o disfrute comunitario.
f) Los productos textiles.
g) Los productos dirigidos a la infancia.
h) Libros y materiales educativos en los niveles de escolarización obligatoria.
i) La accesibilidad arquitectónica y urbanística, así como en relación con el transporte y la comunicación de las personas con discapacidad.
j) Los productos y servicios destinados a la salud y al cuidado higiénico y estético de la persona.
k) Los productos cuya fabricación, uso, consumo, eliminación o prestación afecte o pueda afectar de manera relevante y significativa al medio ambiente.
l) Los servicios y productos de telecomunicaciones, Internet o relacionados con los servicios de la sociedad de la información.
m) Los productos y servicios destinados a las personas en situación de dependencia o para promoción de la autonomía personal.
n) Los servicios bancarios, de seguros y de inversiones, incluyendo en este último caso a las empresas que publiciten entre los pequeños ahorradores toda clase de propuestas de inversión que no estén cubiertas por el Fondo de Garantía de Inversiones.
3. El antecedente listado de bienes y servicios objeto de especial atención podrá ser objeto de ampliación reglamentaria.
Artículo 7. Irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores.
Es nula la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.
TÍTULO I
Derechos de los consumidores y usuarios
CAPÍTULO PRIMERO
Protección de la salud y seguridad
Artículo 8. Productos, bienes y servicios seguros y medioambientalmente adecuados.
1. Los productos, bienes y servicios que por cualquier título se pongan a disposición de los consumidores han de ser seguros, no debiendo implicar riesgos para su salud o su seguridad. Asimismo, deben cumplir con las normas medioambientales vigentes. En tal sentido, sólo se podrán comercializar productos, bienes y servicios seguros y medioambientalmente adecuados.
2. Por productos o bienes seguros se entenderán aquéllos que se ajustan con idoneidad a las disposiciones específicas sobre seguridad de los reglamentos o normas de calidad que les resulten de aplicación. En defecto de tales normas se reputarán seguros aquellos bienes y productos que en condiciones normales o previsibles, incluidas las de duración y, en su caso, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no comporten riesgo alguno o presenten únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto, dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas.
3. Por servicio seguro se entenderá aquél que, en condiciones de prestación o utilización normales o previsibles, no presente riesgos tanto para las personas como para el medio ambiente. En particular, quien preste o comercialice un servicio seguro habrá de especificar a los usuarios:
a) Las medidas de seguridad y de protección puestas a disposición por el oferente del servicio.
b) Las características del servicio y las recomendaciones acerca de su adecuada utilización.
4. Se podrá considerar que un producto, bien o servicio no es seguro cuando presente disfunciones en alguno de los siguientes elementos:
a) La descripción de las características del producto y, entre ellas, su composición, embalaje y las instrucciones para su montaje y mantenimiento.
b) El efecto sobre otros productos cuando, razonablemente, se pueda prever su utilización conjunta.
c) La presentación del producto, su etiquetado, los posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier indicación o información por parte del productor.
d) El nivel de advertencia hacia los consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, y en particular hacia los colectivos especialmente protegibles.
5. La adecuación medioambiental de un producto o servicio se deduce del cumplimiento de las normas medioambientales, lo que implicará la exigencia de su acomodación a las disposiciones que sobre esta materia sean de aplicación obligatoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 9. Sujetos responsables.
Los productores, importadores, distribuidores, manipuladores y comercializadores de productos y bienes y los suministradores de servicios, así como los vendedores y cualesquiera otros profesionales intermediarios en el proceso de producción, distribución y comercialización, serán responsables de la prestación de servicios seguros o de la puesta en el mercado de bienes y productos igualmente seguros.
Artículo 10. Obligaciones de los sujetos responsables.
1. Los sujetos responsables estarán obligados a:
a) Poner en conocimiento previo de los consumidores, a través de los medios adecuados y de manera eficaz y suficiente, los riesgos que pudieran derivarse de la normal utilización de los productos, servicios o actividades, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y las circunstancias personales de los destinatarios. El cumplimiento de estos deberes de información no exime de las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.
b) Tomar las medidas adecuadas, según las características de los productos, servicios o actividades que produzcan, suministren o presten, para conocer en todo momento los riesgos que puedan presentarse y actuar en consecuencia, llegando, si fuera necesario, a su retirada del mercado, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de las asociaciones de consumidores correspondientes y de las autoridades pertinentes.
c) Disponer en un lugar visible del propio producto sus características y composición, tipo de embalaje, instrucciones para su montaje, uso, mantenimiento y efectos que puede producir sobre otros productos o sobre el medio natural.
d) Indicar en lugar visible las categorías de consumidores que estén en situación de mayor peligro en el consumo o utilización de los productos, servicios o actividades, con expresa advertencia de las personas a las que tal consumo o utilización estén prohibidos.
e) Presentar el producto etiquetado de manera adecuada, indicando en la etiqueta cuantos otros datos de interés no recogidos en el presente artículo permitan determinar los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores.
f) Facilitar que los envases y embalajes de los productos, en lo posible, sean recuperables, tengan un tamaño reducido y no afecten negativamente al medio ambiente.
2. Los sujetos responsables deberán actuar con diligencia para contribuir al cumplimiento de la obligación general de seguridad; en particular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de los elementos de información que posean y como profesionales, que los mismos no cumplen con dicha obligación. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados y colaborarán en las actuaciones emprendidas para evitar los riesgos que éstos presenten.
3. El Gobierno de Aragón podrá, por vía reglamentaria, fijar otros aspectos sobre información de los productos o servicios, tales como el tamaño mínimo de la letra.
Artículo 11. Vigilancia y control.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la Inspección de Consumo, las Administraciones públicas de Aragón velarán para evitar que los productos o servicios de consumo puedan provocar, previsiblemente, riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o para el medio ambiente.
2. Asimismo, ejercerán la adecuada vigilancia y control al objeto de prevenir y sancionar cualquier infracción que pueda cometerse en la elaboración, utilización o circulación de bienes y servicios que no cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud y seguridad de los consumidores y la adecuada protección del medio ambiente.
Artículo 12. Inmovilización de bienes y productos y cierre o suspensión de establecimientos y servicios.
1. En cualquier caso, detectada la presencia en el mercado de un producto o lote de productos y servicios que impliquen o puedan implicar riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes en la materia deberán adoptar las medidas adecuadas para conseguir su localización y, con independencia de las medidas de carácter provisional o cautelar previstas en las normas reguladoras del procedimiento, podrán acordar, mediante el procedimiento legalmente establecido, de forma motivada, el cierre o suspensión temporal del funcionamiento de establecimientos, instalaciones o servicios y la inmovilización, retirada o restricción de la circulación en el mercado de los señalados bienes, productos o servicios.
2. Sin perjuicio de las medidas de carácter informativo que, cuando se haya producido la inmovilización o retirada de mercancías, la Administración pudiera adoptar, los empresarios o profesionales responsables estarán obligados a informar a los consumidores de las medidas adoptadas en los casos, plazos y forma que las autoridades competentes determinen en función del riesgo, número de consumidores afectados, tipo de población a la que van destinados los productos y el perjuicio económico ocasionado a los consumidores.
3. En los casos a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, los inspectores de consumo, directamente, con carácter cautelar y provisional y siempre que concurra situación de riesgo urgente o inminente, podrán adoptar las señaladas medidas de cierre de establecimientos, inmovilización de mercancías y demás de las que allí se regulan. En estos supuestos, para el mantenimiento de la medida cautelar será necesario que sea ratificada en el plazo de 15 días por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma. De no producirse tal ratificación en ese intervalo de tiempo, la medida cautelar adoptada por la Inspección quedará automáticamente levantada.
Artículo 13. Avisos especiales a ciudadanos potencialmente expuestos a riesgos.
Las Administraciones públicas de Aragón, así como los empresarios o profesionales que de conformidad con esta Ley resulten ser sujetos responsables en relación con la seguridad, en cuanto tengan conocimiento de la existencia de ciudadanos potencialmente expuestos a riesgos por el consumo o uso de productos, bienes o servicios, actuarán de la manera que estimen más conveniente para que esos ciudadanos sean informados a la mayor brevedad posible, incluso mediante la publicación de avisos especiales en prensa, radio, medios audiovisuales o cualesquiera otros que puedan cumplir eficazmente con dicho objetivo informativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Sección primera. Principios generales de actuación, de protección y de garantía
Artículo 14. Principio general de protección al consumidor. Condición más beneficiosa.
1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo, en las normas civiles, mercantiles y en las que regulan el comercio y el régimen de autorización de cada producto o servicio, así como en las demás normas que resulten de aplicación en relación con cualesquiera actos de consumo.
2. Las Administraciones públicas de Aragón velarán por que ese respeto sea real y efectivo y fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la protección de esos intereses económicos y sociales.
3. La concurrencia entre las normas generales de protección del consumidor y las disposiciones que afecten directa o indirectamente a los consumidores y tengan su origen en la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma de Aragón o en la potestad reglamentaria de las Administraciones públicas aragonesas se resolverá de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor y usuario.
Artículo 15. Actuación de las Administraciones públicas de Aragón.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, las distintas Administraciones públicas de Aragón adoptarán, dentro del marco de sus competencias, las medidas precisas para:
a) Garantizar la libertad de acceso al mercado de los consumidores y velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre promoción, oferta y venta al público de productos, bienes y servicios, especialmente cuando sean esenciales.
b) Regular la participación de los consumidores en los servicios públicos vinculados a las respectivas Administraciones públicas de Aragón.
c) Garantizar, en la utilización de los servicios públicos, el mantenimiento de un justo equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas de los consumidores.
d) Vigilar que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad, objetividad y autenticidad, persiguiendo cualquier manifestación publicitaria engañosa o ilícita que atente contra los legítimos intereses de los consumidores. En este sentido fomentarán la participación de las asociaciones de consumidores en los procedimientos tendentes a cesar las campañas publicitarias que no respeten los principios citados.
e) Velar por que las condiciones contenidas en las comunicaciones comerciales sean exigibles por los consumidores aun cuando no figuren en el contrato suscrito y protegerles de la publicidad engañosa que pueda inducir a error o afectar a su comportamiento económico. Si la publicidad contiene condiciones más beneficiosas para los consumidores que las cláusulas del contrato, prevalecerán sobre éstas.
f) Instar la cesación y rectificación de las prácticas publicitarias contrarias a la normativa o falsamente científicas que puedan afectar a la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores y, en particular, de los colectivos especialmente protegidos por esta Ley.
g) Fomentar la publicidad dirigida a conocer los bienes y productos elaborados o fabricados en Aragón.
h) Proteger a los consumidores, mediante la aprobación de las correspondientes reglamentaciones específicas que pudieren ser necesarias, en relación con cualesquiera materias que les afecten y, en particular, frente a los perjuicios que se pudiesen derivar de las ventas ambulantes, a domicilio, por correspondencia, televentas, ventas electrónicas, mediante saldos y liquidaciones, o de las que incluyan la concesión de un premio, la participación en un sorteo, concurso o cualquier clase de prima, y en todas aquellas otras que de algún modo puedan redundar en detrimento de la libertad de elección, de la comprobación de la calidad o de la voluntad de contratar.
i) Fomentar, en colaboración con las asociaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios, la utilización generalizada en el tráfico mercantil de condiciones generales de los contratos ajustadas a la legalidad vigente, redactadas con claridad y sencillez, suprimiendo toda cláusula que atente contra la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.
Artículo 16. Protección de contenidos básicos en relación con los intereses económicos y sociales de los consumidores.
En el marco de las actuaciones aludidas en el artículo anterior, las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de defensa de los consumidores, promoverán acciones que aseguren el respeto de sus legítimos intereses económicos y sociales y el cese o rectificación de las conductas contrarias a dichos intereses y, en particular, las encaminadas a garantizar:
a) La obligación por parte de fabricantes, distribuidores de bienes o suministradores de servicios de proporcionar a los consumidores la información pertinente sobre las características de los productos y servicios y sobre su adecuación a las expectativas de uso o consumo que los mismos ofrecen, así como garantías plenas del buen estado del producto comprado o del servicio prestado, debiendo tener a disposición de consumidores y autoridades los documentos que acrediten dichas garantías.
b) La entrega de factura o documento acreditativo de las operaciones realizadas o de los servicios prestados, debiendo constar, al menos, la fecha del contrato, todos los conceptos que formen el objeto del mismo y el precio, desglosado para cada uno de los conceptos, de modo que la factura o documento acreditativo sea un reflejo fiel de los bienes y servicios adquiridos por el consumidor. La primera copia de la factura o documento acreditativo deberá extenderse de forma gratuita. La no inclusión de algún concepto en ese momento o la falta de correspondencia entre original y copia se interpretará en beneficio del consumidor.
c) La elaboración y entrega de presupuesto previo formalizado por escrito que indique necesariamente su plazo de validez y el importe total desglosado, incluyendo todos los conceptos, tanto relativos a la entrega del bien y su eventual instalación como, en su caso, a la prestación del servicio. El presupuesto se redactará por duplicado con claridad y sencillez, quedando debidamente identificadas ambas partes, e irá sellado, datado y firmado por el consumidor en caso de aceptación del mismo.
d) La expedición y entrega de resguardo de depósito en aquellos supuestos en los cuales el consumidor entregue un bien para su verificación, comprobación, reparación o con cualquier otro motivo. En dicho resguardo habrán de constar, como mínimo, la identificación de la persona o entidad depositaria y la del objeto, la fecha de recepción y el motivo del depósito.
e) La tenencia a disposición de los consumidores de hojas de reclamaciones en los establecimientos en los que se presten servicios, se comercialicen bienes o productos de consumo y donde se realicen actividades profesionales radicadas o que se presten o desarrollen en Aragón, en los términos que reglamentariamente se determinen.
f) La puesta a disposición de los consumidores, por parte de las empresas que se dediquen al suministro de telefonía y conexión a Internet, de un servicio de reclamaciones presencial allí donde tengan una delegación.
g) La exposición pública y visible de los precios y tarifas junto a los productos, bienes y servicios ofertados, informando al consumidor de forma clara del precio final de adquisición o utilización. Esta exposición no vinculará al consumidor si no se expresa en el contrato el precio final desglosado que va a pagar.
h) El derecho del consumidor a elegir la forma de pago de entre las ofertadas por el empresario o profesional.
i) La prohibición del corte del suministro de servicios de interés general de tracto sucesivo o continuado sin existir constancia fehaciente de la recepción previa por el usuario de una notificación, que tenga por finalidad concederle un plazo no inferior a diez días hábiles para subsanar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento de la interrupción del servicio, y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que en su caso puedan proceder. Esta prohibición incluye, en particular, los servicios de agua potable, electricidad, teléfono, gas, conexión a Internet y de la sociedad de la información y demás que reglamentariamente se determinen, y no hace referencia a los cortes de suministro de carácter general por averías, reparaciones u otros análogos, ni tampoco a los cortes de suministro de carácter individual en caso de fraude flagrante o de riesgo para la seguridad.
j) La obligación por parte de las empresas que presten un servicio de tracto sucesivo o continuado de entregar al usuario un documento que acredite la renuncia a dicho servicio cuando haya sido solicitada de manera procedente por el usuario. Si la renuncia se realiza por medios telemáticos, la empresa le informará adecuadamente de dónde queda registrada su renuncia.
k) La eliminación de métodos coactivos, engañosos o agresivos de venta o de captación de clientes que, de cualquier modo, puedan limitar la libertad de elección del consumidor.
l) La prohibición de acciones que provoquen inexactitud en el precio, peso o medida de los productos, así como el incorrecto suministro de los servicios.
m) La disponibilidad de garantías, repuestos y adecuados servicios técnicos, en particular en el caso de bienes especialmente duraderos, en los términos señalados por la ley.
n) Cualesquiera otras circunstancias y cuestiones que, en relación con la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores, tanto con carácter general o sectorial, se determinen reglamentariamente.
Artículo 16. Protección de contenidos básicos en relación con los intereses económicos y sociales de los consumidores.
En el marco de las actuaciones aludidas en el artículo anterior, las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de defensa de los consumidores, promoverán acciones que aseguren el respeto de sus legítimos intereses económicos y sociales y el cese o rectificación de las conductas contrarias a dichos intereses y, en particular, las encaminadas a garantizar:
a) La obligación por parte de fabricantes, distribuidores de bienes o suministradores de servicios de proporcionar a los consumidores la información pertinente sobre las características de los productos y servicios y sobre su adecuación a las expectativas de uso o consumo que los mismos ofrecen, así como garantías plenas del buen estado del producto comprado o del servicio prestado, debiendo tener a disposición de consumidores y autoridades los documentos que acrediten dichas garantías.
b) La entrega de factura o documento acreditativo de las operaciones realizadas o de los servicios prestados, debiendo constar, al menos, la fecha del contrato, todos los conceptos que formen el objeto del mismo y el precio, desglosado para cada uno de los conceptos, de modo que la factura o documento acreditativo sea un reflejo fiel de los bienes y servicios adquiridos por el consumidor. La primera copia de la factura o documento acreditativo deberá extenderse de forma gratuita. La no inclusión de algún concepto en ese momento o la falta de correspondencia entre original y copia se interpretará en beneficio del consumidor.
c) La elaboración y entrega de presupuesto previo formalizado por escrito que indique necesariamente su plazo de validez y el importe total desglosado, incluyendo todos los conceptos, tanto relativos a la entrega del bien y su eventual instalación como, en su caso, a la prestación del servicio. El presupuesto se redactará por duplicado con claridad y sencillez, quedando debidamente identificadas ambas partes, e irá sellado, datado y firmado por el consumidor en caso de aceptación del mismo.
d) La expedición y entrega de resguardo de depósito en aquellos supuestos en los cuales el consumidor entregue un bien para su verificación, comprobación, reparación o con cualquier otro motivo. En dicho resguardo habrán de constar, como mínimo, la identificación de la persona o entidad depositaria y la del objeto, la fecha de recepción y el motivo del depósito.
e) La tenencia a disposición de los consumidores de hojas de reclamaciones en los establecimientos en los que se presten servicios, se comercialicen bienes o productos de consumo y donde se realicen actividades profesionales radicadas o que se presten o desarrollen en Aragón, en los términos que reglamentariamente se determinen.
f) La puesta a disposición de los consumidores, por parte de las empresas que se dediquen al suministro de telefonía y conexión a Internet, de un servicio de reclamaciones presencial allí donde tengan una delegación.
g) La exposición pública y visible de los precios y tarifas junto a los productos, bienes y servicios ofertados, informando al consumidor de forma clara del precio final de adquisición o utilización. Esta exposición no vinculará al consumidor si no se expresa en el contrato el precio final desglosado que va a pagar.
h) El derecho del consumidor a elegir la forma de pago de entre las ofertadas por el empresario o profesional.
i) La prohibición del corte del suministro de servicios de interés general de tracto sucesivo o continuado sin existir constancia fehaciente de la recepción previa por el usuario de una notificación, que tenga por finalidad concederle un plazo no inferior a diez días hábiles para subsanar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento de la interrupción del servicio, y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que en su caso puedan proceder. Esta prohibición incluye, en particular, los servicios de agua potable, electricidad, teléfono, gas, conexión a Internet y de la sociedad de la información y demás que reglamentariamente se determinen, y no hace referencia a los cortes de suministro de carácter general por averías, reparaciones u otros análogos, ni tampoco a los cortes de suministro de carácter individual en caso de fraude flagrante o de riesgo para la seguridad.
j) La obligación por parte de las empresas que presten un servicio de tracto sucesivo o continuado de entregar al usuario un documento que acredite la renuncia a dicho servicio cuando haya sido solicitada de manera procedente por el usuario. Si la renuncia se realiza por medios telemáticos, la empresa le informará adecuadamente de dónde queda registrada su renuncia.
k) La eliminación de métodos coactivos, engañosos o agresivos de venta o de captación de clientes que, de cualquier modo, puedan limitar la libertad de elección del consumidor.
l) La prohibición de acciones que provoquen inexactitud en el precio, peso o medida de los productos, así como el incorrecto suministro de los servicios.
m) La disponibilidad de garantías, repuestos y adecuados servicios técnicos, en particular en el caso de bienes especialmente duraderos, en los términos señalados por la ley.
n) En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.
Los empresarios a que se refiere este apartado y aquellos que estén adheridos a códigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que reúnan los requisitos previstos, indicarán en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo de obtener información sobre sus características y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.
o) Cualesquiera otras circunstancias y cuestiones que, en relación con la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores, tanto con carácter general o sectorial, se determinen reglamentariamente.
Se modifica el apartado n) y renombra el anterior como o) por el art. 2.1 y 2 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
Artículo 16 bis. Ejercicio de la acción popular en determinados procedimientos penales específicos en materia de consumo.
Las administraciones públicas de Aragón, dentro de sus competencias en materia de consumo, podrán ejercer la acción popular, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en procedimientos penales por hechos ocurridos en el ámbito de la comunidad autónoma y que afecten de manera grave a una amplia pluralidad de personas incluidas en los colectivos especialmente protegibles de esta ley.
Se añade por el art. único de la Ley 4/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-7784
Artículo 17. Garantías y recambios.
1. Las Administraciones públicas prestarán especial atención a que al consumidor se le facilite la formulación del documento de garantía cuando sea obligatorio de conformidad con la legislación vigente. El documento en cuestión incluirá, al menos, el objeto de la garantía, la identificación del garante y del titular de la garantía, los derechos del titular, el plazo de duración y las exclusiones de esa garantía. Este documento se formalizará por escrito y se entregará al consumidor en el momento de la adquisición del producto o bien de consumo o en el de la concertación de la prestación del servicio.
2. Asimismo, y conforme a la legislación vigente, las Administraciones públicas dictarán normas tendentes a garantizar un adecuado servicio técnico de reparación y de existencia de repuestos o recambios. En todo caso, los poderes públicos velarán por las condiciones de los servicios posventa y de reparación en general.
Artículo 18. Protección especial en materia de vivienda.
1. Además de los derechos reconocidos como consumidores y de las garantías que puedan exigirse por su condición de bienes duraderos, los adquirentes o arrendatarios de viviendas, incluidos sus elementos integrantes, serán también objeto de protección por la legislación sectorial en materia de vivienda.
2. Habida cuenta la especial importancia de las viviendas, tanto por su carácter necesario o básico como por su propia entidad cuantitativa y cualitativa, los aspectos relativos a la protección de los consumidores respecto de su adquisición o arrendamiento se regularán reglamentariamente en relación con la citada normativa sectorial.
Sección segunda. Protección jurídica y reparación de daños
Artículo 19. Derecho a la protección jurídica y a la reparación o indemnización por daños.
1. Los consumidores tienen derecho a una eficaz protección jurídica encaminada a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición, uso o disfrute de productos, bienes o servicios.
2. Con independencia del derecho a acudir directamente a la vía judicial, los consumidores podrán dirigirse a los órganos competentes de la Administración pública en materia de consumo a fin de ser atendidos en relación con la información, consulta y orientación sobre el modo eficaz de ejercer dicho derecho.
3. En el marco del derecho sancionador se regulará el derecho a la restitución de situaciones jurídicas alteradas, así como el derecho de los consumidores a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por productores o suministradores de productos, bienes y servicios en el caso de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público.
Sección tercera. Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 20. Mediación.
1. Las Administraciones públicas de Aragón propiciarán la disponibilidad para los consumidores, así como para los profesionales y empresarios, de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en materia de consumo.
2. Asimismo fomentarán la mediación en el procedimiento administrativo de tramitación de las denuncias y reclamaciones de los consumidores presentadas ante las asociaciones de consumidores, las oficinas municipales y comarcales de información al consumidor, así como ante las Administraciones con competencias en materia de consumo, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que puedan corresponder.
Artículo 21. Arbitraje. Sistema arbitral de consumo.
1. Las distintas Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, ejercerán las funciones que la legislación vigente les atribuya de fomento, gestión y desarrollo del sistema arbitral de consumo, dotándolo para ello de los medios materiales y humanos necesarios.
2. Los órganos de arbitraje incluirán representantes de los sectores interesados, de los consumidores y de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 22. Fomento del sistema arbitral de consumo.
1. Las Administraciones públicas de Aragón establecerán los procedimientos que permitan difundir el arbitraje como medio de agilizar la resolución de conflictos en materia de consumo.
2. Para ello promoverán la adhesión al sistema arbitral de consumo de las asociaciones de consumidores, de los empresarios y profesionales y sus respectivas organizaciones, pudiendo suscribirse convenios de colaboración para el fomento del sistema.
3. El Gobierno de Aragón impulsará la firma de convenios para el establecimiento de colegios arbitrales, dependientes de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, en aquellos municipios o comarcas que, debido a su población o número de solicitudes de arbitraje, así lo soliciten.
Artículo 23. El sector público y el sistema arbitral de consumo.
1. Las Administraciones públicas de Aragón impondrán la obligación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que sus empresas públicas establezcan necesariamente en sus condiciones generales de contratación, y en sus contratos con los usuarios, cláusulas de sometimiento al sistema arbitral de consumo para la resolución de los conflictos y reclamaciones derivados de la prestación de los sus servicios, cuya aplicación dependerá directamente de la voluntad del consumidor.
2. En relación con las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos, se potenciará que incluyan en sus contratos con los consumidores las cláusulas de sometimiento al sistema arbitral indicadas en el apartado anterior.
3. La adhesión al sistema arbitral de consumo será valorada como criterio objetivo a tener en cuenta para la adjudicación de contratos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos y empresas.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón considerará la adhesión al sistema arbitral de consumo como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear.
CAPÍTULO TERCERO
Derecho a la información
Artículo 24. Principio general.
1. Las Administraciones públicas de Aragón con competencia en materia de defensa del consumidor adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores incorporen específicamente o permitan un acceso directo a una información objetiva, veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos, incluyendo el marcado y etiquetado de los productos, así como toda la información legal y reglamentariamente establecida.
2. La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la producción, importación, comercialización, distribución y venta de productos, bienes o servicios. Con excepción de los supuestos en los que esté expresamente regulado, el secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de informar en los términos expuestos en este artículo.
3. Toda la información legalmente exigible figurará, al menos, en lengua castellana, y ello sin perjuicio de que el Gobierno de Aragón adopte las medidas oportunas para proteger y fomentar el uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en relación a los derechos de información al consumidor reconocidos en esta Ley.
Artículo 25. Extensión del derecho de información.
A los efectos del artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Aragón velará para que en cumplimiento de este derecho los consumidores reciban:
a) La información legalmente exigible sobre los requisitos de los productos y los servicios, de manera que los consumidores puedan asegurarse de la identidad y del origen de los mismos, realizar su elección basándose en criterios de racionalidad y utilizarlos de modo satisfactorio.
b) La oportuna información sobre la seguridad, el modo de utilización, las contraindicaciones y las garantías de los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores.
c) La indicación, en los anuncios y ofertas de operaciones de crédito al consumo, del tipo de interés o cualesquiera otras cifras relacionadas con el coste total del crédito y, en especial, la tasa anual equivalente de dicho crédito mediante un ejemplo representativo. Cuando la financiación que se oferte obedezca a la fórmula de créditos vinculados, se habrá de hacer expresamente constar tal circunstancia en la información suministrada al consumidor.
d) La información sobre los derechos de renuncia, desistimiento o cualesquiera otros que como consumidores les puedan asistir en relación con la contratación en los casos de venta a distancia o en aquellos otros que legalmente proceda. Cuando se trate de bienes duraderos, la información deberá comprender todas las cuestiones relativas a garantías, mantenimiento y recambios que son específicamente obligatorias para esta clase de bienes.
e) La información completa y exhaustiva sobre el contrato a suscribir cuando se proponga un contrato tipo o de adhesión, redactado previa y unilateralmente por el oferente para su aplicación en la contratación con consumidores. En estos supuestos, el modelo de contrato se habrá de hallar a disposición de éstos, anunciándose dicha circunstancia de forma clara, de tal manera que los consumidores puedan informarse adecuadamente de las específicas condiciones de contratación. En tanto se procede al desarrollo reglamentario del contenido de este apartado y se introducen las concreciones pertinentes, el consumidor tendrá derecho a que se le facilite con suficiente antelación al menos una copia gratuita del texto íntegro del contrato.
f) La información sobre los precios, tarifas y condiciones de venta de los bienes y servicios en los términos que se especifican en el artículo siguiente.
g) Aquella otra información que reglamentariamente se establezca para todos o para determinados productos, bienes y servicios.
Artículo 26. Información en materia de precios.
1. Los consumidores tienen derecho a conocer el precio de un servicio previamente a su contratación. Todos los bienes y productos puestos a disposición de los consumidores deberán ofrecer información fácilmente identificable y legible sobre el precio total que están obligados a satisfacer para su adquisición con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como los descuentos aplicables en su caso y los suplementos o incrementos eventuales. Los bienes y productos expuestos en anaqueles, vitrinas y escaparates deberán incorporar de forma visible el precio de tal manera que el consumidor no necesite aclaración del vendedor para conocerlo. No obstante lo anterior, podrá dispensarse de esta obligación la exhibición de algún artículo que, por su elevado precio, pueda ser causa objetiva de inseguridad para el establecimiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y cuantías que posibiliten tal excepción. La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del establecimiento donde se oferten, y aquéllos serán de fácil visibilidad y acceso para los consumidores, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada bien o a través de cualquier otro tipo de soporte escrito.
2. Cuando se oferten productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago o cualquier fórmula de financiación se informará por escrito, como mínimo, de:
a) El precio total de adquisición, tanto al contado como con aplazamiento de pago.
b) El número total de plazos, su importe y su periodicidad.
c) El tipo de interés a aplicar.
d) En su caso, las cantidades parciales o totales a satisfacer por gastos de apertura, cancelación u otros que se pudieran generar.
3. Los productos, bienes o servicios ofertados como rebajados deberán incluir en sus lugares de exhibición tanto el precio anterior como el rebajado.
Artículo 27. Fomento de la información.
Al objeto de lograr que los consumidores puedan efectuar una elección racional entre los diversos productos, bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las campañas orientadoras e informativas que lleve a cabo, instrumentará las medidas precisas para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
a) La utilización de etiquetado facultativo que aumente la información al consumidor.
b) El otorgamiento de distintivos o certificados de calidad o denominación de origen que acrediten la adecuación del producto, bien o servicio a determinadas normas de calidad.
c) La utilización en la comercialización de productos, bienes o servicios de los signos o símbolos de advertencia de seguridad generalmente aceptados.
d) La utilización en la comercialización de productos, bienes o servicios de los símbolos relativos a las cualidades medioambientales generalmente aceptadas.
e) La realización de ensayos y pruebas comparativas entre los productos y servicios concurrentes dando, en su caso, publicidad a los mismos.
f) La puesta a disposición de los consumidores de la información que les permita identificar los bienes y servicios producidos o suministrados por empresas aragonesas.
Artículo 28. Oficinas de información al consumidor. Implantación obligatoria de oficinas municipales y comarcales.
1. Con el fin de facilitar a los consumidores la información y el asesoramiento precisos para el adecuado ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce y, en general, para atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses, el Gobierno de Aragón o, en su caso, las comarcas una vez hubieren asumido competencia en materia de protección al consumidor, promoverán, fomentarán y, en su caso, habilitarán o apoyarán la creación de oficinas y servicios de información al consumidor.
2. Las oficinas de información de titularidad pública, dependientes de alguna Administración pública aragonesa, ejercerán las funciones que se determinan en los artículos siguientes. La creación y ubicación de las oficinas públicas de información al consumidor se efectuarán atendiendo a los criterios de eficacia y de mayor proximidad a los consumidores.
3. Los ayuntamientos de municipios con población superior a 5.000 habitantes deberán contar obligatoriamente con una Oficina Municipal de Información al Consumidor.
4. Dependiendo de las comarcas se crearán las oficinas comarcales de información al consumidor. Toda comarca contará con al menos una oficina comarcal de información al consumidor.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente en materia de consumo, coordinará la labor de las oficinas de información a los consumidores de titularidad pública, prestando a las mismas el apoyo técnico necesario para su implantación y funcionamiento, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, las comarcas una vez hubieren asumido estas competencias en materia de protección al consumidor, financiarán o subvencionarán las oficinas comarcales de información al consumidor.
7. Las oficinas de información al consumidor también podrán ser de titularidad privada, siempre que dependan de una asociación o de un conjunto de asociaciones de consumidores que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las oficinas de titularidad privada podrán ejercer las funciones que se describen en los apartados a), e), h), i), j) y k) del artículo siguiente, sin perjuicio de aquellas otras que se les puedan atribuir reglamentariamente.
8. Queda prohibida toda forma de publicidad comercial, expresa o encubierta, en las oficinas de información al consumidor a que se refiere este artículo.
Artículo 29. Funciones de las oficinas de información al consumidor.
Son funciones de estas oficinas:
a) Informar, ayudar y orientar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos, así como ejercer la actividad de mediación.
b) Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias y reclamaciones de los consumidores e iniciar, en colaboración con las asociaciones de consumidores, actuaciones de mediación cuando proceda …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.