{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos y bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos, a los precios comunicados, a los precios anunciados o a los presupuestados al consumidor y, en general, el incumplimiento de las disposiciones o las normas vigentes en materia de precios y márgenes comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocultación al consumidor de parte del precio mediante formas de pago o prestación no manifiesta o mediante rebajas en la cantidad o la calidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de transacciones en que se imponga al consumidor la condición expresa o tácita de adquirir productos o servicios cuantitativa o cualitativamente no solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intervención de cualquier persona, firma o empresa de forma que suponga la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento no autorizado de los precios o márgenes máximos fijados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El acaparamiento y la retirada injustificada de materias, bienes o servicios destinados directa o indirectamente al suministro o a la venta, con perjuicio directo o inmediato para el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La no entrega de presupuesto previo, documento acreditativo de la operación, resguardo de depósito, factura o comprobante de la venta de productos y bienes o de la prestación de los servicios, en los casos que sea preceptiva o cuando lo solicite el consumidor, así como la entrega de presupuesto que incumpla los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La no asunción o incumplimiento de la garantía entregada al consumidor en el momento de la adquisición de productos, bienes y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La no entrega de garantía escrita o entrega de garantía escrita que no respete los requisitos mínimos, dispuestos por la normativa vigente, en la adquisición de productos y bienes o suministro de servicios que obligatoriamente conlleven su entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo, especialmente si son de uso duradero, así como la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto, contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las disposiciones sobre crédito al consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministros o de prestación de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las disposiciones relativas a la normalización y a la tipificación de los productos, bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La contravención de las disposiciones administrativas que prohíben la venta de ciertos productos, bienes o servicios en determinados establecimientos o a determinadas personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulan el marcado de precios, el etiquetado, el envasado, depósito y almacenaje, embalaje, transporte y la publicidad sobre productos, bienes y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, contrastes, precintos y contramarcas en los productos puestos a disposición del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la protección del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de venta en establecimientos permanentes, en la vía pública, venta domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El corte de suministro de servicios de interés general de tracto sucesivo o continuado, sin constancia fehaciente de recepción previa por el consumidor de una notificación concediéndole plazo suficiente para subsanar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento del corte, y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que, en su caso, puedan proceder.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Otras infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen otras infracciones en materia de defensa del consumidor:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de información inexacta o documentación falsa, así como la negativa, resistencia u obstrucción a suministrar datos y a facilitar la información requerida por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere esta Ley, en especial, las encaminadas a evitar las tomas de muestras o impedir la eficacia de la inspección, la manipulación, traslado o disposición de cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del deber de colaboración con la Inspección de Consumo, así como la desatención de sus citaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de intimidación o presión al personal encargado de las funciones de inspección a las que se refiere la presente Ley o contra las empresas, particulares u organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos en materia de defensa del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La manipulación, el traslado o la disposición no autorizados de las muestras depositadas reglamentariamente o de la mercancía intervenida por los funcionarios competentes como medida cautelar, así como su desaparición o destrucción intencionada o imprudente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las normas que regulan la sociedad de servicios de la información en relación con la defensa de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento, por parte de los proveedores de servicios de acceso a redes de telecomunicaciones y titulares de medios de pago utilizados en las transacciones electrónicas, de las obligaciones impuestas en esta Ley o en las leyes sectoriales relevantes en materia de consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En general, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley o en la legislación estatal o autonómica en materia de defensa del consumidor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Otras infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen otras infracciones en materia de defensa del consumidor:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de información inexacta o documentación falsa, así como la negativa, resistencia u obstrucción a suministrar datos y a facilitar la información requerida por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere esta Ley, en especial, las encaminadas a evitar las tomas de muestras o impedir la eficacia de la inspección, la manipulación, traslado o disposición de cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del deber de colaboración con la Inspección de Consumo, así como la desatención de sus citaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de intimidación o presión al personal encargado de las funciones de inspección a las que se refiere la presente Ley o contra las empresas, particulares u organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos en materia de defensa del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La manipulación, el traslado o la disposición no autorizados de las muestras depositadas reglamentariamente o de la mercancía intervenida por los funcionarios competentes como medida cautelar, así como su desaparición o destrucción intencionada o imprudente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las normas que regulan la sociedad de servicios de la información en relación con la defensa de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento, por parte de los proveedores de servicios de acceso a redes de telecomunicaciones y titulares de medios de pago utilizados en las transacciones electrónicas, de las obligaciones impuestas en esta Ley o en las leyes sectoriales relevantes en materia de consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En general, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley o en la legislación estatal o autonómica en materia de defensa del consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado a) por el art. 2.3 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 CAPÍTULO TERCERO Calificación de las infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones en materia de defensa de los consumidores tipificadas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo siguiente hubieran de tener la consideración de graves, se reputarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 76 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 77 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 78 de esta Ley cuando el impacto de la conducta infractora comporte un incremento injusto del precio o de los márgenes comerciales que no supere el veinte por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las tipificadas en los apartados f), h), i) y j) del artículo 78 de esta Ley cuando el precio del bien, producto o servicio no supere los dos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 79 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 80 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tipificadas en el apartado h) del artículo 80 de esta Ley cuando no fuesen subsumibles en ningún otro tipo infractor específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo siguiente hubieran de tener la consideración de graves, se reputarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 76 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 77 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 78 de esta Ley cuando el impacto de la conducta infractora comporte un incremento injusto del precio o de los márgenes comerciales que no supere el veinte por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las tipificadas en los apartados f), h), i) y j) del artículo 78 de esta Ley cuando el precio del bien, producto o servicio no supere los dos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 79 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o cuando no tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 80 de esta Ley cuando no afecten a ninguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tipificadas en el apartado h) del artículo 80 de esta Ley cuando no fuesen subsumibles en ningún otro tipo infractor específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley; asimismo, las tipificadas en el apartado b) del artículo 80 en conflictos cuya cuantía no supere los 2.000 euros, siempre que no afecte a más de un consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a3-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente, no hayan de tener la consideración de muy graves, se reputarán infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 76 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 76 de esta Ley cuando no generasen contaminaciones o circunstancias de otro tipo que hubieran resultado gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 77 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las tipificadas en los apartados g) y h) del artículo 77 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 78 de esta Ley cuando el impacto de la conducta infractora comporte un incremento injusto del precio o de los márgenes comerciales en más de un veinte por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tipificadas en los apartados f), h), i) y j) del artículo 78 de esta Ley cuando el precio del bien, producto o servicio supere los dos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tipificadas en los apartados e), g), y k) del artículo 78 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 79 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las tipificadas en el apartado g) del artículo 79 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las tipificadas en el apartado a) del artículo 80 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las tipificadas en los apartados b), c), d), f) y g) del artículo 80 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las tipificadas en el apartado e) del artículo 80 de esta Ley cuando no se hubiese producido la desaparición o destrucción intencionada de las muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones inicialmente consideradas como leves en las que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se trate de una infracción continuada o práctica habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tipificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 76 de esta Ley cuando hubiesen generado contaminaciones o circunstancias de otro tipo que hubieran resultado gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas en el apartado e) del artículo 78 de esta Ley cuando como consecuencia de la conducta infractora se genere una situación de carencia en un sector o en una zona de mercado determinada por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tipificadas en el apartado e) del artículo 80 de esta Ley cuando se hubiese producido la desaparición o destrucción intencionada de las muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves aquellas infracciones inicialmente consideradas como graves de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior en las que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la comisión de la infracción genere un beneficio desproporcionado al infractor, presumiéndose como tal en todo caso aquél que duplica el beneficio legítimo o que supera los 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se trate de una infracción masiva, entendiendo por tal la que afecta a un gran número de consumidores teniendo alta repercusión en el mercado, considerándose a estos efectos gran número aquél que supera las doscientas personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO CUARTO Responsabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en su comisión, ya sea en calidad de productores, importadores, distribuidores, manipuladores, comercializadores de productos y bienes y suministradores de servicios, así como cualesquiera otros profesionales intermediarios en el proceso de producción, distribución y comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular se podrán considerar responsables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por el tenedor, distribuidor o comercializador, y siempre que se especifiquen en el envasado original las condiciones de conservación. También se considerará responsable el envasador si se prueba su connivencia con el propietario de la marca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de infracciones en productos a granel, se considerará responsable el tenedor, distribuidor o comercializador en cuyo poder se encuentre el producto, salvo que se pueda demostrar que dicha responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la comercialización o distribución de productos o servicios franquiciados, será responsable tanto el vendedor o prestador directo del servicio como la persona o entidad franquiciadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de infracciones cometidas en el contexto del comercio electrónico o la sociedad de la información, se considerará responsable al prestador de servicios de la sociedad de la información que oferta el producto o servicio y, en la medida en que no colaboren con la Administración protectora del consumidor, al proveedor de acceso a la red de telecomunicaciones y, en su caso, al titular del medio de pago imprescindible para la materialización de operaciones comerciales en un medio electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una infracción es imputada a una persona jurídica, podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren los órganos rectores o de dirección de aquélla, así como los técnicos responsables de la elaboración y control del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidades en supuestos de extinción de personas jurídicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extinguieren antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa, en lo que se refiere a las sanciones pecuniarias de multa y de comiso, se exigirá a los administradores y, además, a las personas físicas que desde los órganos de dirección determinaron, con su conducta dolosa o negligente, la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones de pago de multa y de comiso impuestas con anterioridad a la extinción de la personalidad jurídica, si no son satisfechas en la liquidación, se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Restitución de la situación alterada por la infracción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la restitución de la situación alterada por el mismo a su estado originario, que podrá ser determinada por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la utilización genérica de la facultad anterior cuando existan en el expediente elementos de juicio para determinarla, en todo caso se exigirá la restitución de la situación alterada en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones tipificadas en el artículo 79.g), relativas al irregular corte de suministro de servicios de interés general de tracto sucesivo o continuado, en las que se impondrá como medida de restitución la reanudación inmediata del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones en materia de defensa del consumidor que hayan causado un perjuicio al medio ambiente, se impondrá como medida de restitución la reparación del perjuicio causado al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En aquellos otros supuestos que reglamentariamente se establezcan se impondrán las medidas de restitución que el Gobierno de Aragón, en desarrollo de esta Ley, determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo anterior será ejecutivo desde el momento en el que el acto administrativo que imponga tal obligación de restitución haya puesto fin a la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Restitución de cantidades indebidamente percibidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Independientemente de las sanciones a que se refiere esta Ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente al consumidor la cantidad percibida indebidamente en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo anterior será ejecutivo desde el momento en el que el acto administrativo que imponga tal obligación de restitución haya puesto fin a la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sancionador podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio o mediante la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas no sean abonadas en periodo voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas e independientes de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de expediente sancionador y compatibles con éstas cuando, de conformidad con lo señalado en los dos artículos precedentes, se haya impuesto al infractor en concepto de restitución de la situación alterada una obligación de hacer o la obligación de reintegrar al consumidor o usuario las cantidades indebidamente percibidas y ésta no se hubiese cumplido en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de la cuantía de las multas coercitivas se habrá de estar a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la obligación de restituir fuere una obligación de hacer, del tipo de las reguladas en el artículo 87 de esta Ley, la cuantía de la primera multa coercitiva será de hasta 300 euros, de hasta 600 euros la segunda y de hasta 1.200 euros las sucesivas, hasta alcanzar como máximo la cuantía correspondiente al triple de la sanción impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de la obligación de restitución económica que se regula en el artículo 88 de esta Ley, la cuantía de cada multa coercitiva podrá alcanzar hasta el treinta por ciento del importe de la cantidad a reintegrar, hasta alcanzar en conjunto el triple de dicho importe que, a su vez, no podrá ser superior a tres veces la cuantía de la sanción impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si una vez agotadas las multas coercitivas, por haberse llegado a los topes máximos autorizados, las obligaciones impuestas siguieren sin ser cumplidas, se podrán utilizar por la Administración actuante para lograr dicha ejecución cualesquiera otros medios de ejecución forzosa que estén previstos en la legislación general de régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO QUINTO Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones pecuniarias. Cuantías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas con multas, con arreglo a la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves, desde 100 hasta 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves, desde 3.000,01 hasta 30.000 euros, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves, desde 30.000,01 hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Amonestaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones leves en las que concurra una circunstancia atenuante podrán ser sancionadas, en lugar de con multa, con amonestación consistente en un simple pronunciamiento en la resolución sancionadora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones complementarias en supuestos de infracciones graves o muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de infracciones graves, al margen de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, podrá imponerse con carácter complementario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sanción de decomiso o retirada de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que entrañe o pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cierre temporal total o parcial de la empresa, establecimiento o instalación infractora por un plazo máximo de tres meses si hubieran concurrido circunstancias agravantes. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se hubiera cometido por este medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La prohibición de contratar con las Administraciones públicas de Aragón durante un periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de infracciones muy graves, al margen de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, podrá imponerse con carácter complementario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sanción de decomiso o retirada de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que entrañe o pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cierre temporal total o parcial de la empresa, establecimiento o instalación infractora por un plazo máximo de cinco años para el caso de infracciones muy graves que supongan un alto riesgo para la salud y seguridad de las personas, un grave y considerable perjuicio económico o bien tengan una importante repercusión social o se aprecie en ellas un comportamiento especulativo por parte del infractor. En caso de reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva de dicha empresa, establecimiento o instalación. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se hubiera cometido por este medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La prohibición de contratar con las Administraciones públicas de Aragón durante un periodo máximo de cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos accesorios de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad a quien corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar como efectos accesorios de las correspondientes sanciones, y con independencia de las mismas, la publicación de las sanciones impuestas en el caso de infracciones graves o muy graves. Esta publicidad deberá hacer referencia a los nombres y los apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y la naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta, y deberá realizarse mediante su inserción en el Boletín Oficial de Aragón y en los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta de la persona o entidad sancionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de Aragón podrá regular la imposibilidad de ser perceptor de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros, por parte de las personas físicas o jurídicas que hubieren sido sancionadas por infracciones muy graves en materia de defensa de los consumidores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones. Circunstancias atenuantes y agravantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son circunstancias agravantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La importancia del volumen de ventas generado por la actuación ilícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La entidad del beneficio ilícito obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La posición relevante en el mercado del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son circunstancias atenuantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La escasa entidad del beneficio ilícito obtenido o del volumen de ventas generado por la actuación ilícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración pública o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber acreditado en el correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que las personas perjudicadas han sido compensadas satisfactoriamente de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión, enfermedad o muerte ni existencia de indicios racionales de delito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Reincidencia y reiteración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO SEXTO Concurso de infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la comisión de una infracción comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá sólo la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones realizadas, sin perjuicio de que, al fijar su extensión, se tengan en cuenta todas las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se sancionará como una única infracción continuada, aunque valorando la totalidad de la conducta, la realización de una pluralidad de acciones idénticas o similares que infrinjan el mismo precepto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En particular, se aplicará esta regla cuando se cometan las mismas infracciones en relación con una misma clase de bienes o servicios o con diferentes consumidores. Sin embargo, esas mismas acciones se considerarán infracciones diferentes y podrán sancionarse autónomamente si el responsable continúa realizándolas tras la advertencia, requerimiento u orden de la Administración pública para que cese en ellas o tras la iniciación de un primer procedimiento sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Principio de non bis in idem</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se producirá una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto infractor, hechos y fundamento sancionador, si bien deberán exigirse siempre las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto al principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO SÉPTIMO Prescripción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De las infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Las infracciones a que se refiere esta Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. A efectos de la determinación de este momento inicial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluida en aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excepcionalmente, en el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde que éstos se manifiesten. Salvo en este caso, será irrelevante el momento en que la Administración pública haya conocido la infracción, a efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Aplicación preferente de la legislación específica en materia de vivienda protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legislación específica en materia de vivienda protegida será de aplicación preferente sobre las disposiciones de la presente Ley respecto de las infracciones que se encuentren tipificadas en aquélla Disposición adicional primera. Aplicación preferente de la legislación específica en materia de vivienda protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legislación específica en materia de vivienda protegida será de aplicación preferente sobre las disposiciones de la presente Ley respecto de las infracciones que se encuentren tipificadas en aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. 35 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 5 de la presente ley, en todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de personas con discapacidades físicas que les impidan el suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo establecido para aquellas instalaciones que disfruten de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 35 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 39 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 Se añade por el art. 35 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Disposición transitoria primera. Oficinas de información a los consumidores en las comarcas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, las comarcas, financiarán, de manera transitoria y como máximo durante dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, al menos una oficina municipal de información al consumidor en aquellas comarcas donde no exista todavía una oficina comarcal de información al consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las citadas oficinas municipales, en ese caso, tendrán la obligación de atender a los ciudadanos de la respectiva comarca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos sancionadores en materia de protección y defensa de los consumidores que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan al contenido de lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Subsistencia del derecho reglamentario anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho reglamentario dictado en desarrollo de la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las normas reglamentarias dictadas en materia de protección del consumidor con anterioridad, mantendrán su vigencia con el mismo rango en todo aquello que no se oponga al contenido de lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Revisión de cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón podrá revisar y actualizar la cuantía tanto de las multas como de las multas coercitivas establecidas en esta Ley conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística o indicador que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zaragoza, 28 de diciembre de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.</p></div>", "next": 0}