{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos Se modifica por la disposición final 2.6 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo momento, dichos eventos deberán, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.6 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación Se añade por el art. 5.6 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.6 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Otras actividades educativas o de formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.6 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.7 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.7 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como en el resto de órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 2 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o que comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Municipio de Totana.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá solicitar al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.8 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq Disposición adicional quinta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones respectivamente previstas en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y en el artículo 2.4 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">No regirá limitación alguna respecto del número de veces al día en que se podrán realizar las actividades previstas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril y la Orden SND/380/2020, de 30 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 de la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5323#as Disposición adicional sexta. Rincón de Ademuz.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta orden y de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional única del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, Rincón de Ademuz recibirá el tratamiento propio de la unidad territorial de Teruel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.3 de la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5323#as Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el capítulo I. Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el título del artículo, el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 8, que quedan redactados en los siguientes términos: «Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, así como los calificados por las comunidades autónomas como deportistas de alto rendimiento podrán realizar entrenamientos de forma individual y al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.» «6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel o de Alto Rendimiento suficiente acreditación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de la provincia en la que tengan su residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción. «Disposición adicional única. Otras medidas adicionales de flexibilización en materia de comercio minorista, servicios sociales, educación y universidades, ciencia e innovación, bibliotecas y museos, y deporte profesional y federado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación en esta fase lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I, los artículos 8 y 9, el capítulo III, los capítulos V a IX, los artículos 38 a 40 y la disposición adicional segunda de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42, no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, y lo dispuesto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos: «2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00 horas a 22:00 horas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este límite, acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde la vía pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición y venta al público superior a 400 metros cuadrados que procedan a su reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 10, podrán utilizar marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. En caso necesario, estos establecimientos podrán habilitar una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Observancia de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las personas trabajadoras como por los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo máximo autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se incluye un nuevo capítulo XV con el siguiente contenido: «CAPÍTULO XV Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad cinegética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Pesca deportiva y recreativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La Ciudad Autónoma de Ceuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La Ciudad Autónoma de Melilla.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Régimen de recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Efectos y vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La Ciudad Autónoma de Ceuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La Ciudad Autónoma de Melilla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La Ciudad Autónoma de Ceuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La Ciudad Autónoma de Melilla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5267 Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La Ciudad Autónoma de Ceuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La Ciudad Autónoma de Melilla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.7 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2 Se modifica por el art. 2 de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5267 Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq ANEXO Unidades territoriales 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La Ciudad Autónoma de Ceuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2020-5795#at Se modifica por la disposición final 2.7 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2 Se modifica por el art. 2 de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5267 Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq ANEXO Unidades territoriales 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Soria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Orden SND/520/2020, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2020-6088#at Se modifica por el art. 3.3 de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2020-5795#at Se modifica por la disposición final 2.7 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2 Se modifica por el art. 2 de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5267 Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq ANEXO Unidades territoriales 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Soria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Orden SND/535/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-6310 Se modifica por el art. 3 de la Orden SND/520/2020, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2020-6088#at Se modifica por el art. 3.3 de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2020-5795#at Se modifica por la disposición final 2.7 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df-2 Se modifica por el art. 2 de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5267 Se modifica por el art. 5.9 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq</p></div>", "next": 0}