{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por el nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la elaboración de esa primera actualización mediante el procedimiento del nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá en cuenta los parámetros y criterios establecidos en la Orden FOM/898/2005, con las siguientes modificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra a) «Canon de acceso (Modalidad A)» del número 1 del artículo 1, tendrá la siguiente redacción: «a) Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función del tipo de tramos de red en los que se pretenden prestar los servicios y la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el nivel de tráfico previsto en cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los niveles de tráfico del anexo I, se establecerán dos cuantías: una para los servicios que se lleven a cabo en líneas de categoría A (según el anexo II), y otra para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La letra d) «Canon por Tráfico (Modalidad D)» del número 1 del artículo 1, queda redactada de la siguiente manera: «d) Canon por Tráfico (Modalidad D): Esta modalidad sólo se aplica a los servicios de viajeros definidos en el anexo III, en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km distinguiendo por tipo de línea y hora del día).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerá un importe unitario para cada combinación de tipo de línea (según el anexo II), tipo de servicio (según el anexo III) y periodo horario (según el anexo IV).</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar los importes unitarios antes citados por cada 100 plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en plazas-kilómetro será el resultado de multiplicar el número total de plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales recorridos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El anexo I de la Orden FOM/898/2005 queda redactado como sigue: «ANEXO I Nivel de tráfico Nivel Millones de km/tren-año N1.A ≤ 0,2 N1.B &gt;0,2 y ≤ 0,5 N1.C &gt;0,5 y ≤1,0 N2.A &gt;1,0 y ≤ 2,5 N2.B &gt;2,5 y ≤ 5,0 N2.C &gt;5,0 y ≤ 10,0 N3.A &gt;10,0 y ≤ 15,0 N3.B &gt;15,0 y ≤ 20,0 N3.C &gt;20,0 y ≤ 30,0 N3.D &gt;30,0 y ≤ 40,0 N3.E &gt;40,0 y ≤ 50,0 N3.F &gt;50»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El anexo II de la Orden FOM/898/2005 queda redactado como sigue: «ANEXO II Clasificación de las líneas ferroviarias Tipo de línea Velocidad máxima de la línea A A.1 Línea Madrid-Barcelona-frontera francesa (límite con la Sección Internacional entre Figueras-Perpignan administrada por TP Ferro).</p>\n<p class=\"lf-p\">A.2 Resto de líneas con V máx &gt; 250 km/h en al menos 2/3 de su recorrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">B B.1 250 km/h ≥ V max línea &gt; 200 km/h en al menos 2/3 de su recorrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">C C.1 Núcleos de cercanías.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.2 Resto de líneas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información anualizada sobre la clasificación de líneas se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El anexo III de la Orden FOM/898/2005 queda redactado como sigue: «ANEXO III Características de los servicios y tipos de tren Clase Tipo Características Viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">VL1 Servicios de larga distancia, excepto los designados como VL2, VL3 y VOT.</p>\n<p class=\"lf-p\">VL2 Servicios de larga distancia en relaciones de ancho variable, siempre que al menos un 10 % de su recorrido total discurra por líneas de ancho ibérico.</p>\n<p class=\"lf-p\">VL3 Servicios de larga distancia en relaciones transversales largas: recorridos superiores a 700 km que no tengan origen, destino o parada intermedia en Madrid y sus ramas.</p>\n<p class=\"lf-p\">VCM</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios urbanos o suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de un núcleo de cercanías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios interurbanos: los que no siendo urbanos ni suburbanos tienen recorridos inferiores a 300 km. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios declarados como obligaciones de servicio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">VOT Trenes y material de viajeros sin pasajeros, incluidas máquinas aisladas, movimiento de trenes en vacío, formación y pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">M Todos los servicios de mercancías, incluidos los cargados, los vacíos, las máquinas aisladas y pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir de la primera actualización de las cuantías mediante el procedimiento del artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en tanto que no se aprueben las órdenes ministeriales a las que se hace referencia en el nuevo artículo 73.6 de dicha ley, seguirá siendo aplicable la Orden FOM/898/2005, excepto en sus cuantías, con las modificaciones recogidas en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Informe sobre las medidas relacionadas con los trabajadores a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno elaborará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley un informe en relación con el impacto que las medidas introducidas en la misma hayan tenido sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo parcial, en el que también podrá formular propuestas de adaptación en orden a un posible perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Establecimiento de la Garantía Juvenil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, de acuerdo con la Propuesta de Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, elaborará y presentará el plan para su implementación ante las instancias europeas antes de finalizar 2013 y, en el mismo plazo, realizará la distribución territorial de los fondos previstos para España en la Iniciativa de Empleo Juvenil conforme a los datos de desempleo juvenil en cada una de las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, pondrá en marcha en coordinación con las comunidades autónomas, un Programa Operativo de Empleo Juvenil en el marco de la gestión del Fondo Social Europeo en el próximo período de programación 2014-2020 que sirva para canalizar los recursos procedentes de la Unión Europea destinados a posibilitar que todos los jóvenes de hasta 25 años reciban, de forma adecuada a su perfil y en el plazo recogido en la recomendación del Consejo, una oferta de empleo, educación continua, formación o período de prácticas, tras quedar desempleados o haber terminado la educación formal. Dicho programa responderá a las distintas realidades sociales territoriales existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de esta ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 4 de agosto de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se hubiese encontrado en trámite el día 4 de agosto de 2013, se regirán por lo dispuesto en esta ley y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio colectivo aplicable así como los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 4 de agosto de 2013 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 64.2 y 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la redacción dada por la presente ley, será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de 4 de agosto de 2013, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación el 4 de agosto de 2013 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11430#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta, en lo que respecta a su capítulo I, al amparo del artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos II, III y IV se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La letra f) del artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, queda modificada como sigue: «f) No subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto de la autorización concedida, salvo que se trate de otras agencias de colocación autorizadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, queda modificado en los siguientes términos: «2. Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de suspensión correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al inicio de la prestación de servicios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue: «1. Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Período previsto para la realización de los despidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como sigue: «5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue: «1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral, preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito a que se refiere el artículo 2, así como la documentación señalada en el artículo 3 y en los artículos 4 y 5, según las causas del despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere el artículo 3.3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo deberá remitir la información sobre la composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en el artículo 27.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue: «2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados como sigue: «1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el artículo 17, así como la documentación señalada en el artículo 18.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo deberá remitir la información sobre la composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en el artículo 27.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo: «Estarán legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se refiere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 27 queda redactado como sigue: «1. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión negociadora de los procedimientos en representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 28 queda redactado como sigue: «1. Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de consultas aquel que haya sido adoptado por los sujetos a que se refiere el artículo 26.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de nivel estatal o de nivel autonómico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para la consulta con los representantes de los trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la disposición transitoria cuadragésima segunda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: «Disposición transitoria cuadragésima segunda. Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115 de esta ley según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado como sigue: «3. Las Entidades Locales a las que se hubieran aplicado las fases anteriores de este mecanismo deberán, con fecha límite 15 de septiembre de 2013, estar al corriente de sus obligaciones de pago con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores para poder formalizar una nueva operación de endeudamiento con el mencionado Fondo de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades Locales que no cumplieran con el requisito previsto en el párrafo anterior en la fecha mencionada, podrán acogerse a esta fase del mecanismo de pago a proveedores únicamente si con fecha límite el 30 de septiembre de 2013 han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 32.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue: «Artículo 9. Transferencias de las Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013 y, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3, se incluirán las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2012, a las citadas Entidades, y siempre que la Entidad Local tenga obligaciones pendientes de pago que haya debido incluir en esta nueva fase del mecanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, una vez determinada la cuantía final de la deuda de esta fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales con sus proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y deriven de alguna de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3 hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma al consejo comarcal a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para superar el límite previsto en el párrafo anterior, será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento del consejo comarcal y acuerde con él un plan de ajuste con medidas específicas y cuantificadas con un calendario de aplicación que garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma remita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se establecerán los plazos y el procedimiento para que las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo a este mecanismo de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación de la cuantía de la fianza definitiva en los contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los adjudicatarios de los contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general habrán de acreditar la constitución de una fianza definitiva en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Gobierno para establecer reglas y criterios en relación con la determinación de la cuantía de las referidas fianzas cuando así se considere necesario en atención a garantizar la más adecuada prestación de los servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación de disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Incorporación de Derecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante esta ley se incorpora al derecho español parcialmente la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 28 de febrero de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY ANEXO I Importes ejercicio 2013 de las tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo Cuantías unitarias Aeropuerto Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros Tarifa unitaria servicios tránsito de aeródromo – Euros Madrid-Barajas 8,387050 3,515400 Barcelona-El Prat 7,388850 3,493700 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 7,009100 3,428600 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 5,880700 3,146500 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.</div>\n<p class=\"lf-p\">4,307450 2,462950 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,842700 2,094050 Importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo Aeropuerto Importe mínimo por operación- aterrizaje – Euros Importe mínimo por operación-servicios tránsito de aeródromo – Euros Madrid-Barajas 154,62 71,88 Barcelona-El Prat 136,19 71,48 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 96,92 51,20 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 16,29 8,71 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 10,82 6,18 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,86 4,31 Vuelos de escuela y entrenamiento Aeropuerto Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo – Euros Madrid-Barajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,913250 3,895150 Barcelona-El Prat.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,696250 3,873450 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,110350 3,808350 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,110350 3,493700 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,567850 2,745050 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,036200 2,321900 Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto Tarifa unitaria aterrizaje: 31,106950 €/Tm.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa unitaria servicios de transito de aeródromo: Las cuantías correspondientes al importe mínimo por operación en servicios tránsito de aeródromo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pasajeros, PMRs y seguridad Aeropuerto Cuantía pasajero Cuantía de seguridad Aeroportuaria – Euros Cuantía PMR – Euros EEE – Euros Internacional – Euros Madrid-Barajas.</div>\n<p class=\"lf-p\">15,67 22,18 3,75 0,61 Barcelona-El Prat.</p>\n<p class=\"lf-p\">14,58 17,84 3,75 0,61 Alicante, Gran Canaria, Palma de Mallorca, Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,50 9,80 3,75 0,61 Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,54 8,32 3,75 0,61 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Girona, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,97 5,96 3,75 0,61 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,60 3,90 3,75 0,61 Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, relativo a «Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea», por la colaboración prestada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en los servicios relacionados con la inspección y control de equipajes, las cuantías correspondientes a la contraprestación de seguridad aeroportuaria se incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades recaudadas por Aena Aeropuertos, S.A. por este concepto se ingresarán en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Carga El importe se determinará a razón de 0,018956 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estacionamiento de aeronaves En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">E = e*Tm*Ft Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">E: contraprestación total a pagar por el servicio. e: coeficiente unitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de estacionamiento expresado en periodos de 15 minutos o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los coeficientes unitarios será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeropuerto Por periodos de 15 minutos o fracción – Euros Madrid-Barajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,127770 Barcelona-El Prat.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,121881 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,120770 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,067107 El importe máximo de la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 1.614 € durante las primeras 24 horas de estancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 880 € por cada 24 horas de estacionamiento adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A. las cuantías de la contraprestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeronaves hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm Hasta 2: 1,556027 euros por aeronave/día o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2 a 10: 7,778529 euros por aeronave/día o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,898304 euros por Tm por día o fracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Combustibles y lubricantes El importe de la contraprestación se determinará aplicando al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías unitarias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Queroseno: 0,004273 €/litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gasolina de Aviación: 0,007270 €/litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lubricantes: 0,007270 €/litro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Pasarelas telescópicas El importe de la presente contraprestación, en función del peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">P = (p1 + p2*Tm)*Ft Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">P: Contraprestación total a pagar por el servicio. p1: Cuantía unitaria por tiempo de estancia en pasarela. p2: Cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en pasarela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm: Peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, conforme se define en el artículo 2 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ft: Tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado en periodos de 15 minutos o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeropuerto p1 – Euros p2 – Euros Madrid-Barajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">33,231163 0,00 Barcelona-El Prat.</p>\n<p class=\"lf-p\">30,128606 0,00 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">26,496460 0,00 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,477319 0,00 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,477319 0,00 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,477319 0,00 7. Servicios de asistencia en tierra La cuantía de la contraprestación regulada en esta sección será la siguiente, en función de los servicios de asistencia en tierra que lleve a cabo el obligado al pago:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asistencia a la aeronave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Servicios de rampa.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Servicios de asistencia de equipajes, grupo de servicios número 3: 62,98 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.2 Servicios de asistencia a las operaciones en pista, grupo de servicios número 5: 20,00 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 10,98 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,98 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Servicios de asistencia de mantenimiento en línea, grupo de servicios número 8: 2,98 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Servicios de asistencia de mayordomía (catering), grupo de servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeropuerto EEE – Euros Internacional – Euros Madrid-Barajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">29,88 49,80 Barcelona-El Prat.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,92 34,86 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">19,42 32,37 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">14,94 24,90 A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,46 17,43 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,98 9,96 Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:</p>\n<p class=\"lf-p\">Intervalo de peso máximo al despegue (Tm) Coeficiente Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm 13,16% Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción 17,51% Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción 28,04% Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción 77,88% Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción 100,00% Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción 120,33% Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción 135,30% Aeronaves entre 121 y menos de 164 Tm o fracción 150,28% Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción 179,37% Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción 202,50% Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción 264,81% Aeronaves de más de 300 Tm o fracción 314,64%</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios número 2: 0,0438 € por cada pasajero de salida.</div></div>", "next": 0}