{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos, suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecidos en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado de régimen general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos, suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecidos en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Años 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000: formación profesional de segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Año 2000-2001: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado de régimen general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Año 2001-2002: curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el curso 2001-2002, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, tanto en régimen de enseñanzas especializadas como de régimen general. A partir de este curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Centros concertados de Formación Profesional de segundo grado que en el curso 1997-98 estuviesen autorizados para impartir el nuevo Bachillerato, renovarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Curso 1997-98: 1.er curso de Bachillerato, cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos 1.º y 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Curso 1998-99: Cursos 1.º y 2.º de Bachillerato, curso 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1999-2000 y siguientes: Bachillerato.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Año académico 2000-2001: bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado, en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado, en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Curso 2000-2001: bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 2000-2001 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso 2000-2001: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso 2001-2002: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Curso 2002-2003: bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Centros de Formación Profesional que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual Formación Profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los Centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Centros privados a los que se refiere esta sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada Centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª: Centros de Bachillerato</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos suscritos con Centros de Bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán para el curso 1993-94, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo sexto del Reglamento citado en el apartado anterior:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años académicos 1993-94 y 1994-95: Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1995-96: Cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1996-97: 3.er curso de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-98 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación según los distintos cursos académicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1997-98: 1.er curso de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Años académicos 1998-99 y siguientes: Los dos cursos de Bachillerato.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Años académicos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Año académico 1996-1997: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-1998 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación, según los distintos cursos académicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Año académico 1997-1998: tercer curso de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Año académico 1998-1999: primer curso de bachillerato y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Año académico 1999-2000 y siguiente: los dos cursos de bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos Educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria durante los cuatro años de vigencia del concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos educativos de los centros de bachillerato que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Curso 1997-1998: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Curso 1998-1999: curso segundo de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso primero de bachillerato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Cursos 1999-2000 y 2000-2001: bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato procedentes de antiguas sec ciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria durante los cuatro años de vigencia del concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos educativos de los centros de bachillerato que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso 1997-1998: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria y curso primero de bachillerato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Curso 2001-2002: bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actuales centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales. que con arreglo a la disposición transitoria tercera 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concierto afectará a las enseñanzas siguientes para cada curso académico:</div>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1995-96: 3.er curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria, cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1996-97: 3.er curso del Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Año académico 1997-98: Curso de Orientación Universitaria, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y curso de Bachillerato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Curso 1998-99 y siguientes: Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concierto afectará en el año académico 1996-1997 a las siguientes enseñanzas: tercer curso de educación secundaria obligatoria, cursos segundo y tercero de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Año académico 1997-1998: tercer curso del bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Año académico 1998-1999: curso de orientación universitaria, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y primer curso de bachillerato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Año académico 1999-2000 y siguiente: segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Curso 1998-1999: curso segundo de bachillerato unificado y polivalente, tercero de educación secundaria obligatoria, primero de bachillerato y curso de orientación universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Curso 1999-2000 y 2000-2001: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales que, con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso tercero de educación secundaria obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria, segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y curso primero de bachillerato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Curso 2001-2002: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato completo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que ya estaba añadido por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adecuación de los conciertos educativos de los Centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará según lo dispuesto en el capítulo IV del presente Real Decreto, salvo en lo que se refiere a los años académicos indicados en el mismo, y que se establecerán en la Orden que utorice la implantación de dichas enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adecuación de los conciertos educativos de los centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará de acuerdo con lo que disponga la Orden que autorice la citada anticipación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.38 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fechas previstas en el capítulo IV del presente Real Decreto para la renovación de los conciertos educativos, se entienden sin perjuicio del año en que, según la legislación vigente, deban ser renovados los conciertos educativos en el País Vasco y Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación de haber superado los estudios que en los distintos anexos de este Real Decreto se declaran equivalentes a cursos de la nueva ordenación del sistema educativo será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin necesidad de trámite de convalidación alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue, a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad, en el marco de las equivalencias establecidas en los anexos del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones educativas planificarán las ofertas de puestos escolares en Centros públicos que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, de tal manera que los grupos de alumnos continúen escolarizados a lo largo de la etapa, sin necesidad de nuevo trámite de admisión, en aquellos supuestos en que deban cambiar de centro al final del primer ciclo de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización de las enseñanzas conducentes al titulo de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24. párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1994-95.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1995-1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá antes del curso 1996-1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La generalización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá antes del curso 2002-2003. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, podrán seguir organizándose hasta el curso 2001-2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La generalización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se realizará antes del curso 2004-2005. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos al amparo de la normativa anterior a la citada Ley Orgánica podrán seguir organizándose hasta el curso 2003-2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-15764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-12866.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-15764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Educación y Ciencia, JAVIER SOLANA MADARIAGA ANEXO I CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO (ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL) Sistema anterior Sistema nuevo 1º de Educación General Básica 1º de Educación Primaria 2º de Educación General Básica 2º de Educación Primaria 3º de Educación General Básica 3º de Educación Primaria 4º de Educación General Básica 4º de Educación Primaria 5º de Educación General Básica 5º de Educación Primaria 6º de Educación General Básica 6º de Educación Primaria 7º de Educación General Básica 1º de Educación Secundaria Obligatoria 8º de Educación General Básica y título de Graduado Escolar o Certificado de Escolaridad 2º de Educación Secundaria Obligatoria 1º de Bachillerato Unificado Polivalente o 1º de Form. Prof. de Primer Grado 3º de Educación Secundaria Obligatoria 2º de Bachillerato Unificado Polivalente o 2º de Form. Prof. de Primer Grado y título de técnico auxiliar 4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria 3º de Bachillerato Unificado o Polivalente y título de bachiller, o 3º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) o 2º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen General) 1º de Bachillerato Curso de Orientación Universitaria 2º de Bachillerato y título de Bachiller ANEXO II CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LAS ENSEÑANZAS EXPERIMENTALES CON LAS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO Sistema experimental Sistema nuevo 1er curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias 3º de Educación Secundaria Obligatoria 2.º curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias 4º de Educación Secundaria Obligatoria y título Graduado en Educación Secundaria 1er curso de una modalidad de Bachillerato experimental 1º de Bachillerato 2º curso de una modalidad de Bachillerato experimental 4º de Bachillerato y título de Bachiller Módulo profesional de nivel 2 Título de Graduado en Educación Secundaria Módulo profesional de nivel 3 Ciclo Formativo de Grado Superior ANEXO III CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE MÚSICA QUE SE EXINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN Plan establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre Nueva ordenación 1º curso de Solfeo y Teoría de la Música 1º de Grado Elemental Grado Elemental de las especialidades de diez años Grado Elemental y 1er. curso de Grado Medio</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado Elemental de las especialidades de ocho años Grado Elemental y primer ciclo de Grado medio Grado Elemental de las especialidades de Acordeón y Percusión Grado Elemental y primer ciclo de Grado Medio Grado Medio de todas las especialidades que, según el Decreto 2618/1966, capacitan para la obtención del Título de Profesor Los tres ciclos de Grado Medio Hasta tanto no se fijen los nuevos contenidos curriculares correspondientes a las enseñanzas de la Música de Grado Superior, no se podrán establecer las equivalencias, a efectos académicos, de los estudios realizados según el Decreto 2618/1966 del mismo Grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE DANZA QUE SE EXTINGUE CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN Sistema anterior Sistema nuevo 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Danza española Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ballet Clásico Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio ANEXO V CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE ARTE DRAMÁTICO QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN Sistema anterior Sistema nuevo 1º de Arte Dramático 1º de Interpretación 2º de Arte Dramático 2º de Interpretación 3º de Arte Dramático 3º de Interpretación ANEXO VI CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN Sistema anterior Sistema nuevo 1º y 2º comunes plan 63 ó 1º comunes experimental 3º de Educación Secundaria Obligatoria 3º comunes plan 63 ó 2º comunes experimental 4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria 2º especialidad o Título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos 1º de Bachillerato</p></div>", "next": 0}