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I
La universidad española se enfrenta a desafíos importantes relacionados con la globalización del conocimiento y de la tecnología, las aplicaciones potenciales de los avances en inteligencia artificial en la docencia, la investigación y la gestión, la necesidad de atraer talento docente y científico y de retener el propio, así como a la necesidad de flexibilizar, sin renunciar al rigor académico, la formación impartida y los planes de estudio para que tengan mayor capacidad de adaptación a las demandas de una sociedad y de una economía en permanente transformación.
Para afrontar con éxito estos retos, el sistema universitario español cuenta con un rasgo distintivo fundamental, como es su calidad global, lo que le ha permitido asegurar la confianza de la ciudadanía en la calidad de la docencia impartida en sus aulas y en la excelencia de la investigación desarrollada en sus laboratorios o departamentos; e, igualmente, le ha facilitado competir con garantías de éxito en un escenario de globalización del mundo universitario en el que estamos inmersos.
En este contexto, el sistema universitario español está viviendo una etapa de crecimiento exponencial en cuanto al número de universidades y centros universitarios, como también de los estudiantes matriculados en las mismas. Este hecho, en buena medida, responde a un aumento significativo de la demanda de estudios universitarios de los ciudadanos españoles y de ciudadanos residentes en otros países que quieren formarse en las facultades y escuelas universitarias de nuestro país. Unos y otros consideran el acceso a los estudios universitarios como un instrumento fundamental para su progreso profesional y para una mejor inserción en el mercado laboral, local o internacional. Nuestro sistema universitario ha sabido responder a este desafío de la demanda y de la complejidad creciente de la misma.
Así, las universidades españolas que, desde el inicio de la democracia, desarrollaron una importante tarea de modernización de sus estructuras académicas y de investigación, y que, asimismo, a partir de mediados de la década del 2000 transformaron con éxito toda su oferta docente bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, en la actualidad están demostrando una notable capacidad adaptativa a los cambios científicos, tecnológicos, sociales, laborales y económicos en los que estamos inmersos. Ello se corrobora con la renovación de la oferta de títulos universitarios, manteniendo siempre su calidad académica, y con un crecimiento sin precedentes en la historia española de las actividades de investigación y de transferencia de conocimiento que se desarrollan en su seno.
II
Estas políticas universitarias centradas en la calidad y en la igualdad de oportunidades del sistema universitario, una verdadera historia de éxito colectivo para nuestro país, se han ido configurando desde el inicio de la democracia en torno a un núcleo fundamental de universidades públicas (donde se asienta hoy en día la mayoría de la docencia y del estudiantado, del profesorado y, sobre todo, una proporción muy elevada de la investigación y de la transferencia que se realiza en centros de educación superior del país), compaginado con la presencia de universidades no públicas, heterogéneas en su origen y forma societaria, que se han caracterizado, en general, y hasta ahora, por una calidad homologable, similar unas y otras a los niveles alcanzados en las principales universidades europeas.
De tal forma, que, hasta este momento, la ciudadanía, las administraciones públicas y el tejido productivo tenían la certidumbre de que todas las universidades españolas contaban con niveles elevados de calidad, indistintamente de su naturaleza jurídica, tamaño, especialización o localización.
No obstante, la aceleración de las transformaciones que están desarrollándose en el sistema universitario español, producto de una multiplicidad de factores internos y externos a la educación superior, inducen cambios profundos en este.
De entre estos cambios se debe destacar la progresiva complejidad de la tipología de universidades que coexisten, ante la eclosión reciente de numerosos centros privados, y la diversidad de acercamientos que estas empresas educativas privadas practican en torno a la idea central de las funciones que una universidad, entendida como servicio de interés general, desempeña o debe desempeñar en la sociedad y la economía españolas. Así, en 1983, año en el que se aprobó la Ley de Reforma Universitaria que emprendía el camino de la modernización y democratización de la universidad, había en España 33 universidades públicas y 4 privadas, mientras que en septiembre de 2025 se contabilizaban 50 universidades públicas y 46 universidades privadas, que cuentan con una creciente diversidad de modalidades que abarcan desde las universidades promovidas por la iniciativa social sin ánimo de lucro bajo el amparo del Concordato con la Santa Sede de 1979, y los centros impulsados por otros sectores de la Iglesia Católica a centros creados por iniciativas empresariales locales, proyectos fomentados por grandes empresas nacionales y otros promovidos por fondos de inversión internacionales. E incluso se cuenta con universidades privadas que mantienen un sistema de precios públicos de la matrícula del estudiantado y se sustentan en parte con fondos públicos. A todas ellas debe añadirse, finalmente, la presencia de universidades extranjeras en España que ofrecen titulaciones universitarias extranjeras, y que también están creciendo en los últimos años.
Esta complejidad se acrecienta por el hecho de que algunas universidades se expanden hacia otras comunidades autónomas, distintas de donde tienen su sede social, creando nuevas universidades formalmente, pero que en la práctica configuran un grupo universitario (por ejemplo, con unidades de gestión comunes), o, igualmente, mediante tanto la adquisición de centros adscritos privados de universidades públicas como instalando directamente facultades, escuelas o centros en esos territorios.
Asimismo, un paso más en esta complejidad creciente lo constituye el que haya propuestas de universidades privadas que implican que la mayoría del estudiantado y del profesorado no resida en España, con lo que realmente lo que se busca es obtener un título oficial español (y europeo) a distancia.
En este contexto, se ha constatado el reconocimiento de varias universidades de naturaleza jurídica privada por ley autonómica, a pesar de contar con una valoración negativa sobre su calidad como proyecto universitario emitida por la Conferencia General de Política Universitaria, y pese a ello, tales universidades han sido autorizadas a iniciar su actividad académica.
Estos años de complejidad progresiva del sistema universitario, además, han coincidido con una expansión de la docencia universitaria virtual o en línea que tuvo, en los efectos derivados de la crisis de la pandemia del COVID-19, un punto de inflexión muy importante, y que ha tenido en las universidades privadas su impulsor fundamental. Este desarrollo se manifiesta tanto en universidades cuyas titulaciones se imparten, fundamentalmente, bajo el modelo docente no presencial, como en aquellas otras presenciales, pero que también implementan títulos o grupos virtuales. En este sentido, en el curso 2024-2025, el 26 % del estudiantado universitario español estudia ya en formato virtual (proporción que, por ejemplo, dobla el 13 % alcanzado por este tipo de estudiantado en Gran Bretaña según la Higher Education Statistics Agency (HESA) con datos del curso 2022-2023). Este formato ha permitido acceder a los estudios universitarios a miles de estudiantes que residen en numerosas localidades diseminadas por todo el país, al mismo tiempo que tenemos una cifra creciente de estudiantes que habitan fuera de España y que estudian en alguna de estas carreras virtuales que se ofertan en estos centros.
Finalmente, una parte importante de las universidades reconocidas en los últimos años están demostrando un desarrollo limitado de las actividades de investigación y de transferencia, a pesar de que estas actividades son consustanciales al hecho universitario, siendo realmente las que diferencian una universidad de otros espacios educativos en España o en toda Europea Occidental. Una trayectoria diferente, sin duda, a la seguida por las universidades públicas y privadas desde el inicio de la democracia hasta la actualidad, que habían trabajado para desarrollar conjuntamente su labor docente y su labor de investigación y de transferencia del conocimiento.
Un dato que lo ilustra fehacientemente es que, en el año 2023, el conjunto de las universidades privadas concentró solo el 5 % de todos los recursos captados para realizar investigación en el sistema universitario (incluyendo los ingresos por captación de convocatorias públicas, por contratos con empresas e instituciones, por cátedras universitarias, o por la valorización de las patentes), pese a ser prácticamente la mitad de las universidades activas del país, y casi un tercio del estudiantado y del profesorado. Esta cuestión es fundamental, porque recordemos que el 70 % de la investigación científica y tecnológica en España se produce en el tejido universitario, por lo que es estratégico para el país que esta proporción global, en la que se sustenta realmente la capacidad de competitividad de la economía española, no se reduzca.
III
Habida cuenta de lo expuesto, resulta fundamental abordar los cambios normativos precisos que garanticen el mantenimiento de la calidad de la oferta universitaria en España, estableciendo los mecanismos precisos a fin de cohonestar la creación y reconocimiento de universidades públicas y privadas, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, con la necesaria calidad de la enseñanza superior para que siga haciendo de la universidad un poderoso instrumento de progreso social individual (ascensor social) y el generador de ciencia e innovación que haga avanzar y competir a nuestras empresas (motor económico) y a la sociedad en su conjunto.
Este proceso acelerado de expansión universitaria en un sistema universitario complejo acontece en un marco legal general, que asigna y distribuye responsabilidades entre los distintos agentes. Como punto de partida de este entramado normativo, debe citarse el artículo 27 de la Constitución Española, cuyo apartado 6 dice así: «Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales».
Asimismo, esta norma establece en su apartado 8 que «los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes». De estos postulados legales se ha derivado la existencia de instituciones universitarias públicas y privadas en nuestro país y, al mismo tiempo, el mandato a las Administraciones públicas de velar por la calidad de las universidades y porque cumplan con los requisitos y exigencias que establecen las normativas que definen las características del sistema universitario español y del modelo universitario sobre el que se ha edificado.
Este planteamiento se corrobora fehacientemente en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, cuando en su apartado 1 señala que «el sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior», y por lo establecido en su apartado 2, según el cual «la promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia».
Igualmente, debe tenerse en consideración que la universidad desempeña importantes funciones, entre las que cabe destacar: la formación de profesionales y de talento; la producción y transferencia de conocimiento científico, tecnológico y humanístico; la contribución al desarrollo económico y territorial; la generación de pensamiento crítico; la promoción de la innovación y la competitividad; y el impulso de las actividades culturales. Asimismo, tienen un papel clave para internacionalizar los territorios y las economías locales y regionales, como igualmente son un motor de empleabilidad. Estas funciones se fundamentan en una universidad, indistintamente de su naturaleza jurídica o modalidad docente, dinámica, comprometida y abierta a protagonizar los cambios sociales, culturales y tecnológicos que se desarrollan en la sociedad actual, donde la calidad de todo el conjunto de sus actividades es un desafío permanente y una obligación para todos los equipos rectorales y para el conjunto de la comunidad universitaria. Una obligación que también alcanza a las administraciones públicas, desde el respeto a las competencias en materia de política universitaria atribuidas al Estado y a las comunidades autónomas. Concretamente, en el caso del Estado, en virtud del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, como se analizará más adelante, mientras que, en el caso de las comunidades autónomas, tales competencias vendrían reconocidas por el artículo 148.1 de la Constitución Española y en sus respectivos estatutos de autonomía.
IV
Desde estos planteamientos, y teniendo muy presente este contexto, resulta absolutamente necesario modificar el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, para adaptarlo a una realidad universitaria mucho más compleja, que en muy poco tiempo se ha transformado profundamente. Se trata, con ello, de defender un sistema universitario distinguido, hasta ahora, por su calidad global y por su solidez académica que se asienta en unas universidades públicas mayoritarias, junto con universidades privadas, todas las cuáles tienen en la calidad de la formación impartida y en la investigación producida los principales ejes vertebradores de su actividad.
Es esta, por tanto, una reforma necesaria para garantizar la calidad global de todo el sistema universitario, que es un objetivo fundamental de la sociedad española, de tal modo que la universidad siga siendo reconocida por todos los ciudadanos como uno de los pilares de nuestro modelo de bienestar.
La educación superior, en este caso la universitaria, es entendida desde este enfoque como un servicio de interés general que puede ser prestado por instituciones públicas o por empresas de naturaleza jurídica privada, pero cuyo fin fundamental es la prestación de un servicio de formación y de investigación de calidad para el conjunto del país.
En este sentido, la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada debe requerir de un proyecto global que integre todas las funciones que son consustanciales al hecho universitario, y que sea un proyecto sólido académica y económicamente. Dicho proyecto debe, asimismo, sustentarse en una masa crítica (un volumen mínimo) de estudiantes matriculados en sus estudios oficiales de Grado, Máster y Doctorado, ya que de esta se derivarán el volumen del personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión, de administración y servicios necesario, así como los correspondientes equipamientos e instalaciones que garanticen el desarrollo adecuado de la docencia, la investigación y la gestión, que dan sentido último a la propuesta de nueva universidad y aseguran que esta se inserte plenamente en el modelo universitario español.
En este sentido, según los datos del curso 2023-2024, la media de estudiantes matriculados en estudios oficiales en las universidades españolas era de 19.782, siendo en las universidades públicas de 27.252 y en las universidades privadas de 11.036. Cabe retener que actualmente España tiene una universidad con más de 144.000 estudiantes y dos con menos de 300 estudiantes. En este sentido, como referencia se puede indicar que, según la clasificación del Times Higher Education de 2025, la media de estudiantes matriculados en las 200 mejores universidades del mundo era de 31.535.
De igual modo, se ha de poner de manifiesto que la media, en el curso 2023-2024, de profesorado (personal docente e investigador, en adelante PDI) por universidad en España es de 1.559, siendo de 2.374 en las universidades públicas y de 682 en las universidades privadas. Si estos valores se consideran en equivalente a tiempo completo, se obtendría una media global de 1.056 profesores, con un intervalo que iría de los 1.640 en los centros públicos a los 372 de media en los privados (la universidad española con mayor volumen de profesorado tendría 5.210 PDI en equivalente a tiempo completo (ETC), pero habría dos universidades con sólo 10 PDI en ETC y otras seis con menos de 100 PDI).
De forma consecuente, el volumen del profesorado y su dedicación a tareas de docencia e investigación inciden en la captación de recursos por investigación y transferencia, ya que los grupos de investigación necesitan de una masa crítica para ser competitivos. En este sentido, en los tres ejercicios que abarca el período 2021 a 2023, las universidades españolas captaron 12.812 proyectos de investigación autonómicos, nacionales y europeos de carácter competitivos (no se incluyen por lo tanto ni proyectos no competitivos, ni valorización de patentes ni recursos conseguidos para cátedras universitarias). De estos datos se deriva que la media de proyectos de investigación obtenidos acumuladamente en estos tres ejercicios por universidad fue de 143 (cabe retener que la mayoría de los proyectos tienen en torno a tres años de vigencia). En todo caso, la universidad que acumuló en esos tres años más proyectos de investigación alcanzó la cifra de 703, mientras que diecisiete universidades consiguieron menos de 10 proyectos.
Desde el planteamiento y modelo de universidad preeminente en España, el profesorado, elemento esencial sobre el que se asienta la actividad universitaria, debe ser fundamentalmente profesorado doctor permanente a tiempo completo, sin menoscabo de la aportación puntual y necesaria de profesionales de otros ámbitos que contribuyen, con su experiencia y distinta perspectiva, a una formación más enriquecedora del estudiantado.
De igual modo, esta reforma se promueve para conservar un principio fundacional de nuestro modelo universitario: el elevado nivel de calidad y de excelencia en la docencia y en la investigación, que son las dos actividades consideradas como consustanciales a la labor universitaria, de la universidad como institución y de su profesorado como protagonista de la actividad universitaria. No se puede considerar que una institución o empresa educativa en España pueda ser catalogada como una universidad si no cumple con este principio. Este es el principal rasgo distintivo del modelo universitario español, desde el inicio del periodo democrático hasta la actualidad, al igual que acaece en la mayoría de los países avanzados de nuestro entorno. La presente norma, así, refuerza las bases jurídicas y los instrumentos de intervención para que las administraciones públicas garanticen el cumplimiento de este principio.
En conexión con lo anterior, la norma introduce una serie de medidas encaminadas a reforzar los requisitos de calidad en el proceso de creación, reconocimiento y autorización de las universidades, destinadas, precisamente, a robustecer la confianza del estudiantado, de sus familias y del conjunto de la ciudadanía en el rigor de sus instituciones universitarias, en la calidad de los títulos que obtienen y en la excelencia de la investigación que se desarrolla en sus grupos de investigación, departamentos o institutos. Unas medidas que, lógicamente, afectan por igual a las nuevas propuestas para crear o reconocer una universidad y a las universidades que ya están en funcionamiento. En este sentido, cobra notable importancia para el permanente aseguramiento de la calidad, y su mejora constante, el proceso de acreditación institucional de las facultades y escuelas. La verificación de los requisitos para la acreditación institucional se asigna a las agencias de aseguramiento de la calidad, en tanto que organismos independientes de los poderes públicos en su actuación, y que deben valorar no solo la actividad docente, sino también, ahora, la disponibilidad, la calidad y la adecuación del profesorado.
La reforma no obstaculiza ni el crecimiento del sistema universitario español, ni la creación de nuevas universidades públicas ni la libertad de iniciativa privada en el mismo, sino que, por el contrario, quiere encauzarlo en un contexto dinámico, innovador y garantista. El sistema universitario puede seguir creciendo con iniciativas públicas o privadas, al mismo tiempo que lo hacen las demandas de formación y de conocimiento de la sociedad española y, además, ello puede estar sustentado en el incremento de la capacidad de captación de estudiantado extranjero, pero ha de hacerlo de forma ordenada y garantizando la irrenunciable calidad global del mismo.
En este sentido, es necesario poner de manifiesto que en el curso 2023-2024 se ha alcanzado el máximo histórico de oferta de titulaciones oficiales universitarias en España, con 9.765. Esta cifra implica un incremento de 1.500 títulos nuevos en apenas siete años, un dato sin duda espectacular, y que requiere ponderación en los próximos años. Su oferta se estructura en 3.322 Grados, 1.028 proyectos formativos de itinerario común de Grado (dobles grados), 4.049 Másteres Universitarios, 152 proyectos formativos de itinerario común de Máster (dobles másteres), y 1.214 programas de doctorado. Con estas cifras la media de oferta de títulos oficiales por universidad estaría en 107. Por otra parte, el sistema universitario español es generalista, en tanto que están presentes las grandes ramas del conocimiento en buena parte de las universidades. La estadística anterior, referida a la oferta de titulaciones en el curso 2023-2024, corrobora que la media de ramas del conocimiento presentes en las universidades del país era de 4,4 sobre las 5 posibles, y, asimismo, el 94 % de las universidades contaba con una oferta de titulaciones en 3 o más ramas del conocimiento.
La calidad y consolidación de la excelencia en el sistema universitario español es, pues, un factor esencial para la competitividad internacional de las universidades en un contexto de rápida globalización del conocimiento académico, científico y tecnológico. Un proceso de globalización multiforme y complejo, con protagonistas nacionales y empresariales muy heterogéneos, pero en el cual la sociedad y la economía española se juegan su futuro. De ahí la necesidad de que las administraciones públicas aseguren dicha calidad y excelencia como elementos definitorios de su sistema universitario.
V
Mediante esta norma se reforman diversos preceptos relacionados con el procedimiento y los requisitos de creación, reconocimiento y autorización de universidades que se habían establecido en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, así como otras normas conexas en materia de universidades con el mismo rango de real decreto.
Como resultado de ello, mediante el artículo primero de este real decreto se convierte en norma vinculante la regla de que la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada requiere de un proyecto global de formación y de investigación basado en la docencia de calidad y la excelencia de la investigación, que esté sustentado en una masa crítica de estudiantes y de profesorado suficiente para garantizar su sostenibilidad integral como universidad. El cumplimiento de estos requisitos lógicos y razonables para cualquier universidad pública o privada que quiera implantarse con garantías de solvencia, éxito, viabilidad y vocación de permanencia, será examinado en dos informes previos a la creación y autorización del centro universitario: el primero, será recabado de oficio por la Comunidad Autónoma, tendrá carácter preceptivo y vinculante y será elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (ANECA) o la agencia de calidad correspondiente a la comunidad autónoma de ubicación de la sede (reforzándose en la práctica la capacidad de decisión en el contexto autonómico de si un nuevo proyecto universitario reúne los requisitos de calidad exigibles). Esta propuesta recoge todo el acervo de la trayectoria del sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior, en el cual las agencias de calidad, como en el resto de países europeos, tienen la capacidad de emitir informes vinculantes sobre la calidad de un centro universitario (acreditación institucional), de un título oficial (verificación) o del currículum de un profesor o una profesora (acreditación), derivados de las normativas respectivas de ámbito estatal, pero que afectan a todo el sistema y a todas las agencias de calidad de nuestro país. La autonomía e independencia de las agencias en la elaboración de esos informes es la clave fundamental que explica la fortaleza de esta realidad, verdadera columna vertebral de los sistemas universitarios europeos. El segundo, de carácter preceptivo, cuya propuesta será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria.
Este real decreto procede igualmente a desarrollar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, dotando así de contenido el concepto de «universidades de especiales características», ya que dicha ley orgánica deriva, en el apartado 2 de aquel artículo, al Gobierno la facultad de determinar todas las condiciones y requisitos previstos en dicha norma legal mediante su remisión al real decreto. Entre estas universidades de especiales características destacan las no presenciales, como acertadamente refiere la disposición adicional novena de dicha ley orgánica.
De igual forma, se refuerzan los requerimientos de sostenibilidad económica con un aval bancario depositado en la Caja General de Depósitos o instrumento legal similar; y, en la línea indicada en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se aumentan notablemente las exigencias de presencia de la investigación en la actividad de la universidad al considerarla como una actividad consustancial a la propia noción de universidad.
Asimismo, se ve reforzada la acreditación institucional, cuyo órgano de evaluación son las agencias de calidad, entre otros elementos, al sumarse a la valoración de la calidad de las actividades docentes, la disponibilidad y calidad del profesorado.
Por otra parte, se potencia la capacidad de recogida y elaboración de la información del Sistema Integrado de Información Universitaria, para garantizar la transparencia y calidad del sistema universitario y, asimismo, la capacidad de las administraciones públicas de tener indicadores de seguimiento de la calidad global universitaria, siempre respetando la legislación sobre protección de datos. De igual modo, se establece la creación en cada universidad del comité ético de comportamiento del personal docente e investigador en materia de investigación y transferencia, con objeto de establecer criterios de buenas prácticas en el desarrollo de la investigación y, especialmente, en el uso de la inteligencia artificial y de las tecnologías de información y comunicación en la elaboración y difusión de la ciencia.
Finalmente, con la voluntad de dotar de capacidad de competir en un contexto internacional marcado por la globalización del conocimiento, se establece una regulación de los centros universitarios en el extranjero y de la creación de centros de altos estudios, a semejanza de centros de elevado prestigio que caracterizan algunas de las grandes universidades europeas.
Las modificaciones introducidas en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, se acompañan por las que se efectúan en otros tres reales decretos. Así, mediante los artículos segundo y cuarto, que modifican el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, respectivamente, se sustituye la locución nominal «ámbito de conocimiento» por la de «campo de estudio». El cambio aspira a lograr mayor claridad conceptual y evitar confusiones, toda vez que el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, establecía que los títulos académicos se adscribirán a un «ámbito de conocimiento», pero, al mismo tiempo, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, utiliza este mismo concepto en conexión con las relaciones de puestos de trabajo del profesorado. En este contexto, es necesario cambiar esta denominación, reservando el término «ámbito de conocimiento» para las cuestiones relacionadas con los puestos de trabajo, e introduciendo el concepto «campo de estudio» para las cuestiones académicas. Finalmente, mediante el artículo tercero se modifica el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Se establece que, al expedir materialmente los títulos, en estos se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención), que la modalidad de impartición del título oficial ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria de este.
VI
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta en aplicación de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
El marco regulador que introduce esta reforma respeta las facultades de intervención y ordenación que los estatutos de autonomía reconocen a las comunidades autónomas en el ámbito de la educación superior, así como la autonomía de que disponen las universidades en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española.
Así, en la competencia reservada al Estado en virtud del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española subyace el principio de igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio español (art. 139.1 CE), que es un principio estrechamente vinculado a esta atribución competencial» (STC 122/1989, FJ 5); es decir, se trata de una competencia directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos en cualquier parte del territorio español y ligada, asimismo, a la garantía de la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios (arts. 139 CE y 149.1.1 CE)». En este sentido, destaca también la STC 107/2014, FJ. 7.
La propia Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987 señaló acertadamente que «… el Estado, desde la competencia reconocida por el art. 149.1.30.ª, puede sin duda establecer condiciones básicas relativas al profesorado, a la viabilidad económico-financiera y a la calidad de las instalaciones universitarias, puesto que, como hemos reiterado en otras sentencias, desde este título puede regular, por lo que aquí interesa, las bases que garanticen el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza (art. 27.5), la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los derechos constitucionales (art. 27.6) y la homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes (art. 27.8)».
Junto a lo anterior, el propio Tribunal Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que las señaladas condiciones básicas, como las que se prevén en este proyecto normativo, «permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de tales derechos cuando ello fuere aconsejable para evitar una excesiva diversidad que pudiera menoscabar la entidad sustancial del derecho de que se trate» (STC 247/2007, FJ 17, citada en las SSTC 111/2012, FJ 6 y 120/2024 FJ 3).
Señala dicho Tribunal que «en relación con la educación hay que recordar que se trata de una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas … y que las competencias del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE…, arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la educación (art. 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado (STC 6/1982, FJ 3)».
Y «dentro de esas “condiciones básicas” cabe entender incluidos asimismo aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho (...); los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho (...); los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho (como la inscripción censal para el derecho de sufragio…); etc.» (STC 61/1997, FJ 8).
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de las universidades y centros universitarios.
También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.
Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica.
Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad, tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña, y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia en la medida en que se evita la introducción de cargas innecesarias y accesorias.
La reforma de este real decreto se dicta en aplicación del mandato contenido en los artículos 4.2 y 5, e igualmente en la disposición final octava de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Así, el artículo 4.2 antedicho explicita que, para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades.
De conformidad con la normativa vigente, se ha informado de este real decreto al Consejo de Universidades, al Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, y a la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se ha dado audiencia a numerosas organizaciones y asociaciones representativas del sistema universitario español.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
El Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
1. Podrán denominarse “universidades” únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.
2. Podrán denominarse “centros universitarios” aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales de conformidad con Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y cuyas denominaciones podrán ser las de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación o Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. En ningún caso una universidad podrá tener centros propios o centros adscritos que no tengan por objeto la impartición de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado y el desarrollo de labores de investigación, o sean centros exclusivamente dedicados a actividades de investigación y de transferencia. Estos centros adscritos también podrán desarrollar actividades de formación permanente. Asimismo, las universidades podrán tener centros específicos dedicados a la impartición de actividades de formación permanente.
3. La denominación de “universidad” y de “centros universitarios” queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto, incluidas las referencias a estos términos en otros idiomas.
4. En todo caso, tendrán la condición de “universidades de especiales características” en virtud de la habilitación contenida en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la disposición adicional novena de la mencionada ley orgánica, y a fin de garantizar la calidad homogénea de sus enseñanzas para todo el estudiantado con independencia de su lugar de residencia, aquellas universidades que impartan más del 80 por ciento de su actividad docente en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado bajo el modelo docente virtual, o híbrido, entendida dicha actividad como la suma total de los créditos ECTS de toda su oferta académica.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse la sede oficial cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Condiciones, requisitos y procedimiento para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
1. Además de lo previsto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, experiencia previa en gestión universitaria del equipo encargado de la dirección y gestión de la universidad o centro, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o de reconocimiento de una universidad o, en su caso, de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante, Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación o reconocimiento de las universidades de especiales características a las que se hace referencia en el artículo 2.4 de este real decreto, en cuyo caso deberá presentarse ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
3. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante la Comunidad Autónoma donde vaya a ubicarse su sede oficial, esta solicitará el informe preceptivo y vinculante de oficio a su agencia correspondiente de evaluación de la calidad e inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), o, en caso de no disponer de esta, al organismo autónomo Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (en adelante, la ANECA).
En el caso de las universidades de especiales características a que se hace referencia en el artículo 2.4, con la excepción establecida en la disposición adicional décima cuarta de este real decreto, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades solicitará de oficio dicho informe preceptivo y vinculante a la ANECA.
4. El informe de las agencias valorará la calidad global del proyecto presentado de conformidad con los requisitos y exigencias estipulados en este real decreto y analizará, entre otros extremos, la calidad de la oferta docente; la disponibilidad, características y adecuación de la plantilla de profesorado que sustenta esa actividad docente e investigadora y que se compromete la entidad promotora del proyecto universitario a contratar; la dotación de equipamientos e instalaciones para la docencia, la investigación y la transferencia, de servicios y de gestión; y la solvencia de la programación plurianual de la investigación y la transferencia de la universidad.
5. La agencia de calidad dispondrá de un plazo máximo de un año desde la recepción de la solicitud para la emisión y evacuación de este informe a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Los promotores podrán subsanar las faltas en que incurra la solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En todo caso, se sustanciará un trámite de audiencia a los interesados, a fin de que estos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en los términos previstos en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La falta de evacuación del informe de la agencia de calidad correspondiente en el plazo señalado a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, implicará el carácter desfavorable del mismo.
6. Si el informe de la agencia correspondiente fuera favorable, se remitirá la Memoria de la propuesta para crear o reconocer una universidad al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la elaboración de la propuesta de informe preceptivo que se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria. De dicho informe se dará traslado a la Comunidad Autónoma, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al solicitante de la creación o reconocimiento de la universidad.
Si el informe de la agencia correspondiente fuera desfavorable o este no se hubiera emitido en el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dictará resolución denegatoria que pondrá fin al procedimiento administrativo de solicitud de creación o de reconocimiento de una universidad, notificándose esta al interesado, que no podrá volver a presentar una nueva solicitud hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de la notificación de dicha resolución.
7. La propuesta de informe preceptivo que elabora el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la Conferencia General de Política Universitaria prestará especial atención a la sostenibilidad económica de la propuesta. Igualmente, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria se evacuará en un plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.
8. De conformidad con la normativa aplicable a la creación de órganos colegiados, se crearán, en las agencias de calidad, comisiones de evaluación específicas para emitir el informe de evaluación de la calidad global de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, con una composición que garantice una mayoría de miembros procedentes de los siguientes colectivos de profesorado: catedráticos o catedráticas de universidad, profesores o profesoras titulares de universidad, profesores o profesoras permanentes laborales, y profesorado permanente acreditado a las anteriores figuras en el caso de las universidades privadas, que cuenten con experiencia de gestión universitaria, entendida como el previo desempeño de cargos académicos unipersonales o la dirección o la responsabilidad de servicios y unidades de la universidad. Los miembros citados anteriormente serán elegidos por sorteo de un único conjunto conformado por estos colectivos de profesorado pertenecientes a las universidades españolas. Dicha composición respetará el principio de presencia equilibrada, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 5, y se introducen los nuevos apartados 9 y 10, como se indica a continuación:
«1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada, al menos, por diez títulos oficiales de Grado, seis títulos oficiales de Máster y tres programas oficiales de Doctorado. En el total de esta oferta académica deben estar representadas al menos tres de las cinco ramas de conocimiento existentes (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura).»
«3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán al inicio de la actividad académica oficial, como aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años del inicio de la actividad docente. No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos. De igual modo, en este plan se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. La Memoria presentada para la creación o reconocimiento de una universidad deberá cumplir el requisito de que el plan de desarrollo de las titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, que deberá figurar en ella, incluya la previsión de que a los seis años del inicio de su actividad el número de estudiantes matriculados en dichas titulaciones oficiales supere los 4.500. La Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el caso de las universidades de especiales características, deberá corroborar que la universidad cumpla con este requisito.
5. En todo caso, después de seis años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster Universitario que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
6. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar, para cada título oficial: si se articulará desde el punto de vista docente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades (en este último caso deberán indicar la proporción de créditos/horas de impartición y/o los grupos en cada modalidad); la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad (especificándose expresamente si la evaluación será presencial o virtual, o, en caso de combinarlas, qué peso en la evaluación tendrán las pruebas presenciales y las virtuales); los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas, con indicación de si serán virtuales o presenciales, garantizando estas universidades que las prácticas externas tengan carácter presencial en aquellos títulos que así lo exija su memoria del plan de estudios o lo dispongan normativas internas, estatales o directrices de la Unión Europea; detalle de los mecanismos y sistemas de tutoría; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.
7. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número total de créditos matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrá superar en dos veces el número total de créditos matriculados en títulos oficiales. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con la denominación de “Máster de Formación Permanente en” deberán contar obligatoria y previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
8. Las universidades deberán asegurar la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad de sus centros, que deberán ser certificados por la ANECA o por la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad, guiándose por los Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG). En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso para cada centro de certificar el diseño de este sistema en un plazo máximo de un año y la implantación de dichos centros en un plazo máximo de dos años, y la temporalidad y funciones específicas del mismo.
9. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia detallada, los recursos económicos que se destinarán para alcanzar los objetivos propuestos y una programación pormenorizada para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.
10. Las universidades deberán incorporar como requisito a la Memoria la relación de compromisos por escrito con empresas, instituciones y organizaciones en las que vayan a desarrollarse las prácticas académicas externas del estudiantado de los títulos oficiales de Grado y de Máster Universitario, y de los que se derivarán los futuros convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos para la implementación de esas prácticas.»
Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, y se introduce un nuevo apartado 5, quedando redactados del modo siguiente:
«2. Será un requisito indispensable que la Memoria a la que se refiere el artículo 4.2 incluya una programación plurianual detallada de la actividad investigadora del personal docente e investigador cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de Grado y de Máster Universitario y, especialmente, con los programas de Doctorado que se desarrollen, como mínimo para los seis años que sigan al inicio de la actividad.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán y los que se prevea constituir en los cuatro primeros años de funcionamiento de la universidad, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevean de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación prevista en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, el detalle de los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación (específicamente los que se destinarán a programas y convocatorias propias de investigación). Asimismo, deberán incorporarse los recursos que se destinarán a financiar los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, las medidas que se pretenden ejecutar para la captación de talento nacional e internacional, y las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación. Por último, deberá detallarse el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad de Transferencia (CNEAT) para la evaluación de los sexenios de investigación y de transferencia (o en su caso, por las agencias que puedan implementar estas evaluaciones), y con los criterios utilizados por ANECA y las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto total, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas, a un programa o programas propio/s de incentivación de la investigación y de transferencia de conocimiento (o a programas conjuntos con otras universidades), dado que esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados exclusivamente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y a las unidades y servicios de apoyo a la gestión de la investigación, y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas (quedan excluidos en este cómputo el aulario, edificios de despachos de profesorado o edificios de servicios generales como bibliotecas o despachos centrales de gestión administrativa, técnica o económica), de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal específicamente para labores de investigación. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal técnico, de gestión, administración y servicios. En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, como su proyección en los siguientes seis años.
5. Adicionalmente, las universidades deberán captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las Cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Si no se llegase a ese porcentaje, las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, apercibirán a la universidad y acordarán con ella las medid …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.