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En resumen

Esta ley foral busca promover, atender y proteger a la infancia y la adolescencia en Navarra, reconociendo sus derechos y estableciendo un marco jurídico integral para su bienestar. Su objetivo es abordar de manera global los problemas que afectan a los menores, desarrollando políticas que favorezcan su desarrollo integral y les garanticen una vida digna.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en el BON núm. 7, de 16 de enero de 2006. Ref. BOE-A-2006-2673. Norma derogada, con efectos de 19 de julio de 2022, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8641#dd EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 En los últimos años se ha venido produciendo un cambio en la conciencia social sobre el papel que corresponde a los menores en nuestra sociedad, reconociéndoles no sólo los derechos inherentes a toda persona, sino además, aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas instituciones internacionales, destacando por su trascendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esta nueva filosofía en relación con el menor y, en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño. En nuestro país, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la obligación de todos los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha supuesto no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica 13/1982, de 19 de agosto. Mediante los Reales Decretos 1702/1985, de 1 de agosto, 1775/1985, de 1 de agosto, 274/1986, de 24 de enero y 1681/1990, de 28 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios del Estado en materia de asistencia y servicios sociales, en materia de protección de menores y en materia de fundaciones benéfico asistenciales, así como las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales. Por otra parte, la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1.c) y d), 53, 57 y 58.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, materias todas ellas a las que se hace referencia en esta Ley Foral. Partiendo de este marco normativo, la Comunidad Foral de Navarra ha venido desarrollando las funciones en materia de protección y reforma de menores, habiendo acumulado una valiosa experiencia, así como llevando a cabo los programas específicos de protección de menores necesarios para la promoción y adecuada atención de los mismos en nuestra Comunidad Foral. No obstante, la práctica totalidad de las instituciones implicadas en la protección de menores, así como sus profesionales, consideran conveniente la aprobación de una norma de atención integral a los menores, en la que se aborden, con una perspectiva global, los problemas que afectan a uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad, al entender que la protección de los menores que impone la Constitución a los poderes públicos no alcanza sólo a las actuaciones administrativas en los supuestos de desprotección y conflicto social sino, y fundamentalmente, a desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral y le garanticen un nivel de vida digno. En definitiva, se trata de recoger en un solo texto legal, todas las medidas, mecanismos y actuaciones para evitar o eliminar los riesgos que puedan afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad navarra. Esta perspectiva global difícilmente podría abordarse si no se asume que la responsabilidad de la atención a los menores recae tanto sobre las Administraciones Públicas como sobre la sociedad en general. Por ello, la Ley contempla las medidas y mecanismos necesarios para lograr que la actuación de cada una de ellas se realice bajo los principios de coordinación y colaboración, así como la necesaria participación social. 2 Respecto a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Derecho civil, el artículo 48 del Amejoramiento establece que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral, a la vez que dispone que la conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral. En aplicación de lo anterior, y en relación con la competencia para elaborar una legislación específica de Atención Integral al Menor que recoja y regule instituciones de Derecho civil, se puede señalar que «el desarrollo del Fuero Nuevo no encuentra más límites, además de los previstos en la Constitución, que los derivados del propio objeto a desarrollar, de sus instituciones y de sus principios informadores en cuanto sistemas jurídicos autónomos de raíz histórica». Es pues claro, y así lo dispone el propio Amejoramiento, que la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral, por lo que esta Comunidad puede elaborar disposiciones legales de carácter civil, siempre y cuando se respete las competencias exclusivas del Estado en esta materia. En este sentido el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, como es el caso de la Comunidad Foral de Navarra. Cuestión bien distinta a ésta de la competencia es la de la aplicabilidad del Derecho civil foral en la Comunidad Foral de Navarra. En primer lugar, se hace preciso en esta materia aludir, por un lado, al concepto de condición civil foral, y, por otro, al concepto de Derecho interregional privado. Cuando se habla de condición civil foral de navarro, se hace referencia, en primer término, al estado civil o circunstancia personal que confiere a los sujetos que la poseen la titularidad del conjunto de facultades, derechos y acciones que el Derecho civil navarro atribuye a las personas por el mero hecho de serlo y, en segundo lugar, a la circunstancia, o punto de conexión, que determina la aplicabilidad del Derecho civil navarro a un determinado sujeto, en cuanto ley personal suya. En este sentido, es el artículo 14 del Código civil el que dispone que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (o condición civil foral en Navarra). Por otra parte, cuando hablamos del Derecho interregional privado nos estamos refiriendo a la resolución de conflictos en la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos que coinciden en un mismo territorio. Y para la determinación del Derecho material aplicable será preciso tener en cuenta las reglas de conflicto contenidas en el Código civil, por ser esta materia competencia exclusiva del Estado (149.1.8.º CE). En relación con la aplicabilidad de los artículos que constituyen Derecho civil foral contenidos en esta Ley Foral, y teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 14 del Código civil la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (o condición civil foral en Navarra), de las reglas de conflicto previstas en el Código civil para dirimir la aplicabilidad de un determinado ordenamiento jurídico, se puede concluir que: a) El Derecho civil de Navarra es ley personal de las personas físicas de condición civil foral de navarros. b) A las personas que no tengan la condición civil foral se les aplicará su ley personal, de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. c) El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno filiales se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo. Respecto al carácter y al contenido de la filiación adoptiva, señalar que se aplicará el Derecho civil foral a las personas que tengan la condición civil foral, y la ley personal que corresponda a su vecindad civil a las que no ostenten dicha condición. Respecto a las relaciones paterno filiales, su alcance material se reduce, prácticamente, a la patria potestad, ya que otras medidas de protección del hijo menor distintas a la patria potestad cuentan con su propio régimen legal. d) La adopción constituida judicialmente en Navarra se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo que, en su caso, disponga el Derecho navarro. No obstante, si el adoptando no tiene la condición civil navarra, lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios se regirá por la ley personal que corresponda a su vecindad civil y, a petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá exigir los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley personal o la correspondiente al lugar de residencia habitual del adoptante o del adoptado. e) En relación con la tutela y las demás instituciones de protección del menor, pueden distinguirse los siguientes supuestos: La tutela y las demás instituciones de protección del menor se rigen por el Derecho civil navarro cuando el menor tenga la condición civil foral. En caso de medidas provisionales o urgentes, regirá también el Derecho civil navarro si el menor tiene su residencia habitual en Navarra. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas navarras, se sustanciarán, en todo caso, con arreglo al Derecho civil foral navarro. Será aplicable el Derecho civil foral para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto a los menores abandonados que se hallen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. En este sentido, procede equiparar la situación de abandono con la de desamparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. f) Por último, resaltar que las disposiciones administrativas, como son todas aquéllas dictadas en materia de protección del menor, se rigen por el principio de territorialidad, por lo que se aplican a todos aquellos que se hallen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. 3 La presente Ley Foral se estructura en un título preliminar, siete títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Título Preliminar recoge el objeto de la Ley Foral, así como su ámbito de aplicación y los principios rectores de la actuación integral al menor, en especial el principio de corresponsabilidad y colaboración ciudadana. El Título I, de la Distribución de Competencias, regula las competencias que ostentará la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como las que se atribuyen a las Entidades Locales de Navarra, y el funcionamiento y la acreditación de las entidades colaboradoras de atención a menores, como elemento fundamental de implicación de la sociedad civil en la promoción y prevención de los derechos de los menores. El Título II, de los Derechos y Deberes del menor, consta de tres capítulos. El Capítulo I, de los Principios Generales, trata de la promoción y divulgación de los mismos y recoge el principio de subsidiariedad de la actuación de las Administraciones Públicas de Navarra. El Capítulo II, de los Derechos y su Promoción y Protección, es la base de la presente Ley Foral y por ello se contemplan todos los medios necesarios para cubrir tal fin. Por esto, en este capítulo se contienen las actuaciones que desde las Administraciones Públicas de Navarra se llevarán a cabo para garantizar, proteger y promover el cumplimiento de los derechos del menor. Así mismo, aparecen en el Capítulo III los Deberes de los menores, con especial referencia a su contribución al desarrollo de la vida familiar y de comportamiento cívico. El Título III, de las Actuaciones de Prevención, establece su carácter prioritario, definiendo las finalidades que éstas persiguen y las actuaciones que pueden llevarse a cabo sin carácter limitativo. El Título IV, de la Protección, base también de la actuación de la Administración en la defensa del menor, consta de seis capítulos. El primero de ellos está destinado a recoger disposiciones generales, en concreto, a realizar las definiciones necesarias que sirvan de punto de referencia al lector de la Ley. Así, define el sistema de protección y las situaciones de desprotección y conflicto social, regulando además, los criterios de intervención de la Administración y los derechos específicos que tienen los menores que se encuentran en una de estas situaciones. En el Capítulo II se describen las situaciones de riesgo, y las actuaciones que su declaración conlleva. En el Capítulo III, de la Situación de Desamparo, se definen aquellas situaciones que dan lugar al desamparo y las garantías básicas del procedimiento para su declaración. Especial importancia adquiere, en este capítulo, la distinción que se establece entre las resoluciones que declaren la situación de desamparo y las resoluciones que resuelvan las peticiones de remoción de los desamparos declarados como consecuencia de la aparición de nuevas circunstancias. En el Capítulo IV se regulan las Medidas de Protección en las situaciones de riesgo y desamparo y las actuaciones que las mismas implican, dividiéndose en cinco secciones. La primera de ellas, del apoyo a la familia, recoge las actuaciones que, como medida de protección y distinguiéndola del apoyo a la familia como actuación de prevención, pueden adoptarse, estableciendo, asimismo, su carácter prioritario como medida de protección. La Sección segunda regula la institución de la Guarda, destacando la posibilidad que se establece de que la guarda adquiera un carácter de permanencia, sin que sea precisa la declaración del desamparo, cuando así se considere de interés para el menor y sea acordado entre padres, tutores o guardadores y la Administración de la Comunidad Foral. En la Sección tercera, de la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria, se recoge la necesidad de que en la propia resolución administrativa por la que se asume la tutela deban constar las medidas y actuaciones a adoptar con el menor, garantizándose asimismo la atención inmediata de los mismos a través de los centros de primera acogida o familias acogedoras. Asimismo, se dispone que, no obstante lo anterior, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir la tutela con beneficio para éste. La Sección cuarta regula el Acogimiento, como forma de ejercer la tutela y la guarda, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento en familia extensa respecto a la ajena siempre que se valore como idónea para el menor, y del acogimiento familiar respecto al residencial. Por último la Sección quinta, de la Adopción Nacional e Internacional, establece una serie de garantías para aquéllos que inicien un procedimiento de adopción, estableciendo los criterios de actuación de la Administración. Se crea, asimismo, el Registro de Adopciones de Navarra en el que se inscribirán todos los solicitantes que hayan superado el período de selección. En el Capítulo V, de los Menores en Conflicto Social, se recogen las actuaciones que la Entidad Pública competente llevará a cabo con aquellos menores que pudieran causar perjuicios a sí mismos o a otras personas. El Capítulo VI, de los Programas de Autonomía Personal, recoge el compromiso de la Administración de la Comunidad Foral de continuar apoyando a aquellas personas que durante su minoría de edad han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su integración social. El Título V, de las Actuaciones en el Sistema de Reforma, referido a los menores que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas y no tienen edad para que se les pueda exigir responsabilidad penal, según lo establecido en las bases de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que exigen medidas de resocialización e inserción; regula la competencia y los principios que rigen en la ejecución de las medidas impuestas, remitiéndose en todo lo demás a la legislación estatal aplicable. El Título VI se refiere al Régimen de los Centros de Menores, tanto del sistema de protección como del sistema de reforma, incluyendo en el mismo las bases de su régimen de organización, funcionamiento y coordinación, así como el estatuto de los menores residentes. Por último, el Título VII, del Régimen Sancionador, recoge las infracciones y sanciones administrativas en materia de atención a menores. 4 En definitiva, se trata de un proyecto que, poniendo el énfasis en el sistema de protección del menor y en el reconocimiento de sus derechos, pretende, como ya se ha señalado, regular la atención integral que se debe prestar a los menores, englobando en el sistema de atención integral, tanto la promoción, como la prevención y la protección y la ejecución de las medidas de reforma, con el objetivo de lograr el mayor índice de bienestar posible para ellos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 7, de 16 de enero de 2006. Ref. BOE-A-2006-2673. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley Foral tiene como finalidad asegurar la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección del menor, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción, y la intervención de orientación e inserción con respecto a los menores sujetos al sistema de reforma en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, garantizando el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia. Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación. 1. Las medidas contempladas en la presente Ley Foral serán de aplicación a todos los menores de edad que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras administraciones. 2. Así mismo, la presente Ley Foral será aplicable a los menores y, en su caso, a los mayores de edad, sujetos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor. 3. En caso del conflicto entre distintos ordenamientos jurídicos, se estará a lo previsto en los artículos 9 a 16 del Código Civil en lo referido ámbito de aplicación de esta Ley Foral. 4. A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no haya sido emancipado o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable. 5. Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 12 años. 6. Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad. Artículo 3. Principios rectores. Las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones Públicas de Navarra, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral y en el resto del ordenamiento jurídico, se ajustarán a los siguientes principios: a) La primacía del interés superior del menor y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra. b) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con el menor. c) La búsqueda de la integración familiar y social de los menores, garantizando la permanencia de éstos en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses. d) Se concibe la atención en centros como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo un carácter temporal siempre que sea posible. e) La prevención de las situaciones de desprotección y conflicto social, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social del menor. f) La cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención al menor y en la defensa y promoción de sus derechos. g) La promoción de la participación y de la solidaridad social en la problemática de los menores y sus familias, así como la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección y conflicto social. h) El fomento en los menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución. i) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del menor. j) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas. k) La eficacia en la elección del mejor recurso existente para cada menor concreto, con la colaboración de las distintas instituciones. Artículo 4. Principio de corresponsabilidad y colaboración ciudadana. 1. Todo aquél que ostente alguna responsabilidad sobre un menor estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración. 2. Los padres o tutores de los menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones Públicas de Navarra, entidades y ciudadanos en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley Foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna. 3. Toda persona o autoridad, y especialmente aquéllas que por su profesión o función relacionada con los menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo comunicarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. Artículo 5. Planificación y programación de actuaciones. 1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito. 2. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación. 3. El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas. Artículo 6. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones. 1. Tanto la planificación, como la programación y ejecución de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley habrán de tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado. 2. Precediendo a la elaboración de la planificación autonómica, de la que habrá de ser presupuesto, y con la periodicidad prevista legalmente para la misma, se procederá a evaluar y hacer pública la situación de bienestar de la población infantil de Navarra, determinando las necesidades que a la misma afecten. 3. Para contribuir al mejor conocimiento de la situación y necesidades de la infancia, así como de las tendencias y respuestas que en las acciones para su atención se producen en nuestro entorno, se promoverá la investigación a través de las Universidades y de las entidades dedicadas al estudio y al trabajo en este campo, cuya participación se impulsará, asimismo, en relación con las actividades de formación. 4. Se dispondrá igualmente un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley Foral. 5. Se planificarán y desarrollarán sucesivos Planes de Atención a la Infancia y Adolescencia en Dificultad social, previa evaluación de sus correspondientes ejecuciones. TÍTULO I De la distribución de competencias CAPÍTULO I De las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia. 2. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones: a) La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores. b) La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales. c) Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de los menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social. d) El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones Públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de la presente Ley Foral y el seguimiento y evaluación de las actividades que éstos realicen en este ámbito. En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección del menor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección del menor. e) La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma del menor. f) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y conflicto social y a menores infractores. g) La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción. h) La gestión del Registro de Menores contemplado en la presente Ley Foral. i) El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización de los profesionales y colaboradores en esta materia. j) La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta Ley Foral. 3. En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones: a) La adopción y cese de las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores. b) La cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de los servicios básicos y especializados de apoyo a la familia. c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras. d) La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción, así como el apoyo y la mediación post-adopción. e) La declaración de idoneidad y la selección de los solicitantes de adopción nacional, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación civil. f) La declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional y la aceptación de las preasignaciones, en su caso, así como la garantía de las actuaciones de seguimiento. g) El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección. h) La creación de centros y de servicios especiales de atención a los menores. i) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley Foral o por el resto del ordenamiento jurídico. 4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de los menores establecidos en la presente Ley Foral. Artículo 8. Competencias de las Entidades Locales de Navarra. 1. Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales y vigilancia de la escolarización, el ejercicio de las siguientes funciones: a) La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias. b) La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 54 de esta Ley Foral, exceptuados los especializados creados por la Administración de la Comunidad Foral, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales. c) El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que les reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico, y esta Ley Foral en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa. d) La planificación de las actuaciones de prevención y protección del menor en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación de la Administración de la Comunidad Foral, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en la legislación vigente. e) La realización de actuaciones de prevención de las situaciones de desprotección y conflicto social en su ámbito territorial, en el marco establecido en esta Ley Foral. f) La detección, declaración e intervención de las situaciones de riesgo de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial, salvo en los supuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 47.1. g) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas. h) La adopción, en colaboración con el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de educación, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria, en especial para combatir el absentismo escolar. i) El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general, en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley Foral. j) Las demás que por esta Ley Foral les son asignadas y las que les atribuye el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral: a) Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de los menores. b) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley Foral. c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de los mismos. CAPÍTULO II De las entidades colaboradoras Artículo 9. Concepto y requisitos. 1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido acreditadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores. 2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes: a) Estar legalmente constituidas y registradas. b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores. c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente. d) Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades. 3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquéllas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional. Artículo 10. Procedimiento de actuación y acreditación. 1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor. 2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. 3. Las resoluciones administrativas de acreditación como entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra. 4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberá obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente. Artículo 11. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras. 1. Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas. 2. En el desempeño de las funciones de atención a los menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones: a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico. b) Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral. c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral. d) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos. e) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación. Artículo 12. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora. La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos. TÍTULO II De los derechos y deberes del menor CAPÍTULO I Principios generales Artículo 13. Protección de los derechos del menor. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. Artículo 14. Promoción y divulgación de los derechos del menor. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores. 2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos. 3. El Defensor del Pueblo velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes: a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración. b) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral su actuación en materias relacionadas con esta ley foral. c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual. d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley. Artículo 15. Subsidiariedad. La actuación de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, tutores o guardadores, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral del menor. CAPÍTULO II De los derechos: su promoción y protección Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo protegerán a los menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad. 2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales. 3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley Foral, las Administraciones Públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica del menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan. Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones. b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales. c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública. d) Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. Artículo 18. Derecho a la identidad. A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de los menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones: a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos. b) Asimismo, adoptará las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan. Artículo 19. Derecho a la información. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa y colaborarán para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo. 3. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán para que los menores no puedan ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los menores. Artículo 20. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres o tutores cooperen para hacer efectivo el ejercicio de la libertad ideológica de los menores, de modo que contribuya a su desarrollo integral. Artículo 21. Derecho a la participación social y al asociacionismo. 1. Desde las Administraciones Públicas de Navarra se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra. 2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas. 3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática. 4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado. Artículo 22. Derecho a ser oído y a la libertad de expresión. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán el derecho de los menores a ser oídos, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, lo procurarán en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la edad y condiciones de madurez del menor, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos. 3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo. 4. La Administraciones Públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores. Artículo 23. Derecho a la protección de la salud. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a estar acompañados de sus padres, tutores, guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por los responsables sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor. Reglamentariamente se regulará la accesibilidad de los padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho. 4. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan. En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres. 6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido, desde las Administraciones Públicas de Navarra se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas. Artículo 24. Derecho a la Educación. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, y colaborará con las familias en el proceso educativo de los mismos. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione al menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, orientando sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades del menor y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor. 4. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por los menores de la historia, las lenguas, la cultura y la realidad social y natural de Navarra. 6. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres y Madres como medida de apoyo, educación y prevención. 7. El Departamento del Gobierno de Navarra, competente en materia de educación, deberá poner los medios necesarios para que se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes. Artículo 25. Derecho a la cultura y al ocio. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de los menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. De igual manera, las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo. Artículo 26. Derecho al medio ambiente. Las Administraciones Públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de los menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán: a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable. b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente. Artículo 27. Derecho a la Integración Social. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con discapacidades el derecho a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social. 3. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal. 4. La Administración de la Comunidad Foral velará para que los menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes. 5. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en los centros existentes en la Comunidad Foral, la estimulación temprana a los menores de edad de 6 años con deficiencias funcionales con el objeto de asegurar su integración social. Artículo 28. Derechos económicos y laborales. 1. Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales. 3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país. 4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales. CAPÍTULO III De los deberes del menor Artículo 29. Deberes del menor. 1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes: a) Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia. b) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos. c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas. d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento por los menores de sus deberes. Artículo 29. Deberes del menor. 1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes: a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia. b) Respetar en todo momento a los profesores y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros. c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos. d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas. e) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora. f) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento por los menores de sus deberes. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961. Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones. Reglamentariamente se establecerán las prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, publicidad, consumo y comercio, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal existente. TÍTULO III De las actuaciones de prevención Artículo 31. Carácter prioritario y finalidades. 1. En la atención integral a los menores, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de desprotección y conflicto social de éstos, así como las graves carencia …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.