{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patentes. En el desarrollo reglamentario de dicha legislación participará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la autoridad competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos genéticos cuyo acceso haya sido concedido por la Administración General del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los supuestos en los que las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán dicha información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización irregular de recursos genéticos españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los departamentos ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 74.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se añade el artículo 72, con la siguiente redacción: «Artículo 72. Control de la utilización de los recursos genéticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de los recursos genéticos en España se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión. El real decreto de desarrollo de los artículos 71 y 72 incluirá la designación de las autoridades responsables de la aplicación del citado Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. El artículo 69 pasa a ser artículo 73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. El artículo 70 pasa a ser artículo 74, con la siguiente redacción: «Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones públicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización en España de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país se ajustará a lo dispuesto en la normativa nacional de acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de dicho país, todo ello conforme al Protocolo de Nagoya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya se llevará a cabo conforme al Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cuanto a la protección de los conocimientos tradicionales del Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos a la biodiversidad y su relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial, se estará a lo que se establezca en la legislación internacional y, en su caso, en la legislación vigente en materia de patentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Los artículos 71 a 73 pasan a ser 75 a 77, respectivamente Cincuenta y ocho. El artículo 74 pasa a ser artículo 78 y queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 78. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de esta ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidas asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de financiación que puedan establecerse en el futuro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objetivos del Fondo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación in situ y ex situ de especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación de especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hacer viables los modelos sostenibles de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, en especial, en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000, y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en peligro de desaparición y especies catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación forestal, en particular, la elaboración de proyectos de ordenación de montes o de planes dasocráticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instituir mecanismos financieros destinados a hacer viables los modelos de gestión sostenible en materia de silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valorizar y promover las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y las llevadas a cabo por los agentes sociales y económicos ligados a los espacios naturales protegidos y a la Red Natura 2000, así como apoyar los servicios ambientales y de conservación de recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Apoyar las acciones de eliminación de otros impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad, en especial el control y erradicación de especies exóticas invasoras y la fragmentación de los hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incentivar la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestal sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Promocionar la obtención de la certificación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración y experimentación relacionadas con la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Financiar acciones específicas relacionadas con la custodia del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Promover el uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos procedentes de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Promover la preservación, mantenimiento y fomento de los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad mediante, entre otros procedimientos, la incentivación de los agentes que los aplican.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan a la defensa y sostenibilidad del patrimonio natural y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Promover la producción ecológica en las zonas incluidas en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Financiar acciones específicas de prevención de la erosión y desertificación, preferentemente en los espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Incentivar los estudios y prospecciones que persigan el desarrollo y actualización del inventario español del patrimonio natural y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Impulsar iniciativas de divulgación que favorezcan el conocimiento y la sensibilización social por la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución de las acciones que se financien con cargo al Fondo corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, con las que previamente se habrán establecido mediante convenio las medidas a cofinanciar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por Real Decreto, previa consulta con las comunidades autónomas, se regulará el funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural, que garantizará la participación de las mismas, singularmente en todos aquellos objetivos del Fondo que incidan sobre sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones trabajarán desde el principio de subsidiariedad dando participación, en las acciones y beneficios de las medidas propuestas, a los habitantes y a los propietarios de los territorios beneficiados por las medidas promovidas por el Fondo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. El artículo 75 pasa a ser artículo 79.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas como vulnerables, así como la de propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho combustible así como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos 72 y 74 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. El artículo 77 pasa a ser el artículo 81, y queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 81. Clasificación de las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan aumentar el importe máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida prevista en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se podrá igualmente proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a los órganos competentes de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Gobierno podrá, mediante real decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Los artículos 78 y 79 pasan a ser los artículos 82 y 83, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las comunidades autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores se regulará por lo dispuesto en el título I, capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, situados en el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las funciones de la Administración General del Estado en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo para lo previsto en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se suprimen los apartados segundo y tercero de la disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Condicionalidad de las ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas públicas financiadas exclusivamente con fondos nacionales y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para cualesquiera fines previstos en esta norma quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Exención de tasas urbanísticas para obras de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística, por las obras que se declaren de interés general conforme a lo previsto en el artículo 4.3.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional undécima. Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se recabará informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifica la disposición derogatoria, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos: los artículos 23.5.a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y los artículos 25.13.a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por el artículo 60.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, salvo las siguientes disposiciones en las que, además de dictarse al amparo de dicho artículo, se dictan al amparo de los siguientes títulos competenciales: el artículo 53, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros, el artículo 4.3 y el segundo inciso del artículo 60.2, que se dictan al amparo del artículo 149.1.24.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas de interés general, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 y el artículo 71, que constituyen legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son básicos el artículo 76.2 y la Disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. Se modifica el anexo VIII de la ley, que quedará redactado de la siguiente manera: «ANEXO VIII Geodiversidad del territorio español I. Unidades geológicas más representativas 1. Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sistemas volcánicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y eólico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Contextos geológicos de España de relevancia mundial 1. Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Costas de la Península Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Carbonífero de la Zona Cantábrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El «rifting» de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados asociados del Levante español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Unidades olistostrómicas del antepaís bético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad mediterránea).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El orógeno varisco ibérico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Extensión miocena en el Dominio de Alborán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La Faja Pirítica Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la cuenca Vasco-Cantábrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Gasto público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer ningún incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El párrafo b) del artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera: «b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el estado medioambiental de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya cubiertos por el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 45.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera: «3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá ampliar este plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los interesados dicha ampliación. A los solos efectos de permitir a los interesados la interposición de los recursos administrativos o contencioso administrativos que fueran procedentes, transcurrido el plazo mencionado se entenderá desestimada la solicitud o se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, de forma que el apartado 2 del artículo 13 quedará redactado de la siguiente manera: «2. Sin perjuicio de los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos exigibles por otras disposiciones, quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas y en los términos que estas determinen, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta ley y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas autorizaciones, se concederán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 21 de septiembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY</p></div>", "next": 0}