{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos \"tipo\", \"estilo\", \"género\", \"imitación\", \"sucedáneo\" u otros análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el párrafo b) del artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y 18.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos \"tipo\", \"estilo\", \"género\", \"imitación\", \"sucedáneo\" u otros análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el párrafo b) del artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y 18.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 4 quedan derogados, aunque podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en los mismos, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2, 3 y 4, aunque podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en los mismos, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 4 queda derogado, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la infracción recogida en el artículo 38.1.m), cuando se trate de una falta de utilización de una autorización de replantación o de conversión concedida, se aplicará siempre un apercibimiento, y, en caso de que se trate de una falta de una utilización de una autorización de nueva plantación concedida, el importe de la sanción será proporcional a la superficie no ejecutada de la autorización, como criterio determinante de la naturaleza de los perjuicios causados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 4 queda derogado, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-6 Se deroga el apartado 4, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 3.000 euros por hectárea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, en el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de doce meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 12.000 euros por hectárea. Además, en caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados ; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años ; y las impuestas por infracciones leves al año.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Español de Vitivinicultura</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Español de Vitivinicultura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Español de Vitivinicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Español de Vitivinicultura estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las organizaciones económicas y sociales que operan en el sector vitivinícola, en la forma que determine el Gobierno mediante real decreto dictado a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Español de Vitivinicultura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones del Consejo Español de Vitivinicultura:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a la vitivinicultura española, así como formular propuestas en este ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir informe sobre los planes estratégicos de actuación y sobre la memoria anual sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a las mesas sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y el fomento de la vitivinicultura, realizando los estudios precisos al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer las reformas administrativas que sean necesarias para la mejora del sector vitivinícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#dd Disposición adicional primera. Productos derivados de la uva y del vino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley será también de aplicación a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones \"Solera\", \"Solera Reserva\" y \"Solera Gran Reserva\", así como el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas mantendrán y actualizarán el Registro vitícola comprensivo de los datos relativos al viñedo en su ámbito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las variaciones que se produzcan, para la conservación y actualización de los datos estadísticos nacionales y cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas mantendrán y actualizarán el Registro vitícola comprensivo de los datos relativos al viñedo en su ámbito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la información recogida en los mismos para la planificación de las políticas en el sector vitivinícola y para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria así como de las variaciones que se produzcan para la conservación y actualización de los datos estadísticos nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4 Disposición adicional tercera. Certificaciones del origen y procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de protección, entendiéndose por tales los que acreditan la calidad vinculada a un origen geográfico determinado, serán expedidos, en todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado del control del nivel de protección correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia será certificada por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a requerimiento de los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Certificaciones del origen y procedencia. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registros de envasadores de vino.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada comunidad autónoma deberá llevar un Registro de envasadores de vinos. Se facilitará el acceso a los datos contenidos en estos Registros, que serán comunicados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el etiquetado de los productos afectados por el Registro de envasadores de vinos deberá figurar como mención obligatoria el número de registro atribuido por las comunidades autónomas competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas alcohólicas distintas del vino y su normativa de aplicación en los términos actuales, en tanto no se apruebe la normativa específica de dicho registro para estas bebidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Denominación Cava.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denominación Cava podrá acceder al nivel de denominación de origen calificada una vez acredite cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Denominación Cava. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Sistemas de control de los niveles de protección de ámbito supraautonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En función de cuáles sean los sistemas de control efectivamente adoptados en relación con los niveles de protección de ámbito supraautonómico, el Gobierno adoptará las medidas precisas para asegurar la real y efectiva aplicación de aquellos sistemas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Sistemas de control de los niveles de protección de ámbito supraautonómico. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas contenidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el ámbito geográfico de una organización interprofesional agroalimentaria coincida con la zona de producción y elaboración de un v.c.p.r.d. y en la misma paridad entre los diferentes subsectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta ley, dicha organización interprofesional, si se encuentra regulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de organizaciones interprofesionales agroalimentarias, podrá asumir directamente las funciones propias del órgano de gestión y por tanto ser reconocida como tal a todos los efectos, o en el caso de que se opte por un órgano de gestión de naturaleza pública, éste podrá constituirse con la misma representatividad e iguales consecuencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Denominación de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El título III, \"Régimen sancionador\", de esta ley, será de aplicación a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios, a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como a la producción ecológica regulada por el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Denominaciones Geográficas y Denominaciones Específicas de bebidas espirituosas, reguladas por el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de dicho título a los productos citados en el apartado anterior, las menciones contenidas en el mismo sobre viñedos, uvas, vinos y mostos deben entenderse referidas, respectivamente, a explotaciones y a productos agroalimentarios o a bebidas espirituosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título III serán de aplicación, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones reguladoras de las normas específicas de las denominaciones de origen \"Calificada Rioja\", \"Jumilla\" y Denominación \"Cava\", así como aquellas otras relativas a denominaciones de origen de vinos ratificadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Denominación de origen. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores, en dicha materia, será de aplicación, a estos exclusivos efectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria, así como, en su caso, la normativa autonómica sobre defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Adaptación de los actuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de gestión a la nueva regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos de v.c.p.r.d., así como sus órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley es de aplicación directa a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, las partes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título I, completo, excepto el artículo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del título II, los preceptos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El capítulo I completo, excepto el artículo 16, los apartados 4 y 8 del artículo 25 y los párrafos b), e) y g) del apartado 2 del artículo 26.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El apartado 1 del artículo 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El artículo 32.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del título III, los preceptos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El apartado 1 del artículo 38.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los apartados 1 y 3 del artículo 39.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros; y del apartado 2, los párrafos a) y b).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los artículos 41, 42, 44 y 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley es de aplicación directa a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, las partes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título I, completo, excepto el artículo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del título II, los preceptos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El capítulo I completo, excepto el artículo 16, los apartados 4 y 8 del artículo 25 y los párrafos b), e) y g) del apartado 2 del artículo 26.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El apartado 1 del artículo 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El artículo 32.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del título III, los preceptos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El artículo 33 2.º El artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El apartado 1 del artículo 38.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los apartados 1 y 3 del artículo 39.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros; y del apartado 2, los párrafos a) y b).</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los artículos 41, 42, 44 y 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por la disposición final 4.10 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-4 Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\", a excepción de lo previsto en el artículo 11, que entrará en vigor el día 1 de agosto de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 10 de julio de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY Información relacionada Véase la Sentencia del TC 34/2013, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2717, que declara la vulneración de competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TC 82/2013, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2013-4902, sobre vulneración del orden de competencias establecido en determinados preceptos en relación con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.</p></div>", "next": 0}