📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOR núm. 59, de 13 de mayo de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los derechos del consumidor como parte más vulnerable, y en evidente situación de desigualdad, en un mundo de relaciones económicas dominadas por las modernas técnicas comerciales, las grandes estructuras de distribución, venta y prestación de servicios, propiciadas por el libre funcionamiento del mercado, la creciente globalización de la economía y el desarrollo de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, es un objetivo prioritario en el seno de la Unión Europea.
El artículo 51 de la Constitución española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa del consumidor protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán la información y la educación de los consumidores, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. Para dar cumplimiento al mandato constitucional se aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estableció el régimen general de actuación en el ámbito estatal en esta materia, hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incorpora buena parte de la normativa comunitaria en materia de defensa del consumidor a nuestro ordenamiento jurídico y que establece el marco básico en esta materia.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja, asumió la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de defensa del consumidor. Posteriormente, la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, reformó el Estatuto de Autonomía incorporando la competencia en el artículo 9.3 del Estatuto, dentro del apartado de desarrollo legislativo y ejecución de competencias, que establece la «Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».
Esta competencia habilita a la Comunidad Autónoma de La Rioja para establecer un marco normativo propio que desarrolle el Real Decreto Legislativo 1/2007 y que, debido a la importancia compilatoria de la normativa comunitaria que este representa, hace conveniente la aprobación de una nueva ley que, de manera especial, complete la tutela administrativa del consumidor. La norma estatal seguirá siendo de aplicación en aquellas materias que sean competencia exclusiva del Estado o constituyan normativa básica.
La necesidad de una norma autonómica de rango legal se evidencia en las modificaciones que el régimen jurídico general de protección del consumidor ha experimentado desde la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2007, la incidencia de la reciente producción normativa europea en la materia y, sobre todo, la necesidad de incorporar la protección del consumidor a nuevas situaciones derivadas de la implantación de nuevas tecnologías y de la eliminación de las restricciones administrativas a la prestación de servicios en el seno de la Unión Europea. Igualmente, es necesaria esta ley para posibilitar la adaptación normativa de defensa del consumidor al marco jurídico organizativo autonómico, estableciendo el régimen legal de actuación de órganos autonómicos del ámbito de consumo, una regulación específica del procedimiento sancionador que se adapte a la normativa de la Comunidad Autónoma, así como la regulación de las medidas administrativas que se puedan adoptar en esta materia.
La ley se estructura en cinco títulos, con ochenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales, teniendo en cuenta que las referencias de esta ley a los consumidores se entenderán hechas a consumidores y usuarios.
El título I está dedicado a los principios generales.
El título II contempla el detalle pormenorizado de los derechos del consumidor.
El título III trata sobre el control e inspección de los productos y servicios que se ponen a su disposición en el mercado.
El título IV establece el procedimiento a seguir en el supuesto de que la autoridad competente haya de tomar una serie de medidas cuando esté en riesgo la seguridad del consumidor o se atente contra sus intereses económicos.
El título V detalla el régimen sancionador junto a las infracciones y sanciones.
El título I establece la definición de consumidor como la persona física o jurídica que actúa como destinatario final en un uso estrictamente personal, familiar o colectivo, ajeno, en consecuencia, a cualquier actividad empresarial. En su artículo 3, la ley establece una serie de principios generales de actuación a desarrollar por las administraciones públicas, tanto autonómica como local, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, incluyendo aspectos como las condiciones higiénico-sanitarias de productos y establecimientos, productos químicos peligrosos, habitabilidad de viviendas, prevención de incendios, seguridad de los transportes y establecimientos públicos, accesibilidad de edificios, distribución de carburantes, etc. Hay que tener en cuenta que la protección del ciudadano en general y del consumidor en particular depende de diferentes consejerías de la Administración autonómica puesto que dicha protección hay que contemplarla desde un punto de vista multidisciplinar, más amplio que el concreto del órgano que tenga atribuidas las competencias de defensa del consumidor.
La ley clarifica las competencias en materia de consumo tanto de la Administración autonómica como local, enumerando los derechos básicos del consumidor que, de forma general, se pueden clasificar en derechos sustantivos e instrumentales. Los primeros se concretan en la protección de la salud y seguridad, la protección de los legítimos intereses económicos y sociales y el derecho a una eficaz protección jurídica, administrativa y técnica y a una adecuada reparación de daños. Los de carácter instrumental son el derecho a la información, a la educación y formación como consumidores y el derecho de representación a través de las asociaciones de consumidores, las cuales deben ser consultadas en las materias que les afecten. Asimismo, se prevé una especial protección de los derechos en el caso de colectivos que se encuentren en situaciones de indefensión, inferioridad o subordinación y se declara la irrenunciabilidad de los mismos.
En el título II se desarrollan los derechos del consumidor. Se hace especial referencia en el capítulo I a la protección frente a riesgos que puedan afectar a la salud y seguridad, incluyendo dicho derecho como el principal a tutelar. En lo concerniente a la protección de la salud, lo establecido en esta ley debe completarse con el marco de protección establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, de La Rioja. Por lo que respecta a la seguridad, la ley detalla una serie de definiciones en cuanto a qué se considera un producto seguro, qué sujetos son responsables y las actuaciones que deben realizarse en la retirada del mercado de los productos que presenten algún tipo de incumplimiento que afecte a la seguridad del consumidor. Además, se especifican las actuaciones administrativas de protección frente a este tipo de riesgos.
El capítulo II enumera los derechos reconocidos en el ámbito de la protección de los legítimos intereses económicos y sociales, estableciendo las medidas que las administraciones públicas competentes pueden acordar, como son las de prohibir un servicio o imponer condiciones previas a su prestación. Dentro de los mismos, hay que hacer especial referencia a que se introducen de forma novedosa algunos derechos tales como la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por el consumidor independientemente de la actividad de que se trate, poder realizar la baja de un servicio de la misma forma en que se contrató, ejercitar el derecho a reclamar sin que ello le suponga coste alguno y a no sufrir prácticas comerciales desleales conforme a la legislación vigente.
El capítulo III regula el derecho del consumidor a recibir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz y suficiente en la lengua oficial del Estado sobre sus características esenciales, estableciendo las mismas. Se hace referencia a las actuaciones administrativas de protección, campañas de información y promoción de espacios informativos en los medios de comunicación, impulsando las oficinas de información como medio de asesoramiento e información al consumidor. Asimismo, se recogen de forma particular las prescripciones de información en materia de precios, actividad publicitaria y, sobre todo, en la adquisición de viviendas de nueva construcción, en la que destaca la obligatoriedad de entregar al comprador, a la firma del contrato, copia del aval o seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta.
En el capítulo IV, dedicado a la formación y educación en materia de consumo, la ley contempla una serie de programas y actuaciones en la materia. Hay que citar de manera especial la mención que se hace a la colaboración precisa entre los órganos competentes del Gobierno de La Rioja para potenciar la educación del consumidor dentro del currículo escolar, en todos los ciclos y niveles de la enseñanza obligatoria.
El capítulo V se dedica a la representación del consumidor, a través de las asociaciones. En el mismo se detallan los derechos y deberes de las mismas, así como los requisitos que deben cumplir para disfrutar de los derechos contemplados en la ley, y se destaca al Consejo Riojano de Consumo como máximo órgano de consulta y participación.
Por su parte, el capítulo VI establece las actuaciones de protección jurídica, administrativa o técnica, haciendo referencia a la posibilidad del consumidor de formular reclamaciones o denuncias, el fomento de la mediación y del sistema arbitral de consumo como mecanismos de resolución voluntaria de conflictos y el derecho a la reparación de daños. Como principal novedad se incluye la obligatoriedad de disponer de hojas de reclamación para todos los establecimientos donde se comercialicen productos y bienes, se presten servicios o se ejerzan actividades profesionales. A tal fin, se establece el modelo único de Hoja de Reclamación dejando para desarrollo reglamentario su tramitación interna y su reparto en función de la estructura de competencias existente.
El capítulo I del título III regula el Estatuto del Inspector de Consumo. La inspección es uno de los aspectos más importantes de la actuación administrativa de protección al consumidor, no solo por tratarse de una actividad previa y orientada al control de mercado, sino por las funciones preventivas ante situaciones de riesgo. Con el fin de tener una adecuada cobertura legal, el estatuto del personal inspector detalla sus funciones, así como los requisitos que deben contener sus actuaciones en forma de actas y diligencias.
El capítulo II describe el proceso de realización de la toma de muestras y las pruebas analíticas, estableciendo las modalidades de la actuación inspectora. Se hace referencia a la red de alerta de seguridad de los productos y se promueve la creación de códigos de buenas prácticas como instrumento de protección al consumidor y de mejora de la regulación de mercado.
La ley dedica el título IV a las medidas cautelares, que pueden adoptarse por las autoridades competentes para garantizar los derechos del consumidor, de manera especial cuando existan indicios de riesgos para su seguridad o cuando se vulneren de forma grave sus intereses económicos y sociales. Como elemento novedoso, se establece una regulación detallada del procedimiento, tanto para la adopción de medidas cautelares como de medidas administrativas no sancionadoras que confirmen las anteriores, y se contempla, para la eficacia de las resoluciones adoptadas, la posibilidad de imponer multas coercitivas.
El último de sus cinco títulos lo dedica la ley a detallar las infracciones y sanciones. El capítulo I establece una pormenorizada lista de infracciones, clasificadas en siete artículos diferentes, las cuales se corresponden con la vulneración de los derechos detallados y con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. Esta amplia enumeración se hace para cumplir el principio constitucional de tipicidad.
Por su parte, el capítulo II regula las sanciones y sus cuantías y tramos, destacando que, además de la multa, se pueden imponer las sanciones complementarias de cierre temporal o no utilización del establecimiento, suspensión del servicio, decomiso o publicidad de las sanciones. Además, se ha previsto la ponderación de la cuantía de las sanciones en función de una serie de atenuantes y agravantes. Entre los atenuantes cabe mencionar el de la corrección de la conducta infractora, con lo que el procedimiento sancionador tutela el interés privado del consumidor reclamante, incentivando a través de este mecanismo la rectificación del infractor.
Finalmente, el capítulo III detalla los órganos del Gobierno de La Rioja competentes para la imposición de sanciones y, como novedad, la posibilidad de que la Administración local pueda imponerlas, por infracciones en las que concurran una serie de requisitos. Esta previsión hay que relacionarla con las competencias que la ley adjudica a la Administración local en su título I, permitiendo conjugar las actuaciones de dicha Administración con la autonómica, evitando la dispersión de recursos. Se establecen las especialidades del procedimiento sancionador en materia de consumo y su caducidad, así como de la prescripción de las infracciones y sanciones detalladas en los capítulos anteriores.
En definitiva, la ley pretende conseguir un elevado grado de defensa y protección del consumidor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes sociales.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto garantizar la defensa, protección y promoción de los derechos y los legítimos intereses de los consumidores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Concepto de consumidor.
A los efectos de esta ley, es consumidor toda persona física o jurídica que, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada.
Artículo 3. Actuación de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de sus competencias, garantizarán con medidas eficaces la defensa y protección del consumidor, haciendo uso de sus competencias normativas y sancionadoras y ejercerán medidas de vigilancia para asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de cualquier relación de consumo, especialmente, sobre:
a) Las condiciones y calidad higiénico-sanitaria de los alimentos y de los establecimientos alimentarios, medios e infraestructuras a través de las cuales se elaboren, almacenen o expendan.
b) El origen, distribución y utilización de las sustancias y preparados peligrosos.
c) La seguridad y habitabilidad de viviendas y sus servicios comunitarios, tales como suministro eléctrico, gas, agua, saneamiento y ascensor, así como prevención y extinción de incendios.
d) La seguridad y calidad de los medios de transporte públicos de personas o mercancías.
e) La seguridad en establecimientos públicos y demás lugares de uso o disfrute comunitario.
f) La composición, grado de inflamabilidad, toxicidad y normas de uso de los productos textiles, así como la seguridad de los productos dirigidos a la infancia.
g) La accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación de las personas con discapacidad.
h) La prestación de servicios de telecomunicaciones y de servicios de la sociedad de la información y el mantenimiento de los sistemas y niveles de calidad y seguridad exigidos en la normativa aplicable.
i) La legalidad, transparencia y accesibilidad de los precios exigidos por los bienes y servicios, así como de los costes y comisiones que se repercutan en el consumidor.
j) La calidad y prestación universal de los servicios públicos y de interés general.
k) La protección de colectivos de consumidores que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada.
l) La protección de los intereses económicos del consumidor en cualesquiera modalidades de ventas especiales y ante las promociones comerciales.
m) La distribución al por menor de carburantes de automoción en instalaciones de venta al público.
2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentarán el asociacionismo de consumo como un instrumento básico de protección al consumidor y los medios de resolución extrajudicial de conflictos.
3. El Gobierno de La Rioja actuará conjuntamente con el resto de las administraciones públicas, por medio de los sistemas de intercambio rápido de información establecidos en la legislación vigente.
4. El Gobierno de La Rioja promoverá programas de actuación conjunta y se coordinará con otras administraciones públicas en las actuaciones relativas a la protección del consumidor, dentro del marco de cooperación que se establezca en cada caso.
Artículo 4. Competencias de la Administración autonómica.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja la dirección y planificación de la política de defensa del consumidor en su ámbito territorial, ejercer la potestad reglamentaria en esta materia y coordinar la actuación de las corporaciones locales en la consecución de los objetivos fijados en esta ley.
2. Corresponde a los órganos autonómicos competentes en materia de defensa del consumidor, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, la ejecución de la presente ley y de las normas que la desarrollen, realizando, al menos, las siguientes actuaciones:
a) Coordinar los planes de actuación conjunta en materia de protección del consumidor.
b) Apoyar a las corporaciones locales, así como elaborar programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar supletoriamente cuando aquellas no puedan desarrollar las funciones previstas en la presente ley.
c) Establecer líneas de coordinación y cooperación con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.
d) Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control de mercado.
e) Realizar la inspección y control de mercado de bienes, productos y servicios de consumo, practicar la oportuna toma de muestras de productos, así como adoptar las medidas cautelares en los supuestos previstos en esta ley.
f) Ejercer la potestad sancionadora en base a la competencia atribuida en la presente ley.
g) Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a los consumidores.
h) Fomentar y desarrollar en colaboración con la Administración del Estado el Sistema Arbitral de Consumo.
i) En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Artículo 5. Competencias de la Administración local.
1. Corresponde a las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promover y desarrollar la protección y defensa del consumidor, en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuyen la presente ley y el resto de normas de aplicación, en el marco de la planificación y programación general que establezcan los órganos competentes de la Administración autonómica.
2. En concreto, las corporaciones locales podrán ejercer las siguientes competencias:
a) La información y educación del consumidor, así como el establecimiento de oficinas de información al consumidor.
b) La inspección de los bienes, productos y servicios para comprobar su adecuación a la legislación que los regula, garantizando, como mínimo, el control de su origen, identidad, etiquetado, presentación, precio y publicidad.
c) Ejercer la potestad sancionadora en los términos y con el límite máximo de la cuantía establecida para las infracciones graves. A los efectos de la necesaria coordinación respecto a la consideración de antecedentes y para evitar una duplicidad de las sanciones, darán conocimiento al órgano competente del Gobierno de La Rioja de los procedimientos que inicien y de las sanciones que impongan.
d) El apoyo y fomento de las asociaciones de consumidores en cuanto a las actividades que realicen en su ámbito territorial y en beneficio de sus vecinos.
e) La promoción de órganos de participación ciudadana en materia de consumo.
f) El fomento y la divulgación del Sistema Arbitral de Consumo, en colaboración con el Gobierno de La Rioja.
g) La adopción de las medidas urgentes, en colaboración con la Administración autonómica, en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores de su ámbito territorial.
h) La realización de estudios de mercado circunscritos a su término municipal.
i) Las demás que les atribuyan las leyes.
3. En supuestos de concurrencia, se actuará bajo los principios de coordinación y colaboración para garantizar una eficaz defensa y protección del consumidor en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 6. Derechos básicos del consumidor.
1. Son derechos básicos del consumidor:
a) La protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) La información adecuada y suficiente sobre los bienes y servicios.
d) La educación y formación en relación con las materias que puedan afectarle como consumidor.
e) La representación, audiencia en consulta y participación, a través de las asociaciones de consumidores legalmente constituidas, en las materias que le afecten.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
2. Se otorgará una protección prioritaria al consumidor en relación con la adquisición y disfrute de aquellos productos y servicios de consumo y uso común, ordinario o generalizado y, especialmente, con los de rápido consumo.
3. Los colectivos de consumidores que, por circunstancias especiales, se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, serán también objeto de atención y protección prioritaria en las actuaciones que desarrollen las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 7. Irrenunciabilidad de los derechos del consumidor.
Los derechos reconocidos al consumidor en la presente ley tienen carácter imperativo. La renuncia previa de los mismos en la adquisición y utilización de bienes y servicios, así como todo pacto en contrario que tenga por objeto la exclusión de su aplicación, será nula. Asimismo, serán nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.
TÍTULO II
Derechos de los consumidores
Artículo 8. Principios generales.
1. Los consumidores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán, además de los previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, todos los derechos que les sean reconocidos en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria directamente aplicable.
2. Los consumidores que sean destinatarios finales de productos, bienes o servicios fabricados, distribuidos o simplemente comercializados a través de un medio electrónico o telemático tienen los mismos derechos que quienes consumen en el contexto de la relación de consumo clásica.
3. Los productores, distribuidores, comercializadores y asimilados tienen, asimismo, las mismas obligaciones para con los consumidores en la sociedad de la información que en el contexto de la relación de consumo clásica.
CAPÍTULO I
Derecho a la protección de la salud y seguridad
Artículo 9. Principios generales.
1. Los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización. Los productores, importadores, primeros comercializadores, distribuidores y minoristas tendrán la obligación de comercializar únicamente productos, bienes y servicios seguros.
2. Cualquier riesgo previsible que pudiese provenir de la normal utilización de bienes, productos y servicios, en atención a su naturaleza y a las eventuales circunstancias personales que pudieran concurrir en su destinatario, deberá ser puesto en conocimiento previo de los consumidores por los medios apropiados de forma clara, visible y, al menos, en la lengua oficial del Estado.
Artículo 10. Consumo y utilización de determinados productos, bienes y servicios.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la normativa reguladora de los distintos productos, bienes y servicios y de modo especial:
a) Las condiciones y requisitos para la apertura y funcionamiento de establecimientos e industrias situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los productos alimenticios, en cuanto a los requisitos exigidos legal o reglamentariamente sobre producción, elaboración, composición, manipulación, envasado, conservación, transporte, comercialización, etiquetado e información al consumidor.
c) Los bienes y servicios destinados al cuidado personal y estético, los productos dietéticos y los cosméticos, adoptando, entre otras, las medidas necesarias para que los consumidores estén informados sobre la composición, propiedades, condiciones y precauciones de uso, de conformidad con la normativa técnico-sanitaria aplicable.
d) Las sustancias y preparados peligrosos, para que se ajusten a los requisitos de comercialización, composición, envasado y etiquetado, asegurando al consumidor una adecuada información sobre la composición, propiedades, condiciones de utilización y conservación, advertencias de peligrosidad así como las instrucciones para su eliminación o, en su caso, reciclaje.
e) Los productos manufacturados para que se ajusten a las disposiciones de seguridad previstas en sus normas de calidad y reglamentación aplicable, en relación con su composición, propiedades, envasado, etiquetado, instrucciones y advertencias de uso, con particular previsión en productos dirigidos a la infancia y en bienes de uso doméstico.
f) Los servicios relacionados con el suministro de energía, telecomunicaciones, transportes públicos, agua potable, saneamiento y ascensores, para que se observen los requisitos de seguridad de las instalaciones y de los materiales, las condiciones de equipamiento y la capacidad técnica y requisitos exigibles a las personas que los suministren o presten.
g) La seguridad y salubridad en establecimientos, locales e instalaciones dedicados a hostelería, restauración, alojamiento, recreo, cultura, educación o prácticas deportivas y lugares de uso y disfrute comunitario.
Artículo 11. Producto seguro.
1. Se entenderá por producto seguro cualquiera que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
a) Las características del producto, entre ellas su composición y envase.
b) El efecto sobre otros productos, cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
c) La información que acompaña al producto, en particular: el etiquetado; los posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación; las instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto.
d) La presentación y publicidad del producto.
e) Las categorías de consumidores que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños y las personas mayores.
2. La posibilidad de alcanzar niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro.
Artículo 12. Producto inseguro.
1. Se entenderá por producto inseguro cualquiera que no responda a la definición de producto seguro.
2. Se presumirá que un producto es inseguro cuando:
a) Estando obligado a ello, haya sido puesto en el mercado sin la correspondiente «declaración CE de conformidad», el «marcado CE» o cualquier otra marca de seguridad obligatoria.
b) Carezca de los datos mínimos que permitan identificar al productor o responsable del producto.
c) Pertenezca a una gama, un lote o una remesa de productos de la misma clase donde se haya descubierto algún producto inseguro.
Artículo 13. Sujetos responsables.
1. Los productores, importadores, distribuidores, primeros comercializadores de productos y bienes y los suministradores de servicios tendrán la obligación de poner en el mercado productos, bienes o prestar servicios seguros. Deberán probar tal seguridad ante la autoridad que se lo requiera.
2. Quienes se dediquen a la distribución, venta de productos y bienes y prestación de servicios, en su calidad de empresarios o profesionales, deberán actuar con diligencia para evitar que estos sean inseguros. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos.
3. Dentro de los límites de sus respectivas actividades, los productores deben informar a los consumidores, por medios apropiados, de los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles con avisos adecuados y que sean susceptibles de provenir de una utilización normal o previsible de los productos, habida cuenta de su naturaleza, sus condiciones de duración y las personas a las que van destinados. La facilitación de esta información no eximirá del cumplimiento de los demás deberes establecidos en la presente disposición.
4. Dentro de los límites de sus respectivas actividades y en función de las características de los productos, los productores deberán:
a) Mantenerse informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar e informar convenientemente a los distribuidores. Con este fin, registrarán y estudiarán aquellas reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo y, en su caso, realizarán pruebas por muestreo de los productos comercializados o establecerán otros sistemas apropiados. Cuando la forma de cumplir este deber esté determinada en reglamentos específicos, se estará a lo que estos prevean.
b) Adoptar, sin necesidad de requerimiento de los órganos administrativos competentes, las medidas adecuadas para evitar los riesgos, entre las que se incluirán las de informar a los consumidores mediante, en su caso, la publicación de avisos en prensa, radio, medios audiovisuales o cualesquiera otros que puedan cumplir eficazmente con dicho objetivo informativo y retirar los productos del mercado o recuperarlos de los consumidores cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presenten para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad.
c) Indicar, en el producto o en su envase, los datos de identificación de su empresa y de la referencia del producto o, si procede, del lote de fabricación, salvo en los casos en que la omisión de dicha información esté justificada. Los datos que se relacionan con el lote de fabricación deberán conservarse por el productor, para cualquier producto, durante tres años. En los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo podrá reducirse a seis meses a partir del final de esa fecha.
5. Los distribuidores tienen el deber de comercializar solo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito. Actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.
6. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, los distribuidores participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto:
a) Informando a los órganos administrativos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.
b) Manteniendo, durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, la documentación necesaria para averiguar el origen de los mismos, en particular la identidad de sus proveedores y, en caso de no ser minoristas, su destino, y proporcionando aquella, en su caso, a las autoridades que la soliciten.
c) Colaborando eficazmente en las actuaciones emprendidas por los productores y los órganos administrativos competentes para evitar dichos riesgos.
d) Informando a los consumidores sobre los riesgos de utilización de los bienes o servicios, conforme a la información proporcionada por los productores.
7. Los productores y distribuidores comunicarán inmediatamente a la consejería competente en materia de consumo cualquier conocimiento que tengan o cualquier sospecha que alberguen sobre los riesgos incompatibles con el deber de seguridad que presente un producto puesto en el mercado. Deberán igualmente colaborar con las distintas administraciones en todas las actuaciones emprendidas por estas para evitar los riesgos que presenten los productos que hayan suministrado, tanto materiales como jurídicos, facilitando, en su caso, toda la información pertinente, aunque esté protegida por el secreto industrial, y asumiendo los costes de la actuación.
8. Si el productor o distribuidor tienen su domicilio social en otra comunidad autónoma y el producto se ha distribuido en otras comunidades además de La Rioja, la comunicación a que se refiere el apartado anterior se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.
9. En los casos en que se trate de determinar el canal de comercialización de un producto que pueda poner en riesgo la seguridad de los consumidores, la Administración competente en materia de consumo podrá requerir al productor, distribuidor o responsable de la comercialización, la traducción, mediante intérprete jurado o asimilado, de la documentación técnica, factura u otros documentos que se aporten en idioma no oficial del Estado.
Artículo 14. Obligación de comunicación de accidentes.
Los servicios médicos públicos y privados, así como las asociaciones de consumidores y usuarios, tendrán la obligación de transmitir la información de que dispongan a la autoridad competente en materia de seguridad de los productos en los casos en que pueda existir un riesgo derivado del uso de un determinado producto no alimenticio o en el disfrute de un servicio, o en aquellos casos en que se haya producido un accidente que previsiblemente pueda ser originado por esta causa. A su vez, los consumidores podrán ejercer este mismo derecho a título individual.
Artículo 15. Actuaciones administrativas de protección frente a un riesgo.
1. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud, se ejecutarán las medidas que acuerde la autoridad sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para garantizar la protección frente a los riesgos que afecten a la seguridad de los consumidores, la autoridad competente en materia de consumo podrá:
a) Organizar controles adecuados de las características de seguridad de los productos a escala apropiada, incluso después de haber sido comercializados como seguros, hasta la fase de utilización o de consumo.
b) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas.
c) Recoger muestras de un producto o de una serie de productos para someterlos a análisis sobre seguridad.
d) Imponer condiciones previas a la comercialización de un producto, a fin de que sea seguro, y exigir que consten en el mismo las advertencias pertinentes sobre los riesgos que el mismo suponga.
e) Disponer que las personas que pudieran estar expuestas al riesgo derivado de un producto sean convenientemente informadas de manera inmediata sobre dicho riesgo, incluso mediante la publicación de avisos en prensa, radio, medios audiovisuales o cualesquiera otros que puedan cumplir eficazmente con dicho objetivo informativo.
f) Prohibir temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, que se suministre o se exponga un producto o un lote de productos cuando existan indicios claros de su peligrosidad.
g) Prohibir la comercialización de un producto o de un lote de productos cuya peligrosidad se haya comprobado y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
h) Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada de un producto o de un lote de productos peligrosos ya puestos en el mercado y, si fuere necesario, su destrucción en condiciones adecuadas.
i) Clausurar temporalmente establecimientos.
3. La consejería con competencias en materia de defensa del consumidor colaborará con otras administraciones públicas competentes en el sistema de intercambio rápido de información para la detección de riesgos graves e inminentes de los productos de consumo, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 16. Principios generales.
1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en esta ley, así como en su normativa de desarrollo y en la legislación general sobre defensa del consumidor.
2. En los casos de concurrencia entre esta normativa y las disposiciones civiles, mercantiles y las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen regulador de cada producto o servicio, se resolverá de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.
Artículo 16. Principios generales.
1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en esta ley, así como en su normativa de desarrollo y en la legislación general sobre defensa del consumidor.
2. En los casos de concurrencia entre esta ley y la normativa autonómica de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se resolverá de acuerdo con la condición más beneficiosa para el consumidor.
Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404
Artículo 17. Medidas de protección.
Para la adecuada protección de los derechos reconocidos a los consumidores, las administraciones públicas competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Las que sean de su competencia para que, de acuerdo con la legislación aplicable, el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios prevalezca, cuando no haya correspondencia entre lo ofertado y lo entregado.
b) Vigilar para que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad, objetividad y autenticidad, de forma que no atente contra los legítimos intereses de los consumidores.
c) Proteger a los consumidores mediante la aprobación de la correspondiente normativa específica.
d) Las oportunas para que los contenidos contractuales se adecuen a la legislación vigente y para que las condiciones generales de los contratos no contengan cláusulas que sitúen a los consumidores en una posición de desequilibrio, así como para evitar prácticas comerciales desleales. Esta tutela se ejercerá, de manera especial, en productos, bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
e) Garantizar la colaboración con las asociaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios.
Artículo 18. Derechos reconocidos.
1. En la oferta, adquisición, utilización y disfrute de bienes y servicios, los consumidores tendrán los siguientes derechos:
a) A exigir que les sean facilitados los datos, características y condiciones que se incluyan en la oferta, promoción o publicidad.
b) A que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad y finalidad. Si el contrato celebrado incluyese cláusulas o condiciones más beneficiosas para el consumidor, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
c) A obtener información completa, veraz, transparente y comprensible sobre las características esenciales de los bienes y servicios puestos a disposición en el mercado, de acuerdo con la legislación aplicable. Dicha información se presentará, al menos, en la lengua oficial del Estado.
d) A exigir el cumplimiento de los niveles de calidad impuestos por la normativa correspondiente a los servicios de interés general o a la producción y fabricación de bienes de consumo.
e) A la exactitud en el peso, número y medida de los bienes y productos que se suministren o expendan, así como a la correspondencia entre el precio anunciado y el cobrado.
f) A exigir, en la adquisición de bienes de naturaleza duradera, un adecuado servicio de asistencia técnica y existencia de piezas de repuesto durante el plazo mínimo establecido por la normativa aplicable.
g) A que no se les exija el pago de cantidades adelantadas o anticipos de cualquier clase si no quedan garantizadas o avaladas. Cualquier establecimiento que venda productos y preste servicios a los consumidores y recoja cantidades entregadas a cuenta de los mismos deberá disponer de un aval o seguro que las garantice. En el momento de la entrega a cuenta se informará por escrito al consumidor del aval o seguro que garantizará dichas cantidades.
h) A que no se les repercutan los gastos, costes, mejoras o incrementos de precio de cualquier clase de prestaciones o adquisición de bienes que previamente no hayan sido aceptadas o hayan tenido una oportunidad real de rechazar.
i) A que el contrato conste por escrito, al menos en la lengua oficial del Estado, debiendo ser fácilmente legible y comprensible.
j) A que se expida recibo justificativo, factura detallada o documento acreditativo, sin sobrecoste alguno, cuando sea exigido por el adquirente o impuesto por la norma aplicable, debiendo constar, al menos, la fecha del contrato, todos los conceptos que formen el objeto del mismo y el precio, desglosado para cada uno de ellos de modo que la factura o documento acreditativo sea un reflejo fiel de los bienes y servicios adquiridos por el consumidor. La primera copia de la factura o documento acreditativo deberá extenderse de forma gratuita. La no inclusión de algún concepto en ese momento o la falta de correspondencia entre original y copia se interpretará en beneficio del consumidor.
k) A un resguardo de depósito cuando los consumidores entreguen un bien o producto con el fin de realizar una reparación, verificación, comprobación, sustitución o cualquier otro tipo de intervención. Este resguardo será propiedad del depositante, no estando obligado a entregarlo a la otra parte para retirar el producto. Los datos mínimos que deberán figurar en el resguardo serán: el depositante, la identificación de establecimiento o depositario, la identificación del bien o producto depositado, las operaciones a realizar, la fecha del depósito y la prevista para la entrega del bien o producto.
En los casos en que la intervención no suponga coste para el depositante, el depositario deberá expedir, en el momento de la entrega del bien o producto, un documento acreditativo con las operaciones realizadas y en el que consten como mínimo los mismos datos que en el resguardo de depósito.
l) A la elaboración de un presupuesto previo, a petición del consumidor o si la normativa aplicable así lo exige, cuando el precio no pueda ser determinado en el momento de la contratación. Los datos mínimos que deben figurar en el presupuesto son: identificación del prestador del servicio, periodo de validez del presupuesto, desglose de los diferentes conceptos y coste total del servicio en el que se incluirán todos los recargos e impuestos aplicables.
m) A una garantía en los términos exigibles por la legislación vigente.
n) A la entrega de un documento de desistimiento y a desistir del contrato en los casos previstos en la normativa aplicable.
ñ) A que no se exija el cumplimiento de obligaciones contenidas en las condiciones generales de la contratación o cláusulas no negociadas individualmente, cuando estas no se incorporen al contrato.
o) A la entrega por parte del empresario o profesional, a petición del consumidor, de un ejemplar de las hojas de reclamación en los términos previstos en esta ley.
p) A la exposición pública, de forma visible y fácilmente legible, de los precios y tarifas vigentes, junto a los productos, bienes y servicios.
q) A que no se les discrimine en la adquisición de productos y bienes o en la prestación de servicios.
r) A que no se incluyan en los contratos cláusulas abusivas, a no soportar todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, así como a no soportar prácticas comerciales desleales.
s) A que no se les impongan restricciones desproporcionadas al derecho a causar baja en los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios. En todo caso, el consumidor tendrá derecho a darse de baja de los servicios solicitados en la misma forma en que los contrató.
t) A que no se produzca un retraso injustificado en la entrega de bienes o prestación de servicios contratados.
u) A que no se suspenda el suministro de servicios de prestación continuada sin que al menos conste el intento de notificación fehaciente al consumidor, con la finalidad de conceder un plazo, nunca inferior a diez días hábiles, para subsanar el motivo esgrimido como fundamento de la suspensión de la prestación del servicio.
v) A ser indemnizados por los cortes, suspensión o interrupción de los servicios a que se hallen abonados, en los términos previstos por la legislación vigente.
w) A que no se les exijan depósitos de garantía en la prestación de servicios públicos y servicios de interés general, salvo en las condiciones previstas en la normativa vigente.
x) A elegir la forma de pago de entre las ofertadas por el empresario o profesional.
y) Al ejercicio de su derecho a reclamar sin que ello le suponga coste alguno.
2. El ejercicio de estos derechos por parte de los consumidores se llevará a cabo sin perjuicio de los que se encuentren regulados en la normativa general o sectorial correspondiente.
Artículo 19. Actuaciones administrativas de protección.
Para garantizar la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, la autoridad competente en materia de consumo podrá:
a) Prohibir la prestación de los servicios o la comercialización de los productos cuya adulteración, falsificación o trascendente falta de adecuación a la normativa que sea aplicable hayan sido suficientemente comprobadas.
b) Imponer condiciones previas a la prestación o comercialización de los servicios y productos citados en el apartado anterior, de modo que se evite el engaño o la posibilidad de confusión de los consumidores y siempre que la falta de adecuación sea subsanable.
c) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas.
d) Disponer que las personas que hubiesen padecido un evidente perjuicio en sus intereses económicos sean convenientemente informadas, mediante la publicación de avisos especiales sobre los remedios arbitrados para la compensación del mismo.
Artículo 20. Servicios básicos de interés general.
Se entenderán, a los efectos de la regulación sobre protección de los consumidores, como servicios básicos de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y transporte de viajeros, así como los servicios de saneamiento y residuos, y aquellos que legal o reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Derecho a la información
Artículo 21. Principios generales.
1. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. En todo caso se considerarán características esenciales:
a) Todas las indicaciones obligatorias en los productos alimenticios e industriales, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Precio total, al contado o a plazos, con especificaciones de costes, impuestos, comisiones o suplementos y tipos de interés, así como el precio por unidad de medida en los casos que sean de aplicación y el precio anterior en los casos exigidos por la normativa específica.
c) El derecho de desistimiento por parte del consumidor, cuando así sea reconocido por la legislación aplicable.
d) La garantía concedida por el vendedor, fabricante o prestador del servicio.
e) La identificación del responsable a efectos de reclamaciones.
f) La existencia de los avales o seguros preceptivos.
g) La existencia de periodos mínimos de contratación y, en su caso, los depósitos de garantía exigidos.
h) La información obligatoria en la compraventa de vivienda, en los términos previstos en la legislación aplicable.
i) La información preceptiva en materia de protección de datos de carácter personal, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.
2. Toda la información legalmente exigible figurará, al menos, en la lengua oficial del Estado.
3. La información se orientará prioritariamente al conocimiento de los requisitos que resultan legalmente exigibles y, de manera especial, las indicaciones para su correcto uso o consumo y las advertencias sobre riesgos previsibles, para que los consumidores puedan realizar una elección consciente y racional entre productos, bienes y servicios, y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
4. La obligación de informar será exigible a los responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de productos, bienes o servicios. Salvo en los casos en que se encuentre expresamente regulado, el secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de informar en los términos expuestos en este artículo.
5. Cuando se oferten bienes o servicios para cuya adquisición o prestación se requiera la suscripción de un contrato tipo o de adhesión redactado previa y unilateralmente por el oferente, el modelo de contrato se hallará a disposición de los consumidores, anunciándose dicha circunstancia de forma clara, inequívoca y visible al público. El consumidor tendrá derecho a que se le facilite una copia del expresado modelo de contrato, al objeto de facilitar su conocimiento y comprensión.
Artículo 22. Actuaciones administrativas en materia de información.
1. Las administraciones competentes en materia de defensa del consumidor en la Comunidad Autónoma de La Rioja llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Exigir el cumplimiento de la normativa en materia de presentación y publicidad de los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores.
b) Controlar que la información sobre productos, bienes y servicios contenida en el etiquetado, facilitada en los establecimientos mercantiles o difundida mediante anuncios publicitarios, sea veraz y objetiva.
c) Impulsar la difusión de la información al consumidor, pudiendo concretar con las asociaciones de consumidores, organizaciones empresariales y otros agentes económicos y sociales su participación activa en las campañas divulgativas.
d) Fomentar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la existencia de distintivos para productos, bienes y servicios de la Comunidad Autónoma, caracterizados por incorporar un elevado nivel de calidad.
2. Los órganos competentes en materia de defensa del consumidor no podrán realizar publicidad directa ni indirecta de productos, bienes y servicios o entidades con ánimo de lucro.
Artículo 23. Campañas de información y promoción de espacios informativos.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevarán a cabo campañas informativas y de divulgación sobre las normas que regulan las características y comercialización de bienes y servicios, que estarán encaminadas a un mejor conocimiento de las mismas por los consumidores, así como por parte de los empresarios y profesionales.
2. Asimismo, se fomentará la creación y el desarrollo de programas dedicados al consumo en los medios de comunicación.
Artículo 24. Oficinas de información al consumidor.
1. El Gobierno de La Rioja impulsará la consolidación, implantación y desarrollo de oficinas y servicios de información al consumidor, ya sean de titularidad pública o dependientes de asociaciones de consumidores, diseñando mecanismos de coordinación y colaboración.
2. Estas oficinas tendrán como finalidad la de informar y asesorar sobre los derechos de los consumidores que la normativa les reconoce y, en general, atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses y, si en su caso procede, la tramitación de las denuncias o reclamaciones en materia de consumo. Dicha tramitación debe contemplar, como mínimo, una fase para alegaciones del reclamado y otra de información al denunciante o reclamante.
3. Las oficinas de información, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y la legislación autonómica sectorial, tendrán como mínimo las siguientes funciones:
a) Informar, ayudar y orientar a los consumidores en el adecuado ejercicio de sus derechos y servir de mediación voluntaria en las reclamaciones que en materia de consumo tramiten.
b) Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias, reclamaciones y solicitudes de arbitraje con remisión a los órganos o entidades correspondientes.
c) Fomentar y divulgar el Sistema Arbitral de Consumo, facilitando el acceso al mismo a los consumidores.
d) Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo, mediante informaciones puntuales, cursos específicos, actuaciones en medios de comunicación y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dirigidas especialmente a colectivos de especial protección.
e) En general, la atención, defensa y protección de los consumidores de acuerdo con lo establecido en esta ley, la demás normativa aplicable y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
4. En las oficinas de información al consumidor y demás espacios públicos que sean paso obligado para acceder a dichas dependencias, queda prohibida cualquier forma de publicidad no institucional de forma expresa o encubierta.
5. En el ejercicio de sus funciones, las oficinas de información al consumidor dependientes de las administraciones públicas podrán recabar información directamente a cualquier organismo público, que estará obligado a prestarla.
6. Las oficinas de información al consumidor de titularidad pública estarán obligadas a cumplir las funciones que les corresponden con independencia del lugar de residencia del consumidor, respetando sus propias ordenanzas reguladoras.
Artículo 25. Información en materia de precios.
1. Todos los bienes y productos dispuestos para la venta al consumidor deberán ofrecer, de manera legible y fácilmente identificable, información sobre el precio total que esté obligado a satisfacer para su adquisición. El precio incluirá todas las cargas, impuestos o gravámenes que afecten al producto.
2. Los consumidores tienen derecho a conocer el precio de un servicio previamente a su contratación. Las ofertas concretas de servicios realizadas a través de soportes publicitarios o informativos deberán incorporar el precio final de los mismos.
3. Los precios de los servicios serán expuestos al público en los establecimientos donde se oferten y mostrados en los lugares en que efectivamente se presten. Dichos precios se exhibirán mediante carteles perfectamente visibles y legibles a través de un soporte escrito que incluirá, al menos, la relación de servicios ofertados, el precio de las cargas y gravámenes, así como de los descuentos aplicables en su caso y los suplementos o incrementos eventuales.
4. En los supuestos de prestación de servicios por medios telemáticos, el prestador tendrá la obligación de anunciar dichos servicios haciendo mención a su precio final.
5. Cuando se oferten productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago se informará por escrito, como mínimo, de:
a) El precio total de adquisición, tanto al contado, como con aplazamiento de pago.
b) El número total de plazos, su importe y periodicidad.
c) El tipo de interés aplicable.
d) En su caso, las cantidades parciales o totales a satisfacer por gastos de apertura, cancelación u otras que se pudieran generar.
e) Datos de la entidad con la que se contrata la financiación.
Artículo 26. Información relativa a adquisición de viviendas de nueva construcción.
1. Los derechos y obligaciones dispuestos en el presente capítulo serán especialmente exigibles en el mercado inmobiliario de viviendas de nueva construcción que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con objeto de que los consumidores puedan conocer de forma veraz, objetiva, eficaz y completa los datos y características que identifican la vivienda, su superficie útil, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales, el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, así como las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación del edificio y de sus instalaciones en el que se encuentre la vivienda adquirida, elaboradas de conformidad con la normativa que les sea de aplicación.
2. En todo caso, se entregarán al comprador de una vivienda los siguientes documentos:
a) La cédula de habitabilidad o documento administrativo equivalente …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.