{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo 389.7 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Anulado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara nulo el apartado d) por Sentencia del TS de 9 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-9247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad por parentesco o matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquellos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de estas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, esta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades profesionales o privadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Realización de actividades compatibles e incompatibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 83 a 103. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen disciplinario a que quedan sujetos los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es el que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento (artículo 464 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>a) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo 416.1 LOPJ).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Faltas muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran faltas muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de cualesquiera de las actividades incompatibles con la función de Oficial, Auxiliar o Agente, establecidas en el artículo 79 del Reglamento, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85, e), del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia injustificada por más de diez días, del lugar de residencia en que presten servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comisión de una falta grave, cuando hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves dentro de un período de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La infracción del deber de guardar secretos sobre las actuaciones judiciales en los casos establecidos en las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, excepto los representantes sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los párrafos b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Faltas graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran faltas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las palabras o actos de grave desconsideración a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija, o con publicidad (artículo 418.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia en que presten servicio, en un mismo mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 79, b), de este Reglamento, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o, habiéndola obtenido, con falta de veracidad en los presupuestos alegados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los párrafos b) y d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Faltas leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán faltas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de respeto a los superiores que no constituyan falta grave (artículo 419.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desconsideración con iguales o inferiores (artículo 419.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando no guarden la debida consideración a los que acudan a ellos en asuntos relativos a las funciones de su cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El retraso en el despacho de asuntos cuando no constituya falta grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La ausencia injustificada por más de un día y menos de cuatro de su lugar de residencia (artículo 419.4 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las infracciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los párrafos d) y f) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las faltas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales, Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Advertencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa de hasta 30.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión de un mes a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Traslado forzoso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Separación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Faltas y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las faltas leves solo podrán sancionarse con advertencia (artículo 420.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las graves con multa (artículo 420.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación (artículo 420.2 LOPJ).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las penas por faltas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción (artículo 420.3 LOPJ).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la responsabilidad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo 464.3 LOPJ):</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para la advertencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal General del Estado para las de multa y suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Ministro de Justicia e Interior para la de traslado forzoso. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Consejo de Ministros para la de separación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado previa una sumaria información (artículo 422.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las demás sanciones habrán de imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo 422.2 LOPJ).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades competentes que para la imposición de sanciones enumera el artículo 92 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo podrá dictarse por la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección Fiscal o del Secretario Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo 465.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de aquel (artículo 464.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instructor designará un Secretario que deberá ser de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente, así como de mayor antigüedad si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a los funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Órgano en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Abstención y recusación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Impulso de oficio e instrucción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de Abogado desde el inicio del expediente (artículo 425.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antes de la formalización del pliego de cargos el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor delegado (artículo 425.2 LOPJ). La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la práctica de la prueba dispondrá el Instructor del plazo de un mes; y tanto para las propuestas como para las de oficio se notificará al interesado lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplimentadas las precedentes diligencias el Instructor dará vista del expediente al interesado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al interesado cuando este así lo solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente (artículo 425.3 y 4 LOPJ).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 425.5 LOPJ). En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad que hubiera ordenado promover el expediente (artículo 425.6 LOPJ).</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria, o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones en orden a las medidas provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y al interesado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y plazos para interponerlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para constancia en el expediente personal del funcionario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instructor podrá proponer al Ministerio de Justicia e Interior la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado (artículo 465.2 LOPJ). La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y solo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave (artículo 424 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que el funcionario estuviera destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la suspensión provisional requerirá el informe previo de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que solo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Justicia e Interior, cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno o el Fiscal General del Estado previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Ministro de Justicia e Interior resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa (artículo 464.4 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la misma (artículo 464.5 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de los expedientes sancionadores será también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Anotación y ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario, con expresión de los hechos imputados (artículo 426.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Inejecución y suspensión temporal de la sanción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inejecución de la sanción solo podrá acordarse por el Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia cuando se trate de las sanciones enumeradas en el artículo 92, b). A propuesta del órgano competente para resolver, podrán acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación y rehabilitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación (artículo 466 LOPJ).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por la Administración competente, transcurrido el plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.1 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la separación, podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.2 LOPJ).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos (artículo 427.3 LOPJ).</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del escalafón</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Publicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por el Ministerio de Justicia e Interior se publicarán los escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se concederá un plazo de treinta días naturales para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el propio Ministerio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha publicación se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de Información del Departamento, concediéndole, en este segundo caso, carácter oficial mediante la oportuna Orden Ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La relación comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad. Al final se expresarán los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria y suspensos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de primer nombramiento como funcionario de carrera se considerará la fecha del mismo a efectos de situación escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el referido escalafón se hará constar: el número de orden, apellidos y nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, destino o situación, y tiempo de servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Subescalafones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán recogidos, a estos efectos, en los correspondientes subescalafones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá al personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la carrera administrativa de cada funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias que ejerzan en relación a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su constancia en el expediente personal del funcionario. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuren en el Registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante promoción interna, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificado de nivel B: dos puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Certificado de nivel D: seis puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado primero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificado de nivel B: dos puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Certificado de nivel D: seis puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo 1º del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por la transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo de 1966, y que no sean Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de Gobierno y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Les será de aplicación cuanto se previene en este Reglamento sobre incompatibilidades, vacantes y su provisión, posesiones y traslados, residencias, permisos y licencias, jubilaciones, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos funcionarios estarán encargados de la tramitación de los expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter administrativo inherentes a los organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones que les fueren dadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La provisión de vacantes que se produzcan hasta la extinción de estos funcionarios se realizará mediante concurso de traslado que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A estos concursos solo podrán acudir funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, y la adjudicación de plazas se efectuará siguiendo como única norma la mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las plazas que resultaren desiertas por falta de solicitantes serán amortizadas, y sus servicios adscritos a las respectivas Secretarías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y que se encuentre destinado en el Instituto de Toxicología dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia e Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, gozarán de preferencia en el primer concurso de traslado que se convoque para la obtención de destino en otro centro de trabajo ubicado en la misma localidad, en los términos que establezcan las bases de la convocatoria.</p></div>", "next": 0}