📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCYL núm. 29, de 11 de febrero de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90261
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, a la vez que atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la respuesta normativa básica al anterior mandato constitucional, mediante la creación del Sistema Nacional de Salud, en el que destaca el protagonismo de las Comunidades Autónomas, como Administraciones suficientemente capaces y con la necesaria perspectiva territorial en el ámbito sanitario.
En el marco de este modelo sanitario y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León vino a establecer, entre otros objetivos, la ordenación general de las actividades sanitarias públicas y privadas en esta Comunidad Autónoma, conforme a determinados principios rectores y bajo una concepción integral de la salud, que incluye actuaciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación.
Desde este enfoque normativo, la Ordenación Farmacéutica no debe constituir una regulación separada, sino que ha de integrarse en un concepto sanitario más amplio orientado a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud. A tales efectos, los poderes públicos deberán garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios, pudiendo, en tal sentido, conceptuarse la atención farmacéutica como un servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del sistema sanitario, tanto en el ámbito asistencial como de la salud pública, bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos y en relación con la adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que se garantice, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población, a la vez que se fomente un uso racional del medicamento.
II
Durante un largo período de tiempo, la dispensación de medicamentos ha sido asumido fundamentalmente por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos sanitarios de interés público y titularidad privada han venido desempeñando una importante labor en la atención farmacéutica prestada a la población.
Sin embargo, la regulación administrativa durante dicho período se ha reducido a aplicar ciertos principios limitadores en la autorización de nuevas oficinas de farmacia, derivados de una legislación preconstitucional y contenidos básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que no obstante demostrar su virtualidad en el pasado, ha venido constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.
La precedente situación de inactividad legislativa fue interrumpida con la promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, que teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución, nació como reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre la materia y contenidos en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 24 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley 16/1997, de 25 de abril de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Esta última Ley recoge los principios esenciales de ordenación de estos establecimientos sanitarios, estableciendo, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia, su ordenación territorial, fijando criterios básicos para la planificación farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y, por último, la flexibilización del régimen horario de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas.
Ante la referida y nueva situación jurídica, resultó necesario que la Junta de Castilla y León estableciese, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, la planificación farmacéutica, así como el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en esta Comunidad Autónoma, que se contiene en el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Posteriormente y ante la conveniencia de adelantar en el tiempo la instalación de nuevas oficinas de farmacia en determinadas zonas, especialmente en las urbanas, en las que se consideró necesario mejorar la accesibilidad de la atención farmacéutica, a iniciativa de la Junta de Castilla y León se aprobó la Ley 10/2000, de 9 de diciembre, por la que se amplía el servicio farmacéutico en la Comunidad de Castilla y León, flexibilizándose de esta manera los módulos poblacionales de dichas zonas urbanas y manteniendo los relativos a las semiurbanas y rurales, a la vez que se otorgaba rango legal a la posibilidad de declarar a otras zonas farmacéuticas como especiales, con el objeto de atender las específicas necesidades de atención farmacéutica que requerían sus diferentes circunstancias sanitarias, demográficas o turísticas.
III
No obstante la oportunidad de la legislación autonómica anterior, que exclusivamente viene referida a las oficinas de farmacia, resulta necesario establecer un marco global de la ordenación farmacéutica regional que, con el rango de Ley, tenga por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en la Comunidad de Castilla y León, respetando la legislación básica estatal contenida en las citadas leyes General de Sanidad y del Medicamento.
Esta ordenación regional se produce en virtud de la habilitación competencial que la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, otorgó a esta Comunidad Autónoma en su artículo 27.1.1.ª sobre sanidad e higiene, y que posteriormente fue incorporada, junto con la de ordenación farmacéutica, en su nuevo artículo 34.1.1.ª y 8.ª, conforme a la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
La ordenación farmacéutica contenida en la presente Ley no se limita a la normación de la atención farmacéutica tradicional que se dispensa a través de las oficinas de farmacia, sino que pretende, desde una perspectiva más amplia, la regulación integradora de los diferentes sectores que protagonizan la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. De esta forma, además de incluir principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los procedimientos de autorización para la creación, funcionamiento, ampliación, modificación, transmisión, traslado y cierre de estos establecimientos sanitarios, regula la atención farmacéutica que se debe prestar a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de la atención especializada en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios, pretendiendo en cualquier caso la actuación coordinada de los distintos niveles, para ofrecer una atención farmacéutica integral a la población. Asimismo, regula los centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios, tanto de uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos relacionados con la información, promoción y publicidad de medicamentos y con el ejercicio y régimen de incompatibilidades de la profesión farmacéutica.
IV
En el sentido anteriormente expuesto, la Ley se estructura en diez títulos.
El Título I, Disposiciones Generales, establece su objeto y ámbito de aplicación, atribuyendo a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con otras Administraciones y Entidades Públicas y Privadas, la responsabilidad de garantizar una atención farmacéutica continua, integral y de calidad a la población.
Su Título II, De la Atención Farmacéutica, centra en su Capítulo Primero la definición de tal concepto, establece los distintos niveles de atención farmacéutica y su actuación coordinada, además de las obligaciones y condiciones generales de los distintos establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
El Capítulo Segundo, por su parte, ordena las actuaciones de la Administración Sanitaria de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito específico de la atención Farmacéutica, mediante la promoción y establecimiento de determinadas actividades generales sobre farmacovigilancia, programas de formación y garantía del uso racional del medicamento y participación de los profesionales farmacéuticos, así como otras actuaciones propias del nivel de atención primaria y relativos programas de educación sanitaria, de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, a la vez que posibilita un sistema voluntario de acreditación sanitaria de oficinas de farmacia y la consecuente demanda de la importante colaboración de los profesionales farmacéuticos, de los distintos niveles de atención farmacéutica, en el desarrollo de los diferentes programas sanitarios promovidos por la Administración, tales actuaciones administrativas en el ámbito de la atención farmacéutica se complementarán y coordinarán con las que en el ámbito de la Salud Pública resulten de la reestructuración de los servicios farmacéuticos de Castilla y León prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Ordenación Sanitaria de Castilla y León, y que por su naturaleza y afectación a los funcionarios procedentes del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares no es objeto de la presente Ley.
De otra parte, es importante destacar la reagrupación y rango legal que el Capítulo Tercero del mismo Título II dedica a los Derechos y Obligaciones de los ciudadanos en materia de atención farmacéutica, además de los reconocidos en otras Leyes para la asistencia sanitaria general y farmacéutica, en particular.
Asimismo, el Capítulo Cuarto prevé el oportuno establecimiento de un Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
V
El Título III se ocupa de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica en el nivel de atención primaria, dedicando su Capítulo Primero a uno de los temas más relevantes de esta Ley, cual es la oficina de farmacia, definida como un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, sujeto a la planificación y normativa sanitaria que establezca la Comunidad de Castilla y León, en el que, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular y propietario, se desarrollarán las importantes funciones que se establecen para estos establecimientos en este nivel de atención farmacéutica, y entre las que se propician, además de las relacionadas con la adquisición y dispensación de medicamentos, las concernientes a la educación sanitaria de la población, la colaboración en las campañas de tipo sanitario y la de farmacovigilancia. Además del titular, se especifican otras categorías profesionales, como la del farmacéutico regente, sustituto y adjunto que, para supuestos determinados, pueden prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. Por otra parte, se regulan diferentes aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación y demás funciones previstas para las oficinas de farmacia, así como la garantía de la atención farmacéutica permanente, a través del oportuno establecimiento de normas sobre jornadas, horarios de servicio y guardias, adaptados a las diferentes necesidades sanitarias de los municipios o zonas farmacéuticas de esta Comunidad Autónoma.
Con el objetivo fundamental de acercar y garantizar el servicio farmacéutico a toda la población, la ordenación de las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia prevista en esta Ley establece unos criterios generales de planificación, que tienen su sustento en las zonas farmacéuticas, para cuya delimitación se tomará como base las zonas básicas de salud en que se ordena el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Estas zonas son clasificadas en urbanas, semiurbanas y rurales, en función de la población de los municipios en que se incluyan. Para cada uno de los tipos de zonas farmacéuticas se determina una ratio diferente de habitantes por oficina de farmacia, en orden a garantizar la adecuada atención farmacéutica de las diferentes necesidades poblacionales. Estos criterios de planificación, que ya fueron tenidos en cuenta en el previo desarrollo legislativo y reglamentario de esta Comunidad Autónoma, han venido a posibilitar en la práctica la instalación de un cierto número de oficinas de farmacia, que mejoran o completan la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en esta Comunidad. Asimismo se reitera la posibilidad de declarar determinadas zonas farmacéuticas como especiales, con la finalidad de garantizar las particularidades necesidades de atención farmacéutica que requieran las distintas circunstancias sanitarias, geográficas, demográficas o turísticas, a la vez que se contemplan diferentes criterios sobre distancias y emplazamientos de las nuevas instalaciones de oficinas de farmacia o del traslado de las existentes, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y poblacional del municipio o zona farmacéutica, así como su densidad y demanda asistencial.
De otra parte, se da rango legal al procedimiento de autorización de oficinas de farmacia, que se ajustará a los principios de publicidad y transparencia, además de prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice o dilate el procedimiento. Asimismo, se regula el régimen de traslados de las oficinas de farmacia que, en todo caso, procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de estos establecimientos, evitando con ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio. También se contemplan los requisitos mínimos de los locales destinados a oficinas de farmacia, remarcando sus facilidades de acceso, superficie, distribución de zonas de trabajo, equipamiento necesario, así como su conveniente identificación y señalización.
Respecto a las transmisiones de oficinas de farmacia, se consagra con carácter general, aunque con ciertos condicionantes, el principio del derecho de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa.
El Capítulo Segundo prevé la posibilidad de instalación de Botiquines en aquellos municipios o entidades locales menores que no cuenten con una oficina de farmacia y que, por razones de lejanía, difícil comunicación u otras situaciones, lo hagan aconsejable.
VI
El Título IV se dedica a la atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria, que se prestará a través de los correspondientes servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, establecido su obligatoriedad, funciones o requisitos según el número de camas de que disponen, su tipología y volumen de actividad asistencial.
De otra parte, el Título V se ocupa de la distribución de medicamentos, que podrá realizarse a través de los almacenes mayoristas debidamente autorizados y obligados a contar con las dotaciones necesarias sobre instalaciones, existencias y demás requisitos técnicos y humanos. Asimismo, en el Título VI se introducen una serie de prescripciones específicas en relación con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, conforme a lo dispuesto en tal sentido por la Ley del Medicamento y su normativa de desarrollo, haciendo posible su dispensación a través de oficinas de farmacia, entidades o agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas, sin perjuicio de la existencia de botiquines de urgencia por razones que lo hagan aconsejable.
VII
La información, promoción y publicidad de los medicamentos que se realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma se someterá, según lo dispuesto en el Título VII, a criterios de veracidad y no inducción al consumo, bajo el correspondiente control administrativo, distinguiéndose, a tales efectos, los mensajes publicitarios dirigidos a los profesionales de la salud, de los difundidos a la población en general, de conformidad con la Ley del Medicamento y demás normativa de desarrollo sobre publicidad de medicamentos.
La formación continuada de los profesionales farmacéuticos y del personal auxiliar de los distintos establecimientos y servicios de atención farmacéutica, es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley, con la finalidad de posibilitar la necesaria y permanente actualización de conocimientos que garanticen una prestación actualizada, útil y eficiente a los ciudadanos. De este modo y sin perjuicio de la oportuna coordinación, impulso y control de la Administración sanitaria, se atribuye a los profesionales farmacéuticos, Colegios Oficiales y demás entidades representativas, la responsabilidad de desarrollar y organizar actividades de formación continuada, que redunden en beneficio de su ejercicio profesional y, en definitiva, modernicen y mejoren la atención farmacéutica a la población de Castilla y León.
VIII
En la línea ya establecida en la Ley del Medicamento, el Título IX se dedica al régimen de incompatibilidades del ejercicio profesional farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, en relación con cualquier clase de intereses económicos derivados de la fabricación de medicamentos y productos sanitarios, sin perjuicio tanto de las incompatibilidades que deriven de actividades públicas, como de las previsiones que en tal sentido se contienen para los servicios farmacéuticos de Castilla y León en la Ley 1/1993, de 6 de abril. Asimismo y específicamente para el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, la Ley establece una serie de incompatibilidades en aras a su independencia y cumplimiento de sus funciones.
Respecto al régimen sancionador, el Título X y último de la Ley, tras abordar el régimen de inspecciones y medidas cautelares, efectúa una clasificación de infracciones en leves, graves y muy graves, procediendo a su tipificación y estableciendo las consiguientes sanciones a las mismas; con ello se ha pretendido realizar una recopilación de las distintas infracciones de aplicación a la ordenación farmacéutica contempladas, fundamentalmente, en las Leyes General de Sanidad y del Medicamento. La graduación y cuantías de las sanciones responde igualmente al régimen previsto en la citada Ley del Medicamento, si bien son reconducidas, en cuanto al órgano competente para su imposición, al esquema que corresponde y resulta de nuestra Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
De otra parte se contemplan las oportunas disposiciones adicionales relativas, entre otros extremos, a los instrumentos de colaboración entre la Administración Sanitaria y el Consejo y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, así como el necesario régimen transitorio aplicable a los diferentes procedimientos sobre autorizaciones de oficinas de farmacia anteriores al desarrollo reglamentario autonómico en la materia.
Finalmente se contemplan las pertinentes Disposiciones Derogatorias, que específicamente incluyen la Ley 10/2000, de 9 de diciembre, por la que se amplía el servicio farmacéutico en la Comunidad de Castilla y León, en pro de la unificación legal justificada por la asunción de su contenido en la presente Ley.
En mérito a lo expuesto, el objetivo de la Ley es introducir una ordenación global de la atención farmacéutica en la Comunidad de Castilla y León que establezca nuevos principios y criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora que armonice la participación activa de los profesionales farmacéuticos con la necesaria intervención y coordinación de la Administración Sanitaria, a fin de alcanzar ese objetivo último de proteger la salud de la población.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las competencias previstas en el artículo 34.1.1.ª y 8.ª del vigente Estatuto de Autonomía y en los términos recogidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras Administraciones y Entidades públicas y privadas, garantizar, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continua, integral y de calidad a la población.
TÍTULO II
De la atención farmacéutica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2. De la atención farmacéutica.
1. La atención farmacéutica es un servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del Sistema Sanitario, tanto en el ámbito asistencial como de la salud pública, en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de una persona licenciada en farmacia y en relación con la adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.
2. Asimismo, a los efectos de esta Ley, la atención farmacéutica en relación con la salud pública se orientará a su participación en la prevención de las enfermedades, la promoción de hábitos de vida saludables y la educación sanitaria, especialmente en relación con el uso racional de los medicamentos.
Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:
Los servicios de farmacia.
Los depósitos de medicamentos.
2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:
Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.
Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:
Los servicios de farmacia.
Los depósitos de medicamentos.
2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:
Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.
3. En aquellos centros sanitarios y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia o servicio de farmacia ubicada preferentemente en la misma zona farmacéutica o municipio, quienes conservarán y dispensarán los medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-17980#dfprimera
Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:
Los servicios de farmacia.
Los depósitos de medicamentos.
2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:
Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.
3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-17980#dfprimera
Artículo 4. De la actuación coordinada.
Los establecimientos y servicios farmacéuticos de los distintos niveles, junto con los profesionales sanitarios, deberán actuar coordinadamente para ofrecer una atención farmacéutica integral a la población.
Artículo 5. Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.
1. La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios previstos para tal fin, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.
2. En los términos previstos en la legislación básica y en la presente Ley, queda prohibido la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario.
Artículo 6. Requisitos y obligaciones.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A la autorización administrativa previa para su creación, funcionamiento, ampliación, modificación, transmisión, traslado y cierre o supresión, exigida por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo y demás normativa específica aplicable.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos con carácter previo y durante su funcionamiento mediante su control, inspección y vigilancia.
c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
d) A la comunicación de la información y datos que, respetando las garantías legales sobre protección de datos de carácter personal, estén obligados a suministrar a las Administraciones Públicas competentes, y a la colaboración con éstas para el fomento del uso racional del medicamento.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.
Artículo 7. Condiciones generales.
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de las personas licenciadas en farmacia y de ayudantes o auxiliares, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesario que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que prestan, de conformidad con la presente Ley, con la normativa estatal y autonómica de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquellos.
CAPÍTULO II
Actuaciones de la Administración sanitaria y colaboración de los profesionales farmacéuticos
Artículo 8. Actuaciones de la Administración sanitaria.
Sin perjuicio de los principios y actuaciones sanitarias previstas en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito específico de la atención farmacéutica, promover las siguientes actuaciones generales y las propias del nivel de atención primaria:
1. Son actuaciones generales:
a) La realización de estudios farmaco-epidemiológicos y de utilización de medicamentos, mediante el desarrollo de un sistema organizado de recogida y aprovechamiento de la información sobre prescripción y dispensación de medicamentos, disponibles para los profesionales sanitarios, en las condiciones que se establezcan.
b) El establecimiento de programas de formación continuada para los profesionales farmacéuticos.
c) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapeútica para los profesionales sanitarios.
d) La participación de los profesionales farmacéuticos en las actuaciones e iniciativas sanitarias de la Administración directamente relacionadas con el medicamento.
2. Son actuaciones propias del nivel de atención primaria:
a) El fomento de la participación sistemática de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica en los programas generales de educación sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y detección de problemas de salud, calidad de la asistencia farmacéutica y uso racional del medicamento.
b) Desarrollo de programas específicos de colaboración con estos establecimientos y servicios en materia de prevención y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detección y prevención de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificación familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmacéutica en hospitalización domiciliaria, programas de farmacovigilancia y aquellos otros que pudieran establecerse.
c) Establecimiento, si se considera necesario, de un sistema de acreditación sanitaria, para determinados programas, de las oficinas de farmacia en base a los siguientes principios:
Participación voluntaria o a través de convenios de los establecimientos.
Determinación de estándares de calidad con participación de la Administración y de los profesionales farmacéuticos.
Revisión periódica de los estándares y de las acreditaciones concedidas.
Las oficinas de farmacia acreditadas gozarán de los beneficios e incentivos de carácter sanitario que reglamentariamente puedan establecerse.
Artículo 9. Colaboración de los profesionales farmacéuticos.
Los licenciados en farmacia de los distintos niveles de atención farmacéutica colaborarán en los programas que promueva la Administración sa nitaria sobre garantía de calidad de la atención farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, protección y promoción de la salud, prevención de la enfermedad, educación sanitaria y uso racional del medicamento, así como en aquellos otros programas generales o específicos que directa o indirectamente estén relacionados con la ordenación y atención farmacéutica.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 10. Derechos y obligaciones de los ciudadanos.
1. Además de los derechos reconocidos para la asistencia sanitaria, en general, y farmacéutica, en particular, por las Leyes General de Sanidad y del Medicamento, así como por la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, son derechos de los ciudadanos en materia de atención farmacéutica:
a) Obtener los medicamentos y productos necesarios, en los términos legalmente establecidos, para promover, conservar o restablecer su salud.
b) La libre elección de oficina de farmacia.
c) La asistencia farmacéutica continuada en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
d) A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición de los establecimientos y servicios farmacéuticos, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido prescritos y dispensados, salvo los de interés sanitario en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
e) A conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmacéutico responsable si lo solicitan.
f) Recibir atención sobre consulta farmacéutica con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad.
g) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapeútica que pudiera haber elaborado el farmacéutico.
2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y productos farmacéuticos.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
c) Respetar al farmacéutico y personal de las oficinas de farmacia, y usar sus instalaciones de forma adecuada.
d) Uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el sistema de salud.
CAPÍTULO IV
Del Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 11. Registro.
1. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social establecerá un Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
2. La organización y funcionamiento del Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica serán determinados reglamentariamente por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, efectuándose de oficio las inscripciones de las autorizaciones que correspondan, sin que supongan ningún trámite adicional.
TÍTULO III
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica en el nivel de atención primaria
CAPÍTULO I
De la oficina de farmacia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 12. Definición y funciones.
1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, sujeto a la planificación y normativa sanitaria que establezca la Comunidad de Castilla y León, en el que, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido en su caso de farmacéuticos adjuntos, auxiliares de farmacia, y demás personal, deberán prestarse las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las normas de correcta fabricación y de los procedimientos y controles de calidad establecidos.
c) La garantía de la atención farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia, en los términos previstos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
d) La información sobre medicamentos, que siempre debe ser dada por un farmacéutico, incidiendo sobre aspectos que favorezcan su mejor utilización.
e) La colaboración en todas aquellas actuaciones que promuevan el uso racional del medicamento.
f) La colaboración en las actividades de farmacovigilancia, notificando a los organismos responsables las reacciones adversas que detecten.
g) La colaboración con la Administración Sanitaria en las siguientes materias:
En la información del medicamento a profesionales sanitarios.
En los programas que se promuevan sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria general.
En la promoción y protección de la salud.
En programas de salud pública y drogodependencias.
h) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, mientras deban permanecer dentro de la oficina de farmacia.
i) La adquisición, conservación, control y dispensación de estupefacientes y psicotropos según su legislación específica.
j) La colaboración con las medidas que establezca la Autoridad Sanitaria tendentes a la racionalización del gasto en medicamentos.
k) La realización de otras actividades y funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico en la oficina de farmacia de acuerdo con su titulación.
l) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias, en la normativa estatal y de la Comunidad de Castilla y León y de las Universidades por las que se establezcan los correspondientes planes de estudio.
m) Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.
2. La actuación del farmacéutico deberá coordinarse con los demás servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma y especialmente con el Equipo de Atención Primaria de su Zona Básica de Salud.
3. Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se determinarán las existencias mínimas de medicamentos que las oficinas de farmacia están obligadas a disponer de forma permanente.
Artículo 13. Titularidad y recursos humanos de las oficinas de farmacia.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.
La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.
2. Los farmacéuticos titulares o cotitulares serán los responsables del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, así como de los actos efectuados por adjuntos o auxiliares.
3. Farmacéutico regente.‒Salvo lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta Ley, será necesaria la designación de un farmacéutico regente, por un tiempo limitado, en los casos de fallecimiento o incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En todos estos casos, el farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al farmacéutico titular.
Asimismo se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización y designación de farmacéutico regente, así como el plazo máximo de duración en función del supuesto que lo haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo determinado, que en ningún caso superará el de dieciocho meses.
No será necesaria la designación del farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
4. Farmacéutico sustituto.‒Cuando el titular o el regente haya de ausentarse, por circunstancias excepcionales y temporales, debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas o psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos, deberes militares u otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus funciones, podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.
El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los farmacéuticos titulares o regentes.
No será necesaria la designación del farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco días. En todo caso, si no hay farmacéutico adjunto, la farmacia permanecerá cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.
5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.‒El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 4, de la Ley del Medicamento. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido más de 65 años y continúe al frente de la propiedad.
Artículo 13. Titularidad y recursos humanos de las oficinas de farmacia.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.
La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.
2. Los farmacéuticos titulares o cotitulares serán los responsables del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, así como de los actos efectuados por adjuntos o auxiliares.
3. Farmacéutico regente.‒Salvo lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta Ley, será necesaria la designación de un farmacéutico regente, por un tiempo limitado, en los casos de fallecimiento o incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En todos estos casos, el farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al farmacéutico titular.
Asimismo se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización y designación de farmacéutico regente, así como el plazo máximo de duración en función del supuesto que lo haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo determinado, que en ningún caso superará el de dieciocho meses.
No será necesaria la designación del farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
4. Farmacéutico sustituto.‒Cuando el titular o el regente haya de ausentarse, por circunstancias excepcionales y temporales, debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas o psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos, deberes militares u otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus funciones, podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.
El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los farmacéuticos titulares o regentes.
No será necesaria la designación del farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco días. En todo caso, si no hay farmacéutico adjunto, la farmacia permanecerá cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.
5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.
El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 13. Titularidad y recursos humanos de las oficinas de farmacia.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.
La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.
2. Los farmacéuticos titulares o cotitulares serán los responsables del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, así como de los actos efectuados por adjuntos o auxiliares.
3. Farmacéutico regente.‒Salvo lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta Ley, será necesaria la designación de un farmacéutico regente, por un tiempo limitado, en los casos de fallecimiento o incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En todos estos casos, el farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al farmacéutico titular.
Asimismo se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización y designación de farmacéutico regente, así como el plazo máximo de duración en función del supuesto que lo haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo determinado, que en ningún caso superará el de dieciocho meses.
No será necesaria la designación del farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
4. Farmacéutico sustituto.‒Cuando el titular o el regente haya de ausentarse, por circunstancias excepcionales y temporales, debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas o psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos, deberes militares u otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus funciones, podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.
El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los farmacéuticos titulares o regentes.
No será necesaria la designación del farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco días. En todo caso, si no hay farmacéutico adjunto, la farmacia permanecerá cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.
5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.
El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido setenta años y continúe al frente de la propiedad. Quedan excepcionadas de dicha obligación las oficinas de farmacia situadas en las Zonas farmacéuticas rurales.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3 de la Ley 3/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1259
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 14. Presencia, actuación profesional e identificación del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico es requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 12.º de esta Ley. La colaboración de farmacéuticos adjuntos o auxiliares no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia.
2. No obstante lo anterior, la presencia física del farmacéutico titular, regente o sustituto, será obligada dentro del horario mínimo de atención al público establecido por la Autoridad Sanitaria, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la oficina de farmacia, deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su categoría profesional, que será claramente visible por los usuarios.
Artículo 15. Jornadas y horarios de servicio.
1. Quedará garantizada a la población la atención farmacéutica permanente. A tal efecto, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, establecerá las normas mínimas sobre horarios oficiales, guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia, teniendo en consideración las necesidades sanitarias que resulten de las diferentes características poblacionales y geográficas de los municipios o zonas farmacéuticas de la Comunidad de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria. Las disposiciones que adopte la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en esta materia tendrán el carácter de mínimos, facilitándose, en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los mínimos oficiales.
3. Las oficinas de farmacia que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y deberán mantener con continuidad dicho régimen al menos durante un año, así como acomodarse a los términos que al respecto establezca esta Consejería para el adecuado seguimiento del régimen horario de dicha farmacia y la información del usuario.
4. La información sobre el horario propio y el del servicio de urgencia figurará en todas las establecidas en el municipio o zona farmacéutica, y en lugar visible desde el exterior.
Sección 2.ª De la ordenación y planificación de las oficinas de farmacia
Artículo 16. Criterios de planificación.
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia y del traslado de las existentes, estará sujeta a la planificación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León, en orden a garantizar la adecuada atención farmacéutica a la población y de conformidad con lo establecido en las Leyes General de Sanidad, del Medicamento, de Regulación de los Servicios de Oficinas de Farmacia y de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
2. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada planificación serán las zonas farmacéuticas, para cuya delimitación se tomará como base las Zonas Básicas de Salud en las que se ordena sanitariamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica, las zonas farmacéuticas podrán agrupar o segregar todo o parte de las Zonas Básicas de Salud en función del o los municipios que la constituyan y sus características sanitarias, geográficas y poblacionales.
Artículo 17. Clasificación de zonas farmacéuticas.
1. A los efectos de la presente Ley, las zonas farmacéuticas se clasifican en:
a) Zonas farmacéuticas urbanas: Las incluidas en municipios con más de 20.000 habitantes.
b) Zonas farmacéuticas semiurbanas: Las incluidas en municipios de 5.000 a 20.000 habitantes.
c) Zonas farmacéuticas rurales: Las restantes no incluidas en las anteriores zonas farmacéuticas.
2. De acuerdo con los anteriores criterios de planificación y clasificación, por la Junta de Castilla y León se llevará a cabo la regulación reglamentaria de las distintas zonas farmacéuticas, cuyas delimitaciones y actualizaciones resultantes serán objeto de publicación por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
3. Asimismo y con la finalidad de garantizar las particulares necesidades de atención farmacéutica que se requieran por las diferentes circunstancias sanitarias, geográficas, demográficas y turísticas, por la Junta de Castilla y León se podrá acordar, en la forma que reglamentariamente se establezca, la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales. Dicha declaración deberá contener el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar en tales zonas farmacéuticas declaradas especiales, por encima de las correspondientes a los módulos poblacionales previstos en el artículo siguiente.
La anterior declaración de una zona farmacéutica como especial deberá contener la delimitación del ámbito geográfico en el que proceda la designación del local y posterior instalación de la oficina de farmacia autorizada, en razón a las concretas circunstancias sanitarias, demográficas o turísticas que justifiquen su declaración como especial. Las oficinas de farmacia establecidas al amparo de este supuesto, no podrán ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del ámbito geográfico delimitado y cumplan la normativa establecida sobre distancias.
Artículo 18. Módulos poblacionales.
1. Conforme a los criterios de planificación farmacéutica precedentes, los módulos de población mínimos para la apertura de una oficina de farmacia en las distintas zonas farmacéuticas serán los siguientes:
a) Zonas farmacéuticas urbanas: 2.500 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
b) Zonas farmacéuticas semiurbanas: 2.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
c) Zonas farmacéuticas rurales: 1.800 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
2. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta la población que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de autorización.
Artículo 19. Distancias y emplazamiento.
1. De acuerdo con los criterios de planificación y clasificación de zonas farmacéuticas anteriores, por la Junta de Castilla y León se establecerá el régimen de distancias y emplazamiento de las nuevas instalaciones de oficinas de farmacia o del traslado de las existentes, conforme a los siguientes criterios:
a) En las zonas farmacéuticas urbanas y semiurbanas la distancia entre oficinas de farmacia de la misma o distinta zona no podrá ser inferior a 250 metros. La misma distancia se deberá respetar con relación a un centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia.
b) En las zonas farmacéuticas rurales la distancia entre oficinas de farmacia no podrá ser inferior a 150 metros. La misma distancia se deberá respetar con relación a un centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia. Esta última distancia no será exigible para el supuesto de que sólo proceda la instalación de una única oficina de farmacia en la entidad local sede de los referidos centros asistenciales.
2. Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se determinará reglamentariamente el procedimiento para la medición de las distancias que se establezcan.
Sección 3.ª Procedimiento de autorización
Artículo 20. Principios y régimen jurídico del procedimiento.
1. El procedimiento de autorización de oficinas de farmacia se ajustará a los principios de publicidad y transparencia y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto, así como por las normas básicas del procedimiento común.
2. El procedimiento se iniciará, tramitará y resolverá por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Si dicho procedimiento incluyese la autorización de más de una oficina de farmacia, deberá indicarse por el solicitante el orden de preferencia en caso de optar a más de una.
3. La autorización de una nueva oficina de farmacia se otorgará al farmacéutico que resulte con mayor puntuación entre los solicitantes, de acuerdo con el orden de criterios de selección que se regule por la Consejería de S …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.