{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contra los actos dictados por otros órganos podrá interponerse recurso de alzada ante el director general o el órgano de dirección del Servicio de Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen jurídico del Servicio de Salud lo establecen, en el marco de la legislación reguladora del sector público, esta ley y los estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos son aprobados por decreto del Gobierno, a propuesta del Consejo General de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de recursos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado en esta materia, seguirá las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del Consejo General agotan la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de contratos del sector público, de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contra los actos dictados por otros órganos podrá interponerse recurso de alzada ante el director general o el órgano de dirección del Servicio de Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico y de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears se rige por lo dispuesto en esta Ley, por los Estatutos del ente y, en lo que no se oponga, por la legislación reguladora del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección del ente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de recursos, sin perjuicio de lo establecido por la legislación básica del Estado en esta materia, se rige por las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del Consejo de Dirección, de la presidencia y de las vicepresidencias de área agotan la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contra los actos dictados por la Secretaría General se puede interponer un recurso de alzada delante de la vicepresidencia del Área de Servicios Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contra los actos dictados por los órganos de gestión se puede interponer un recurso de alzada delante de la vicepresidencia a la que están adscritos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo que aquí se dispone se entiende sin perjuicio de lo que pueda resultar de la desconcentración o delegación de competencias entre estos órganos, llevada a cabo de acuerdo con lo que se dispone en la legislación básica del Estado y la reguladora del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico y de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears se rige por lo que dispone esta Ley, por los Estatutos del ente y, en lo que no se oponga, por la legislación reguladora del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por lo que respecta a los actos que ponen fin a la vía administrativa y al régimen de recursos se establece lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa. Se exceptúan los actos del director general en resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial, contra los cuáles se podrá interponer un recurso de alzada ante el Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contra los actos del secretario general podrá interponerse un recurso de alzada ante el director general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contra los actos del resto de órganos del Servicio, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el director general o el secretario general según la adscripción directa del órgano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo que se dispone en las letras anteriores se entiende sin perjuicio de lo que pueda resultar de la desconcentración o delegación de competencias entre estos órganos, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación básica del Estado y la reguladora del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio. Ref. BOIB-i-2012-90040 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico y de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears se rige por lo que dispone esta Ley, por los Estatutos del ente y, en lo que no se oponga, por la legislación reguladora del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por lo que respecta a los actos que ponen fin a la vía administrativa y al régimen de recursos se establece lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contra los actos del secretario general podrá interponerse un recurso de alzada ante el director general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contra los actos del resto de órganos del Servicio, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el director general o el secretario general según la adscripción directa del órgano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo que se dispone en las letras anteriores se entiende sin perjuicio de lo que pueda resultar de la desconcentración o delegación de competencias entre estos órganos, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación básica del Estado y la reguladora del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados por la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, los ha de resolver la persona titular de la consejería competente en materia de salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) y se añade el 4 por la disposición final 2.2 y 3 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio. Ref. BOIB-i-2012-90040 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Representación y defensa en juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La representación y la defensa en juicio del Servicio de Salud corresponde preferentemente a los abogados integrantes de sus servicios jurídicos, quienes se integran en la escala del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, que se crea en la disposición adicional séptima de la presente ley. Excepcionalmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la representación y la defensa en juicio podrá corresponder también a los abogados del cuerpo superior de abogados de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas funciones se llevarán a cabo bajo la dirección del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de representación y defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma y en coordinación con éste, en los términos que reglamentariamente se establecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos determinarán los casos en los que la representación y la defensa de la entidad podrá encargarse, mediante habilitación, a abogados colegiados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Representación y defensa en juicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Representación y defensa en juicio La representación y la defensa del Servicio de Salud de las Illes Balears ante todos los órdenes y los órganos jurisdiccionales corresponden al abogado titular de la Dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o a los funcionarios o abogados en ejercicio habilitados de la manera y con los requisitos que se prevén en el artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen financiero y presupuestario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears cuenta con su propio presupuesto, que se incluye en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio se elabora por la propia entidad de acuerdo con las directrices y los criterios de planificación establecidos por la consejería competente en materia de sanidad, en coordinación con el Plan de Salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión económica del Servicio de Salud de las Illes Balears se basa en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes han de adoptar las medidas adecuadas para hacer efectivos estos principios en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los centros y servicios dependientes que tienen que contar con un sistema integrado de gestión que permita implantar una dirección para objetivos y un control para resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un control adecuado de calidad asistencial y de costes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de mecanismos para que los centros y servicios mencionados comuniquen periódicamente la información que se establezca reglamentariamente con la finalidad de ejercer las funciones de control y evaluación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Control financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del control financiero se realizará de forma permanente por la Intervención General de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A pesar de esto, el Consejo de Gobierno podrá acordar que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de las modalidades de ésta, en los programas y centros donde así se determine.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación funcional de los servicios asistenciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación de la asistencia sanitaria a cargo de los centros y servicios dependientes del Servicio de Salud se adecuará a las prescripciones de este capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Atención sanitaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La atención sanitaria se ha de prestar de manera integrada y coordinada a través de programas médicos preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educación sanitaria, en los centros y servicios sanitarios, de forma que se garantice la actuación de los recursos apropiados según las necesidades de salud de los ciudadanos y de acuerdo con la planificación sanitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Atención primaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La atención primaria asume la responsabilidad continuada sobre la salud de la población. Se ha de prestar por los profesionales de este nivel, y ha de disponer, para ello, de los medios y recursos para la prevención, la promoción, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La atención primaria la prestan los profesionales del equipo de atención primaria de la zona de salud correspondiente, que constituye el núcleo básico de atención desde el que se orienta la atención compartida, entendida como una continuidad en los procesos de atención a la salud, desde el primer contacto y con independencia del dispositivo en el que ésta tenga lugar. Este equipo presta una atención primaria integral, continuada y de urgencia, como también es responsable de las medidas de promoción de salud, prevención de las enfermedades y educación sanitaria de la población de la zona básica de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El equipo de atención primaria ha de actuar coordinadamente con la consejería competente en materia sanitaria, especialmente en la promoción y defensa de la salud pública, como también en el control y la inspección sanitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Atención especializada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La atención especializada presta servicios de carácter preventivo, asistencial y rehabilitador, en coordinación con la atención primaria y el resto de dispositivos del Servicio de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La atención especializada se presta fundamentalmente por el personal sanitario de los centros hospitalarios y de otros centros de los servicios públicos asistenciales. Eventualmente se prestará en ámbitos no hospitalarios cuando así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El hospital es la estructura sanitaria básica donde se desarrolla la atención especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio, a la población del ámbito territorial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los servicios hospitalarios pueden ser designados como servicios de referencia para toda la red asistencial, los cuales tienen que contar con la máxima especialización y con la más elevada tecnología. A estos servicios pueden acceder todos los usuarios del sistema sanitario público, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y de tratamiento en otros centros del área de salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación de otros dispositivos asistenciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes han de establecer medidas adecuadas para garantizar la coordinación y la interrelación entre los diferentes centros y servicios sanitarios, así como de las diversas unidades y niveles asistenciales, tanto dentro del área de salud, como entre las diferentes áreas de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La atención socio-sanitaria se prestará de forma coordinada, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan socio-sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La red asistencial se ha de coordinar con el Banco de Sangre y el Banco de Tejidos y Huesos de la comunidad. Los bancos comunitarios son los únicos proveedores de sangre, hemoderivados, tejidos y huesos de la red pública y privada de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Fines de los servicios públicos asistenciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios públicos asistenciales tienen como fines:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, siempre que la prestación de éstos no sea posible en los niveles de atención primaria, así como la atención de urgencias que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo necesiten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participar en las campañas de promoción de la salud, prevención de enfermedades, educación sanitaria, epidemiológica y de investigación, de acuerdo con las directrices emanadas de la consejería competente en materia sanitaria, para el desarrollo de la política sanitaria general y la de los programas sanitarios del área de salud que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Colaborar en la formación del personal sanitario, así como en los cometidos de información sanitaria y estadística, tanto del Servicio de Salud como de la consejería competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Atención de las urgencias y emergencias sanitarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La atención de la demanda sanitaria urgente se ha de prestar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A través de los dispositivos específicos de urgencias y emergencias sanitarias de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el ámbito de la atención primaria, por el personal sanitario de los centros de salud y, especialmente, de los puntos de atención continuada, en coordinación con el personal sanitario de los centros hospitalarios y los servicios de emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el ámbito de la atención especializada, por el personal sanitario de los centros hospitalarios que se determinen como responsables de ofrecer la asistencia a urgencias médicas, a través de sus unidades y servicios de curas críticas y de urgencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los dispositivos de urgencias y emergencias sanitarias se coordinarán con el Banco de Sangre de las Illes Balears, en los casos en los que se requieran aportaciones extraordinarias de sangre y hemoderivados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones con la iniciativa privada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Marco de relaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración sanitaria de las Isles Balears se relaciona con los dispositivos asistenciales privados mediante el ejercicio de funciones de ordenación, de evaluación y de instrumentos de colaboración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de colaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La colaboración de las entidades sanitarias privadas con el Servicio de Salud de las Illes Balears se instrumenta preferentemente a través de conciertos para la prestación de servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conciertos se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo que dispone esta ley y, supletoriamente, por lo que establece la legislación de contratación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro tienen preferencia en la suscripción de conciertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conciertos se han de formalizar de acuerdo con los principios de subsidiariedad respecto de los servicios públicos y optimización de los recursos, en igualdad de condiciones de calidad, eficacia y eficiencia en la atención sanitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y contenido de los conciertos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la formalización de los conciertos, las instituciones y entidades que colaboren con el Servicio de Salud han de reunir los requisitos mínimos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditación del centro o establecimiento donde se prestarán los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplimiento de las normas de contabilidad, fiscales, laborales y de seguridad social, así como también de las disposiciones que afecten a la actividad objeto de concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conciertos deberán tener el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La descripción de los servicios, de los recursos y de las prestaciones que se conciertan y de los objetivos a conseguir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen de acceso de los usuarios con cobertura pública que será gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El coste de los servicios a concertar y la forma de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración del concierto y las causas de renovación o extinción de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El procedimiento de evaluación de los centros concertados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de inspección de los centros y servicios concertados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las consecuencias del incumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Duración, revisión y extinción de los conciertos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conciertos tendrán una duración máxima de cuatro años, prorrogables con los límites establecidos en las normas de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá establecer en el concierto la posibilidad de revisión, al acabar cada ejercicio económico, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones a las necesidades de la coyuntura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conciertos se extinguen por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cumplimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las normas de acreditación vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de servicios sanitarios y complementarios sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La violación de los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento grave de los requisitos, las condiciones y las obligaciones conseguidas en el concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra prevista en el concierto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación territorial sanitaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la ordenación territorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio de Salud se organiza territorialmente en áreas de salud, sectores sanitarios y zonas básicas de salud.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Áreas y sectores de salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza del área de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El área de salud es la división territorial fundamental del Servicio de Salud y constituye el marco de referencia para el desarrollo de programas de la salud y prevención de las enfermedades, la gestión de los centros y servicios sanitarios, y la aplicación de las prestaciones del sistema. Además, se configura como el ámbito de referencia para la financiación de las actuaciones sanitarias que se desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación y la modificación de los límites de las áreas de salud se lleva a cabo por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo General del Servicio de Salud y habiendo oído al Consejo de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada área de salud debe disponer, como mínimo, de un hospital público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de los fines asignados al Servicio de Salud, la actividad en las áreas de salud ha de estar orientada a asegurar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una organización funcional dirigida al servicio del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La participación de los ciudadanos en las actuaciones y los programas sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El acercamiento y accesibilidad de los servicios a toda la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La gestión de los recursos económicos asignados a ésta con criterios de economía, de racionalidad y eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La gestión integral de los niveles asistenciales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las áreas de salud podrán estructurarse como órganos desconcentrados del Servicio de Salud y organizarse de acuerdo con los estatutos, que deberán prever, como mínimo, los órganos de participación, de dirección y de gestión de las áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las circunstancias singulares y de doble insularidad de la isla de Formentera serán consideradas por la administración sanitaria en la planificación y gestión de la asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las áreas de salud se pueden organizar territorialmente en sectores sanitarios, que constituirán estructuras funcionales para la coordinación de los recursos sanitarios de las zonas básicas de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se determinará la composición y el funcionamiento de los órganos de gestión y participación de las áreas y los sectores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Zonas básicas de salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas básicas de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La zona básica de salud es el marco territorial y poblacional fundamental para la ordenación de los servicios de atención primaria. Da apoyo a la atención sanitaria que presta el equipo de atención primaria y posibilita el desarrollo de una atención integral encaminada a la promoción de la salud, tanto individual como colectiva, a la prevención, a la curación y a la rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Gobierno mediante decreto, con informe previo del Consejo General del Servicio de Salud y habiendo oído al Consejo de Salud, la delimitación de las zonas atendidos los factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos, de vías de comunicación y de recursos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada zona se determinará el municipio principal de acuerdo con los criterios del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de salud son la estructura física y funcional donde se desarrollan las actividades propias de la atención primaria en los ámbitos de promoción, prevención, atención curativa, rehabilitación y reinserción social, así como el de la participación comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada una de las zonas básicas de salud debe contar con uno de estos centros, que se han de ubicar preferentemente en los municipios que sean cabecera de zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El centro de salud, como institución sanitaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asume la gestión de los recursos correspondientes en el ámbito de actuación en el que opera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordina los servicios que dependen de él.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias al organismo Servicio Balear de la Salud que se contienen en el ordenamiento jurídico se han de entender referidas al Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Servicio de Salud de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social en el marco de lo que dispone el Real Decreto 1478/2001, de 29 de diciembre, de traspaso a la comunidad autónoma de funciones y de servicios del INSALUD, y en los términos establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes, los derechos, los servicios y el personal dependiente de las entidades gestoras de la Seguridad Social objeto del traspaso de funciones y servicios, se adscriben al Servicio de Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Tesorería General de la comunidad autónoma tiene a su cargo la función de tesorería de los ingresos y pagos del Servicio de Salud y los centraliza sea cual sea su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se puede establecer un régimen diferente de Tesorería del previsto en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Tesorería General de la comunidad autónoma tiene a su cargo la función de tesorería de los ingresos y pagos del Servicio de Salud y los centraliza sea cual sea su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno presentará al Parlamento un proyecto de ley regulador del estatuto del personal sanitario que contemple de una forma homogénea la regulación del personal sanitario propio y del transferido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio de Salud de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para la normalización del uso de la lengua catalana en los centros y servicios que de él dependen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los centros asistenciales de carácter privado, la información escrita al usuario sobre los servicios y las prestaciones sanitarias deberá figurar, como mínimo, en lengua catalana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, estos centros deberán estar en condiciones de ofrecer, igualmente en lengua catalana, esta información verbalmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos deberes mencionados, serán exigibles a partir de los seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto séptimo de la disposición adicional primera de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el sentido de añadir el siguiente párrafo: «Se crea la escala de abogados del Servicio de Salud de las Illes Balears, que se integra en el cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de estos precios se hará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que la fijación y revisión de sus cuantías pueda aprobarse por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Disposición adicional octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de estos precios se efectuará mediante orden del consejero de Salud y Consumo, que fijará su régimen jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento y la modificación de los precios públicos se efectuarán por resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, o del órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, previa autorización del consejero de Salud y Consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Se añade por el art. 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias legales o reglamentarias referidas al director general u órgano directivo del Servicio de Salud se deben entender referidas a los titulares de los órganos que, en cada caso, asumen las competencias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la competencia no esté atribuida expresamente a ningún órgano, corresponde a la presidencia del Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026 Disposición adicional décima. Exención del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con la habilitación que confiere el apartado 5 del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo que establece el párrafo a) del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se puede eximir del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears de las categorías profesionales de licenciado sanitario o grado equivalente. La exención se articulará a través de las convocatorias respectivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13969 Disposición adicional decimoprimera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen retributivo que regula la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, también resulta de aplicación a los órganos directivos y al personal directivo profesional de los entes instrumentales adscritos al Servicio de Salud de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo anterior, el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes instrumentales adscritos que haya accedido a un puesto de alto cargo, de órgano directivo o de personal directivo profesional dentro de los citados entes, puede optar entre percibir el importe de las retribuciones correspondientes a su puesto como empleado público o las del nuevo cargo al que accede, desde el momento en que haya sido nombrado. Independientemente del momento de la elección, los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha del nombramiento, excepto si se opta por una fecha posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe correspondiente a la diferencia de retribuciones debe percibirse en un concepto retributivo separado y ha de incluir todas las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias. Para determinar el importe correspondiente a las retribuciones complementarias de carácter variable hay que atenerse al resultado de la media aritmética de la cantidad percibida por este concepto en el período de los doce meses inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción a la que hace referencia el apartado 2 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se aprueben los estatutos del Servicio de Salud, las competencias de autorización y disposición del gasto, así como las del Servicio de Salud relativas a la formalización de contratos, conciertos, convenios y subvenciones corresponderán:</p>\n<p class=\"lf-p\">En gastos de cuantía superior a seis millones de euros, al titular de la consejería competente en materia sanitaria, con la autorización previa del Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En gastos de cuantía igual o inferior a seis millones de euros, al director general del Servicio de Salud, si bien se requerirá la autorización previa del titular de la consejería competente en materia sanitaria cuando el gasto exceda de un millón doscientos mil euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo de Dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que las fundaciones públicas sanitarias y la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA) se integren en el Servicio de Salud de las Illes Balears, habrá un representante de cada una de ellas en el Consejo de Dirección Se añade por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041 Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos establecidos en las letras c) y d) del artículo quinto de esta ley, sólo serán exigibles una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se produzca la integración de los letrados del INSALUD transferidos a la comunidad autónoma en la escala que se crea en la disposición adicional séptima, la representación y la defensa en juicio del Servicio de la Salud de las Illes Balears podrá ser ejercida por los letrados mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se aprueben los estatutos a que se refiere el artículo 70.2 de la presente ley, la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al secretario general y la resolución de éstos, que pondrá fin a la vía administrativa, al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 15.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se añade por el art. 15.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se establece en la presente ley y, en particular, la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 4 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">AINA MARIA SALOM I SOLER, FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejera de Salud y Consumo Presidente Información relacionada Todas las referencias contenidas en la presente Ley, al director general del Servicio de Salud deberán entenderse realizadas al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud, según establece la disposición adicional 20.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.</p></div>", "next": 0}