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En resumen

Esta ley establece el marco legal para los puertos y el transporte marítimo en el País Vasco, regulando su gestión, planificación, construcción y los servicios que ofrecen. Su objetivo es modernizar y unificar la normativa portuaria vasca, que hasta ahora estaba dispersa.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La vinculación histórica, económica y social de Euskadi con el mar y la actividad portuaria es innegable, y, de cara al futuro, es evidente que buena parte de nuestro devenir económico, social y político guarda una estrecha relación con actividades que tienen en los puertos unas infraestructuras necesarias para su desarrollo, como son las actividades comerciales, industriales y pesqueras, las actividades de ocio referidas a deportes y actividades náuticas, y, asociado con estas últimas, el turismo. La larga y consolidada tradición portuaria de Euskadi ha tenido un gran impacto económico y social en el desarrollo de nuestras localidades costeras, favorecido por el impulso de los sectores pesquero, comercial e industrial. Unido a ello, el crecimiento de la práctica náutico-recreativa en Euskadi y el desarrollo turístico de la costa vasca han propiciado la construcción y reordenación de puertos e instalaciones portuarias de carácter deportivo o recreativo, vinculados al turismo de ocio y de calidad, que además tienen un impacto sobre el territorio y sobre el propio modelo económico de los municipios en los que se emplazan, y que ha de ser tenido en cuenta a efectos de una regulación del régimen portuario coherente y global. El artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de puertos siempre que no estén clasificados como de interés general. Y para posibilitar la ejecución de las normas atributivas de competencias constituidas por el Estatuto de Autonomía se realizaron los traspasos de bienes y servicios en materia de puertos del Estado a la Comunidad Autónoma mediante Real Decreto 2380/1982, de 14 de mayo. Por otra parte, este mismo artículo 10.32 atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de transporte marítimo, habiéndose producido el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transporte marítimo en virtud del Real Decreto 900/2011, de 24 de junio. Así las cosas, y disponiendo la Comunidad Autónoma del País Vasco de facultades legislativas plenas y de ejecución respecto a los puertos de su competencia, hasta la fecha el Parlamento Vasco no ha intervenido para abordar la materia de forma integral a través de una ley de puertos propia, y está regulada de forma fragmentaria y dispersa. La situación descrita, por tanto, justifica que la regulación de los puertos de titularidad vasca sea una necesidad inaplazable. Por otra parte, atendiendo a la conexión existente entre el transporte marítimo y los puertos desde los cuales se efectúa, con carácter general, dicho transporte, se ha considerado conveniente recoger en el mismo texto legal la regulación relativa a esta materia, con el fin de que el conjunto de los puertos y de las instalaciones de nuestro litoral constituyan un sistema que cubra las necesidades del transporte marítimo en su vertiente comercial, pesquera y recreativa. La ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro finales. El capítulo I define los conceptos básicos y el ámbito de competencia objetiva que sirven para delimitar con claridad las competencias autonómicas. Recoge además los principios de actuación que van a guiar la gestión portuaria, entre los que merecen destacarse los de sostenibilidad, gestión integrada e intermodalidad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter urbano de muchos de los puertos de nuestra Comunidad Autónoma, la ley parte de la necesaria convivencia pacífica entre la actividad portuaria y la actividad cotidiana de los municipios y ciudades en las que se ubican los puertos. El capítulo II aborda tanto la ordenación urbanística del espacio portuario como la construcción de los puertos de titularidad vasca. El modelo vasco de ordenación portuaria se hace pivotar sobre dos instrumentos básicos: los planes especiales de ordenación portuaria y la delimitación de los espacios y usos portuarios. En este ámbito, el texto es respetuoso con la legislación autonómica vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, manteniéndose el modelo general consagrado por ella. En este sentido, el plan especial de ordenación portuaria, concebido como plan urbanístico e instrumento de ordenación portuaria, regulará el uso urbanístico del recinto portuario incluyendo las previsiones y medidas necesarias que garanticen el funcionamiento eficaz de los puertos, la eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo futuro y su conexión con las infraestructuras de comunicación terrestre, así como la adecuada cobertura de la demanda de servicios portuarios y medioambientales. Por su parte, la delimitación de espacios y usos portuarios se configura como un instrumento con fines delimitadores y organizativos, no urbanísticos. Su objeto es delimitar la zona de servicio y definir y ordenar geográficamente los usos portuarios previstos para cada una de las zonas del puerto. Es, por tanto, un instrumento de ordenación portuaria concebido con la finalidad de optimizar la gestión económica y la distribución racional de las superficies portuarias desde la óptica de la gestión económica y de explotación del puerto. Se incluyen además en este mismo capítulo dos secciones dedicadas a la construcción y modificación de los puertos de titularidad vasca y a la conservación del dominio público portuario. El capítulo III de la ley crea un ente público de Derecho privado como instrumento central para llevar a cabo la política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de puertos con usos náutico-recreativos y sus instalaciones conexas. Euskadiko Kirol Portuak se crea modificando la naturaleza jurídica de la sociedad pública instrumental Euskadiko Kirol Portua, S.A., que adquiere ahora la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de puertos. Frente a la actual dispersión en las formas de gestionar las infraestructuras portuarias con usos náutico-recreativos y las áreas de uso relacionadas con éstos, la ley opta por aglutinar la gestión de todas estas infraestructuras portuarias de Euskadi en un nuevo modelo que aúna el sometimiento al Derecho público, en todas aquellas actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas, con el sometimiento a las reglas y principios del Derecho privado en el desarrollo de su actividad y en su relación con terceras personas. En consecuencia, en la ley se prevé la futura disolución de la sociedad pública Zumaiako Kirol Portua SA, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por el nuevo ente. La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras portuarias de uso náutico-recreativo y las áreas de uso relacionadas con éstas actuales o que en el futuro se puedan construir que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que el Gobierno le adscriba. En consecuencia, la actuación del ente se puede hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas por el Gobierno Vasco en cumplimiento del marco constitucional y estatutario actualmente vigente. Con la creación de Euskadiko Kirol Portuak se trata, en definitiva, de avanzar hacia una gestión homogénea e integral de todos los puertos de uso náutico-recreativo de Euskadi, garantizando siempre y a todas las personas usuarias unos servicios especializados y bajo unos mismos estándares de calidad, y todo ello con la garantía, la transparencia y el rigor en el control que solo la Administración pública puede garantizar. El capítulo IV, relativo al régimen jurídico de los puertos, regula en primer lugar los servicios portuarios. El impacto social y económico que se reconoce a los puertos, y que afecta no solo a las localidades costeras, sino a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, exige garantizar unos adecuados servicios portuarios, que tengan en cuenta las necesidades derivadas de la utilización multifuncional de las instalaciones portuarias. La regulación de los servicios portuarios prevé que serán prestados por la Administración portuaria, directamente o mediante cualquier mecanismo de gestión indirecta legalmente previsto, excluyéndose de la prestación mediante gestión indirecta cuando conlleven el ejercicio de autoridad o cuando, por otras circunstancias, se considere conveniente la gestión directa. Asociada a esta regulación de los servicios portuarios, la ley procede a una revisión general de la regulación relativa a las tasas portuarias, incorporando una completa redefinición y reestructuración de estas y procediendo para ello a modificar, en la disposición final primera, la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre. La sección segunda de este capítulo regula la gestión del dominio público portuario, y para ello acude a instituciones ya clásicas que posibilitan su utilización por los particulares la autorización y concesión, según las características del uso que se pretenda. El capítulo V, en el aspecto relativo al transporte marítimo, regula en un único artículo la creación de un registro de empresas operadoras de transporte marítimo. El capítulo VI se destina a regular la actividad de policía y el régimen sancionador, abordando la regulación de un régimen sancionador para el sector basado en los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad y proporcionalidad. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se tipifican las acciones u omisiones que tendrán la consideración de infracción a los efectos de la ley, calificándolas como leves, graves y muy graves, y se establecen los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora. El texto legal incluye un exhaustivo catálogo de infracciones y sus correspondientes sanciones, que debe constituir un mecanismo disuasorio de conductas que pudieran perjudicar la conservación del demanio portuario o afectar negativamente al desarrollo de las actividades que se ejecutan en el ámbito de los puertos, incluyendo la previsión de medidas cautelares y multas coercitivas. Por último, la parte final de la ley incluye tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley: 1. Establecer el régimen jurídico aplicable a los puertos e instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Establecer los regímenes de planificación, ordenación, explotación, construcción, ampliación, reforma y mantenimiento de los puertos, así como de prestación de los servicios portuarios, y el acceso y uso de los mismos. 3. Regular la gestión del dominio público portuario competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo su régimen de uso. 4. Establecer la estructura y funcionamiento de la Administración portuaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y crear el ente público de Derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, responsable de la gestión de las infraestructuras portuarias de uso náutico-recreativo y las zonas de uso relacionadas con éstas de Euskadi, tanto de los que el Gobierno le adscriba como de aquellos cuya gestión asuma en calidad de concesionario, y parte integrante de la Administración portuaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5. Regular el régimen económico-financiero derivado de la utilización del dominio público portuario y de la prestación de servicios portuarios. 6. Regular la actividad de transporte marítimo de pasaje, de mercancías y mixto de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 7. Establecer el régimen sancionador en el dominio público portuario autonómico, así como las potestades de inspección y control correspondientes a la Administración portuaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 8. Garantizar a los puertos de la Comunidad Autónoma vasca las condiciones de accesibilidad en las instalaciones portuarias y marítimas, así como sus espacios y usos, de acuerdo con el régimen jurídico en vigor. Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a los puertos del litoral vasco, en los términos del artículo 3.a) de esta ley, así como a las obras e instalaciones portuarias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo, la presente ley se aplicará a cualquier otro puerto o parte de la zona de servicio portuaria que, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y por cualquier título, fuese atribuido a la gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. La presente ley se aplica, igualmente, a la actividad de transporte marítimo de pasaje, de mercancías, o mixto, en embarcaciones debidamente registradas, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Puerto: El conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes. b) Tráfico portuario: Las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de embarcaciones en puerto y las de transferencia, entre estos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos, de pasajeros y pasajeras o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario. c) Obras e instalaciones portuarias costeras: Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicios, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario. d) Instalaciones marítimas: El conjunto de obras e infraestructuras que, sin tener la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no suponen alteración sustancial del medio físico donde se emplazan, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares susceptibles de utilización náutico-recreativa. e) Operaciones marítimas: El conjunto estructurado y definido de procesos que se desarrollan en los puertos y que engloba los aspectos administrativos previos al atraque, los procesos que se llevan a cabo en el momento en que el buque arriba al puerto, la manipulación de las mercancías en su paso por el puerto y los servicios prestados a los pasajeros y pasajeras. f) Administración portuaria: La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ente público de Derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, en cuanto ejercen competencias y funciones atribuidas por la presente ley. Artículo 4. Participación institucional y social. 1. La participación institucional y social en materia de puertos se llevará a cabo a través de los órganos consultivos y de participación que reglamentariamente se creen, entre los que se incluirán, bajo la denominación de Consejo Municipal Portuario, los órganos encargados de articular las relaciones entre la Administración portuaria y las administraciones municipales responsables de municipios que disponen de puerto. 2. Los consejos municipales portuarios son órganos de asesoramiento, consulta y debate en materia portuaria, dentro del ámbito de las competencias ejercidas por la Administración de la Comunidad Autónoma, sin que sus acuerdos tengan carácter vinculante. 3. En ellos, además de a las administraciones, podrá darse participación a los distintos sectores económicos, profesionales y sociales implicados en el sector portuario. Artículo 5. Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1. A la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponden las siguientes competencias: a) La aprobación de las disposiciones de carácter reglamentario y de los instrumentos de planificación de rango superior en materia de política portuaria. b) La planificación, construcción, gestión, explotación, promoción, desarrollo y programación del conjunto del dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las exigencias del desarrollo sostenible y la cohesión social y económica de Euskadi. c) La determinación de la modalidad de gestión de cada puerto o de su ampliación. d) La aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria. 2. El departamento competente en materia de puertos desarrollará y ejecutará la política portuaria de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole la coordinación y el control del sistema portuario de titularidad autonómica en los términos previstos en esta ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. Para ello le corresponden las siguientes funciones: a) La planificación de las actuaciones en materia de puertos. b) La gestión, construcción, explotación, conservación, protección, defensa y disciplina del dominio público portuario. c) El otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Comunidad Autónoma. d) La aprobación de proyectos para la construcción o ampliación de nuevos puertos e infraestructuras y equipamientos portuarios. e) La prestación de servicios portuarios. f) La aprobación de las delimitaciones de los espacios y usos portuarios, de los reglamentos de servicios y policía de cada puerto y de sus respectivos planes de residuos. g) La potestad de inspección y control en relación con los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma. h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 71. i) La emisión de informe preceptivo y motivado en relación con la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida directamente sobre los puertos. El informe se limitará a valorar aquellas determinaciones que supongan una afección en las competencias de explotación portuaria y se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses. j) La aprobación de planes de emergencia interior, planes de contingencia por contaminación marina accidental y planes de protección de las instalaciones portuarias. k) Las demás no atribuidas de forma expresa a otros órganos. Artículo 6. Principios de actuación. 1. La gestión de los puertos de Euskadi, como elemento de desarrollo socioeconómico, se regirá por los principios de sostenibilidad, solidaridad, equivalencia, libre concurrencia, gestión integrada y accesibilidad. 2. Asimismo, la gestión de los puertos se realizará atendiendo a la utilización multifuncional de las instalaciones, la realidad socio-económica del entorno y la razonable rentabilidad de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios de seguridad y salud laboral. 3. El respeto a los principios de protección de los intereses de la ciudadanía en su condición de personas usuarias de los puertos, especialmente en el caso de personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando su derecho al acceso a los servicios de los puertos en adecuadas condiciones de calidad, y el respeto a los principios de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres deberán guiar la gestión de los puertos de Euskadi. 4. Los principios de eficacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con otras administraciones, especialmente en orden a la integración de la planificación sectorial y una adecuada ordenación urbanística y la preservación del litoral, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de defensa de la competencia. Del mismo modo, la ordenación y gestión de la actividad y los servicios portuarios deberá estar orientada a una convivencia pacífica con la estructura y actividad cotidiana de los municipios y ciudades en las que se ubican. 5. La gestión de los puertos de Euskadi asume la intermodalidad como principio para alcanzar la máxima eficiencia de las cadenas de transporte, y la creación de áreas logísticas para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos. Igualmente, considerará las oportunidades del transporte marítimo de corta distancia y de las autopistas del mar definidas en el ámbito de la Unión Europea. 6. Se garantiza la libre prestación de servicios de transporte marítimo de pasaje, de mercancías o mixtos con la utilización de las infraestructuras portuarias, así como el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural. Artículo 7. Dominio público portuario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1. El dominio público portuario de la Comunidad Autónoma del País Vasco está integrado por los derechos y los bienes, muebles e inmuebles, que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectos al uso general o al servicio público portuario de competencia autonómica. 2. En todo caso, pertenecen al dominio público portuario de la Comunidad Autónoma del País Vasco las aguas marítimas, las superficies de tierra, las obras y las instalaciones que se afecten a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas en el dominio público marítimo-terrestre adscrito para finalidades portuarias. Artículo 8. La zona de servicio de los puertos. 1. La Administración portuaria delimitará para cada puerto, en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios, la zona de servicio, de carácter demanial, que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para la ejecución de sus actividades y el desarrollo de los usos portuarios, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, y otros complementarios. 2. Asimismo, en la delimitación de la zona de servicio se establecerán los diferentes usos admitidos en zona de servicio, así como la ubicación en cada puerto de dichos usos. CAPÍTULO II Planificación, ordenación, construcción y mantenimiento de puertos Sección 1.ª Planificación y ordenación urbanística portuaria Artículo 9. Planificación de las infraestructuras portuarias. La construcción de nuevos puertos e instalaciones portuarias, así como la ampliación y reforma de los existentes, se realizará conforme a lo que establezcan los instrumentos de planificación de rango superior en materia de política portuaria que se aprueben por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y deberán contar con los informes favorables de las otras administraciones establecidos en la legislación portuaria estatal. Artículo 10. El planeamiento urbanístico. 1. Para articular la necesaria coordinación entre las administraciones con competencias sobre el espacio portuario, el planeamiento urbanístico general calificará todo el ámbito del dominio público portuario de los puertos como Sistema General Portuario. 2. Los ayuntamientos y otras administraciones con competencias urbanísticas, al redactar los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la zona portuaria del País Vasco, requerirán a la Administración portuaria para que se pronuncie sobre las cuestiones de su competencia, mediante informe que deberá emitirse en los términos y plazos previstos en el artículo 5.2.i). Artículo 11. Los planes especiales de ordenación portuaria. 1. La ordenación urbanística de las zonas portuarias se realizará a través de los planes especiales de ordenación portuaria, en los términos establecidos en la legislación urbanística. 2. En desarrollo de las determinaciones estructurales del planeamiento general municipal, el plan especial de ordenación portuaria contendrá entre sus determinaciones parámetros de ordenación urbanística y regulará el uso urbanístico del recinto portuario. 3. El plan especial de ordenación portuaria deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario y su desarrollo. Sección 2.ª Delimitación de los espacios y usos portuarios Artículo 12. La delimitación de los espacios y usos portuarios. 1. La ordenación de usos e instalaciones en la zona de servicio de los puertos se llevará a cabo mediante la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios. 2. La delimitación de los espacios y usos portuarios incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, de acuerdo con las actividades previstas en la zona de servicio y según los siguientes usos portuarios: a) Usos comerciales portuarios: son aquellos destinados, exclusiva o preferentemente, a la actividad profesional de carga, descarga, manipulación y transformación de mercancías desde los buques o embarcaciones utilizados para su transporte, y a servir de base a dichos buques o embarcaciones, proporcionando algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento y mantenimiento. b) Usos pesqueros: son aquellos destinados, exclusiva o preferentemente, a la actividad profesional relacionada con la pesca desde los buques o embarcaciones utilizados para su captura, y a servir de base a dichos buques o embarcaciones proporcionando algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento y mantenimiento, así como los destinados, exclusiva o preferentemente, a la recepción de pesca para su manipulación o venta. c) Usos náutico-recreativos: son los destinados a ser utilizados, exclusiva o preferentemente, por embarcaciones deportivas o de recreo, o por actividades o embarcaciones relacionadas o auxiliares de éstas. d) Usos comunitarios públicos: son aquellas actividades de prestación de servicios públicos que sean titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. e) Usos industriales y comerciales: son todas aquellas actividades de carácter mercantil, industrial o comercial que, sin constituir servicios portuarios, se pueden realizar en zona de servicio, y que no sean constitutivas de ninguna de las actividades mencionadas en los apartados anteriores. f) Usos mixtos: son aquellos que contengan una pluralidad de los usos propios de las zonas portuarias referidos en los apartados anteriores, sin que se manifieste ninguno de ellos con carácter preferente. Artículo 13. Tramitación y efectos de la delimitación de los espacios y usos portuarios. 1. La tramitación de la delimitación de los espacios y usos portuarios se realizará de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que estará garantizada la participación de las administraciones locales y de aquellas otras administraciones sectoriales que pueden verse afectadas. Se garantizará asimismo la realización de un trámite de información pública y la publicación en el BOPV del texto definitivo aprobado. 2. La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de rescate de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de dicha delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto. Sección 3.ª Construcción y modificación de puertos Artículo 14. Construcción, ampliación, reforma y mantenimiento de los puertos. 1. La Administración portuaria construirá, ampliará, reformará y mantendrá los puertos de conformidad con lo previsto en la presente ley, con sujeción a las disposiciones de la legislación sobre contratación pública y a los informes preceptivos previstos en la legislación portuaria estatal. 2. La realización de obras que tengan como objeto la construcción de puertos o la ampliación o reforma de la configuración actual del dominio público portuario, tanto en tierra como en mar, así como las que tengan por objeto el mantenimiento de los puertos, deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria y precisarán el correspondiente proyecto aprobado por la Administración portuaria. 3. No obstante, en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional, podrán autorizarse obras no previstas en el plan especial de ordenación portuaria. Oído el ayuntamiento correspondiente, la existencia de estas circunstancias deberá ser apreciada por el Consejo de Gobierno con carácter previo al inicio de las obras. Una vez aprobada la ejecución de las obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del plan vigente. Artículo 15. Requisitos. 1. En los procedimientos de aprobación de los proyectos referidos en la presente sección se garantizará la participación de las administraciones públicas con competencias concurrentes en la materia. 2. Las obras y actividades portuarias que, en ejercicio de sus competencias, realice la Administración portuaria en zona de servicio de los puertos no estarán sujetas a licencias urbanísticas por razón de su interés general, siempre que se refieran a usos comerciales portuarios, usos pesqueros, usos náutico-recreativos o usos comunitarios públicos. No obstante, dichas obras deberán ser comunicadas a la Administración municipal, para su conocimiento. Artículo 16. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación. 1. La aprobación de los proyectos referidos en la presente sección llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa, así como del rescate de concesiones, si ello fuese necesario. En cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material. 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudiera aprobar posteriormente la Administración portuaria, con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior. Artículo 17. Evaluación de impacto ambiental. Los proyectos referidos en la presente sección se someterán al procedimiento de impacto ambiental en los supuestos previstos por la legislación. Sección 4.ª Régimen de conservación del dominio público portuario Artículo 18. Protección ambiental. 1. La Administración portuaria adoptará las medidas adecuadas para la preservación y protección ambiental del dominio público portuario. 2. Para ello, los planes de recogida de residuos que apruebe la Administración portuaria, además de recoger las instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, conforme al Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, establecerán las medidas precisas para instaurar sistemas de minimización de residuos y de recogida selectiva de éstos, evitando siempre que sea posible su eliminación y fomentando su compostaje, reciclaje y reutilización. Artículo 19. Prohibición de vertidos. 1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos, procedentes de buques, de embarcaciones o de medios flotantes de cualquier tipo, en el dominio público portuario. 2. Los desechos y residuos procedentes de los buques o embarcaciones deberán descargarse en la forma establecida en el plan de recogida de residuos en vigor aprobado por la Administración portuaria. 3. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Administración portuaria. En todo caso, no tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos. 4. En caso de vertido de materiales no autorizados, la Administración portuaria ordenará a los responsables su recogida y limpieza inmediata. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles. Artículo 20. Prevención y protección civil. 1. La Administración portuaria dispondrá los medios precisos para el cumplimiento de las obligaciones de autoprotección establecidas en la normativa vigente. 2. La Administración portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de las obligaciones de autoprotección exigibles a las actividades que se desarrollan en dominio público portuario, y controlará en dicho ámbito el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas. Artículo 21. Autorizaciones de dragado. Las obras de dragado en el dominio público portuario requerirán la autorización de la Administración portuaria, ello sin perjuicio de la posible intervención concurrente de otras administraciones públicas en función de otros títulos competenciales. Artículo 22. Adaptación a los efectos del cambio climático. En todas las actuaciones contempladas en este capítulo la Administración portuaria, en colaboración con los organismos públicos competentes en la materia, tendrá en cuenta los posibles efectos del cambio climático sobre el dominio público portuario, y adoptará las medidas de adaptación que fueran necesarias para evitar daños al patrimonio y al medio ambiente. CAPÍTULO III Ente público Euskadiko Kirol Portuak Artículo 23. Creación. 1. Se crea el ente público de Derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de puertos. 2. Euskadiko Kirol Portuak se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus estatutos, que serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de puertos. Artículo 24. Objeto. Constituye el objeto de Euskadiko Kirol Portuak: a) La gestión integral de los puertos de uso náutico-recreativo y sus áreas de uso conexas que le adscriba el Gobierno o aquellos cuya gestión asuma en calidad de concesionario. b) La cooperación técnica con el departamento competente en materia de puertos de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación, promoción, desarrollo y programación de los puertos de uso náutico-recreativo y sus áreas de uso conexas. c) La construcción de las infraestructuras e instalaciones portuarias que le encomiende el Gobierno, así como la conservación, gestión y administración de estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de Derecho público o Derecho privado y por medio de cualquier negocio jurídico. d) La prestación de los servicios portuarios en los puertos que le adscriba el Gobierno, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. e) La colaboración con entes de idénticos fines que actúen en el ámbito de la Unión Europea. Artículo 25. Funciones. Son funciones de Euskadiko Kirol Portuak en las instalaciones portuarias que le adscriba el Gobierno: a) La cooperación técnica con el departamento competente en materia de puertos de la Administración general de la Comunidad Autónoma en las funciones previstas en el apartado d) del párrafo 1 y los apartados a), f), i) y j) del párrafo 2 del artículo 5 de esta ley. b) La construcción, ampliación o reforma de puertos e instalaciones portuarias y su mantenimiento, incluyendo la elaboración material de los proyectos técnicos, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos, que corresponde al departamento competente en materia de puertos. c) La intervención para garantizar la protección del dominio público portuario, en especial las medidas de adaptación al cambio climático, y el otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones y autorizaciones administrativas, así como la vigilancia e inspección, sin perjuicio de las facultades de revisión y del ejercicio de la potestad sancionadora, que se reservan al departamento competente en materia de puertos. d) La administración de infraestructuras portuarias adscritas y la prestación de los servicios portuarios. e) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público establecidos en la legislación vigente en materia de puertos. f) La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de subvenciones relacionadas con materias de su competencia. g) Cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la administración de infraestructuras portuarias o la prestación de los servicios portuarios. h) Aprobar las medidas de adaptación necesarias para prevenir los posibles efectos del cambio climático sobre el dominio público portuario. Artículo 26. Régimen jurídico. 1. Se someten al Derecho público las relaciones jurídicas de Euskadiko Kirol Portuak derivadas de actos de limitación, control, intervención o gravamen y, en general, aquellos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen del silencio administrativo y la impugnación de sus actos. En particular, son actos de carácter administrativo los siguientes: a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público portuario, incluido el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas. b) Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de puertos. c) Los actos que dicten los órganos competentes de Euskadiko Kirol Portuak en materia de contratación. 2. En todo lo que corresponde a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, se sujetará a lo que dispone la normativa de aplicación en la Comunidad Autónoma correspondiente a dichas materias, en relación con los entes públicos de Derecho privado. 3. Euskadiko Kirol Portuak tramitará los expedientes de contratación ajustando su actividad a las normas establecidas para los poderes adjudicadores que, a efectos de las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tienen la consideración de administraciones públicas, así como a las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en sus normas de desarrollo. 4. El régimen de responsabilidad patrimonial de los actos de Euskadiko Kirol Portuak se rige por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el capítulo IV de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 5. Contra las resoluciones de Euskadiko Kirol Portuak procederá interponer recurso de alzada ante el departamento competente en materia de puertos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 6. Contra las resoluciones de Euskadiko Kirol Portuak en materia de contratos procederá interponer recurso especial regulado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto a aquellos contratos que se mencionan en el artículo 40.1 de dicho texto normativo. 7. Los actos tributarios podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto recurrido. Contra la resolución del recurso de reposición o contra el propio acto, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras de este. 8. La representación y defensa en juicio de Euskadiko Kirol Portuak estará a cargo de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras. Artículo 27. Organización. 1. Son órganos de gobierno y gestión de Euskadiko Kirol Portuak, respectivamente, el consejo de administración y la dirección. 2. El consejo de administración es el órgano de gobierno y actúa bajo la presidencia del consejero o consejera del departamento competente en materia de puertos o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad. Su composición se establecerá reglamentariamente, y deberá garantizar la representación de los departamentos competentes en materia de hacienda, medio ambiente, ordenación territorial y urbanismo. 3. La dirección es el órgano ejecutivo que gestiona y representa al ente. Su titular será nombrado por el Gobierno Vasco a propuesta del consejero o consejera competente en materia de puertos. El director o directora tendrá la consideración de alto cargo, quedará en situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto los estatutos del ente, como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento. Artículo 28. El personal. 1. Los puestos de trabajo de Euskadiko Kirol Portuak serán desempeñados por personal laboral contratado al efecto, siendo sus condiciones económicas y laborales las que se deriven del convenio colectivo aplicable. 2. Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas estarán reservados a personal funcionario, que estará sometido a la normativa reguladora de la función pública de la Administración general de la Comunidad Autónoma. 3. Corresponde a Euskadiko Kirol Portuak determinar, en lo relativo a su personal, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procesos de acceso de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Artículo 29. Los recursos económicos. Euskadiko Kirol Portuak contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos: a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las subvenciones y aportaciones del Estado o de las administraciones forales y locales y donaciones que se concedan a su favor. c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades. d) Los bienes y valores que, en su caso y conforme a la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de éste. e) Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas y cobro de precios públicos existentes en materia de puertos. f) Cualesquiera otros recursos que legalmente le sean atribuidos. Artículo 30. Presupuesto. Euskadiko Kirol Portuak elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Euskadi. CAPÍTULO IV Régimen jurídico de los puertos de Euskadi Sección 1.ª Servicios portuarios Artículo 31. Concepto y determinación de los servicios portuarios. 1. Son servicios portuarios las prestaciones dirigidas a satisfacer las operaciones y necesidades portuarias y marítimas y el adecuado funcionamiento de los puertos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas de desarrollo. 2. La Administración portuaria concretará los servicios portuarios a establecer en cada puerto, aprobando para ello los reglamentos de servicios de los puertos. Artículo 32. Servicios portuarios. 1. Son servicios portuarios: a) La ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre. b) La gestión de amarres. c) La prestación de los servicios de marinería y administración o recepción. d) La vigilancia, seguridad y policía de las instalaciones en zona de servicio, sin perjuicio de las competencias que en dichas materias correspondan a otros departamentos de la Administración General del País Vasco o, en su caso, a otras administraciones públicas. e) El balizamiento y otras ayudas a la navegación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones. f) La varada, izado, arriado y estancia en seco de buques o embarcaciones. g) El practicaje. h) El remolque portuario. i) La recepción de pescado para su manipulación a efectos de clasificación, primera venta y comercialización. j) El servicio de pesaje en báscula. k) El alumbrado y la limpieza de la zona de servicio. l) El aparcamiento de vehículos en zona de servicio. m) El abastecimiento y saneamiento de agua en la zona de servicio y la prestación de los servicios de recepción de residuos. n) El suministro de energía eléctrica y la prestación de servicios de telecomunicaciones. ñ) El suministro de combustible y otros suministros. o) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las administraciones competentes. p) Los servicios de recepción de residuos generados por embarcaciones, en cumplimiento del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques (MARPOL 73/78). q) La carga y descarga de equipajes y vehículos. r) El embarque y desembarque de pasaje. s) La carga, descarga, estiba y desestiba y el transbordo de mercancías. t) El transporte en tierra. 2. Reglamentariamente podrá modificarse la relación establecida en el párrafo anterior. Artículo 33. Régimen de prestación. 1. Los servicios portuarios serán prestados por la Administración portuaria, bien directamente o bien mediante cualquier mecanismo de gestión indirecta legalmente previsto, o en régimen de competencia por particulares con autorización al efecto. No se prestarán estos servicios mediante gestión indirecta cuando conlleven el ejercicio de autoridad o cuando se pueda poner en riesgo la seguridad. 2. Si para la prestación de los servicios portuarios se requiere el otorgamiento de concesión o de autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas serán objeto de un expediente único y su eficacia quedará vinculada de manera recíproca. 3. En el régimen de prestación de servicios deberá regularse expresamente la responsabilidad del prestador frente a las personas trabajadoras, en especial en relación con relaciones laborales, salario, prevención de riesgos o seguridad social. Artículo 34. Régimen de utilización de la zona de servicio. 1. La zona de servicio de los puertos deberá disponer de espacios suficientes para el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para la prestación de los servicios portuarios. 2. Los puertos podrán albergar una o más actividades portuarias diferenciadas, especialmente las de tráfico comercial, industriales, pesqueras, náutico-recreativas, comunitarias públicas o mixtas, según los usos para los que se hayan proyectado o que se desarrollen en cada uno de dichos espacios. 3. En todo caso, en zona de servicio solo se permitirán aquellas actividades y construcciones compatibles con los usos portuarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios. Según lo anterior, la Administración portuaria, a la hora de prohibir o autorizar una determinada actividad, deberá justificar su compatibilidad o no con los usos estrictamente portuarios. 4. Quedan prohibidas todas aquellas actividades que, de manera directa o indirecta, puedan ser contrarias o perjudiciales para los usos y actividades portuarias. No obstante lo anterior, la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios podrá delimitar espacios en los que se permitan actividades no estrictamente portuarias, siempre que resulten compatibles con éstas. 5. La Administración portuaria podrá autorizar la utilización del dominio público portuario a otros órganos de la Administración General del País Vasco, así como a otras administraciones públicas, siempre que dicha utilización sea compatible con la normal explotación del puerto y se solicite para finalidades de interés general. Sección 2.ª Gestión del dominio público portuario Artículo 35. Utilización del dominio público portuario. 1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo que establecen esta ley, las normas reglamentarias que la desarrollen, los planes especiales de ordenación portuaria o, en su caso, las delimitaciones de espacios y usos portuarios. 2. La utilización del dominio público portuario del País Vasco para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones, exigirá, en todo caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, de acuerdo con la presente ley. En lo no previsto en ella, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación sobre patrimonio de Euskadi así como los principios de la legislación sobre contratos del sector público. 3. Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para la utilización del dominio público portuario quedan obligadas a informar a la Administración portuaria de las incidencias que produzca tal utilización y a cumplir con las instrucciones que dicha administración les dicte. Artículo 36. Autorizaciones y concesiones demaniales. 1. Se exigirá la obtención de autorización para aquellos usos u ocupación de dominio público portuario, con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellas, por plazo no superior a tres años, incluidas las prórrogas. 2. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración portuaria. El plazo de las concesiones será el que se establezca en el título correspondiente, y no podrá ser superior, contando tanto el plazo inicialmente otorgado como las prórrogas, a cincuenta años. 3. La ocupación de dominio público portuario para el uso de plazas de amarre estará sujeta a lo previsto reglamentariamente en la normativa que regule el procedimiento de su otorgamiento y su régimen de uso. En todo caso, la duración de la ocupación no podrá ser superior a quince años. Artículo 37. Tramitación de autorizaciones y concesiones. Corresponde a la Administración portuaria el otorgamiento, modificación, revisión y extinción de los títulos habilitantes para la utilización del dominio público portuario, así como las funciones de vigilancia, inspección y control en relación con dicha utilización. Artículo 38. Procedimiento de otorgamiento de concesiones. 1. El procedimiento de otorgamiento de una concesión para la ocupación del dominio público portuario se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada. 2. El plazo máximo para resolver el expediente será de ocho meses. Transcurrido este sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada. Artículo 39. Inicio a instancia de persona interesada. En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento se inicie a instancia de persona interesada, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Acreditación de la personalidad del solicitante y de su capacidad de obrar. b) Acreditación de los requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones derivadas de la concesión. c) Acreditación de encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter tributario, laboral y de la Seguridad Social exigidas por la legislación vigente. d) Proyecto básico y de explotación suscrito por facultativo competente y adaptado a las exigencias derivadas de la planificación portuaria. e) Estudio económico-financiero de la actividad a desarrollar. f) Acreditación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión. g) Acreditación de haber constituido garantía provisional. Artículo 40. Admisión a trámite. 1. Admitida a trámite la solicitud, podrá denegarse antes del trámite de información pública mediante resolución motivada cuando de su estudio preliminar resulte, a criterio de la Administración portuaria, que su otorgamiento no sea procedente. 2. No se admitirán a trámite las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la planificación portuaria o la legislación vigente, y se archivarán mediante resolución que deberá notificarse al interesado. 3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá a ello en la forma prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Artículo 41. Instrucción. 1. Admitida la solicitud presentada, la Administración portuaria procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su viabilidad y adecuación técnica. 2. Asimismo, se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes, publicándose el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del País Vasco», y, al mismo tiempo, se solicitará informe a las administraciones y organismos que legal o reglamentariamente se determinen, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable. 3. El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos autorizados en la planificación portuaria. 4. Si como resultado de la información pública se desprendiera la ausencia de concurrencia, se continuará la tramitación de la solicitud. 5. En el supuesto de que existieran varios solicitantes, la adjudicación se efectuará mediante procedimiento de pública concurrencia por los trámites señalados en el artículo siguiente, debiéndose aprobar previamente por la Administración portuaria el correspondiente pliego de condiciones de la concesión en el que se expliciten los criterios que habrán de regir la adjudicación. 6. Una vez cumplimentados los anteriores trámites, se fijarán las condiciones en que podría otorgarse la concesión y se notificarán al solicitante, que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de las actuaciones, con pérdida de la garantía provisional constituida. La resolución correspondiente deberá serle notificada. 7. En el caso de que fueran aceptadas las condiciones en el plazo establecido, se resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión ponderando la idoneidad de la solicitud. 8. Si tras el trámite de aceptación de condiciones previsto en el apartado anterior la Administración acordara la modificación de alguna de las condiciones ofertadas, se someterá a nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior. 9. La resolución de otorgamiento deberá serle notificada al interesado, y en un plazo no superior a treinta días, a contar a partir del siguiente al de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión, deberá remitirse al «Boletín Oficial del País Vasco», para su publicación, un anuncio en el que se dé cuenta de dicho otorgamiento, el cual contendrá, como mínimo, la información relativa al objeto, plazo, inversión a realizar, tasas, superficie concedida y titular de la concesión. 10. Si el concesionario impugnara las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas hubiesen sido declaradas ilegales. Artículo 42. Procedimientos de pública concurrencia. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. 2. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia supondrá la suspensión de los expedientes de otorgamiento de concesión en tramitación que resultaran afectados. 3. El pliego de bases que ha de regir el procedimiento fijará el objeto y los requisitos para participar en él, los criterios para su adjudicación y la ponderación de estos, y la garantía provisional, así como el pliego de condiciones de otorgamiento de la concesión. 4. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y podrán presentarse ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público. 5. En el supuesto de que el licitador cuya oferta resultó seleccionada renuncie a la adjudicación de la concesión perderá las garantías prestadas, y la Administración portuaria podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el procedimiento de pública concurrencia o adjudicar la concesión al licitador siguiente en la valoración. 6. El procedimiento de pública concurrencia podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en este caso levantar la suspensión prevista en el apartado 2. 7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión. 8. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 % del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 9. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley. 10. La solicitud seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el apartado anterior. Artículo 43. Condiciones de otorgamiento. 1. Entre las condiciones de otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes: a) Objeto de la concesión. b) Plazo de vigencia. c) Zona de dominio público cuya ocupación se concede, incluyendo, en caso de ocupación de espacios de agua, el balizamiento que deba establecerse. d) Condiciones de protección del medio ambiente que en su caso procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras. e) Condiciones especiales que deban establecerse en las concesiones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, las que garanticen la eficacia del servicio, independencia de accesos y medidas de seguridad. f) Tasa que legalmente corresponda. g) Garantía definitiva o …

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